REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL






República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 01 de octubre de 2.024
214° y 165°


PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANTONIO JOSE CEBALLOS HIDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.184.794, Teléfono celular: 0424-924.66.89, Correo electrónico: antonio_21@gmail.com domiciliado en la Calle Santos Carrera de la Población San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas.-

ABOGADO(A) ASISTENTE: ciudadana DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.375.161, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.845 con número de teléfono: 0414-767.40.93, correo electrónico: dorismaria83@gmail.com, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Cannavo, piso 1, oficina 03, Maturin Estado Monagas.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano JESUS ANTONIO CEBALLOS BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.967.951, teléfono: domiciliado en la intersección de las calles Ricaurte y Santos Carrera de la población de San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).-

ASUNTO: MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

A los fines de dar pronunciamiento en relación a las medidas solicitadas, en el libelo de demanda suscrito por el ciudadano ANTONIO JOSE CEBALLOS HIDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.184.794 domiciliado en la Calle Santos Carrera de la Población San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.375.161, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.845 con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Cannavo, piso 1, oficina 03, Maturín Estado Monagas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa de seguida a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION). En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, expone lo siguiente:

La acción en la presente causa se encuentra fundamentada en cuatro (04) letras de cambio, las cuales fueron aceptadas, por el ciudadanoJESUS ANTONIO CEBALLOS BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.967.951, teléfono: domiciliado en la intersección de las calles Ricaurte y Santos Carrera de la población de San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas , insertas a los folios tres (03) al seis (06), en copia simple según se desprende del presente expediente, las cuales reposan en original caja fuerte de este Tribunal; en la que se evidencia que el prenombrado ciudadano se comprometió a cancelar inmediatamente sin aviso y sin protesto; siendo dichas letras de cambio una prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de MEDIDAS PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado del Tribunal).-

Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.-

Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado: “…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”.-
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.-

De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.-

Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.-

Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos: “…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”

Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “Letras de cambio”, instrumento mercantil que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada.

Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. Y así se declara.-

Ahora bien, en cuanto a las exigencias de leyes que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas existen:

El FUMUS BONIS IURIS: traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más, en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior del derecho; es la apreciación del Buen Derecho. El FumusBonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de decretar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la presunción, que hace el Administrador de Justicia, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución de la Sentencia Definitiva.-

El PERICULUM IN MORA: son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, condiciones basadas en el tiempo de duración del proceso íntegramente.-

En este sentido observa esta Jurisdicente, una vez examinado el libelo de demanda y los recaudos anexados a la diligencia, y en atención a que la acción propuesta se encuentra amparada en nuestra legislación por las normas que citó el demandante en su respectivo libelo, y por último considerando que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del demandante, respecto de lo cual no se emite opinión por ser asunto concerniente al fondo, el Tribunal acuerda de conformidad. Según lo expresado, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción está fundada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, el Tribunal acuerda el DECRETO DE LAS MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre dos (02) bienes inmueble, la primera de ellas sobre: las bienhechurias constituidas sobre un lote de terreno Ejido Municipal con una extensión de quince hectáreas (15 has) encontrándose ubicado en el Asentamiento Agrícola denominado “Monte Oscuro” ubicado en la Jurisdicción del Municipio Acosta del Estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: NORTE y SUR: Con carretera asfaltada que conduce al caserío “ La Loma de la Virgen”, ESTE y OESTE: Con hacienda de cafetos propiedad de ANTONIO CEBALLOS HIDROGO. Según se evidencia de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Acosta del Estado Monagas, en fecha doce (12) de Julio de mil trece (2013), el cual quedo inscrito bajo el Número 04 de la serie, protocolo primero, tomo 01, tercer trimestre del año 2013. Y la segunda sobre el siguiente bien inmueble: Un (01) bien inmueble ubicado en la Población de San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas, exactamente en la Intercepción de las Calles Ricaurte y Santos Carrera, constituida por una casa construida sobre una parcela de terreno municipales y tiene un aérea aproximada de construcción de de Doscientos Treinta metros cuadrados (230 mts2) con noventa y nueve centímetros (99 cmts2) distribuida de la siguiente forma: tres (3) habitaciones, un (1) área comercial, un (1) pasillo, un (1) baño, un (1) lavandero y un (1) patio el cual se encuentra aliderado de la siguiente manera: NORTE: casa que es o fue de CARLOS ASCANIO; SUR: casa que es o fue de FAUTINO MORENO, ESTE: con terreno de propiedad de ANTONIO CEBALLOS y OESTE: Con la calle Santos Carrera que es su frente. Según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Acosta del Estado Monagas, en fecha cuatro (04) de Agosto del año 2005, el cual quedo registrado bajo el N° 78 de la serie, folio 155- 156 Protocolo Primero, Tomo 02. Registro correspondiente, ambos inmuebles pertenecen al demandado ciudadano JESUS ANTONIO CEBALLOS BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.967.951.Registro correspondiente, para hacer de su conocimiento esta decisión.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA.


ABG. MILAGRO MARIN.

EXP: 35.146
Abg./NRR/mg