REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL






República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, Veintinueve (29) de Octubre del 2.024
214° y 165°


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.375.161, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.845 con número de teléfono: 0414-767-4093, correo electrónico: dorismaria83@gmail.com y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIO DE OLIM FREITESOLIM FREITES, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-380.613 y FATIMA DE OLIM FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.611.081, domiciliados en la Calle Bolívar, casa N° 10, Sector Barrancas del Orinoco del Estado Monagas.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).-

ASUNTO: NEGATIVA DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

Vista la anterior diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre del año en curso suscrita por la ciudadana DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.375.161 con número telefónico: 0414-7674093 y domiciliada judicialmente en la Avenida Miranda, edificio Cannavo, Piso 1 oficina 03 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de los intimados, hasta cubrir el doble de la suma demandada, mas el doble de las costas que estime el tribunal; por cuanto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada es insuficiente y entre ellos sobre las acciones de su propiedad en la empresa mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA FLOR DE BARRANCAS,C.A”, inscrita originariamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo en fecha 15 de diciembre de 1987, quedando anotada bajo el N° 304, Tomo E, folios 34 al 38, siendo su última modificación estatutaria la realizada en asamblea de accionistas inscritas ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha catorce (14) de enero del año dos mil dieciséis (2016) para lo cual solicita se comisione suficientemente a un Tribunal Ejecutor de Medidas para la práctica de la misma.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente cuaderno de medidas se puede evidenciar que a solicitud efectuada por la parte actora en el escrito libelar, en fecha 25 de septiembre del 2024 fue decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar mediante oficio N° 0840-20.411 sobre el bien inmueble ubicado en el extremo este de la calle Bolívar de la población de Barrancas, Distrito Hoy Municipio Sotillo Estado Monagas distinguida con el N° 10 de construcción de paredes de bloques de cemento, techo zinc y piso de cemento que mide catorce metros (14 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de RENATO DE SANTIS; SUR: Sitio desocupado, donde estuvo asentado la Jefatura Civil del Municipio; ESTE: Su fondo y linda con casa que es fue de CARLOS PARRA ACOSTA, y OESTE: La calle Bolívar que es su frente del cual le pertenece a cada uno de los demandados una cuota, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Monagas, en fecha cuatro (04) de julio de mil novecientos (1991) , inscrito bajo el N° 6, folios 15 al 17 y su vuelto, protocolo primero, tercer trimestre.
En tal sentido, esta Jurisdicente expone las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas a las exigencias de ley que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas.
Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. (Negrita y cursiva del Tribunal).-
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita, Subrayado y Cursiva del Tribunal).-

Por lo que de conformidad con los artículos antes mencionados del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.-

Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado: “…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”.-

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.-

De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.-

Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.-

Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos: “…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”

Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “Letras de cambio”, instrumento mercantil que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada.

El FUMUS BONIS IURIS: traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más, en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior del derecho; es la apreciación del Buen Derecho. El Fumus Bonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de decretar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la presunción, que hace el Administrador de Justicia, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución de la Sentencia Definitiva.-

El PERICULUM IN MORA: son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, condiciones basadas en el tiempo de duración del proceso íntegramente.

En este sentido, a los fines de dar pronunciamiento en relación a la medida solicitada, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa de seguidas a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados y conforme a lo examinado en el libelo de demanda, los recaudos anexos a la diligencia, y en atención que en fecha 25 de Septiembre del año 2024, este Juzgado Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de los co-demandados cursante a los folios 02 al 07 del presente cuaderno de medidas y en oficio N° 0840-20.411. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto la citada medida a criterio de esta Juzgadora es suficiente para garantizar las resultas de la presente causa, ello en el supuesto caso de ser declarada con lugar la presente demanda, es por lo que niega la solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de los intimados . Y así se decide.

LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. PRISCILLA PÁEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Expediente N° 35.143
ABG.PP/MM/mg