REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIOPN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Once (11) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 35.149
DEMANDANTE: ciudadanos CARMEN ADELAIDA MORANTE PALMARES, LESBIA JOSEFINA MORANTE PALMARES y LEONARDO ALBERTO MORANTE PALMARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.933.804, V-8.952.730 y V-8.928.335, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: ciudadano HECTOR JOSUE LOPEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.212.328, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 206.252, teléfono: 0412-085-5957, correo electrónico: lopezhl26j@gmail.com,.
DEMANDADA: ciudadana CARMEN RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.616.501, respectivamente y de esta domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL TITULO SUPLETORIO y REIVINDICACION DE PROPIEDAD.-
EXPEDIENTE: 35.149.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Vista la anterior demanda de NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL TITULO SUPLETORIO y REIVINDICACION y sus anexos, consignados por el abogado en ejercicio HECTOR JOSUE LOPEZ APONTE, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN ADELAIDA MORANTE PALMARES, LESBIA JOSEFINA MORANTE PALMARES y LEONARDO ALBERTO MORANTE PALMARES, antes identificados.-
Por auto de fecha 11 de octubre del 2.024, se le da entrada al presente escrito, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo.-
De la relación del petitum por la parte actora, se apreció de escrito libelar lo que se transcribe a continuación:
“…Por todo lo antes expuesto es por lo que mis mandantes, me han dado instrucciones de conformidad con lo establecido en el Articulo 548 del Código Civil para proceder a demandar como en efecto lo hago en este acto, a la ciudadana CARMEN RAMONA MORANTE PALMARES, identificada ut supra, domiciliada en la Avenida Rómulo Betancourt, casa N° 8711, sector Antonio José de Sucre, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, Estado Monagas, quien es la ocupante y detentadora del inmueble objeto de la presente DEMANDA por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE TIULO SUPLETORIO Y REIVINDICACION DE PROPIEDAD, Para que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que los ciudadanos LESBIA JOSEFINA MORANTE PALMARES, GLORIA MARGARITA MORANTE DE PACHECO (DIFUNTA), PEDRO ALEXI MORANTE PALMARES (DIFUNTO), LEONARDO ALBERTO MORANTE PALMARES, ISVELIA ANTONIA MORANTE PALMARES, CARMEN ADELAIDA MORANTE PALMARES Y NELLYS MARA MORANTE PALMARES (DIFUNTA), Supra identificados en este escrito, son los propietarios únicos y exclusivos del inmueble ubicado en la Avenida Rómulo Betancourt, casa N° 8711, sector Antonio José de Sucre, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, Estado Monagas el cual se encuentra suficientemente identificado en este Libelo, SEGUNDO: Que la demandada CARMEN RAMONA MORANTE PALMARES. Supra identificada en este Libelo, ha ocupado indebidamente desde el mes de Julio del año 2018, el inmueble propiedad de mis representados, cuya ocupación se efectuó con la instalación de su familia. TERCERO: Que la ciudadana CARMEN RAMONA MORANTE PALMARES, Supra identificada en este escrito, no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el inmueble propiedad de mis mandantes. CUARTO: Que restituya y entregue a mis representados sin plazo alguno, el inmueble usurpado. QUINTO: Que convenga la entrega inmediata del inmueble de mis representados ciudadanos, CARMEN ADELAIDA MORANTE PALMARES, LESBIA JOSEFINA MORANTE PALMARES Y LEONARDO ALBERTO MORANTE PALMARES, ya identificados, o en su defecto a ello sean condenada por el Tribunal a su digno cargo. SEXTO: En pagar las costas y costos que el Presente procedimiento, originario y que se solicitan sean debidamente estimados por este Tribunal en la definitiva…” (Folio vto 4 y 5 del presente expediente).
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece que los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, procurando conocer dentro de los límites de sus funciones, ateniéndose a tomar decisiones basadas en las normas del derecho, con excepción de que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, verificando la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, por lo que este Tribunal entre otras facultades es garante, en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el cual consagra en su artículo 26 lo siguiente: " Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
En este sentido y en estricto cumplimiento de la Constitución y la Ley, este Tribunal en uso de sus atribuciones como garante del cumplimiento del debido proceso, pasa a analizar de las actas que conforman la presente causa, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha demanda, observando que la petición de la parte actora está dirigida en la Nulidad Del Asiento Registral Del Título Supletorio y Reivindicación De Propiedad, de una vivienda ubicada en la Avenida Rómulo Betancourt, casa N° 8711, sector Antonio José de Sucre, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de YOLANDA GIL; SUR: Con casa que es o fue de FILADIA CORDOVA; ESTE: Con la avenida Rómulo Betancourt que es su frente; y OESTE: Su fondo correspondiente. Manifestando en su escrito de demanda lo siguiente “… ciudadana juez en vista de verse en plena posesión la ciudadana CARMEN RAMONA MORANTE PALMARES, antes identificada, domiciliada en la Avenida Rómulo Betancourt, casa N° 8711, sector Antonio José de Sucre, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, Estado Monagas…”
Ahora bien siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente acción, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa textualmente lo siguiente:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
En este orden de ideas es importante señalar que han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Títulos Supletorios, así tenemos que la Sala Constitucional, en sentencia número 3115, expediente número 03-0326, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 06/11/2003 (Caso: M.T.M.), resolvió respecto a la procedencia de las acciones de Impugnación de Títulos Supletorios, señalando lo siguiente:
Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil, (Artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos.
De igual manera, sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27/06/1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y por lo tanto no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes” (Sala Político Administrativa, de fecha 27 de Junio de 1.996). Código de Procedimiento Civil, P.J. BAUDIN L, año 2.004.)
Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra CORPOVEN S.A., la Sala Política Administrativa estableció:
… En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…
Por otra parte, E.J.C., considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información ad perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
En la actualidad se acepta, como bien lo expresa el maestro Gert Kummerow (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros.
Sin embargo, se observa a los autos, que el actor no intenta una acción mero declarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta en conjunto la nulidad de título supletorio de asiento registral y reivindicación de la propiedad, fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el título, afirman los actores que pertenece al acervo hereditario, en tal sentido es evidente, que la acción de nulidad de asiento registral de titulo supletorio no tutela la nulidad basada en el título de propiedad sobre el bien que nos ocupa por un supuesto derecho de propiedad, es decir, de la acción del actor, pues la nulidad del título supletorio no busca o puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es claro para quien aquí decide que el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.
En el caso bajo estudio, el asiento registral del Título Supletorio cuya nulidad se pretende por efecto del derecho supuesto de propiedad y posesión que tiene el actor, no puede ser intentada sobre la nulidad del asiento registral, con fundamento en la propiedad del inmueble, pues se repite, no hay interés del actor para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegítimo y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa.
Al pretenderse la nulidad de asiento registral de Título supletorio bajo argumento o pretensiones atinentes al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del título supletorio, dicho título como diría el Maestro L.S. (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), en relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, es un documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa, ni es título ni suple nada en materia de propiedad.
En otro orden de ideas, cabe señalar que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio.... (Negritas del Tribunal)
Con base a lo antes expuesto, no puede intentarse la acción de nulidad de asiento registral de Título supletorio y reivindicación de propiedad, fundamentado en que la misma acredita como propietario a quien no lo es, ya que dicho título supletorio no acredita propiedad. Del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de título supletorio en relación o con fundamento en el derecho de propiedad por ser coheredera, no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa, o las acciones declarativas de propiedad, concluyéndose que la acción intentada, de nulidad de título supletorio, fundamentada en el derecho de propiedad, no se encuentra tutelada o amparada por la ley.
En este orden de ideas es conveniente resaltar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2473, expediente 07-1513, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 20/12/2007 (Caso: L. J. Rodríguez en Amparo), a través de la cual, la prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión como es el caso de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad de un Titulo Supletorio fundamentado en que el bien es propiedad de la actora, cuando dicho título nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad.
De acuerdo a la doctrina y a los criterios jurisprudenciales parcialmente copiados, es evidente que el demandante no tiene interés procesal para intentar la anulación de un título supletorio que no es susceptible de producirle un agravio que deba ser reparado mediante la intervención de los Tribunales de la República. Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En consecuencia la impugnación o demanda de nulidad de asiento registral de Título supletorio es contraria al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. La demanda de nulidad o impugnación de un Título supletorio como la ha calificado el actor, es de aquellas que la doctrina califica como de mera declaración.
Ahora bien, en cuanto a la reivindicación, este derecho se encuentra regulado en el artículo 548 Código Civil, el cual expone lo siguiente:“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.” Por lo que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad.
La Sala de Casación Civil en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente: “…es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título…”. Es decir, es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor. La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad.
Por su parte esta Sala Civil en su fallo Nro. RC-749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente Nro. 2020-021, caso: Jessika Lucía Guacache Itriago contra José Alberto Navas, en cuanto al carácter de orden público de la acción reivindicatoria, dispuso lo siguiente:
“…Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, indicando el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. … (omisis) …
Analizados como fue las normas establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, así como las jurisprudencias ut supra señaladas, se observa de la acción planteada en el libelo de la demanda que se trata de acciones que no pueden ser intentadas en un mismo procedimiento judicial, siendo que las misma deben ser llevadas de manera autónomas; aunado al hecho que ambas son tramitadas por el procedimiento ordinario, pero persiguen un fin distinto que no pueden ser decididas en un mismo juicio, ya que la parte debe demostrar si es propietario del bien que solicita su reivindicación, así como también es requisito sine quanon que la parte demandada y poseedora del bien inmueble objeto de reivindicación carezca de títulos o documento que le acrediten un derecho sobre el inmueble objeto del presente litigio, lo que obliga a esta Sentenciadora declarar inadmisible la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL TITULO SUPLETORIO y REIVINDICACION DE PROPIEDAD incoada por los ciudadanos: ciudadanos CARMEN ADELAIDA MORANTE PALMARES, LESBIA JOSEFINA MORANTE PALMARES y LEONARDO ALBERTO MORANTE PALMARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.933.804, V-8.952.730 y V-8.928.335, contra la ciudadana CARMEN RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.616.501.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los once (11) días del mes de octubre del año 2.024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE.
ABG. PRISCILLA PAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 03:28 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.149
Abg. PP/ys
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