REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024)

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: abogados RAMON ORLANDO PINO GUZMAN y GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-2.773.923 y V-4.717.517, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.651 y 15.041, números de teléfono: 0414-7653053 y 0412-2990570 respectivamente, con domicilio procesal en el edificio La India, piso N° 1, oficina N° 1, calle Rojas, Maturín estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE: abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.375.981, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.671, número de teléfono: 0414-7677100, correo electrónico: mg_victoriadelvalle@hotmail.com, tal como se evidencia en poder apud acta que riela inserto a los folios 147 al 148 del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano WILFREDO RAMON FERMIN PUVETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.025.017, número de teléfono: 0412-9591710, correo electrónico: 04@gmail.com y domiciliado en la población de Barrancas, municipio Sotillo del Estado Monagas.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: 35.153.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Se inició la presente litis por libelo de demanda por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, recibida por distribución en fecha Catorce (14) de Octubre del presente año, interpuesta por los abogados en ejercicio RAMON ORLANDO PINO GUZMAN y GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS anteriormente identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS identificado ut supra, contra el ciudadano WILFREDO RAMON FERMIN PUVETT ya identificado, en cuyo escrito libelar la parte accionante alegó lo que a continuación de forma resumida y precisa se transcribe:

…Omissis…
Con ocasión del juicio que por MOTIVO: DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES, que fuese interpuesto por la Ciudadana: JUDITH DEL CARMEN VELASQUEZ DE FERMIN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.515.793 y de este domicilio, en contra del que fuese nuestro representado, el Ciudadano: WILFREDO RAMON FERMIN PUVETT, quien es venezolano, mayor de edad, productor agropecuario y ganadero, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.025.017 y domiciliado en la Parroquia de Barrancas del Municipio Sotillo del Estado Monagas, y cuyas actuaciones cursan en el expediente distinguido con el N° 1395-2023, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y cuya pretensión fue debidamente admitida por el auto decretado en fecha del día dieciséis (16) del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), cursante al folio 179, del expediente.
PRIMERO
DE LA RELACION DE LOS HECHOS Y DEL FUNDAMENTO LEGAL DE LA ACCION DEL COBRO JUDICIAL DE LA ESTIMACION E INTIMACION DE NUESTROS HONORARIOS PORFESIONALES DE ABOGADOS POR LAS ACTUACIONES JUDICIALES
De conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil (...)
Ahora bien Ciudadana Jueza, con ocasión del descrito e identificado juicio, y por el hecho cierto, que mediante diligencia de fecha del día Jueves Nueve (9) del mes de Noviembre del año 2023, cursante al folio 124 y sus vuelto, y vista pues la revocatoria del instrumento poder Apud Acta, que nos fueron conferidos y en consecuencia la separación que se nos ha hecho de nuestras personas del indicado Juicio, por el demandado de actas que NOS REVOCO SU REPRESENTACION Y DEFENSA COMO APODERADOS JUDICIALES DEL INSTRUMENTO PODER APUD ACTA, que corre inserto en las actas de la Primera Pieza bajo los folios del 95 y 96, ambos inclusive, nos fuese debidamente otorgado y conferido en fecha del día seis (06) del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós. (2022), por el demandado de las actas el Ciudadano: WILFREDO RAMON FERMIN PUVETT, quien es venezolano, mayor de edad, productor agropecuario y ganadero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.025.017 y domiciliado en la Parroquia de Barrancas del Municipio Sotillo del Estado Monagas, y cuya circunstancias resulta ser incompatibles con el que fue nuestro Cliente y ante la negativa de éste en paganos nuestros Honorarios Profesionales de Abogados por cada una de nuestras actuaciones judiciales como profesionales del Derecho, en el mencionado Juicio, y haciendo uso de nuestras facultades consagradas en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en plena concordancia con lo previsto y establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En base a lo expuesto, ocurrimos ante su competente autoridad a ESTIMAR E INTIMAR NUESTROS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, que se nos adeudan por cada una de las actuaciones y actividades judiciales realizadas y desplegadas en el JUICIO QUE POR MOTIVO: DE PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES, que fuese interpuesto por la Ciudadana: JUDITH DEL CARMEN VELASQUEZ DE FERMIN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.515.793 y de este domicilio, en contra del que fuese nuestro representado, el Ciudadano: WILFREDO RAMON FERMIN PUVETT, quien es venezolano, mayor de edad, productor agropecuario y ganadero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.025.017 y domiciliado en la Parroquia de Barrancas del Municipio Sotillo del Estado Monagas, y cuyas actuaciones cursan en el expediente distinguido con el N° 1395-2023, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
…Omissis…
Ha tenerse en cuenta, la importancia de la causa en relación al asunto profesional y del resultado obtenido con la declaratoria con lugar del Recurso de Hecho formulado. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y el cual dispone, lo siguiente: "Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1.- La importancia de los servicios. 2.- La cuantía del asunto. 3.- El éxito obtenido y la importancia del caso. (...). 5.- Su especialidad, experiencia y reputación profesional. (...). 10.- El tiempo requerido en el patrocinado. 11.- El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. (...)
Se evidencia de fecha del día Treinta y Uno (31) del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés. (2023), de la lectura de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, que en la PARTE DEL DISPOSITIVO, se acordó, en sus PARTICULARRES SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO, respectivamente, en el mismo orden lo que se pasan a transcribir, del siguiente texto y tenor, citamos: (...). SEGUNDO: Declara PROCEDENTE el Recurso de Hecho, que interpusiera el ciudadano WILFREDO RAMON FERMIN PULVETT venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.025.017, representado judicialmente por el abogado en ejercicio RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 6.651, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 04 de Octubre del presente año por el Tribunal supra citado, a través de la cual NIEGA el recurso de apelación ejercido en fecha 03/10/2023, contra sentencia de fecha 22/09/2023, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.- TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ORDENA ESCUCHAR LA APELACION EN AMBOS EFECTOS interpuesta en fecha 03/10/2023 por el ciudadano WILFREDO RAMON FERMIN PULVETT venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.025.017, representado judicialmente por el abogado en ejercicio RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 6.651. CUARTO: Se REVOCA el auto de fecha 04/11/2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
QUINTO: Se Ordena NOTIFICAR a través de oficio al Juzgado de Primera

Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de la presente decisión. (...). (Negrillas del texto transcrito del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro).
Así mismo de la revisión y lectura de la sentencia proferida, en fecha del día cinco (05) del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro. (2024), por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en cuya parte del CAPITULO VI DE LA DECISION, se acordó y estableció, lo que de seguidas se pasa a transcribir, del siguiente tenor y texto escrito de la PARTE DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN, en sus PARTICULARES TERCERO, CUARTO Y QUINTO, respectivamente, en el mismo orden, citamos: " (...). TERCERO: Sin perjuicio del particular anterior previa revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto esta Juzgadora en uso de las facultades revisoras que le otorga la norma pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto y de las medidas decretadas en él, siendo verificadas como fueron las violaciones de orden público procesal durante todo el iter procesal por lo que declara, INADMISIBLE la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal propuesta por la ciudadana YUDITH DEL CARMEN VELASQUEZ DE FERMIN representada judicialmente por el abogado en ejercicio VICTOR VELASQUEZ, Y SIN EFECTO ALGUNO LAS MEDIDAS DECRETADA. La presente decisión se agrega al cuaderno de medidas a efecto de ley. CUARTO: En consecuencia del particular anterior, SE ANULA el auto de admisión, y cada una de las actuaciones sucesivas de igual modo se anulan las medidas cautelares dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 5 de octubre de 2023, se ordena librar oficios a las autoridades civiles y castrenses. QUINTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara. (...)
Resultando que la decisión de fecha del día cinco (05) del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro. (2024), proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, adquirió el EFECTO DE COSA JUZGADA MATERIAL (...)
Quedando así, determinado nuestro éxito obtenido de la importancia del caso, que fuese atendido por nuestros servicios profesionales (...)
…Omissis…

Por auto fechado 17 de octubre del año en curso, se le dio entrada a la demanda presentada, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, dictándose en ese mismo acto despacho saneador, a los fines de que la parte accionante estime la demanda en la moneda de mayor impacto de la tasa de cambio para la compra (BID) publicada por el Banco Central de Venezuela, tal como dispone la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2.023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Seguidamente el día 22 de octubre del presente año, compareció la parte demandante de autos y confirió poder apud acta al profesional del derecho MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.375.981, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.671.

Luego de una revisión exhaustiva del expediente y siendo la oportunidad legal de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 ejusdem, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.

Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales, evidencia quien aquí decide que la parte demandante consigno escrito en fecha 24 del presente mes y año, estableciendo en el mismo, lo que a continuación puntualmente se transcribe: “(…) pasamos a señalar el valor de dicho monto demandado, en la moneda de mayor impacto de la tasa de cambio para la compra (BID) publicada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de la presentación de la demanda, vale decir del día 25/04/2.024, a los fines de cumplir cabalmente con dicho requisito, tal y como lo establece la Resolución distinguida con el N 2023-0001, de fecha del día 24 de Mayo del año 2.023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se debe MULTIPLICAR EL VALOR DEL CAMBIO OFICIAL POR CADA EURO EN LA CANTIDAD DE Bs.38,93 X 3.000 = Bs.116,790, lo que viene a determinar que la estimación del valor de la demanda, supera y excede con creces, el expresado monto en Bolívares. De allí que del monto del valor de la ESTIMACION DE LA DEMANDA, arroja la cantidad de: UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.460.000,00), y a cuyo monto le restamos el resultado obtenido del valor de la multiplicación del valor de la asignación de la moneda de la divisa extranjera de mayor valor al cambio Oficial, determinado por el Banco Central de Venezuela, que arroja la cantidad de: CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 116.790,00), y de cuyo resultado de la operación se le resta la cantidad de: UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.460.000,00), del valor de la sumatoria total de la estimación de la presente demanda, arrojara como resultado la cantidad de: UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 1.343.210,00), y cuya ESTIMACION DEL VALOR DE LA PRESENTE DEMANDA, es por la cantidad determinada en BOLIVARES de: UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.460.000,00), y cuyo monto, excede lo establecido, en la RESOLUCIÓN, distinguida con el N° 2023- 0001, de fecha del día Caracas, 24 de Mayo de 2023. 213° y 164°. Dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia …Omissis…”

Es menester señalar que existe un manifiesto y evidente incumplimiento por parte de los demandantes de autos, puesto que en el escrito consignado por el apoderado judicial de los mismos no indica el monto o valor de la demanda expresado en moneda de mayor impacto publicada por el Banco Central de Venezuela. Y luego de la revisión de la página del Banco Central de Venezuela, con relación a la publicada como moneda de mayor impacto de esa fecha (25/04/2024 día en que se introdujo la demanda) se evidenció que la parte accionante no indicó dicho valor correctamente, teniendo como válida para la fecha indicada la moneda del Euro (€) por ser la moneda de mayor valor, por un monto de Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 38,83) por cada Euro (€).

Observa esta Operadora de Justicia, que una vez consumado el término concedido a la parte demandante para que subsane o cumpla con los vacios existentes en su libelo de demanda, esta no cumplió con lo requerido por este Juzgado mediante el despacho saneador dictado en fecha 17 de octubre del año en curso, en razón y siendo imperativo para la procedencia de la presente acción que la parte actora estime correctamente su libelo de demanda, siendo que éste es uno de los requisitos sine qua non, tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la Resolución N° 2023-0001 dictada en fecha 24 de mayo del año 2.023 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.

Citando al procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, éste ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

Igualmente señala específicamente en la página 430 de la mencionada obra, lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.

De la revisión de las actas procesales esta sentenciadora observa que la parte accionante no cumplió con lo requerido mediante despacho saneador, así mismo se evidencia de la fundamentación legal citada que la acción incoada en la presente litis no cumple con uno de los requisitos sine qua non para la interposición de la presente acción, en virtud de ello se declara INADMISIBLE la acción propuesta. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los ciudadanos RAMON ORLANDO PINO GUZMAN y GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS plenamente identificados, por no llenar los requisitos exigidos en la norma para la admisión de dicha demanda. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. PRISCILLA PÁEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 3:22 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN

Exp. 35.153
PP/MM//Yt