REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Treinta y uno (31) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HELDY JOSEFINA CARPIO AVILA y ANGEL RAFAEL CARPIO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.028.693 y V-5.397.880 respectivamente, la primera domiciliada en Tipuro, Palma Real, Urbanización Río Claro, Casa N° 154, Maturín, Estado Monagas; y el segundo domiciliado en la Avenida Universidad, Sector Los Pájaros, Bloque 08, Piso 03, Apartamento 3D, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, teléfono: 0416-360.46.20.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAFAEL LUIS MOTA y CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.322 y 99.085 en ese orden, ambos con domicilio procesal en la Avenida Bolívar intersección Avenida Bombona, Edificio Mini Centro Comercial Diana Isabel, Piso 02, Oficina 07, Sector Plaza Piar, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas; según se desprende de Poder Especial inserto en los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) y sus vueltos del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALEJANDRO JOSE CARPIO AVILA y MARIA LUISA CARPIO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.351.636 y V-8.369.590 respectivamente, ambos domiciliados en la Casa N° 43, Calle El Rosario, Sector El Paraíso, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, teléfono: 0412-191.91.10 y 0412-448.92.17.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-
EXPEDIENTE: 35.155.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Vista la anterior demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA y sus anexos, consignada por los Ciudadanos HELDY JOSEFINA CARPIO AVILA y ANGEL RAFAEL CARPIO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.028.693 y V-5.397.880 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 99.085, en fecha Veintiuno (21) de Octubre del año en curso se le dio entrada al presente escrito y se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo.-
Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal observa de la relación de los hechos narrados por la parte actora, lo que de forma resumida se transcribe a continuación:
"…Consta de documento, escritura pública, (título supletorio) evacuado en fecha 13 de Noviembre de 1963, por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS; protocolizado en fecha 21 de Noviembre de 1963, bajo el número 51, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 2, FOLIOS Vto 92 al 95 y que acompaño a este escrito constante de ocho (8) folios útiles marcado con la letra “A”, propiedad o dominio, a favor del ciudadano: ANGEL RAFAEL CARPIO MICHIMANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-565.924, de unas BIENHECHURÍAS, (vivienda) ubicadas en la siguiente dirección: calle EL ROSARIO, número 43 sector EL PARAISO, Maturín Estado Monagas, que a continuación describimos: Estructura de concreto, paredes de bloques, piso de cemento, puertas de madera entamboradas en baños y metálicas en las entradas y salidas, techo de zinc y cielo raso, con sistema de electricidad embutido en paredes y techos, y sistema de servicio de aguas blancas y negras empotradas en paredes y pisos y con la siguiente distribución: Porche, Pasillo Central, Sala Star, Cocina – Comedor, Garage, Lavandero, Pasillo Exterior, Cinco Habitaciones y Tres salas de baño, que a la vez sirve de vivienda. La superficie de la parcela sobre la cual están levantadas las aludidas bienhechurías a tenor del documento de propiedad mide: TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390 m2) y esta alinderada de así: NORTE: Casa de la señora MARIA FIGUEROA. SUR: casa del señor ANTONIO VEGAS. ESTE: su frente correspondiente calle El Rosario y OESTE: su fondo y callejón El Rosario. El ciudadano: ANGEL RAFAEL CARPIO MICHIMANO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-565.924, ya fallecido según consta de acta de defunción número 2042, expedida en fecha 10 de julio de 2019, por el Registro de Civil Maturín Estado Monagas, que anexo a este escrito marcado con la letra B, estuvo casado con la ciudadana GUILLERMINA AVILA VIUDA DE CARPIO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-581.883, quien también falleció a causa de infarto agudo miocardio, cardiopatía hipertensiva dilatada en fecha 12 de octubre de 2021, en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en el Hospital universitario Manuel Núñez Tovar, así se evidencia de documento acta de defunción número 2464, expedida en fecha 13 de octubre de 2021, por el Registro Civil de Maturín Estado Monagas, que anexo a este escrito marcado con la letra C”, constante de un (1) folio útil, cada uno. Los mencionados de cujus: GUILLERMINA AVILA VIUDA DE CARPIO, y ANGEL RAFAEL CARPIO MICHIMANO tuvieron o dejaron cuatro (4) hijos dos (2) hembras y dos (2) varones, que se identifican así: HELDY JOSEFINA CARPIO AVILA, ANGEL RAFAEL CARPIO AVILA, ALEJANDRO JOSE CARPIO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.028.693, V-5.397.880, V-8.351.636, respectivamente y MARIA LUISA CARPIO AVILA V-8.369.590, de los dos (2) primeros se anexan a este escrito de copia de las actas de nacimientos, asentadas en el libro 13, folio 424, acta número 5976, año 1956 (HELDY JOSEFINA CARPIO AVILA), acta número 427 (ANGEL RAFAEL CARPIO AVILA), marcado con la letra” D y E” respectivamente, cada uno de (01) folio útil y copia de la cédula de identidad de los últimos (demandados) marcada con la letra “F y G”, constante de (01) folio útil cada una, respectivamente. A los efectos jurídicos de este demanda de partición, de los párrafos anteriores se extrae los siguientes hechos: Que los ciudadanos: MARIA GUILLERMINA AVILA VIUDA DE CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-581.883 y ANGEL RAFAEL CARPIO MICHIMANO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-565.924, son nuestros causantes de una propiedad inmueble tipo vivienda, pro indivisa, antes identificada y por lo tanto, de éste bien, somos copropietarios con los co-demandados en modalidad comunero, derivado del título, causa o razón del vínculo con los de cujus, en ese sentido, somos sus causahabientes o herederos, de este acervo hereditario, constituido por el inmueble antes descrito…".-
Ordenándosele mediante despacho saneador a la parte demandante supra identificada, que consignara la Declaración Sucesoral como instrumento fundamental para la interposición de la presente acción y estimara correctamente la misma; y en consecuencia, comparece en fecha Veinticuatro (24) de Octubre del presente año, el Abogado RAFAEL LUIS MOTA supra identificado, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora consignando escrito a los fines de subsanar lo solicitado por este Juzgado y en el mismo señala que los documentos fundamentales son los que están anexados al escrito libelar, específicamente el acta de defunción de los de cujus ya mencionados en los hechos, las partidas de nacimiento de los accionantes plenamente identificados en actas y el titulo supletorio del bien inmueble en litigio, son suficientes para demostrar el vínculo entre los herederos, la muerte del causante y la propiedad del causante así como el derecho que se tiene sobre el bien común; y a su vez alega que la estimación de la demanda a la tasa del EURO donde textualmente explanó en el libelo de la demanda que para la fecha de su interposición era de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 42,43) cotizado para la compra, es correcta.-
Al respecto y en base a los hechos narrados y al derecho invocado por el accionante, se hace imprescindible citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.-
La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público.-
Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, se evidencia que la parte demandante, si bien en el escrito libelar consignó el acta de defunción de los de cujus ya mencionados en los hechos, las partidas de nacimiento de los accionantes plenamente identificados en actas y el titulo supletorio del bien inmueble en litigio; para la presente acción de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA es fundamental presentar la Declaración Sucesoral como instrumento público de conformidad con el artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no cumplió la parte accionante.
Y para abundar más, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, en Jurisprudencia de fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Veintidós 2.022, Expediente N° 22-0371, con ponencia de la Magistrada TANIA D´AMELIO CARDIET, expresó en extracto lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 0650 del 26 de noviembre de 2021, (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana del Valle Ruano Triana) señaló lo siguiente:
“En el caso sub júdice, el abogado LEONARDO LÁREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de 2020, admitió la demanda de partición de herencia conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, la Sala constata en el anexo 1 del expediente a los folio 175 y siguientes, que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos bienes señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos de propiedad; dejando de consignar otro título fehaciente que permitiera verificar la condición de los herederos del causante, el acervo hereditario con la correspondiente declaración sucesoral; omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser en forma auténtica: A.- Acta de defunción del causante. B.- Acta de matrimonio. C.- Acta de nacimiento de los hijos. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral”…”. (Subrayado nuestro).
Así también los accionantes estimaron la demanda a la tasa del EURO donde textualmente explanaron en el libelo de la demanda que para la fecha de su interposición era de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 42,43) cotizado para la compra, no obstante luego de la revisión de la página web del Banco Central de Venezuela, se evidenció que la parte accionante no estimo correctamente el valor de la tasa de cambio correspondiente al EURO (por ser la moneda de mayor valor de ese día), según lo establece la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2.023 para la fecha de introducción del escrito libelar.
Y para abundar más es necesario citar el artículo 340 en su ordinal 6° de la Ley Adjetiva, el cual estipula lo siguiente: “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Es por las razones esgrimidas que para quien aquí decide, garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que es el despacho saneador una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para el accionante y visto que la parte no cumplió con lo requerido mediante mandato dado por este Tribunal, asimismo no acompaño el instrumento fundamental del derecho que alega, en consecuencia de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la acción intentada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la acción de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por los Ciudadanos HELDY JOSEFINA CARPIO AVILA y ANGEL RAFAEL CARPIO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.028.693 y V-5.397.880 respectivamente, en contra de los Ciudadanos ALEJANDRO JOSE CARPIO AVILA y MARIA LUISA CARPIO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.351.636 y V-8.369.590 en ese orden. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese. Diarícese, regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. PRISCILLA PÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 11:50 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.155
Abg. PP/rh
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