REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecisiete (17) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Ricardo José Farías Jankauskas y Eduardo Antonio Farías Jankauskas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: 10.307.164 y 11.773.491, (en su carácter de accionistas de la empresa EMEPRECA C.A.) y de este domicilio.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Jesús Enrique Natera Velázquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 29.915, tal como se evidencia de las distintas actuaciones que conforman el presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Manuel Cayetano Farías López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 2.334.804, (en su carácter de Presidente de la Junta directiva de la empresa EMEPRECA C.A.) y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta de las actas procesales que la referida parte tenga apoderado judicial legalmente constituido.-
MOTIVO: Rendición de Cuentas.-
EXPEDIENTE N°: 013.171.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 17 de julio de 2024, por el abogado Jesús Enrique Natera Velázquez, actuando en su carácter de representante judicial de la parte accionante en el presente juicio, contra la decisión en el expediente N°: 35.123, de fecha 11 de julio del 2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente y estando en la oportunidad legal para dictar el fallo esta Superioridad procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Único
En fecha 11 de julio del 2024, el tribunal de la causa emitió decisión inserta a los folios Nros. 29 al 35, del presente expediente, mediante la cual declaró “Inadmisible” la presente demanda en los términos que parcialmente se trascribe de manera textual:
“Omissis… Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que al momento de interponer la demanda la parte accionante estima la misma, en la cantidad de TRES MIL DIEZ (sic) (3.010) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor según la tasa de la moneda de mayor impacto establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de operación: 18/06/2.024; fecha valor: 19/06/202 (sic) a razón de la cantidad de (38,98 Bs/Eur) correspondiente al EURO (sic) para la Compra (BID), (sic) lo que equivale a la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHO (Bs. 117.329, 8) más sin embargo aun (sic) cuando el valor de (38,98 Bs/Eur) es el correcto para la fecha de la interposición de la demanda, la parte actora no estimo (sic) la demanda bajo ninguna cantidad. (sic) Siendo imperativo para esta Juzgadora que estime la acción propuesta por ser un requisito sine qua non, de manera correcta conforme la formalidad requerida y establecida en la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2.023, (sic) no cumpliendo con el procedimiento correspondiente en razón a la estimación observación en la cual se le detallo (sic) a la parte actora en el despacho saneador ordenado por este Tribunal a los fines de subsanar la estimación propuesta, confiriéndole un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles de despacho, procediendo los ciudadanos RICARDO JOSE FARIAS JANKAUSKAS y EDUARDO ANTONIO FARIAS JANKAUSKAS, (sic) debidamente asistido por el profesional del derecho JESUS NATERA VELASQUEZ, (sic) identificados, a subsanar la misma el día 08/07/2.024, es decir, el día cinco (05) días (sic) hábil de despacho, sin embargo, la parte accionante cuando vuelve a estimar lo efectúa bajo la siguiente manera: “… A todo evento estimo (sic) en este mismo acto la demanda en la cantidad de 117.329,8 Bolívares, equivalentes a 3.010 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor para el día de la interposición de la demanda según la página web del Banco Central de Venezuela…”, valor que se encuentra determinadamente erróneo. No obstante, esta Operadora de justicia verifica que la parte actora, no cumplió correctamente con lo requerido por este Juzgado mediante el despacho saneador, en razón de no haber formulado el procedimiento correspondiente en cuánto (sic) la estimación, sin haber determinado un monto valor, es decir el valor de la demanda y aunado a ello el cálculo del procedimiento al valor de la moneda de mayor impacto conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela en la cantidad de Bs. 38,98 valor del Euro para la compra (BID), (sic) siendo imperativo para esta Juzgadora haber sido estimada correctamente la acción propuesta, (sic) debido a que se refiere a un requisito sine qua non, a los fines de tramitar la presente demanda.- En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observo (sic) que no se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, por consiguiente no se cumplió con el requisito exigido para la interposición de la demanda e inverosímil la procedencia de acción propuesta, en virtud de ello se declara INADMISIBLE. (sic) Y así se decide.- DECISIÓN. (sic) Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE (sic) la acción de RENDICION DE CUENTAS (sic) intentada por los ciudadanos RICARDO JOSE FARIAS JANKAUSKAS y EDUARDO ANTONIO FARIAS JANKAUSKAS, (sic) venezolanos, mayores de edad, titulas (sic) de las cédulas de identidad Nros, V-10.307.164 y V-11.773.491, respectiva mente, debidamente asistidos por el profesional del derecho JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.373.584, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 29.915, parte demandante contra (sic) el ciudadano MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, (sic) venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-2.334.804 quien funge con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la empresa INVERSORA EMEPRECA C.A., (sic) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 22 de Julio dl (sic) año 1997, bajo el Nro, 45, Tomo: 2-A, parte demandada, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínseco (sic) para la admisión de dicha petición, además de ello fundamentales en razón del motivo de la presente acción. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. (…)”
Observa este Sentenciador que, la presente causa por Rendición de Cuentas fue propuesta por el procedimiento especial establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Revisados los documentos objeto de la demanda, este Juzgador considera oportuno citar al respecto, lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un periodo distinto a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieran apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario.”
De donde se desprende que son requisitos indispensables: A) Que los legitimados positivos podrán ser, tutores, curadores, socios, administradores, apoderados, y cualquier otro cargo de intereses ajenos. B) Que el demandante acredite prueba autentica de la obligación que tiene el demandado a rendirlas y, C) Que el demandante indique el período y el negocio que deben comprender las cuentas.
Una vez, narrados como han sido los hechos que anteceden, estima este Administrador de Justicia necesario antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 776, de fecha 18 de mayo de 2001, Exp. Nº: 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y cursivas del tribunal).-
Por su parte es de traer a colación lo dispuesto en la doctrina (Duque Corredor, Roman J. Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Juridica Alva, S.R.L, Caracas, 1990; pag. 91). Requisito diferente a los exigidos por el art. 340 del CPC. Efecto de omisión del requisito: “Otro requisito que debe contener la demanda, pero que no se encuentra señalado en ninguno de los ordinales del 340, se refiere a la estimación del valor de la cosa demanda cuando su valor no conste, pero pueda ser apreciable en dinero, de acuerdo a lo que señala el artículo 38 del nuevo Código, lo que constituye una carga procesal para el demandante. No obstante, debe precisarse que la omisión de este requisito no puede plantearse a través de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, si nó que sus efectos son otros diferentes, como por ejemplo, la imposibilidad de declarar admisible el recurso de casación por carecer de cuantía la demanda y la no posibilidad de seguir el procedimiento de intimación de honorarios por la ausencia de un límite para la intimación de los honorarios del abogado de la parte gananciosa, entre otros efectos”.- (subrayado nuestro)
Atendiendo a dichos preceptos legales tenemos que los primeros (art. 341 C.P.C) son requisitos generales que todo juez debe verificar necesariamente para admitir cualquier tipo de acción y la segunda (cuantía), contempla específicamente un requisito esencial para la admisibilidad para el recurso de casación y del procedimiento de intimación, más en modo alguno para determinar la admisibilidad de la demanda que nos ocupa. Y así se decide.-
De lo anteriormente expuesto y en total apego a los preceptos legales Supra señalados en el presente fallo, tenemos que lo establecido por la Jueza de la causa, como
fundamento para inadmitir la acción que nos ocupa, como es el hecho de indicar en dicha decisión “…Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que al momento de interponer la demanda la parte accionante estima la misma, en la cantidad de TRES MIL DIEZ (sic) (3.010) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor según la tasa de la moneda de mayor impacto establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de operación: 18/06/2.024; fecha valor: 19/06/202 (sic) a razón de la cantidad de (38,98 Bs/Eur) correspondiente al EURO (sic) para la Compra (BID), (sic) lo que equivale a la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHO (Bs. 117.329, 8) más sin embargo aun (sic) cuando el valor de (38,98 Bs/Eur) es el correcto para la fecha de la interposición de la demanda, la parte actora no estimo (sic) la demanda bajo ninguna cantidad. (sic) Siendo imperativo para esta Juzgadora que estime la acción propuesta por ser un requisito sine qua non, de manera correcta conforme la formalidad requerida y establecida en la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2.023, (sic) no cumpliendo con el procedimiento correspondiente en razón a la estimación observación en la cual se le detallo (sic) a la parte actora en el despacho saneador ordenado por este Tribunal a los fines de subsanar la estimación propuesta, confiriéndole un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles de despacho, procediendo los ciudadanos RICARDO JOSE FARIAS JANKAUSKAS y EDUARDO ANTONIO FARIAS JANKAUSKAS, (sic) debidamente asistido por el profesional del derecho JESUS NATERA VELASQUEZ, (sic) identificados, a subsanar la misma el día 08/07/2.024, es decir, el día cinco (05) días (sic) hábil de despacho, sin embargo, la parte accionante cuando vuelve a estimar lo efectúa bajo la siguiente manera: “… A todo evento estimo en este mismo acto la demanda en la cantidad de 117.329,8 Bolívares, equivalentes a 3.010 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor para el día de la interposición de la demanda según la página web del Banco Central de Venezuela…”, valor que se encuentra determinadamente erróneo. No obstante, esta Operadora de justicia verifica que la parte actora, no cumplió correctamente con lo requerido por este Juzgado mediante el despacho saneador, en razón de no haber formulado el procedimiento correspondiente en cuánto (sic) la estimación, sin haber determinado un monto valor, es decir el valor de la demanda y aunado a ello el cálculo del procedimiento al valor de la moneda de mayor impacto conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela en la cantidad de Bs. 38,98 valor del Euro para la compra (BID), (sic) siendo imperativo para esta Juzgadora haber sido estimada correctamente la acción propuesta, (sic) debido a que se refiere a un requisito sine qua non, a los fines de tramitar la presente demanda.- En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observo (sic) que no se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, por consiguiente no se cumplió con el requisito exigido para la interposición de la demanda e inverosímil la procedencia de acción propuesta, en virtud de ello se declara INADMISIBLE. (sic) …”, no pertenece a los requisitos generales que todo juez debe verificar necesariamente para admitir en un principio cualquier tipo de acción, pudiendo colegir quien decide que a los fines de admitir la acción el juez verificará los extremos contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala de manera taxativa tres hipótesis tales como que la pretensión sea contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, bastando en tal sentido para que sea admitida la demanda además de cumplir con dicho requisitos que la parte actora afirme y demuestre ser titular activo de la relación material controvertida. Y así se decide.-
En tal sentido, tomando en cuenta que de la simple lectura efectuada al escrito libelar inserto a los folios del 01 al 05, con sus respectivos vueltos del presente expediente, denota quién aquí decide, que por cuanto la presente demanda tiene por motivo Rendición de Cuentas, siendo dicha acción perfectamente contemplada en el Título II, Capítulo VI, Del juicio de cuentas de nuestra Ley Adjetiva Civil, constatándose que la parte accionante cumplió en el citado libelo de demanda con lo dispuesto en artículo 340
ejusdem, lo cual el hecho de haber estimado bien o no su demanda no le correspondía a la jueza de cognición pronunciarse al inicio de la presente litis, por tales motivos la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho, tomando en cuenta que al haberse declarado la infundada inadmisibilidad cercena derechos fundamentales de la parte actora pues coartó el inicio del procedimiento, infringiéndose flagrantemente el mismo, así como también el derecho a la defensa y sobre todo la seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso a la luz de nuestro ordenamiento jurídico; por lo que quien aquí juzga considera que el recurso de apelación incoado debe prosperar, debiendo ser el mismo declarado Con Lugar, por lo que se debe revocar en todas sus partes la decisión recurrida, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley Declara: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de julio de 2024, por el abogado Jesús Natera Velásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 11 de julio del 2024, de la nomenclatura interna N°: 35.123, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se Revoca, en todas sus partes la decisión recurrida y se Ordena, al Juez que corresponda se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda previa verificación de los requisitos contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; todo ello en el juicio de Rendición de Cuentas, incoado por los ciudadanos Ricardo José Farías Jankauskas y Eduardo Antonio Farías Jankauskas, en su carácter de accionistas de la empresa EMEPRECA C.A., en contra del ciudadano Manuel Cayetano Farías López, en su carácter de Presidente de la Junta directiva de la empresa EMEPRECA C.A.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 01:47 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg
Exp. Nº: 013.171.-
|