REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 01 de Octubre de 2024
214º y 165º
Vista la anterior demanda interpuesta por el abogado FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.899.323, inscrito en el IPSA bajo el N° 42.041 en su carácter de apoderado judicial, tal como consta en poder debidamente autenticado por ante el registro Público con funciones Notariales del municipio Sotillo del Estado Monagas en fecha 28 de Agosto del 2024, anotado bajo el N° 23, Tomo 3, folios 68 al 70, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Registral; del ciudadano CARLOS PARRA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.055.335
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda observa este Tribunal lo siguiente:
Establece el Artículo 341 de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil reza: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: ...2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...”.
El artículo 272 del Código Civil establece: "Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".
La cosa juzgada (del latín res iudicata) es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial definitivamente firme dictada sobre el mismo objeto. Es definitivamente firme una sentencia judicial cuando en derecho no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Este efecto impeditivo se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido sobre lo mismo, en un juicio anterior. Por ello también se le define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso. Habitualmente se utiliza como un medio de defensa frente a una nueva demanda planteada sobre idéntico objeto e identidad de partes, que lo fue de otra controversia ya sentenciada.
Tomando en cuenta lo supra transcrito tenemos que la presente demanda fue presentada para su distribución en fecha 26/09/2024 y que previamente el mismo escrito con los mismos recaudos habían sido presentados por ante este Tribunal, resultando inadmisible por carecer en ese momento de uno de los requisitos principales para que pudiese hacer valer el supuesto título valor, que es la letra de cambio, ahora bien en esta segundo oportunidad acompaña la misma letra de cambio, así como los mismos anteriores recaudos, en la ocasión anterior se le asignó el número 17.110 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y fue declarada INADMISIBLE, lo cual ocurrió en fecha 19/09/2024, habiendo concluido el lapso para apelar de la supra mencionada sentencia en fecha 26/09/2024, sin que la parte demandante lo hubiere intentado, quedando definitivamente firme la sentencia, es decir adquirió carácter de Cosa Juzgada.
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente y del análisis realizado tanto a el escrito libelar como a los recaudos acompañados, se evidencia sin lugar a dudas que en el caso bajo estudio, el “supuesto” instrumento cambiario, en el lugar del nombre del que debe pagar (librado), se encuentra una escritura ilegible encima de una dirección, (de un domicilio); aunado al hecho cierto y judicial de que consta por ante este mismo tribunal la causa N° 17.110, con identidad de partes e identidad de motivo, en la cual el mismo instrumento fue intentado para su cobro sin que el mismo fuese admitido por no contar con el requisito sine qua non que es el librado. Realizando este Tribunal un llamado de atención al litigante en el sentido en que no debe intentar burlar al órgano jurisdiccional al alterar libremente un instrumento del cual este mismo tribunal tiene copia certificada antes de que fuese alterado. contando el mismo incluso con foliatura dada por este Tribunal en la constitución del expediente N° 17.110.
Lo cual se traduce a su vez en la prohibición expresa de la ley de admitir la demanda en esta ocasión planteada, por haber sido declarada inadmisible por este mismo Tribunal en fecha 19/09/2024, en sentencia definitivamente firme, razón suficiente y determinante para concluir que la admisión de esta demanda por procedimiento de Intimación no debe prosperar. Y así se declara.
En base a las consideraciones anteriores en los artículos 341 del Código de procedimiento Civil y 272 del Código Civil; declara Inadmisible la demanda incoada por el abogado FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.899.323, inscrito en el IPSA bajo el N° 42.041, en su carácter de apoderado judicial, tal como consta en poder debidamente autenticado por ante el registro Público con funciones Notariales del municipio Sotillo del Estado Monagas en fecha 28 de Agosto del 2024, anotado bajo el N° 23, Tomo 3, folios 68 al 70, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Registral; del ciudadano CARLOS PARRA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.055.335, por cuanto en la misma ya fue dictada sentencia en fecha 19/09/2024 la cual se encuentra definitivamente firme y se declaró INADMISIBLE la demandada.
Por todos los razonamiento que anteceden y los fundamentos legales citados, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara el abogado FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.899.323, inscrito en el IPSA bajo el N° 42.041, en su carácter de apoderado judicial, tal como consta en poder debidamente autenticado por ante el registro Público con funciones Notariales del municipio Sotillo del Estado Monagas en fecha 28 de Agosto del 2024, anotado bajo el N° 23, Tomo 3, folios 68 al 70, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Registral; del ciudadano CARLOS PARRA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.055.335.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Primer día (01) días del mes de Octubre del 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero. La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 1:30 pm. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GJCR/Als.-
Exp. Nº 17.116
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