REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 14 de Octubre de 2024
214º y 165º
UNICO
Vista la anterior demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO ANGEL WILLIAMS GONZALEZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°20.310.348, debidamente asistido por el abogado Rafael Luis Mota, inscrito en el IPSA bajo el N° 101.322, en contra de la ciudadana ROSA YDELMA BELLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.460.018.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda observa este Tribunal lo siguiente:
Establece el Artículo 341 de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo el artículo 272 del Código Civil establece: "Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".
La cosa juzgada (del latín res iudicata) es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial definitivamente firme dictada sobre el mismo objeto. Es definitivamente firme una sentencia judicial cuando en derecho no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Este efecto impeditivo se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido sobre lo mismo, en un juicio anterior. Por ello también se le define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso. Habitualmente se utiliza como un medio de defensa frente a una nueva demanda planteada sobre idéntico objeto e identidad de partes, que lo fue de otra controversia ya sentenciada.
Tomando en cuenta lo supra transcrito tenemos que la presente demanda fue presentada para su distribución en fecha 08/10/2024, que la misma se trata de partición de bienes de la comunidad hereditaria, pues el mismo alega ser el heredero del ciudadano PEDRO WILLIAMS GONZALEZ VILORIA, quien falleció ab intestato en fecha 05/08/2021; acompaña a su vez copia de partida de nacimiento donde se constata el vínculo familiar, y copia del acta de defunción de su padre, solicitando se parta un bien ubicado en el Conjunto Residencial Laguna Paraíso, casa N° 374, Manzana 12, Macroparcela VIII, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Segundo circuito del Municipio Maturín Del Estado Monagas, bajo el N° 2012.3792, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.6791.
pues bien con los recaudos del libelo de demanda también la parte demandante acompañó copia de sentencia de divorcio 185-A, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución Y Régimen Procesal Transitorio del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 25 de Octubre del 2016, en la cual quedó disuelto el vinculo matrimonial entre la ciudadana ROSA YDELMA BELLO MARTINEZ y el ciudadano PEDRO WILLIAMS GONZALEZ VILORIA, y en la cual expresamente convino el ciudadano PEDRO WILLIAMS GONZALEZ VILORIA, en que le fuere adjudicado a la ciudadana ROSA YDELMA BELLO MARTINEZ el cien por ciento (100%) del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Laguna Paraíso, casa N° 374, Manzana 12, Macroparcela VIII, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Segundo circuito del Municipio Maturín Del Estado Monagas, bajo el N° 2012.3792, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.6791, mismo que la parte demandante pretende ahora partir, siendo la sentencia supra identificada una sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa Juzgada, pues en la misma quedó homologada la Transacción acordada con respecto a la partición de bienes de la comunidad conyugal que existía entre los ciudadanos ROSA YDELMA BELLO MARTINEZ y PEDRO WILLIAMS GONZALEZ VILORIA.
Lo cual se traduce a su vez en la prohibición expresa de la ley de admitir la demanda en esta ocasión planteada, ya que persigue la partición de un bien que ya había sido acordada su partición mediante la sentencia que homologó la transacción de divorcio 185-A de los ciudadanos ROSA YDELMA BELLO MARTINEZ y PEDRO WILLIAMS GONZALEZ VILORIA, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución Y Régimen Procesal Transitorio del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 25 de Octubre del 2016, razón suficiente y determinante para concluir que la admisión de esta demanda por partición de bienes de la comunidad hereditaria, no debe prosperar. Y así se declara.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamiento que anteceden y los fundamentos legales citados, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoara el ciudadano PEDRO ANGEL WILLIAMS GONZALEZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°20.310.348, debidamente asistido por el abogado Rafael Luis Mota, inscrito en el IPSA bajo el N° 101.322, en contra de la ciudadana ROSA YDELMA BELLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.460.018.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Catorce (14) días del mes de Octubre del 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero. La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 10:30 am. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GJCR/Als.-
Exp. Nº 17.122
|