República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Ocho (08) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Franklin Del Valle Rodríguez Roca, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.029.542, contacto telefónico: 0416-586.13.36, correo electrónico: franklin55rr@gmail.com, domiciliado en la siguiente dirección, carrera 05 entre la avenida Juncal y avenida Las Palmeras N°: 163, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Alberto Rafael Caraballo Núñez y Víctor Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: 14.012.979 y 8.369.107, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 109.579 y 80.761, contacto telefónico: 0414-859.02.96 y 0414-762.33.58, correos electrónicos: albertocaraballo79@gmail.com y victormedina@gmail.com, facultad que se evidencia de poder apud-acta inserto al folio N°: 73 y su vuelto del expediente estudiado.-
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos Jesús Armando Simosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 585.833, ciudadana Vanda Antenucci De Simosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.626.089, ambos domiciliados en la siguiente dirección: avenida Rómulo Gallegos, cruce con calle José María Vargas, sector Juanico, frente al Colegio Médico de Maturín, estado Monagas y la sociedad mercantil Constructora Patrol C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) N°: J 2942756133, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas bajo el N°: 46. Tomo: A-6, de fecha 16 de mayo del año 2007, en la persona de su director administrativo Dayel Teresen Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.021.778, en su condición de comprador del terreno, quien se encuentra domiciliado en la siguiente dirección avenida Rómulo Gallegos, conjunto residencial Cunaviche, apartamento 3-B, de la ciudad de Maturín, edo Monagas, número telefónico N°: 0414-8305524.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: No consta de las actas procesales que la referida parte tenga apoderado judicial legalmente constituido.-
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.-
EXPEDIENTE N°: 013.162.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 27 de mayo de 2024 (Folio N° 65 y su vuelto), por la parte demandante ciudadano Franklin Del Valle Rodríguez Roca, debidamente asistido por el abogado Alberto Rafael Caraballo Núñez, ambos plenamente identificados en auto, contra la decisión de fecha 21 del referido mes y
año, del expediente N°: 17.078, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
En fecha ocho de julio del año dos mil veinticuatro (08-07-2024), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportuni4dad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho por la parte demandante, no habiéndose presentado observaciones por ninguna de las partes. En tal sentido, este tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, transcurrido el respectivo lapso este Juzgado procede a emitir el presente fallo en base a las siguientes consideraciones:
Único.
La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual recibió por distribución el expediente bajo análisi, en fecha 16 de mayo de 2024, declarándose posteriormente dicha demanda Inadmisible mediante decisión de fecha 21 del referido mes y año, siendo está apelada por la parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal Superior.
En este orden de idea es de traer a colación la decisión objeto de la presente apelación la cual estableció, (extracto parcial):
“Omissis… Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto deben concurrir varios factores como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1953, 772 y 1977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado lo siguiente: "Artículo 1953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima"." (sic) Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia"."(...) DE LA PRESCRIPCIÓN DE VEINTE Y DE DIEZ AÑOS. (sic) Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personas (si) por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe y salvo disposición contraria de la Ley. "Resulta evidente entonces, que para adquirir por prescripción, es necesaria la posesión legitima y dentro de ella el cumplimiento de las formalidades expresadas en el artículo antes transcrito, las cuales deben ser concurrentes y deben estar plenamente probadas, puesto que no debe haber dudas sobre la legitimidad de la posesión más sin embargo es importante verificar los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil fines de su admisibilidad. En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de pertinencia para permitir la entrada a la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro, como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) Certificación del registrador en la cual conste el nombre apellido y domicilio de tales personas. 3) Copia certificada del Título respectivo. En consonancia con lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento de los requisitos impuestos por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, para que de esta forma quede garantizado en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Tales requisitos deberán ser verificados a los efectos de que no se configure la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión por aparecer como titulares de la propiedad o de
cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripcional pretende el hoy demandante (FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA). (sic) De tal modo, que los requisitos que engloba la posesión legitima y consecuencialmente para que este consumada la prescripción debe estar motivada a las siguientes circunstancias: A. PACÍFICA (sic) En razón de que por más de 27 años, su representado no haya sido perturbado, ni molestado y que ha ejercido la tenencia y posesión del inmueble sin oposición ni contradicción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 772 de la Ley Sustantiva Civil. B. EL ANIMUS DOMINIS (sic) Esto es, que su representado se haya comportado como propietario y haya realizado actos y acciones continuas de cuido, mantenimiento. Producción y protección ante terceros invasores. C. NO EQUIVOCA (sic) Esta situación no tiene dudas entre la existencia real y efectiva de que su representado ejerza la posesión civil en primer grado, es decir, una innegable relación material con la cosa motivo de la presente demanda, así como tampoco ha habido causa alguna que le haya impedido la posesión legitima del inmueble. D. PÚBLICA (sic) Que su representado haya sido reconocido como propietario, ya que manifiesta ese carácter y ejerce a la luz pública la posesión de los inmuebles, por cuanto los trabaja y mantiene en condiciones normales y son del conocimiento de la comunidad. E. CONTINUA (sic) En razón de que su representado haya tenido la posesión legitima y no interrumpida del inmueble, ya que no ha sido suspendida su permanencia por más de 27 años continuos por hechos o acciones de los propietarios o terceros que entren en posesión o por hechos naturales o fortuito. F. EL CORPUS (sic) Mediante el cual su representado haya ejercido actos de mantenimiento, cuidado y trabajo sobre el referido bien inmueble. Dentro de ese mismo orden de ideas, y en consonancia con los requisitos anteriormente expuestos, esta juzgadora luego de una revisión pormenorizada observó que con anterioridad este Juzgado, tuvo conocimiento de la causa signada con el N° 16.868 de la nomenclatura interna de este despacho, cuyo expediente figuraban como parte demandante la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PATROL C.A, (sic) con Registro de Información Fiscal N°J 2942756133 en contra del ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.029.542, por motivo de REIVINDICACION, (sic) donde el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaro CON LUGAR (sic) el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ANULO (sic) la decisión emitida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 11 de Noviembre del año 2022 y en efecto de lo antes expuesto, declaró CON LUGAR (sic) la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, (sic) interpuesta por la parte demandante. Al lado de ello, este Tribunal también tiene el conocimiento de la causa signada bajo el N° 17.012 de la nomenclatura interna del mismo la cual se encuentra conformada por las mismas partes que se encuentran en la presente acción que nos ocupa y sobre el mismo bien Inmueble el cual forma parte de múltiples controversias que han sido demandadas ante este Tribunal (sic) comprobándose de esta manera que no se cumple con los requisitos de posesión pacifica, no equivoca, ya que el ejercicio de una acción en contra de dicha posesión equivale a la objeción y perturbación de la misma. Evidenciándose así, que la supuesta posesión pacifica, no equivoca pública e ininterrumpida, que fue esgrimida por la parte actora en su escrito libelar, se desvirtúa y se corrobora que la misma no cumple con los requisitos exigidos para la procedencia de la presente acción por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (sic) en razón de que consonó con las actas procesales de la causa antes señalada, donde se encuentran las mismas partes de la presente causa, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman dicha causa, se denota que la posesión si ha sido perturbada y
contradicha por parte de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PATROL C.A, (sic) ya que la demanda que fue incoada por dicha Sociedad, (sic) fue declarada CON LUGAR LA REIVINDICACION (sic) demandada en contra del hoy demandante, y la misma se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Siendo forzoso para quien suscribe concluir que dicha demanda no cumple con los requisitos globales que exige la posesión legitima, en cuanto al bien inmueble demandado el cual pretende el accionante adquirir por prescripción adquisitiva, en consecuencia la presente demanda es Inadmisible por ser contraria a la ley, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de La Ley declara INADMISIBLE (sic) la presente demanda por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (sic) por ser contraria a la Ley. (…)”.-
Así pues, una vez analizados los hechos que anteceden observa quien aquí decide que el punto controvertido a dilucidarse por esta alzada es en primer lugar determinar la admisibilidad o inadmisibilidad, de la presente demanda para luego pasar a analizar la declaratoria con o sin lugar del recurso de apelación que nos ocupa.
Observa este tribunal, que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:
Visto el recorrido procesal que antecede y estudiada como han sido las actas procesales entre ellas el escrito de informes inserto a los folios 70 al 72 con sus respectivos vueltos presentado por la parte recurrente es de precisar, tomando en cuenta que la causa que nos ocupa esta dirigido a una Prescripción Adquisitiva, mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.953 del Código Civil, para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima.
En tal sentido, procede este juzgador a revisar, si la presente demanda cumple o no con los requisitos legales para su admisibilidad, para lo cual considera necesario realizar las siguientes disquicinones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 776, de fecha 18 de mayo de 2001, Exp. Nº: 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció: “…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso
efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y cursivas del tribunal).-
Por su parte es de traer a colación lo dispuesto en el Artículo 772 del Código Civil el cual estipula: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
Atendiendo a dichos preceptos legales tenemos que los primeros (art. 341 C.P.C), son requisitos generales que todo juez debe verificar necesariamente para admitir cualquier tipo de acción y la segunda (Posesión), así como también las disposiciones establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, contemplan específicamente los requisitos esenciales para la admisión de la acción que nos ocupa. Y así se decide.-
De lo anteriormente expuesto y en total apego a los preceptos legales up supra señalados en el presente fallo, tenemos que lo establecido por la Jueza de la causa, como fundamento para inadmitir la acción que nos ocupa, como es el hecho de indicar en dicha decisión “…Dentro de ese mismo orden de ideas, y en consonancia con los requisitos anteriormente expuestos, esta juzgadora luego de una revisión pormenorizada observó que con anterioridad este Juzgado, tuvo conocimiento de la causa signada con el N° 16.868 de la nomenclatura interna de este despacho, cuyo expediente figuraban como parte demandante la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PATROL C.A, (sic) con Registro de Información Fiscal N°J 2942756133 en contra del ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.029.542, por motivo de REIVINDICACION, (sic) donde el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaro CON LUGAR (sic) el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ANULO (sic) la decisión emitida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 11 de Noviembre del año 2022 y en efecto de lo antes expuesto, declaró CON LUGAR (sic) la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, (sic) interpuesta por la parte demandante. Al lado de ello, este Tribunal también tiene el conocimiento de la causa signada bajo el N° 17.012 de la nomenclatura interna del mismo la cual se encuentra conformada por las mismas partes que se encuentran en la presente acción que nos ocupa y sobre el mismo bien Inmueble el cual forma parte de múltiples controversias que han sido demandadas ante este Tribunal (sic) comprobándose de esta manera que no se cumple con los requisitos de posesión pacifica, no equivoca, ya que el ejercicio de una acción en contra de dicha posesión equivale a la objeción y perturbación de la misma. Evidenciándose así, que la supuesta posesión pacifica, no equivoca pública e ininterrumpida, que fue esgrimida por la parte actora en su escrito libelar, se desvirtúa y se corrobora que la misma no cumple con los requisitos exigidos para la procedencia de la presente acción por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (sic) en razón de que consonó con las
actas procesales de la causa antes señalada, donde se encuentran las mismas partes de la presente causa, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman dicha causa, se denota que la posesión si ha sido perturbada y contradicha por parte de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PATROL C.A, (sic) ya que la demanda que fue incoada por dicha Sociedad, (sic) fue declarada CON LUGAR LA REIVINDICACION (sic) demandada en contra del hoy demandante, y la misma se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial…”(subrayado nuestro).-
En tal sentido, tomando en cuenta que de la simple lectura efectuada al escrito libelar inserto a los folios del 01 al 07, con sus respectivos vueltos del presente expediente, denota quién aquí decide, que por cuanto la presente acción está dirigida tal y como lo alega el accionante en dicho libelo a la Prescripción Adquisitiva de un inmueble, que a su decir posee desde el año (1996), es decir, por veintisiete años (27), en forma pacífica, no equivoca, pública, ininterrumpida con ánimos de dueño y con intención de tenerlo como propio, constituido por una porción de terreno cuya área es de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (697,56 M²), y sus linderos son NORTE: Casa del tornillo, en veinte metros con sesenta y ocho centímetros (20.68m) SUR Calle 06 (Antes Bermúdez) que es su frente, en veinte metros con ocho centímetros (20.08m) ESTE: Avenida Juncal, en treinta y cuatro metros con noventa y cuatros centímetros (34.94m) y OESTE: Terreno, en treinta y tres metros con sesenta y siete centímetros (33.67m) el cual forma parte de una parcela de mayor extensión que tiene un área de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (1.369,63m²), tal como lo describe en los Documentos de Propiedad que acompañó en copia certificada marcados con las letra "C" y "D". Por su parte cabe destacar que cursa por ante esta alzada causa signada con el N°: 013.151, nomenclatura interna de este Tribunal Superior contentiva del Juicio de Reivindicación, llevado por la Sociedad Mercantil Constructora Patrol C.A. en contra del hoy recurrente, juicio en el cual se fundamentó la decisión recurrida para inadmitir la demanda que nos ocupa, pudiendo inferir esta Superioridad que el objeto del aludido juicio y la sentencia recaída en la misma de fecha 06 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, estableció en su dispositivo: “… TERCERO: CON LUGAR (sic) la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA (sic) interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA PATROL C.A (sic) inscrita su Acta Constitutiva Estatutos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en 16 de mayo de 2007, bajo el número 46. Tomo A-6, con Registro de Información Fiscal (RIF) número 294275613 contra el ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ, (sic) titular de la cédula de identidad Nro. V-4 029 542 En consecuencia, se ordena a la parte demandada restituir a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble distinguido constituido por una parcela de terreno de quinientos noventa y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros (594,50 m²) ubicada en la carrera 06, antigua Bermúdez, parcela s/n entre Avenida (sic) Juncal y Avenida (sic) Las palmeras, sector Centro de la ciudad de Maturín, Estado (sic) Monagas, alinderada asi: Norte: Con el edificio del local comercial Cine Rialto y Casa del Tornillo, en 16, 95 mts.; Este: Con propiedad que es o fue del ciudadano J.R. Simosa, en 34,60 mts.; y Oeste: Con la Licorería y Arepera El Solar, y el edificio comercial en 34,23 mts, que se encuentra comprendida dentro del área de terreno de (641 41 m²) del cual es propietario la parte accionante, siendo así los Cuarenta v sers metros cuadrados con noventa y un centímetros. (46.91 m²) que restan pertenecen al demandante ya que forman parte de la totalidad de área de terreno de (641,41 m²) objeto de la presente causa la cual se encuentra ubicada en la Carrera (sic) 6 número 165, antes Bermúdez, entre calles Avenida (sic) Juncal y Avenida (sic) Las Palmeras de la ciudad de Maturín, Estado (sic) Monagas, cuyos linderos son los siguientes Norte: Su fondo correspondiente en dieciocho metros son setenta centímetros (18,70 mts.), existe quiebre por lindero Norte: de 18, 10 + 60 = 18,70; Sur: Carrera 6 que es su frente, en veinte metros con cuarenta y seis centímetros (20.46
mts.), existe quiebre por el lindero Sur de 19 40+0.51 + 0,20 + 0,35 = 20,46 mts, Este: Copimar SRL en treinta y tres metros con trece centímetros (33,13 mts.), existe quiebre por el lindero Este: de 17, 49 + 7, 28 + 2, 85 + 5.51 = 33,13 mts, y Oeste: Restaurante El Solar en treinta y cuatro metros cuadrados con veinte centímetros (34.20 mts.), existe quiebre por el lindero Oste: de 26,23 + 7,97 = 34 20 mts”… (negritas y subrayado del tribunal).
Pudiéndose constatar que evidentemente se trata de parcelas de terrenos distintas por cuanto no coinciden ni los linderos ni la cantidad o porción de terreno reclamada, lo cual también se infiere del título de propiedad de la totalidad del terreno y de las pruebas documentales acompañadas al escrito libelar específicamente inserta a los folios números 08 y 09 del presente expediente por lo que mal pudo la Jueza de cognición afirmar que la “… causa signada bajo el N° 17.012 de la nomenclatura interna del mismo la cual se encuentra conformada por las mismas partes que se encuentran en la presente acción que nos ocupa y sobre el mismo bien Inmueble el cual forma parte de múltiples controversias que han sido demandadas ante este Tribunal comprobándose de esta manera que no se cumple con los requisitos de posesión pacifica, no equivoca, ya que el ejercicio de una acción en contra de dicha posesión equivale a la objeción y perturbación de la misma, no existiendo así la triple identidad, ni tampoco se infiere de las referidas actas ni de los prenombrados juicios que quedase demostrada la perturbación señalada en la decisión objeto de apelación a dicha posesión del inmueble identificado en el escrito de la presente demanda. Y así se decide.-
En razón a lo expuesto, siendo dicha acción perfectamente contemplada tanto en nuestro Código Civil Venezolano, como en el Código de Procedimiento Civil, constatándose que la parte accionante cumplió en el citado libelo de demanda, con lo dispuesto tanto en el artículo 340, como lo dispuesto en el artículo 691 del mencionado Código de Procedimiento Civil , no infiriendo por ende, quien aquí decide que la presente acción sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley tal como lo dispone el artículo 341 ejusdem, resultando así la demanda Admisible, motivo por el cual a criterio de este Sentenciador la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho, tomando en cuenta que al haberse declarado la infundada inadmisibilidad cercena derechos fundamentales de la parte actora pues coartó el inicio del procedimiento, infringiéndose flagrantemente el mismo, así como también el derecho a la defensa y sobre todo la seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso a la luz de nuestro ordenamiento jurídico. Y así se decide.-
En consecuencia de lo precedentemente planteado quien aquí juzga estima que el recurso de apelación incoado debe prosperar, debiendo ser el mismo declarado Con Lugar, por lo que se debe pasar a revocar en todas sus partes la decisión recurrida, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley Declara: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de Mayo de 2024, por la parte demandante ciudadano Franklin Del Valle Rodríguez Roca, representado judicialmente por el profesional del derecho Alberto Caraballo Núñez, ambos plenamente identificados up supra, contra la decisión de fecha 21 del referido mes y año, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente de su nomenclatura interna N°: 17078. En consecuencia se Revoca, en todas sus partes la decisión recurrida y se Ordena, al Juez que corresponda Admitir, la demanda en los términos expuesto en el presente fallo; todo
ello en el juicio de Prescripción Adquisitiva, incoado en contra de los ciudadanos: Jesús Armando Simosa, Vanda Antenucci De Simosa y la Sociedad Mercantil Constructora Patrol C.A., en la persona de su Director Administrativo ciudadano Dayel Teresen Serrano.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 10:00, A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg
Exp. Nº: 013.162.-
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