República Bolivariana de Venezuela
En Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

214° y 165°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: Ciudadano MARIO ANTOMAND DI PIETRO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.115.955, domiciliado en la Ciudad de Caracas, actuando como Presidente Judicial de la Sociedad Mercantil GIRO´S CENHTER 22, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre del año 2.015, bajo el N° 17, Tomo 121-A, de los libros respectivos, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°100.688.-

PARTE AGRAVIANTE: ciudadanos MARCOS REINAS Y DANIEL CEDEÑO, Venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-7.878.405 y 11.752.178 respectivamente, en su carácter de Secretario General y Secretario de Reclamos del Sindicato de obreros y empleados y sus similares de industrias Petroleras de los Municipios sotillos, Uracoa y Libertador del Estado Monagas domiciliados en Temblador Estado Monagas.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: No constituye.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

EXPEDIENTE: 33.978.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

La presente litis fue recibida por distribución ante este Juzgado en fecha 18 de marzo del año 2.016. Seguidamente, en fecha 21 de marzo agosto de ese mismo año, se da entrada y se admite la demanda acordando notificar a la parte demandada, al Fiscal Superior del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo, para que comparezcan ante este Tribunal para la Audiencia Oral y Pública, a efectuarse el tercer día de la ultima notificación.-

En fecha 21 de marzo del 2.016, se emiten las respectivas boletas de notificación a la parte demandada, al Fiscal Superior del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo, quedando la misma en etapa de Notificación, sin que la parte actora impulsara la causa.-

El día de hoy 01 de octubre del 2.024, procedí de OFICIO a AVOCARME, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, por cuanto fui designada Jueza Provisoria de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ- N° 0217-2024, de fecha 30 de abril de 2.024.-

ÚNICO

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil señala: “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión...” Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes. Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.

Seguidamente, se procede a revisar las actuaciones que conforman el presente expediente, observándose que la última actuación realizada es la admisión de la presente causa, en consecuencia de ello, han transcurrido ocho (8) años, seis (6) meses y nueve (9) días desde la última actuación, sin que la parte concernida haya mostrado interés en la prosecución de la presente acción, pues no ha hecho acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado alguno.

En virtud de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se pronunció respecto a esta conducta asumida por la parte agraviada en las acciones de amparo constitucional, de la manera siguiente:

“Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional ocurrió hace más de siete (7) meses, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos: “... la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Conforme a ello, este Tribunal considera que el querellante con su falta de impulso en la actividad de este Órgano Jurisdiccional en aras de que se procediera a dictar la decisión correspondiente, ha abandonado el tramite del proceso en la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por él, por lo que debe señalar quien aquí decide que la acción de amparo debe ser breve y expedita, y por tanto el querellante y/o accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.-

En mérito a lo anterior y constatado este Juzgado la falta de interés por parte de la presuntamente agraviada para instar al juicio, considera motivo suficiente para declarar EL ABANDONO DEL TRAMITE Y POR ENDE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y ordena el archivo judicial del presente expediente. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en total apego al Criterio Jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO el cual fue precedentemente transcrito, DECLARA: EL ABANDONO DEL TRAMITE del presente juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por Ciudadano MARIO ANTOMAND DI PIETRO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.115.955, domiciliado en la Ciudad de Caracas, actuando como Presidente Judicial de la Sociedad Mercantil GIRO´S CENHTER 22, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre del año 2.015, bajo el N° 17, Tomo 121-A, de los libros respectivos, contra los ciudadanos MARCOS REINAS Y DANIEL CEDEÑO, Venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-7.878.405 y 11.752.178 respectivamente. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, al primer (01) días del mes de octubre del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 2:45 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.


Expediente N° 33.978
Abg. NJRR/ii