REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214° Y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA PRECILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.151.820, correo electrónico: douglaseparra@gmail.com, número de teléfono: 0424-3770777, domiciliado en la avenida Libertador, urbanización Los Jardines, torre Los Claveles, piso 3, a partamente 3-D, Maturín estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados LUISA BELTRANA GÓMEZ DE FIGUERAS y LEONARDO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 147.622 y 147.308 respectivamente, tal como se evidencia en poder apud acta cursante al folio 43 del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CORALIA LUDUZKA BUONAFFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.896.834, correo electrónico: buonaffinacora23@gmail.com, número de teléfono: 0414-7663222, domiciliada en la avenida Las Palmas, calle 11, TH, estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada TAMARA KATIUZKA BONAFFINA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.290, carácter que consta en poder apud acta que riela inserto al folio 59 del presente expediente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: 35.105.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
La presente causa inició con motivo de demanda interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA PRECILLA ut supra identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho LUISA BELTRANA GÓMEZ DE FIGUERAS anteriormente identificada, recibida por distribución ante este Tribunal en fecha 24 de abril del presente año, en cuyo escrito libelar la parte accionante alegó entre otras cosas lo que de seguidas de forma resumida pero textual se transcribe:
“(…) En relación a la comunidad de bienes, ciudadana juez se le hace saber que mientras duro dicha unión matrimonial adquirimos un (01) bien inmueble así como también bienes muebles tales como: mobiliarios, equipos, artefactos, tanto eléctricos, entre otros, que son de uso propio de toda la familia y que permanecen bajo el dominio y posesión de la ex-cónyuge, de los cuales se cedo en su totalidad razón por la cual no formaran parte de esta liquidación y partición; así tenemos que solo formara parte de dicha liquidación el siguiente bien inmueble:
Un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una (01) parcela de terreno unifamiliar distinguida con el número Setenta y Dos (N° 72) y la vivienda sobre ella construida, que forma parte del Conjunto Residencial “SEBUCAN”, ubicado en un Sector denominado Tipuro, Parroquia Boquerón, Jurisdicción del Distrito Maturín, Estado Monagas. La parcela Nro. 72 objeto de la presente venta tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CIENTO SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (175,175 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Línea recta de veintidós metros con setenta y cinco centímetros (22,75 Metros) con parcela N° 71; Sur: Línea recta de veintidós metros con setenta y cinco centímetros (22,75 Metros) con área verde del conjunto; Este: Línea recta de siete metros con setenta centímetros (7,70 Metros) con calle interna del conjunto; Oeste: Línea recta de siete metros con setenta centímetros (7,70 Metros) con Parcela N° 61, y la vivienda sobre ella construida posee un área de construcción de aproximadamente CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190,00 M2); distribuidos en 2 plantas conformadas por las siguientes dependencias: cocina-comedor, sala, estudio, tres (3) baños y tres (3) dormitorios, estar íntimo, patio trasero y dos puestos de estacionamiento techado de la parte frontal de la vivienda. A cada una de las viviendas les corresponderá en uso exclusivo adicionalmente a su área de ubicación, un área anterior y un área posterior. El área de terreno asignada en uso exclusivo a cada una de las viviendas es inherente e inseparable de la propiedad de cada unidad de vivienda y por lo tanto no puede dividirse enajenarse separadamente, dejándose constancia expresa de que, en todo caso, la enajenación de una determinada unidad de vivienda conlleva, necesariamente la enajenación del derecho de uso exclusivo asignado a la unidad de que se trate. Igualmente corresponde a dicha Parcela un porcentaje con respecto al conjunto, de los derechos y obligaciones de los copropietarios del 1.35503 %; todo lo cual se evidencia del documento de condominio del conjunto residencial SEBUCAN, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público de Maturín del estado Monagas, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 17. Cuyo documento de propiedad consigno en copia certificada, Marcada con la letra “C”, que forma parte del Expediente No 003-566.
Como vera usted ciudadana Juez, el bien antes descritos constituye el Activo de la Comunidad de Gananciales que fomentamos mi persona DOUGLAS ENRIQUE PARRA PRECILLA, con la ciudadana CORALIA LUDUZKA BUONAFFINA GONZALEZ, y por lo tanto son de por mitad, es decir el (50%) del valor ya expresado para cada uno de los cónyuge, y que desde luego por efectos del divorcio decretado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas(…)
…Omissis…
Por auto de fecha 03 de mayo del año en curso, se le dio entrada y fue admitida la demanda incoada, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Librándose boleta de citación a la parte demandada.
Mediante auto fechado 07 de mayo de 2.024, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.
Cursa inserto al folio 43, poder apud acta suscrito por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA PRECILLA plenamente identificado en autos, y otorgado a los abogados en ejercicio LUISA BELTRANA GÓMEZ DE FIGUERAS y LEONARDO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 147.622 y 147.308 respectivamente.
En fecha 17 de septiembre del año en curso, se hizo presente la ciudadana CORALIA LUDUZKA BUONAFFINA GONZALEZ ya identificada, y otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio MARY E. LOPEZ A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.487.
Seguidamente la parte demandada, ciudadana CORALIA LUDUZKA BUONAFFINA GONZALEZ anteriormente identificada, compareció ante este Juzgado, revocó poder apud acta otorgado a la abogada en ejercicio MARY E. LOPEZ A. ya identificada, así mismo otorgo poder apud acta a la profesional del derecho TAMARA KATIUZKA BONAFFINA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.290, tal como consta en el folio 59 del presente expediente.
Finalmente el día 14 de octubre de 2.024, se hicieron presentes en la sede de este Tribunal las abogadas en ejercicio, LUISA BELTRANA GÓMEZ DE FIGUERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.622, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA PRECILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.151.820, parte demandante; igualmente la abogada en ejercicio TAMARA KATIUZKA BONAFFINA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.290, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CORALIA LUDUZKA BUONAFFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.896.834, parte demandada; y conjuntamente declararon de manera libre y sin coacción lo que a continuación en forma resumida pero textual, se plasma:
…Omissis…
Ahora bien ocurrimos ante este despacho de mutuo acuerdo debido a que en previas y reciprocas concesiones hemos convenido en celebrar el presente Acto de Autocomposición Procesal, conforme a las Cláusulas siguientes: Primera: “LA DEMANDADA” y “EL DEMANDANTE”, convienen en la presente acción de Partición y liquidación de la comunidad conyugal, que el único bien perteneciente a la comunidad conyugal, es un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una parcela de terreno Unifamiliar, distinguida con el Número Setenta y Dos (N° 72) y la vivienda sobre ella construida, que forma parte del Conjunto Residencial “SEBUCAN”, Ubicado en el sector denominada Tipuro, Parroquia Boquerón, Jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas. La parcela denominada N° 72, tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y CINCO metros cuadrados (175, Mts), con CIENTO SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (175,175 M2), Cuyos Linderos son los siguientes: NORTE: Línea recta de veintidós metros con setenta y cinco centímetros (22,75 Metros) con parcela N° 71; SUR: Línea recta de veintidós metros con setenta y cinco centímetros (22,75 Metros) con área verde del conjunto Residencial; ESTE: Línea recta de siete metros con setenta centímetros (7,70 Metros) con calle interna del Conjunto Residencial; y OESTE: Línea recta de siete metros con setenta centímetros (7,70 Metros) con Parcela N° 61, y la vivienda sobre ella construida posee un área de construcción de aproximadamente CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190,00 Mts), tal como consta de Documento de propiedad el cual fue acompañado con el escrito de demanda. Segunda: A los fines de dar por concluido el presente juicio, tanto “LA DEMANDADA” como “EL DEMANDANTE”, convienen que una vez se le imparta la debida homologación al presente acuerdo se procederá de manera inmediata a la venta del inmueble identificado y objeto del presente litigio, sin que ninguno de los cónyuges posteriormente pueda oponerse u obstaculizar dicha venta bajo ninguna circunstancia. Tercera: Una vez efectuada la venta del aludido inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales, los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE PARRA PRECILLA y CORALIA LUDUZKA BUONAFFINA GONZALEZ; Ambos plenamente identificados, recibirán la cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Precio fijado en dicha venta, el cual será estipulado posteriormente de mutuo acuerdo por ambas partes, lo cual representa la cuota respectiva para cada uno de los cónyuges. Cuarta: Tanto el “DEMANDANTE” como “LA DEMANDADA” solicitan a este digno Tribunal, se sirva impartir la correspondiente homologación al presente acto de autocomposición procesal y en consecuencia se tenga tanto este convenimiento como el auto homologatorio del mismo como Sentencia Pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Quinta: Igualmente pedimos a este Juzgado, se deje sin efecto la solicitud de decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. Sexta: Las partes de mutuo acuerdo igualmente establecen que no queda nada por reclamar por éste, ni por ningún otro derecho que pueda recaer sobre la comunidad conyugal objeto de la siguiente partición y liquidación amistosa, por cuanto con respecto al pago de los honorarios Profesionales de los Abogados, han convenido las partes, que cada quien sufragará tales gastos por partes individuales, vale decir, cada una de las partes le pagará a su representante legal los honorarios correspondientes, así como también sus gastos administrativos. Séptima: Con el presente convenimiento las partes dan por concluido el presente juicio y solicitan a este digno Tribunal se ordene el archivo del presente expediente y se expida a cada una de ellas copia certificada del presente convenimiento y del correspondiente auto de homologación.
…Omissis…
Previa solicitud de parte, por auto fechado 16 de octubre del año en curso, me aboque al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien visto el escrito consignado por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en juicio, esta operadora de Justicia pasa de seguidas a pronunciarse al respecto, analizando si en el caso de autos se ha cumplido con los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por los debatientes.
Tanto la Ley Sustantiva como Adjetiva en materia Civil, establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación a las actuaciones de esta índole, los cuales pasamos a señalar a continuación:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales (...) También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (...)., de la misma manera establece el artículo 186 del Código Civil lo siguiente: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…….”.-
Así las cosas, los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”
Con la disolución del matrimonio, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2.001, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...)”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.-
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.-
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento; por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente solicitud de partición de comunidad, atendiendo a la figura jurídica de los actos de auto composición procesal.-
Por ello, es importante destacar que el acto de HOMOLOGACIÓN en (Derecho Civil) es un procedimiento por medio del cual los Tribunales aprueban un acuerdo celebrado entre las partes (Transacción), renuncia a derechos (Convenimiento), abandono de la pretensión (Desistimiento) y a través de sentencia se le otorga fuerza ejecutoria y obtiene la cualidad de cosa juzgada. Así el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal."
Asimismo establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 264 la capacidad subjetiva y objetiva para convenir, redactado de la siguiente forma:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
Señalados como han sido los fundamentos legales que apuntan de forma clara todos los parámetros y requisitos necesarios con los que debe cumplir el acto de convenimiento judicial en aras de que el Tribunal le pueda impartir su aprobación, observa quien aquí decide, que de la revisión detallada del convenimiento judicial celebrada entre los apoderados judiciales de las partes intervinientes en juicio y fechado 14 de octubre de 2.024, con relación al Bien Inmueble objeto del presente litigio y constituido por un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una parcela de terreno Unifamiliar, distinguida con el Número Setenta y Dos (N° 72) y la vivienda sobre ella construida, que forma parte del Conjunto Residencial “SEBUCAN”, Ubicado en el sector denominada Tipuro, Parroquia Boquerón, Jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas, se constató de dicho escrito que estuvieron presentes los apoderados judiciales de ambas partes, mismos que están suficientemente facultados para llevar a cabo el referido convenimiento tal como se evidencia de los poderes apud acta que rielan a los folios 43 y 59 del presente expediente; en consecuencia se tienen como cumplidos los paramentos establecidos en los 263, 264, 363 y 788 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO IMPARTE su aprobación y homologación al CONVENIMIENTO efectuado en fecha 14/10/24 en el presente juicio signado bajo el N° 35.105 nomenclatura interna de este Tribunal, en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA PRECILLA, titular de la cedula de identidad N° V-12.151.820, representado por sus apoderados judiciales LUISA BELTRANA GÓMEZ DE FIGUERAS y LEONARDO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 147.622 y 147.308, en contra de la ciudadana CORALIA LUDUZKA BUONAFFINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.896.834, representada por su apoderada judicial TAMARA KATIUZKA BONAFFINA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.290, anteriormente identificada, en las condiciones que a continuación se detallan y las cuales fueron acordadas: Primero: Que el único bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, es un inmueble constituido por una parcela de terreno Unifamiliar, distinguida con el Número Setenta y Dos (N° 72) y la vivienda sobre ella construida, que forma parte del Conjunto Residencial “SEBUCAN”, Ubicado en el sector denominada Tipuro, Parroquia Boquerón, Jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas. La parcela denominada N° 72, tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y CINCO metros cuadrados (175, Mts), con CIENTO SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (175,175 M2), Cuyos Linderos son los siguientes: NORTE: Línea recta de veintidós metros con setenta y cinco centímetros (22,75 Metros) con parcela N° 71; SUR: Línea recta de veintidós metros con setenta y cinco centímetros (22,75 Metros) con área verde del conjunto Residencial; ESTE: Línea recta de siete metros con setenta centímetros (7,70 Metros) con calle interna del Conjunto Residencial; y OESTE: Línea recta de siete metros con setenta centímetros (7,70 Metros) con Parcela N° 61, y la vivienda sobre ella construida posee un área de construcción de aproximadamente CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190,00 Mts). Segundo: Convienen que una vez que se le imparta la debida homologación al acuerdo celebrado, se procederá de manera inmediata a la venta del inmueble identificado y objeto del presente litigio, sin que ninguno de los cónyuges posteriormente pueda oponerse u obstaculizar dicha venta bajo ninguna circunstancia. Tercero: Una vez efectuada la venta del aludido inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales, los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE PARRA PRECILLA y CORALIA LUDUZKA BUONAFFINA GONZALEZ; Ambos plenamente identificados, recibirán la cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Precio fijado en dicha venta, el cual será estipulado posteriormente de mutuo acuerdo por ambas partes, lo cual representa la cuota respectiva para cada uno de los cónyuges. Cuarto: Se tenga la presente homologación como Sentencia Pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Se deje sin efecto la solicitud de decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.
Sexto: Las partes de mutuo acuerdo igualmente establecen que no queda nada por reclamar por éste, ni por ningún otro derecho que pueda recaer sobre la comunidad conyugal objeto de la siguiente partición y liquidación amistosa, por cuanto con respecto al pago de los honorarios Profesionales de los Abogados, han convenido las partes, que cada quien sufragará tales gastos por partes individuales, vale decir, cada una de las partes le pagará a su representante legal los honorarios correspondientes, así como también sus gastos administrativos.
SEGUNDO: Se acuerda expedir por secretaría copias certificadas del convenimiento celebrado y la presente sentencia.
TERCERO: Se da por terminado el presente procedimiento judicial.
CUARTO: dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese. Diarícese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZA SUPLENTE
ABG. PRISCILLA PÁEZ
LA SECRETARIA ACC.
ABG. YOSELLYS SEVILLA
Siendo las 3:20 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. YOSELLYS SEVILLA
Exp. 35.105
PP/MM//Yt
|