República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, siete (07) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024)
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Parte Recurrente: Abogado Jesús Natera Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.373.584 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 29.915.
Recurrido: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
MOTIVO: Recurso de Hecho.-
EXPEDIENTE Nº: 013.174.-
Conoce este Tribunal del Recurso de Hecho, intentado por el abogado Jesús Natera Velásquez, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 31 de Julio del año 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó oír la apelación interpuesta por el referido profesional del derecho en los términos que a continuación se sintetizan:
“(…) Vista la diligencia de fecha 23 de julio de 2.024, suscrita por el abogado JESUS NATERA VELASQUEZ (sic) (…) parte demandante; mediante la cual apela de la sentencia de fecha 10 de julio del año en curso. Este Tribunal luego de una revisión de las actas que conforman la presente causa, observó: que la misma es EXTEMPORÁNEA (sic), por cuanto esta se realizo (sic) al séptimo (7mo) día de despacho siguiente, debiéndose realizar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación, vale decir: 11, 15, 16, 17 y 18 de julio del presente año y no al séptimo (7mo) día de despacho como erróneamente lo realizo (sic); por tal motivo se NIEGA ESCUCHAR LA APELACIÓN. Y así se decide (…)” Folio N°: 48 del presente expediente).-
En fecha 07 de agosto del 2024, la parte accionante en consecuencia del referido auto de fecha 31 de julio del año 2024, emanado del Tribunal a quo recurre de hecho del mismo y por tanto expone lo que a continuación se copia de manera parcial:
“(…) acudo ante su competente autoridad para ejercer e interponer, como en efecto interpongo en este mismo acto RECURSO DE HECHO (sic), en contra de la decisión de fecha 31 de julio del 2024, emitida por ese Tribunal Primero de Primera instancia Civil y Mercantil en el juicio y expedientes antes señalado (32.210), donde INSOLITAMENTE (sic) Nego oir (sic) mi APELACIÓN (sic) ejercida en contra de otra INSOLITA (sic) , por inexplicable decisión emitida en fecha diez (10) de julio de 2024, donde declaró la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN (decenal) (sic) en un juicio que se encontraba en fase de EJECUCIÓN (sic) de sentencia definitivamente firme, lo cual, además de representar un ERROR INEXCUSABLE (sic), afecta ostensiblemente la imagen del Poder Judicial en el Estado Monagas y la majestad de la Justicia, además que afecta y deteriora enormemente el PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA (sic),
de rango constitucional. Mediante este RECURSO DE HECHO (sic), solicito se oiga la apelación en ambos efectos, ya que la Jueza Neybis Ramoncini ha transgredido flagrantemente Mi Sagrado Derecho a la Defensa, el Debido proceso y el Principio de continuidad de la Ejecución de Sentencia. A tenor de lo pautado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicito que el presente RECURSO DE HECHO (sic) sea recibido y procesado para su admisión. Alego que no acompaño las copias certificadas referentes al asunto debido a que hasta los momentos se me ha hecho imposible sacar las copias respectivas ya que no se me han proveído y por ello tuve que ejercer también una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la omisión y retardo de ese Juzgado (Juez Neybis Ramoncini) de proveerme, en tiempo legal y oportuno, las copias certificadas solicitadas para efectos de acompañarlas a este Recurso de Hecho. A todo evento, las consignaré posteriormente ante esta Alzada en tiempo legal otorgado por la ley (…) La sentencia apelada fue de fecha 10-07-2024 y la Neybis Ramoncini nego oir dicha apelación (sic) en fecha 31-07-2024, se venden los cinco (05) días de despacho que da la ley para ejercer el RECURSO DE HECHO contra esa negativa de oir la Apelación interpuesta en tiempo hábil porque no estaba a derecho, siendo que la jueza Neybis Ramoncini SORPRENDIÓ (sic) con esa ilegal sentencia, nunca esperada por ilógica y absurda, de fecha 10-07-2024. Solicito que se sustancie el presente Recurso de Hecho con todos los pronunciamientos de ley (...)" (Folio 01 al 03 del presente expediente).-
Esta Superioridad el día trece (13) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), ordenó darle entrada al presente expediente y fijó el quinto (05°) día de despacho siguiente para que la parte consigne las copias debidamente certificadas (Folio N°:04 del presente expediente).
Estando dentro de la oportunidad, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado Jesús Natera Velásquez, comparece ante este Tribunal y consigna las copias debidamente certificadas (Folios del 05 al 73 del presente expediente).
Posteriormente, el diecinueve (19) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia sobre el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio N°:74 del presente expediente).
Seguidamente, el día 20 de septiembre del 2024, el abogado Jesús Natera Velásquez, consigna diligencia solicitando se declare Con Lugar el presente recurso de hecho (Folios del 75 al 78 del presente expediente).
En razón de lo anterior y llegada la oportunidad para decidir esta Segunda Instancia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Ante todo, es preciso advertir que el Recurso de Hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación. En sistemas como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída en ambos efectos, no tuviese en el Tribunal Superior un controlador de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de apelación, el apelante no tendría la oportunidad de lograr en la Alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
El Recurso de Hecho, es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dicto la providencia recurrida.
El doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra: “Los recursos procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable el derecho de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. Asimismo ha indicado el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”.
En tal sentido, estima este Operador de Justicia que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. Dentro de este contexto es de traer a colación lo dispuesto en el artículo 305 de nuestra Ley Adjetiva que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”
Al respecto es necesario señalar que el la apelación no es más que un medio de impugnación de las sentencias- definitivas e interlocutorias- para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales, pero siempre y cuando la sentencia de que se trate sea apelable, que el apelante sea legítimo y que el anuncio sea oportuno, resultando indispensable que la misma sea oída en el efecto que corresponda (suspensivo o devolutivo).
Motivación para decidir:
Revisadas las actas procesales traídas a los autos, esta Alzada pasa a dictar la dispositiva en base a la siguiente consideración: Del escrito presentado por la parte recurrente para sustentar el presente recurso de hecho, se denota que el mismo fue interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal de la Causa en fecha 31 de Julio del 2024 (folio N°: 48 del presente expediente), el cual negó por Extemporánea la apelación ejercida contra la decisión de fecha 10 de Julio del 2024, que declaró la Prescripción de la Acción en el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), intentado por el ciudadano Jesús Natera Velásquez, contra el ciudadano Jesús Manuel Uzcategui Ceballo (folios Nros:30 al 40 del presenten expediente). En tal sentido, constata este operador de justicia de los alegatos realizados por la parte recurrente ante esta Alzada mediante diligencia inserta del folio N°:75 al 78 y sus vueltos del presente expediente, que los fundamentos señalados por el profesional del derecho Jesús Natera Velásquez, no pueden ser resueltos mediante el presente recurso de hecho, dado que no está legalmente permitido a este Juzgador realizar otro pronunciamiento fuera de los términos up supra expresados.
Dado lo anterior es de precisar que para que el presente recurso de hecho pueda prosperar se debe determinar que cumpla de manera concurrente con los cuatro requisitos de validez anteriormente indicados tales como:
1.Que exista una sentencia apelable.
2.Un apelante legítimo.
3.Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.En qué efectos debe ser oída de ser procedente.
Infiriéndose así que al faltar uno de los requisitos up supra transcritos se debe negar la apelación propuesta, en este sentido observa este sentenciador que en el caso que nos ocupa el Tribunal A quo negó oir la apelación por Extemporánea, es decir, por ser ejercida fuera del lapso
previsto en la Ley. En relación a lo anterior, aprecia este Tribunal Superior la norma contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el término para ejercer el recurso de apelación, y al efecto señala: “...El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”, por lo que el lapso para apelar, en este tipo de procedimiento, es de cinco (05) días de despacho.
Así las cosas, denota esta Superioridad que la decisión apelada fue emitida el 10 de Julio del 2024, y la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación el día 23 de Julio del 2024, pudiéndose constatar del cómputo emitido por el Tribunal de Cognición (inserto al folio N°:48 del presente expediente) que el Recurso de Apelación fue interpuesto al séptimo (7°) día de despacho, debiéndose ejercer el mismo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, que conforme al referido computo fueron los días: 11, 15, 16, 17 y 18 de Julio del 2024. En tal sentido, este Tribunal considera que la decisión proferida por el juzgado de cognición que negó oír la apelación se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que efectivamente el recurso de apelación fue ejercido de forma extemporáneo por tardía, es decir, se configura el incumplimiento del tercer requisito de procedencia antes mencionado, por tales motivos el presente Recurso de Hecho no ha de prosperar debiéndose declarar el mismo Sin Lugar, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara: Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la abogado Jesús Natera Velásquez, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 31 de Julio del año 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente N°: 32.210 de la nomenclatura interna del referido Tribunal, contentivo del Juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), intentado por el ciudadano Jesús Natera Velásquez, contra el ciudadano Jesús Manuel Uzcategui Ceballo. En los términos expresados se Ratifica el Auto recurrido.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.
PJF/Yg/.-
Exp. Nro. 013.174.-