REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 10 de Octubre del 2024
214° y 165°
DEMANDANTE: LEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.338.037, abogada en ejercicio inscrita en el IPS bajo el N° 62.284, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADAS: JESSICA GONZALEZ y DANIELLA MARIÉ GONZALEZ POWNALL, mayores de edad, de nacionalidad norteamericana, con pasaportes N° 2042711048 y A01301473, respectivamente.
UNICO
Visto el escrito presentado en fecha 07/10/2024, inserto en los folios 106 al 108 de la pieza N° 5, de la presente causa, suscrito por el abogado OSCAR LUIS PADRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.794.413 en las cuales expone: “…Visto que el ciudadano Juez que preside este tribunal, se Avoco a conocer el presente asunto, donde la juez anterior que presidia este despacho, así como los jueces, que conocieron dicho caso, se les informo, que habían incurrido en desacato y que a la juez LIGIA BELEN CASTILLO JIMENEZ visto que esta representación jurídica en varias oportunidades, le había instado al tribunal, a los fines cumpliera con el mandato contenido en las sentencias dictadas, en primer lugar, por el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, de fecha quince (15) de marzo del año 2023, que declaró con lugar el recurso de apelación, ejercido en contra la decisión que anuló los poderes, así como también, cumpliera igualmente, con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de julio del 2023, que conoció en alzada el recurso de casación, que intentó la contra parte, la cual anuló el auto que la escuchó y que ordenó la reposición al estado donde se anularon los poderes y al respecto dicha juez LIGIA BELEN CASTILLO JIMENEZ, que ya no está en el cargo, después de un largo tiempo, de acuerdo con mi insistencia, que presente múltiples diligencias y escritos, se pronunció con un extenso auto, de fecha cuatro (04) de marzo del 2024, que consta del folio sesenta y seis (66) al folio sesenta y nueve (69), del cual apele, por ser contrario a derecho y que contiene un amplio desacato al mandato establecido en las sentencias antes señaladas y consecuentemente violatorio la cosa juzgada...
...De lo cual se evidencia que la juez LIGIA BELEN CASTILLO JIMENEZ, en ese entonces a cargo de este Tribunal, tenía pleno conocimiento, que la sentencia que anuló los poderes, "FUE REVOCADA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES", por el Tribunal Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de marzo del 2023. Por lo cual, como consecuencia de esto, una vez que llegaron las resultas al tribunal y fueron agregadas a las actas del proceso, se debía cumplir con dicho mandato y reponiendo la causa como fue ordenado por la alzada y por la Sala Civil, al estado en que se encontraba al momento de anular los poderes, como fue establecido, cosa esta que no realizó, patentizándose un evidente desacato a la cosa juzgada ciudadano Juez...
...Es evidente que si bien es cierto la sentencia de fecha 18 de julio estableció lo antes transcrito, pero lo que refiere de ese contexto es que se revoca el auto que admitió dicho recurso de casación, ya que esta es una de las sentencias, no recurribles en casación y que se admitió erradamente y por tal razón fue anulado, y lo que refiere la Sala, es que la sentencia dictada por este Tribunal Superior, en fecha 15 de marzo del año 2023, "ADQUIRIO CARÁCTER DE FIRMEZA", en lo que se refiere a los poderes. Y habiéndose retrotraído el asunto al estado en que se encontraba al momento de la revocatoria de los poderes, es evidente que ya existe cosa juzgada al respecto y de allí en adelante se toma como inexistente, todo lo posterior tramitado a dicho acto procesal en el presente asunto, a los fines de cumplir con el mandato establecido en las prenombradas sentencias repositorios, por lo tanto la sentencia que denomina este tribunal "COMO SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME", queda anulada con la reposición dictada por la alzada y por la Sala Civil y no tiene ningún valor jurídico, es decir son inexistentes, todas las actuaciones incluida la que anuló los poderes y actos posteriores a esta, por mandato legal, no debió este tribunal señalar la firmeza de esta por lo antes expuesto, ya que la misma no tiene razón de ser. Es importante destacar que la incidencia creada recurso de "APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA CUATRO (4) DE MARZO", fue decidida en fecha veintisiete (27) de Junio del 2024, por el Tribunal Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, declarando este tribunal, "PARCIALMENTE CON LUGAR DICHO RECURSO" y ratificó que deben tenerse los poderes jurídicamente validos tal como ya había sido decidido por esa alzada en fecha 15 de marzo de 2023 y se le señaló a este mismo tribunal de instancia ciudadano juez, "EVITAR INCURRIR NUEVAMENTE EN DESACATO DE LA ALUDIDA DECISION" consigno marcada "A" en copia simple la decisión antes señalada y a efectos videndi la certificación original, para que este mismo tribunal, por secretaria certifique el fotostato. Por todo lo antes expuesto le solicito formalmente, a no seguir cometiendo desacato a la sentencia tantas veces mencionada, dictada y como lo exprese anteriormente, ratificado y declarado el desacato en que incurrieron los jueces, que ocuparon ese cargo anteriormente, ya que si bien es cierto que la contraparte, recurrió ante el superior con el recurso de casación, este le fue negado, ya que es una interlocutoria sin fuerza definitiva, pero esta, interpuso maliciosamente un recurso de hecho, que como bien se sabe en derecho, va a ser inadmitido, ya que en este mismo expediente hay constancia, que ya la Sala de Casación Civil, ha señalado que ese tipo de decisión, no tiene casación. Y volviendo al tema que nos atañe, visto que usted como juez en ejercicio de este tribunal, se acaba de avocar a la presente causa, le solicito a los fines de cumplir con las sentencias tantas veces mencionadas, dictadas por el Tribunal Superior Primero y la decisión tomada por la Sala de Casación Civil, (cursante en los folios 3482377 de la 424 pieza) las acate y ordene, se reponga la causa, como se estableció y no incurra como los anteriores jueces en la figura del desacato judicial denunciado..."; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
1) Que en fecha 27/07/2023, este Tribunal dictó sentencia al fondo del asunto en el cual declaró CON LUGAR de demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentó la ciudadana LEANA GOMEZ, contra JESSICA GONZALEZ y DANIELLA POWNALL GONZALEZ. Todas ampliamente identificadas.
2) Que la sentencia definitiva que declaró CON LUGAR de demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentó la ciudadana LEANA GOMEZ, contra JESSICA GONZALEZ y DANIELLA POWNALL GONZALEZ emitida por este Juzgado en fecha 27/07/2023 no fue apelada y en consecuencia se encuentra definitivamente firme.
3) Que la acción merodeclarativa de concubinato se encuentra contemplada en la norma sustantiva civil preconstitucional, en el artículo 767 el cual señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial han vivido permanentemente en tal estado o unión, siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
4) Que el derecho alegable contra una acción merodeclarativa de concubinato seria que existiere una cónyuge del de cujus, pues bien la norma claramente establece que se preserva el matrimonio como base fundamental de la sociedad, y que las uniones estables de hecho son equiparables al matrimonio pero su requisito fundamental es que los concubinos sean solteros, cuya prueba en contrario seria a todo evento un acta de matrimonio y que alegase una tercera persona ser la legítima conyuge del decujus, lo cual no ha sucedido en ningún momento del presente caso, siendo inoficioso declarar la reposición de la causa pues no ha sido vulnerado el derecho de ninguna de las partes al estar presentes en todas y cada una de las fases de la presente causa, dicha reposición sería a todas luces inoficiosa así como perjudicaría los principios de economía y celeridad procesal causando un grave perjucio al Sistema de Justicia Nacional.
5) Que la presente causa tiene caracter de cosa Juzgada al haber quedado definitivamente firme la sentencia del fondo de asunto dictada por este Tribunal en fecha 27/07/2023 y contra la cual no fue ejercido recurso alguno.
6) Que este Tribunal no se encuentra en desacato, tal como lo alega el abogado OSCAR LUIS PADRA,, por cuanto este Tribunal siempre se ha acogido al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/05/2023, caso N° AA20-2023-000051, y que dicha sentencia fue emitida por el Tribunal de Mayor Jerarquía Civil a Nivel Nacional; aunado al hecho de que la fecha de la sentencia a la cual sostiene el supra mencionado abogado debe este Tribunal acogerse es de fecha ulterior a la sentencia emitida por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVO
En vista de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley NIEGA la reposición de la causa solicitada por el abogado OSCAR LUIS PADRA, supra identificado.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil Veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
El Juez provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Exp. Nº 16.827
GJCR/MP/Als.-
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