República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: LILIANA JOSEFINA AGUILERA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.809.734, domiciliada en la Calle 24 E, Viento Colao, Avenida Cruz Peraza, Casa S/N, Municipio Maturín del Estado Monagas.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMADOR JOSE MARIN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.643.664, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.305, con domicilio procesal en la Urbanización Guanaguanai II, Torre 13, Piso 2, Apartamento 12, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS LOPEZ BLANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.862.280, domiciliado en la Calle 24 E, Viento Colao, Avenida Cruz Peraza, Casa S/N, Municipio Maturín del Estado Monagas.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
EXPEDIENTE: 35.148.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Vista la anterior demanda de DIVORCIO ORDINARIO y los recaudos presentados, interpuesto por la ciudadana LILIANA JOSEFINA AGUILERA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.809.734, domiciliada en la Calle 24 E, Viento Colao, Avenida Cruz Peraza, Casa S/N, Municipio Maturín del Estado Monagas, debidamente asistida por el Profesional del derecho AMADOR JOSE MARIN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.643.664, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.305, con domicilio procesal en la Urbanización Guanaguanai II, Torre 13, Piso 2, Apartamento 12, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas contra el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ BLANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.862.280, domiciliado en la Calle 24 E, Viento Colao, Avenida Cruz Peraza, Casa S/N, Municipio Maturín del Estado Monagas. Recibida por distribución en fecha 01 de octubre del año en curso.-

En fecha de 10 octubre de 2.024, se le da entrada al presente escrito, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo bajo el N° 35.148, de la nomenclatura interna de este Tribunal.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a transcribir extracto del escrito libelar para el desarrollo de la causa:

"... Contrajimos Matrimonio Civil por ante la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL PARROQUIA LA PICA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS; en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada letra "A", asentada bajo Tomo 01, Acta 021; de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año Dos mil Quince (2015), instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: CALLE 24 E, VIENTO COLAO, AV. CRUZ PERAZA, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. De esta unión conyugal no procreamos hijos y nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más De cinco (05) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, solo lo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a él; así mismo he de resaltar que él se marchó de la casa voluntariamente y decidí separarme de hecho de mi aún esposo, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día veinte (20) del mes de Enero del año dos mil Veinte (2020), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendi ni pretendo reconciliación; por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial..."

En este orden de ideas, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.-
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.-
Es importante traer a colación que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 2 lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-
El artículo 26 de la misma norma, nos señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”.-
En relación, a la admisibilidad de demandas en general (acción), reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.-
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha establecido en diversas oportunidades el criterio referente a la inadmisibilidad de la demanda, por no consignar el instrumento fundamental que debe acompañar al libelo de demanda y su importancia como soporte de la pretensión deducida.-
Reitera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000847 de fecha 14 de diciembre de 2.017 en el Juicio por Cumplimiento de Contrato interpuesto por la Sociedad Mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA (ICV) C. A., contra BICUPIRO DE VENEZUELA, S. A., lo siguiente:
“De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del -presunto- contrato de compraventa mediante el cual -supuestamente- la empresa Bicupiro de Venezuela, S.A., estaba obligada a hacer y a dar un vehículo automotor de las siguientes características: tipo ambulancia, marca Ford, modelo 350, tracción 4×2, año 2013, motor 8 cilindros en V, tipo Unidad de Atención y traslado (Tipo II), con equipamiento intermedio de vida (ambulancia), montada sobre un chassis marca Ford, a la parte actora Ingeniería y Construcciones de Venezuela, C.A., todo ello por la cantidad de un millón doscientos noventa mil cuatrocientos veinticinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.290.425,90); siendo que para hacer valer su derecho sólo consignó copia fotostática simple de una cotización con el titulo Nº 090-BICUPIRO-2013, de fecha 23 de julio de 2013, donde se plasmó las características del referido vehículo, el valor del mismo y las condiciones de pago; del cual no se observa la firma de ninguna de las partes contratantes, ni sello de la empresa. Así las cosas, mal podría considerarse dicha prueba como instrumento fundamental, pues en el mismo no se observa firma alguna por parte de los contratantes.
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora de la revisión y estudio exhaustivo del escrito libelar y recaudos consignados por la parte accionante, que si bien es cierto y consta en autos que fue consignado junto al libelo de demanda el acta de matrimonio, instrumento del cual nace el vinculo conyugal entre la ciudadana LILIANA JOSEFINA AGUILERA RONDON y el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ BLANCA, ambos ut supra identificados, verifica esta juzgadora previo cotejo de los documentos suministrados, que existe discrepancia en la identificación del demandado ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ BLANCA, por cuanto el número de cédula V- 19.662.280, inscrito en el acta de matrimonio, no corresponde al número de identificación del ciudadano antes mencionado, el cual es V- 19.862.280, tal como se evidencia en la copia de cédula de identidad consignada y cursante al folio 04 del presente expediente.-
De acuerdo al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Identificación, la cédula de identidad se constituye como documento principal de identificación de las personas para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y todos aquellos en los cuales su presentación sea exigida por la Ley. constituyendo un Carácter de uso personal e intransferible.-
El artículo 14 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Identificación, prevé lo siguiente:
"El Ejecutivo Nacional, por Órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación otorgara a cada cédula de identidad que expida un numero y se le asignará a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo."
Precisado lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa, la relevancia de la cédula de identidad, como documento administrativo público e instrumento de identificación personal inequívoca de los ciudadanos, para celebrar actos civiles, mercantiles y judiciales, y estos sean jurídicamente validos; el caso de marras, es evidente el error respecto a la identificación del demandado inserto en el acta de matrimonio documento fundamental para la pretensión in comento, trayendo por consecuente disyuntiva en la identificación del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ BLACA, antes identificado, en cuanto al soporte material del cual deriva directamente el derecho reclamado. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 14 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con los artículos 26 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA: INADMISIBLE la acción de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana LILIANA JOSEFINA AGUILERA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.809.734, debidamente asistida por el Profesional del derecho AMADOR JOSE MARIN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.643.664, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.305, en contra del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ BLANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.862.280, por cuanto el instrumento fundamental en que basa su pretensión se encuentra errado respecto a la identificación del demandado JUAN CARLOS LOPEZ BLANCA. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. PRISCILLA PAEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las tres y cuarto 03:15 p.m., horas de la tarde se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN








Exp. N° 35.148
Abg. PP/MMV/jc