REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HERIBERTO ANTONIO URQUIA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.904.592, domiciliado en la Calle Piar, Sector Guayabal, Casa S/N, Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, debidamente asistido por el abogado ABEL JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 166.244
PARTE DEMANDADA: Ciudadano AQUILES JOSE ROJAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.386.179, domiciliado en la Carretera Nacional Troncal 10 Maturín – Temblador, Sector Santa Bárbara de Sotillo, Municipio Maturín del Estado Monagas “Finca Tere”.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
EXPEDIENTE: 35.152.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) y sus anexos, consignada por el Ciudadano HERIBERTO ANTONIO URQUIA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.904.592, domiciliado en la Calle Piar, Sector Guayabal, Casa S/N, Temblador, Municipio Libertador del Estado debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ABEL JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 166.244, en fecha Catorce (14) de Octubre del año en curso se le dio entrada al presente escrito y se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo.-
Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal observa de la relación de los hechos narrados por la parte actora, lo que de forma resumida se transcribe a continuación:
"…El caso es que, en fecha 20 de julio de 2023 fui contratado por parte del ciudadano AQUILES JOSE ROJAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.386.179, como único representante de la FINCA TERE, ubicada en troncal 10, carretera nacional Maturín – Temblador, a la altura de la zona de Santa Bárbara de Sotillo por toda la carretera nacional, a los fines de representarlo una vez constituida la mesa de negociación entre finca tere y maderas del orinoco, así como realizar todas las diligencias y trámites administrativos; y asesorías técnicas ante la sociedad mercantil MADERAS DEL ORINOCO, C.A; adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Industrias y Producción Nacional, como prueba de esta representación se me otorgo Poder Especial por ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, bajo el Nro. 29, tomo 32, folios 90 hasta el 92, de fecha 07 de agosto del año 2023, el cual riela en el expediente en copia certificada en los folios 04 al 06, ofreciéndome como contraprestación la cancelación de lo equivalente a CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS (€ 45.959,00) conforme al convenio cambiario y el tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela con fecha valor de 17 de octubre de 2024, el cual es de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 44/100 CTS. (Bs. 42,44) por euro, dejándonos un total de UN MILLÓN NOVESCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.950.500,00) por concepto de pago de asesorías, adicional al pago anterior, se me ofreció la cancelación de la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA CENTAVOS (€ 4.595.90) conforme al convenio cambiario y el tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela con fecha valor de 17 de octubre de 2024 el cual es de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 44/100 CTS. (Bs. 42,44) por euro, dejándonos un total de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 195.000,00) por concepto de gastos de viaje y logísticos y finalmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETESCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS (€254.737,00) conforme al convenio cambiario y el tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela con fecha valor de 17 de octubre de 2024 el cual es de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 44/100 CTS. (Bs. 42,44) por euro, dejándonos un total de DIEZ MILLONES OCHOSCIENTOS ONCE MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 28/100 CENTIMOS (Bs. 10.811.038,28) por concepto de pago equivalente al 4% del total estimado de previos agrícolas aprovechables (sembradíos de pino caribe), todos estos pagos serían realizados una vez se culminaran las diligencias y condicionado a que el resultado de dichas diligencias y trámites fuese aprobado, como en efecto la SOLICITUD FUE APROBADA A TRAVÉS DE UN OFICIO DE MIRIAM LISETH ALVAREZ CANTOR, PRESIDENTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MADERAS DEL ORINOCO, C.A, EN EL CUAL SE SOLICITABA EL PRONUNCIAMIENTO CUMPLIDO TODOS LOS TRAMITES LEGALES; LA APROBACIÓN FUE NOTIFICADA VÍA TELEMÁTICA DE WHASTAPP POR PARTE DE LA CONSULTORA JURÍDICA ABOGADA MÓNICA LIZARDI A TRÁVES DE SU NÚMERO TELEFÓNICO 04125437192, EN FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2024, AMBOS DOCUMENTOS ANEXO AL PRESENTE ESCRITO MARCADO CON LAS LETRAS “A” Y “B”. Los montos y formas de pagos quedarían establecidos mediante documentos de naturaleza privada firmados por las partes y que se encontraban en discusión y revisión tal como se evidencia en: LOS BORRADORES DE ESTOS DOCUMENTOS REMITIDOS POR EL CIUDADANO: AQUILES JOSE ROJAS SALAZAR, ANTES IDENTIFICADO, A TRAVÉS DE LA PERSONA DE SU ABOGADO EL CIUDADANO: CARLOS MARTINEZ ORTA, DESDE EL NÚMERO TELEFÓNICO +584147651417, VÍA WHASTAPP EN FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2024; CAPTURES IMPRESOS DE DICHA CONVERSACIÓN SOSTENIDA CON EL CIUDADANO: CARLOS MARTINEZ, los cuales rielan en el expediente en copia impresa en los folios 30 al 38. En fecha 02 de octubre de 2024 una vez cumplido como fueron cumplidos todos los trámites y haber realizado todo el trabajo de asesoramiento, y aprobada la solicitud por parte de Madera del Orinoco, C.A; el ciudadano: AQUILES JOSE ROJAS SALAZAR, antes identificado, me informa que no me va pagar lo acordado, como lo explane anteriormente en la redacción de los hechos suscitados, y que demadara, es por todo lo antes expuesto que ocurro a usted Ciudadana Jueza, en su condición de Juzgadora e Impartidora de Justicia para INTIMAR EL PAGO DE BOLÍVARES al ciudadano AQUILES JOSE ROJAS SALAZAR, antes identificado, como en efecto lo hago, a los fines de que cumpla con la obligación contraída y por demás demostrada en autos suficientemente…".-
Ordenándosele mediante despacho saneador a la parte demandante supra identificada, que describiera correctamente el motivo, la fundamentación legal y la estimación de la presente acción y en consecuencia, comparece en fecha 21 de octubre del presente año, el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito a los fines de subsanar lo solicitado por este Juzgado y en el mismo señala que el motivo de su demanda es por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), fundamentando la presente causa en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y estimándola en la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs 12.956.550,04).-
Al respecto y en base a los hechos narrados y al derecho invocado por el accionante, se hace imprescindible citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.-
La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público.-
Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-
Ahora bien, se evidencia que la parte demandante en la fundamentación legal de su escrito libelar, basó la acción en los artículos: 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, los cuales van direccionados al Procedimiento de Intimación.
De todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa que la parte actora Ciudadano HERIBERTO ANTONIO URQUIA MORILLO plenamente identificado, en su libelo de demanda intenta la acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) contra la parte demandada Ciudadano AQUILES JOSE ROJAS SALAZAR supra identificado, para que a su decir cumpla con la obligación contraída y por demás demostrada en el escrito de los Hechos, mencionados ut supra.
En ese contexto, evidencia quien aquí decide que en el caso sub lite, la intimación de bolívares que pretende la parte actora, este consignó como instrumento público una (01) copia certificada del poder otorgado a su persona por parte del ciudadano demandado AQUILES JOSE ROJAS SALAZAR, como así también instrumentos privados constantes de dos (02) diligencias interpuestas y recibidas en originales, igualmente consignó los captures de las conversaciones sostenidas con la parte accionada, así como con terceras personas por vía telemática, por considerar el accionante que son medios probatorios suficientes.
Ahora bien consta para esta Juzgadora que la parte demandante en su escrito de subsanación no consignó todos los instrumentos fundamentales requeridos para la procedencia de su pretensión, mismos que exige la norma y se encuentran establecidos en los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, los cuales enuncian lo siguiente: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables” (Subrayado nuestro).
Y para abundar más es necesario citar el artículo 340 en su ordinal 6° de la Ley Adjetiva, el cual estipula lo siguiente: “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Así también el accionante estimó la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES NOVESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CUATRO CENTIMOS (Bs 12.956.550,04), siendo su equivalente en EUROS la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS (€305.291,00) según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, que a su decir para la fecha de interposición de la presente demanda el EURO estaba cotizado en 42,44 BOLÍVARES (Bs. 42,44)., no obstante luego de la revisión de la página web del Banco Central de Venezuela, se evidenció que la parte accionante no estimo correctamente el valor de la tasa de cambio correspondiente al EURO (por ser la moneda de mayor valor de ese día), según lo establece la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2.023 para la fecha de introducción del escrito libelar.
Es por las razones esgrimidas que para quien aquí decide, garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que es el despacho saneador una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para el accionante y visto que la parte no cumplió con lo requerido mediante mandato dado por este Tribunal, asimismo no acompaño el instrumento fundamental del derecho que alega en, consecuencia de conformidad con el artículo 340 y 640 del código de procedimiento civil, se declara INADMISIBLE la acción intentada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentada por el Ciudadano HERIBERTO ANTONIO URQUIA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.904.592 asistido por el abogado ABEL JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.244, en contra del ciudadano AQUILES JOSE ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-1.386.179. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese. Diarícese, regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. PRISCILLA PÁEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YOSELLYS SEVILLA
Siendo las 3:27 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YOSELLYS SEVILLA
Exp. N° 35.152
Abg. PP/rh
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