REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Dieciséis (16) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). 214° y 165° A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana María Alejandra Quijada Quijada, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: 27.366.407, correo electrónico: mariale.quijada@hgs.com.ve, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Alberto González Arrollo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Madrid, Reino de España, titular de la cédula de identidad venezolana N°: 11.034.609, correo electrónico: jagonzaleza73@gmail.com, suficientemente autorizada mediante poder autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Madrid, Reino de España, en fecha 22 de enero de 2024, bajo el N°: 0060, folios 118, 119 y 120, tomo: I del libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Oscar José Astudillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.339.221, correo electrónico: oscarastudillo2011@gmail.com, y de este domicilio. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta de las actas procesales que la referida parte tenga apoderado judicial legalmente constituido.- MOTIVO: Retardo Perjudicial.- EXPEDIENTE N°: 013.166.- Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 02 de julio de 2024, por la abogada María Alejandra Quijada Quijada, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante en el presente juicio, en contra la decisión de fecha 27 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Inadmisible la presente acción, la cual copiada en extracto se transcribe a continuación:
“Omissis… Ahora bien, de la revisión de las actas procesales según lo consignado por la parte actora se logro (sic) evidenciar que al momento de interponer la demanda la parte estima la misma en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) USD 3.500,00) equivalente en Bolívares a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) del día 10 de junio de 2.024 de Bs. 36,47/1 USD, a la cantidad de Bs. 127.645,00 evidenciando esta jurisdicente luego de la revisión de la página web del Banco Central de Venezuela, que la parte accionante estimo (sic) la demanda correctamente al valor de la tasa de cambio correspondiente al dólar para la fecha de la interposición de la misma, vale decir el día, 10 de junio del año 2024, más sin embargo no efectuó el procedimiento de cálculo correspondiente según lo establece la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2.023 por cuanto no dividió la cantidad estimada en bolívares conforme al valor de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela lo cual le corresponde al EURO, (sic) para la compra (BID) (sic) para la fecha de introducción del escrito libelar siendo imperativo para esta Juzgadora que estime
correctamente la acción debido a que el mismo es un requisito sine qua non, todo ello, en aras de evitar reposiciones futuras confiriéndole este Tribunal un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles de despacho, a los fines de que la parte actora proceda a corregir el valor correspondiente a la estimación de la demanda, dando cumplimiento a lo requerido por este Tribunal mediante escrito de subsanación de fecha 19 de junio del año en curso, sin embargo, la parte accionante cuando vuelve a estimar lo efectúa bajo la siguiente manera: “… La cuantía establecida en el libelo fue de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (USD 3.500,00 oo), equivalente a en Bolívares a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) el día 10 de Junio (sic) de 2024 de Bs. 36,64/USD, a la cantidad de Bs. 127.225,00. Dicha cantidad equivalía a la fecha de la demanda 10-06-2024, en el signo monetario de mayor valor publica en el Banco Central de Venezuela, (Según consta de hoja de cálculo impresa del portal web de la institución que se anexa) a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (sic) Euros con SESENTA Y SIETE CENTAVOS (sic) (3.259,67, oo) a la tasa 39,03/Bs. A todo evento informamos que esa misma cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (USD 3.500,00 oo), equivale a esta fecha 19-06-2024, a la cantidad de BS. 127.050, que equivale en el signo monetario de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, (Según consta de hoja de cálculo impresa del portal web de la institución que se anexa) TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE Euros con OCHENTA Y TRES CENTAVOS (sic) (EUR 3.177,83,oo) a la tasa de 38,98/Bs…” lo cual no cumple correctamente con lo requerido por este Juzgado mediante el despacho saneador en fecha 13 de Junio de 2024 debido que cuando la parte estima la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (USD 3.500, oo), lo que equivale en Bolívares de Bs. 127.225,00 conforme al valor de tasa de Bs. 36.35/USD publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) (sic) del día 10 de Junio de 2024, tomando la parte el valor del dólar para la compra siendo el de mayor impacto el de la venta e inclusive el tomado por la pagina (sic) web del banco de Venezuela, siendo el correcto el valor de Bs. 36,47, aunado a ello, al estimar la cantidad de Bs. 127.225,00 conforme la moneda de mayor impacto en la pagina (sic) del Banco Central de Venezuela lo hace conforme el valor de 39,03 teniendo como resultado la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (sic) Euros con SESENTA Y SIETE CENTAVOS (sic) (3.259,67,oo) valor que se encuentra incorrecto aun (sic) cuando la parte tomo (sic) el valor correcto para la compra (BID) (sic) el mismo corresponde a la fecha de operación; 10/06/2024; Fecha Valor: 11/06/2024; (sic) siendo el correcto el valor de la compra (BID) (sic) para la fecha de operación: 07/06/2024; Fecha Valor: 10/06/2024.- (sic) Además de ello, la parte a todo evento estima la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (usd) 3.500,oo), equivalente a la cantidad de BS. 127.050, según el signo monetario de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, (según consta de hoja de cálculo impresa del portal web de la institución que se anexa) TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE Euros con OCHENTA Y TRES CENTAVOS (sic) (EUR 3.177,83, oo) a la tasa de 38,98 para la fecha 19-06-2024, monto estimado complemente (sic) errado por cuanto la fecha que se debe tomar para la realización de la estimación es la fecha de la introducción de la demanda, vale, 10 de junio del año 2.024, no la del momento de subsanación. Siendo imperativo para esta Juzgadora haber sido estimada correctamente la acción propuesta (sic) debido a que se refiere a un requisito sine qua non, a los fines de tramitar la presente demanda, aunado a ello, se observo (sic) que la parte actora pretendió cambiar el valor del dólar no guardando relación alguno (sic) con el valor la anterior, siendo incorrecto el monto calculado.- En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observo (sic) que no se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, por consiguiente no se cumplieron con los requisitos exigidos para la interposición de la demanda e inverosímil la procedencia de acción propuesta, en virtud de ello, se declara INADMISIBLE. (sic) Y así se decide.- DECISIÓN (sic) Por los razonamientos antes expuestos este JUZAGDO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE (sic) la acción de RETARDO PERJUDICIAL, (sic) intentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.366.407,
abogado (sic) en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 304.418, actuando en su carácter de apoderada general de JOSE ALBERTO GONZALEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.339.221 domiciliado en Maturín Estado Monagas, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínseco (sic) para la admisión de dicha petición. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- (Se infiere de los folios 40 al 46 del presente expediente).- Una vez llegados los autos a esta instancia, se impartió el trámite correspondiente, presentando sólo la parte demandante sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de presentar observaciones, no habiendo sido presentadas por las partes contendientes en el presente asunto, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes: Único En este sentido, es de precisar que la parte recurrente presentó ante esta Segunda Instancia escrito inserto a los folios Nros: 51 al 61 del presente expediente, mediante el cual en sus conclusiones expresó entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis… Como se puede evidenciar: a- Si se explicó con suficiente detalle el monto en el signo monetario de mayor valor al momento de la interposición de la demanda (sic) y su equivalencia en Bs. (sic) b- se explicó con suficiente detalle cuál era el signo monetario de mayor al momento de la subsanación. Es decir, se dio incluso un parámetro e (sic) referencia adicional que ayuda y colabora con la explicación del valor de lo reclamado con un hito temporal añadido. Adicionalmente, se estableció no solo en Bs., sino en el signo monetario Euro, y también en el signo monetario USD. (sic) d- No existe distinción en la Resolución sobre el tipo de tasa a escoger entre la fijada para la compra y y (sic) la fijada para la venta. f- en todo caso, si así fuese, ello es solo (sic) una referencia que será tomada en cuenta posteriormente para establecer el valor al momento del pago, o del momento de la cuantía hábil para interponer un recurso de casación o una competencia de instancia, siendo que en este último caso, ello puede ser refutado es por la parte demandada como cuestión previa, no siendo posible para el juez inadmitir la demanda. (sic) (…) DE LO QUE HA DEBIDO SUCEDER (sic) Ha debido admitirse por darse la suficiente información sobre el valor del monto nominal estimado. A todo evento, es claro que la demanda no es por un cobro de dinero sino una simple estimación para asuntos de competencia procesal. En efecto se trata de un reconocimiento de un documento privado, por vía de retardo perjudicial. No hay pretensión de pago aún. Por ello no implicaba problemas de cumplimiento o ejecución una eventual duda sobre el monto de la cuantía. (…) CUANTÍA EN OTRO SIGNO MONETARIO O UNIDAD COMO REFERENCIA DE VALOR, ES UN REQUISITO SUBLEGAL (sic) La falta de estimación de la demanda o cuando se hace de manera excesiva o reducida, no es causal de inadmisión de la demanda, sino una carga procesal del demandante que genera otras consecuencias procesales, como por ejemplo, la imposibilidad de declarar inadmisible de declarar admisible el recurso de casación por carecer de cuantía la demanda y la no posibilidad de seguir el procedimiento de intimación de honorarios por la ausencia de un límite para la intimación de los honorarios del abogado de la parte ganadora, (…) DE LOS CASOS EN QUE SÍ (sic) es un REQUISITO (sic) el requisito de la cuantía si es exigible a los efectos de la admisión de un recurso de casación (sic) y existen innumerables sentencias relativas al tema, por las cuales de (sic) puede declarar inadmisible un recurso de casación si no cumple con la cuantía mínima. Pero incluso en ese caso, cuando no conste la cuantía en el libelo de la demanda, el tribunal de oficio puede tomar la cuantía de otros documentos que consten en autos. (sic) (…) En resumen, dado que el juez de la cognición nada resolvió sobre puntos cruciales que se le plantearon, y dado que esta alzada está (sic) debe estar consciente de que la solución adoptada retrasó en cierto modo la solución definitiva de este juicio, se hace imperioso que este Juzgado Superior proceda a subsanar la anomalía detectada, ordenando, en provecho del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, (sic) de rango constitucional, y que
se pronuncie de manera expresa, positiva y precisa sobre lo alegado ordenando la admisión (sic) de la demanda. (…)”.- Una vez, narrados como han sido los hechos que anteceden, estima este Operador de Justicia, necesario antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda por Retardo Perjudicial, realizar las siguientes consideraciones: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 776, de fecha 18 de mayo de 2001, Exp. Nº: 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció: “…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …Omissis… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal). Observa este Juzgador que, del libelo de la demanda se desprende lo siguiente:
“(…) CAPITULO I LOS HECHOS (sic) Es el hecho ciudadano juez, que mi representado es acreedor de OSCAR JOSE ASTUDILLO (sic) (…) por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIUN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (USD 45.521, oo) equivalente en Bolívares a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) (sic) del día 27 de mayo de Bs.36,51/1USD, a la cantidad de Bs. 1.642.950,00. Dicha obligación consta, entre otros documentos y pruebas de distinto tipo, de los siguientes: 1- Documento autenticado en la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 06 de abril de 2018, bajo el No. 2018.190, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 387.14.7.7.16241, correspondiente al Folio real del año 2018. En dicho documento se contrató la venta de un inmueble consistente en Parcela de Terreno de CIENTO OCHENTA Y SIETE HECTAREAS CON CINCOMILESIMAS DE HECTAREAS (sic) (187,5 Has.) y las bienhechurías fomentadas en el sitio denominado Potreros de Rojas del sector Agua Clara, jurisdicción del Municipio San Simón de distrito Maturín (hoy Municipio Maturín). En este documento se pactó un precio de DOS MILLONES DE
BOLIVARES (sic) (Bs. 2.000.000.000,oo) que fueron recibidos en ese acto. (…) 2- De documento privado que se anexa en copia (sic) marcado “C”, y que es documento fundamental de esta demanda de retardo perjudicial, (sic) a fin de promover la prueba de Exhibición, (sic) firmado en fecha 18 de abril de 2018, en el cual las partes del contrato antes mencionado, pactamos que, adicionalmente al inmueble descrito en el documento público anterior de CIENTO OCHENTA Y SIETE HECTAREAS CON CINCO MILESIMAS DE HECTAREAS (sic) (187,5 Has.), se le vendía también otro inmueble identificado como parcela de Terreno con una superficie de DIECINUEVE HECTAREAS CON VEINTIDOS AREAS Y MEDIA (sic) “19.022,1 Has.)” (…) el cual pertenece a mi representado de documento protocolizado en Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 10 de abril de 2018, bajo el No. 2018.194, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 387.14.7.7.16242, correspondiente al Folio real del año 2018 Además en ese documento privado, se le vendieron las bienhechurías fomentadas por cercas perimetrales con seis pelos de alambre y estantes de madera. Potreros de pasto de distinta clase, laguna artificial, un aljibe, comederos para ganado, ubicado en la vía principal del asentamiento campesino Agua Clara, jurisdicción del municipio San Simón del distrito Maturín (hoy Municipio Maturín del Estado Monagas, con los siguientes linderos: NORTE: (sic) Con terrenos que son o fueron de Diomedes Potentini, SUR: (sic) Con terrenos que son o fueron de José Alberto González Arroyo, ESTE: (sic) Con terrenos que son o fueron de Luis Espinoza y OESTE: (sic) Con la vía Principal del asentamiento campesino Agua Clara. El inmueble objeto de esta venta le pertenece a mi poderdante según documento debidamente autenticado por ante la Notaría pública segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha dieciséis de Agosto del año dos mil uno (16/08/2001) anotado bajo el número 55, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría con posterior registro por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha diez de abril del año dos mil Dieciocho (10/04/2018), anotado bajo el Número 2018, 194, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N| 307.14.7.7.16242, correspondiente del folio real del año 2018. Y también se le vendieron los siguientes bienes muebles: - Empacadora New Holland modelo BC5050, PARA CUADRADA, -Cortadora repicadora con cabezal de pasto y maíz marca New Holland modelo 718 dos líneas, - Segadora de seis disco New Holland modelo H 6740. – Rastrillo hilerador New Holland modelo 57, - Tractor marca Valtra de 85 HPmodelo A850 con techo. – Rastra de 18 discos de 24” marca Internacional, - Vagón forrajero modelo 9000 kg marca JF. – Empacadora marca New Holland modelo Silopacas paca redonda. – Rebobinadora de rollo de silos. – Sistema de purines esterioleras MS 80 27 pies cúbicos: - Planta eléctrica de 50 kva según facturas anexas en dicha contratación. El precio pactado en ese documento privado fue de DOSCIENTOS VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (USD 220.000,oo), estableciéndose allí unos plazos de pago y unas consideraciones sobre los muebles (…) (Tal como se desprende de los folios 01 al 09 del presente expediente).- Ahora bien, al revisar el recorrido procesal cabe destacar, lo que a continuación se circunscribe:
La Evacuación Anticipada de la Prueba por Retardo Perjudicial por temor fundado a que desaparezca la prueba, es una medida protección del legislador para la persona que desea entablar una demanda pero, que por circunstancias ajenas a su voluntad posee un temor fundado de que pueda perderse el medio probatorio, y es por ello que el legislador establece este procedimiento anterior al juicio, en el cual se captura la prueba y posteriormente se presenta en el lapso de Evacuación del proceso futuro, ya que todos sabemos que la prueba es la parte más efectiva del derecho procesal y que si no hay pruebas no hay derecho. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del año 2005, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero se estableció que:
"La demanda en el procedimiento por Retardo Perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando
haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer" Del mismo modo, nuestra Ley Adjetiva Civil en su Título VII, establece el procedimiento a seguir a los fines de tramitar la demanda por Retardo Perjudicial. Artículo 813. La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente. Artículo 814. Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez. Artículo 815. La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada. Artículo 816. El procedimiento de retardo perjudicial no será aplicable respecto de la prueba de confesión. Artículo 817. En los juicios de retardo perjudicial no se admitirá recurso de apelación a la parte contra quien se promuevan. Artículo 818. El Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 27 de agosto de Dos Mil Veinte, Magistrado Ponente: Francisco Ramón Velázquez Estévez, Exp: 2019-000104, estableció lo siguiente:
“Omissis… Para decidir, la Sala observa: En el caso de autos la parte recurrente acusa la infracción de los artículos 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil en tanto y cuanto la recurrida inadmitió la presente demanda sin fundamento normativo, violentando de esta manera la tutela judicial efectiva En este orden de ideas, se precisa que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente: “…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Negrillas de la Sala). En atención a ello, es pertinente citar la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra, contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente: “…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia N° RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1 de agosto de 2006, Exp. N° 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no
puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente. Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de esta. En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado: ‘Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público. (…Omissis…) En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95). En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…). (…Omissis…) Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: ‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…”. (Resaltado de la Sala). En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio sobre el principio pro actione por estar vinculado al tema de la admisibilidad de la demanda, que en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente: “...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’. (...Omissis...) En sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que: ‘Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso…”. (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).(…) Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar. Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, sin estar
fundamentada debidamente en una causal de las señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se estableció una condición de inadmisibilidad que la ley no contempla, al considerar que la acción estaba circunscrita a una pretensión en moneda extranjera y que no existía un contrato que respaldara la pretensión,, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados. En consecuencias, se declara procedente la presente denuncia de infracción por parte de la recurrida de los artículos 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 313, ordinal 1° de la mencionada ley, se anula el mencionado fallo y, visto que no ha habido pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión, se ordenará la reposición de la causa al estado en que el tribunal de la causa admita la presente acción, en tanto y cuanto, no están presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Con base en las consideraciones anteriores, la Sala procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar al accionante los derechos menoscabados de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro actione, ordenará el presente procedimiento, y en consecuencia, anulará la decisión recurrida de fecha 25 de enero de 2019, pronunciada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la decisión de primera instancia proferida el 22 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, que por motivos similares también declaró la inadmisión de la acción,. Así se decide. En consecuencia, y de acuerdo a la decisión N° 362 de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por la Sala Constitucional en la que se ratifica la decisión N° 510 de la Sala de Casación Civil, y en aplicación de la nueva doctrina de esta Sala Civil y “…por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d)Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil….”. Se casa la decisión aquí recurrida por infracción de los artículos 15, 206, 208 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y se ordena la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia distinto del que conoció en la primera oportunidad, admitida la pretensión, continúe con el procedimiento que corresponde. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto y en atención a los preceptos legales señalados en el presente fallo, tenemos que lo establecido por la Jueza de la causa como fundamento para inadmitir la acción que nos ocupa, como es el hecho de indicar en dicha decisión “…Ahora bien, de la revisión de las actas procesales según lo consignado por la parte actora se logro (sic) evidenciar que al momento de interponer la demanda la parte estima la misma en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) USD 3.500,00) equivalente en Bolívares a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) del día 10 de junio de 2.024 de Bs. 36,47/1 USD, a la cantidad de Bs. 127.645,00 evidenciando esta jurisdicente luego de la revisión de la página web del Banco Central de Venezuela, que la parte accionante estimo (sic) la demanda correctamente al valor de la tasa de cambio correspondiente al dólar para la fecha de la
interposición de la misma, vale decir el día, 10 de junio del año 2024, más sin embargo no efectuó el procedimiento de cálculo correspondiente según lo establece la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2.023 por cuanto no dividió la cantidad estimada en bolívares conforme al valor de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela lo cual le corresponde al EURO, (sic) para la compra (BID) (sic) para la fecha de introducción del escrito libelar siendo imperativo para esta Juzgadora que estime correctamente la acción debido a que el mismo es un requisito sine qua non, todo ello, en aras de evitar reposiciones futuras confiriéndole este Tribunal un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles de despacho, a los fines de que la parte actora proceda a corregir el valor correspondiente a la estimación de la demanda, dando cumplimiento a lo requerido por este Tribunal mediante escrito de subsanación de fecha 19 de junio del año en curso, sin embargo, la parte accionante cuando vuelve a estimar lo efectúa bajo la siguiente manera: “… La cuantía establecida en el libelo fue de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (USD 3.500,00 oo), equivalente a en Bolívares a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) el día 10 de Junio de 2024 de Bs. 36,64/USD, a la cantidad de Bs. 127.225,00. Dicha cantidad equivalía a la fecha de la demanda 10-06-2024, en el signo monetario de mayor valor publica en el Banco Central de Venezuela, (Según consta de hoja de cálculo impresa del portal web de la institución que se anexa) a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (sic) Euros con SESENTA Y SIETE CENTAVOS (sic) (3.259,67, oo) a la tasa 39,03/Bs. A todo evento informamos que esa misma cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (USD 3.500,00 oo), equivale a esta fecha 19-06-2024, a la cantidad de BS. 127.050, que equivale en el signo monetario de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, (Según consta de hoja de cálculo impresa del portal web de la institución que se anexa) TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE Euros con OCHENTA Y TRES CENTAVOS (sic) (EUR 3.177,83,oo) a la tasa de 38,98/Bs…” lo cual no cumple correctamente con lo requerido por este Juzgado mediante el despacho saneador en fecha 13 de Junio de 2024 debido que cuando la parte estima la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (USD 3.500, oo), lo que equivale en Bolívares de Bs. 127.225,00 conforme al valor de tasa de Bs. 36.35/USD publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) (sic) del día 10 de Junio de 2024, tomando la parte el valor del dólar para la compra siendo el de mayor impacto el de la venta e inclusive el tomado por la pagina (sic) web del banco de Venezuela, siendo el correcto el valor de Bs. 36,47, aunado a ello, al estimar la cantidad de Bs. 127.225,00 conforme la moneda de mayor impacto en la pagina (sic) del Banco Central de Venezuela lo hace conforme el valor de 39,03 teniendo como resultado la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (sic) Euros con SESENTA Y SIETE CENTAVOS (sic) (3.259,67,oo) valor que se encuentra incorrecto aun (sic) cuando la parte tomo (sic) el valor correcto para la compra (BID) (sic) el mismo corresponde a la fecha de operación; 10/06/2024; Fecha Valor: 11/06/2024; (sic) siendo el correcto el valor de la compra (BID) (sic) para la fecha de operación: 07/06/2024; Fecha Valor: 10/06/2024.- (sic) Además de ello, la parte a todo evento estima la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (usd) 3.500,oo), equivalente a la cantidad de BS. 127.050, según el signo monetario de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, (según consta de hoja de cálculo impresa del portal web de la institución que se anexa) TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE Euros con OCHENTA Y TRES CENTAVOS (sic) (EUR 3.177,83, oo) a la tasa de 38,98 para la fecha 19-06-2024, monto estimado complemente (sic) errado por cuanto la fecha que se debe tomar para la realización de la estimación es la fecha de la introducción de la demanda, vale, 10 de junio del año 2.024, no la del momento de subsanación. Siendo imperativo para esta Juzgadora haber sido estimada correctamente la acción propuesta (sic) debido a que se refiere a un requisito sine qua non, a los fines de tramitar la presente demanda, aunado a ello, se observo (sic) que la parte actora pretendió cambiar el valor del dólar no guardando relación alguno (sic) con el valor la anterior, siendo incorrecto el monto calculado.- En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observo (sic) que no se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, por consiguiente no se cumplieron con los requisitos exigidos para la interposición de la demanda e inverosímil la procedencia de acción propuesta, en virtud de ello, se declara INADMISIBLE. (sic) …”, no pertenece a los requisitos generales que todo juez debe verificar necesariamente para admitir en un principio cualquier tipo de acción, pudiendo colegir
quien decide que a los fines de admitir la acción el juez verificará los extremos contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala de manera taxativa tres hipótesis tales como: 1) Que la pretensión sea contraria al orden público, 2) a las buenas costumbres o 3) Alguna disposición expresa en la ley, bastando en tal sentido para que sea admitida la demanda además de cumplir con dicho requisitos que, la parte actora afirme que existe un documento privado de compra venta en el cual se estableció un precio determinado tal como se observa en los folios 26 al 29, consignado con el libelo de la demanda con lo cual se podrá verificar si existió una relación contractual, sí realmente es o no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito valorando cada uno de los requisitos previstos en la Ley Sustantiva Civil, vale decir, es en la sentencia definitiva que el juez revisará tales extremos y no al inicio de la litis, por tales motivos la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho, tomando en cuenta que al haberse declarado la infundada inadmisibilidad cercena derechos fundamentales de la parte actora pues coartó el inicio del procedimiento y con ello que la referida parte pudiera demostrar el cambio en la circunstancias y hechos que habrían demandado y que sólo es posible demostrarlo durante un procedimiento con todas las garantías del debido proceso, infringiéndose flagrantemente el mismo, así como también el derecho a la defensa y sobre todo la seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso a la luz de nuestro ordenamiento jurídico por lo que quien aquí juzga considera que el recurso de apelación incoado debe prosperar, debiendo ser el mismo declarado Con Lugar, por lo que se debe pasar a revocar en todas sus partes la decisión recurrida, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.- Dispositiva. Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley Declara: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de julio de 2024, por la abogada María Alejandra Quijada Quijada, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 27 de junio del 2024, proferida en el expediente N°: 16.498, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se Revoca, en todas sus partes la decisión recurrida y se Ordena, al Juez que corresponda se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda previa verificación de los requisitos contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; todo ello en el juicio de Retardo Procesal, incoado por la ciudadana María Alejandra Quijada Quijada, en contra del ciudadano Oscar José Astudillo.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.- Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.- EL JUEZ, PEDRO JIMÉNEZ FLORES.- LA SECRETARIA, ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.- En esta misma fecha siendo las 2:20 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste: LA SECRETARIA, ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.- PJF/yg Exp. Nº: 013.166.-
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