REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 15 de Octubre del 2024
214° y 165°

PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE CARLOS VESPOLI MELILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.370.721.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO JIMENEZ DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el N°164.486

PARTE DEMANDADA: JORGE KARAKOUCHE HAJJAR inscrito en el IPSA bajo el N°164.486.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 2.032


UNICO

Visto el escrito inserto en el folio 39 de la presente causa, presentado por el abogado, JOSE FRANCISCO JIMENEZ DIAZ actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE CARLOS VESPOLI MELILLO; En el mencionado escrito el supra identificado abogado solicita lo siguiente:
"...En la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en el presente juicio, se ordenó lo siguiente:
1.- Reconstruya la pared que ilegítimamente derribó lo cual tiene un costo aproximado de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) (alrededor de 3.800 dólares de Estados Unidos de Norte América a su valor actual que propongo como referencia) u ordene su reconstrucción a costa del demandado, incorporando de esta manera los espacios sustraídos del edificio de mi propiedad. 2. Que el demandado proceda a adherir al piso y a las escaleras las bases de hierro que removió de las mismas, para devolver la seguridad lo cual se estima en un costo de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 Bs) (alrededor de 1.000 dólares de Estados Unidos de Norte América a su valor actual que propongo como referencia) 3) Que como daño causado a mi persona y propiedad por todas las situaciones originadas por el abuso realizado sobre mi propiedad en especial el derrumbarla tantas veces referida pared, la desincorporación de espacios de mi propiedad del edificio que he demostrado me pertenece, el desequilibrio creado en la escaleras al sustraer de ellas las bases de apoyo y el riesgo al que ha expuesto los usuarios de las mismas, lo cual no hay duda que me ha afectado moralmente, por los estados de incertidumbre que el proceder del demandado ha creado en mi pido que se me indemnice con la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) (alrededor de 2.500 dólares de Estados Unidos de Norte América a su valor actual, que propongo como referencia). Se condenó en costas a la parte demandada, que además fue condenada en costas por el Juzgado Superior y el Tribunal Supremo de Justicia, en los diferentes recursos ejercidos ante la Instancia Superior y la Casación.
En la experticia complementaria del fallo, fue determinado el monto indexado de los dos primeros elementos condenados y antes señalados. Sin embargo respecto del daño causado al demandante y propiedad que fue estimado en una referencia de Dos Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, la experticia no se refirió a ello, aun cuando ese monto fue igualmente condenado.
Sobre los dos primeros aspectos de la condenatoria, es decir sobre la edificación de la pared y la colocación de las bases de la escalera, se realizó una experticia complementaria del fallo y arrojó la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 89/100 (102.587,89 Bs.) que el demandado ejecutado consigno en cheque que fue debidamente retirado por la parte demandante.
Sin embargo, la sentencia no ha sido cumplida en su totalidad y no puede entenderse de otra manera, puesto que el demandado ejecutado, está obligado a resarcir el daño estimado en Dos Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ya que la sentencia expresa que tales daños deben resarcirse.
Por otra parte la condenatoria en costas que fue realizada tanto en las dos Instancias como en la Casación deben ser calculadas en conformidad con la Ley y el Código de Procedimiento Civil, prudencialmente por este Juzgado y procederse en consecuencia para su cancelación una vez que sean establecidas por el Tribunal y las cuales estimamos en un treinta por ciento de lo condenado a cancelar, en conformidad con las condenatorias en costas realizadas por cada etapa del proceso.
Solicito ante este digno tribunal, a los fines de cumplir la sentencia en la presente demanda, se fije fecha para realizar la construcción de la pared que fue derrumbada por la parte demandada, se ordene el pago de las costas y costos procesales en la presente demanda, los cuales no han sido cancelados en la presente demanda y se ordene el nombramiento de un perito a los fines de realizar los cálculos del pago por daño moral ocasionado por la parte demandada a nuestro representado y que está contemplado en la sentencia definitivamente firme en la presente demanda..."
En fecha 15/10/2024 el abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, presentó escrito del cual se condensa lo siguiente:
"...el experto designado para realizar la experticia complementaria del fallo, fijó en DOS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE DÓLARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (US $ 2.819,72), el valor o costo de construcción de la pared que separa los inmuebles pertenecientes al demandante y al demandado. ese monto, en su equivalencia en bolívares, fue consignado oportunamente por mi representado, en cheque de gerencia, el cual fue retirado por de demandante. esa experticia complementaria no fue impugnada en forma alguna, por lo que produce todos los efectos que a ella le atribuye la ley.
De esa manera, mi representado cumplió con la obligación impuesta en la sentencia definitiva...
...En relación a la condenatoria de costas, y a la solicitud que hace el apoderado actor sobre tal asunto, el distinguido apoderado de la contraparte, parece ignorar que en materia de costas procesales, y específicamente en cuanto a aquellas concernientes a los honorarios profesionales causados con motivo del proceso, el artículo 286 del Código de procedimiento Civil establece un límite máximo del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigiado..."
Ahora bien de lo supra transcrito este Tribunal le manifiesta a la parte demandante que existe una gran diferencia entre el dispositivo del fallo emitido por este Tribunal en fecha 1 de Agosto del 2022 y la solicitud del mismo; pues bien en primer lugar la sentencia ordena que la parte demandada debe reponer la pared e incorporar los espacios que son propiedad del demandante y colocar las bases de hierro que sirven para soportar la escalera y resarcir los dalos ocasionados. y en segundo lugar la misma sentencia, la cual se encuentra definitivamente firme, ordena a que se realice una experticia complementaria del fallo, la cual cuantificará el resarcimiento del daño ocasionado.
Consta en la segunda pieza de la presente causa, en los folios 17 al 19 informe de experticia complementaria del fallo realizada por el experto LUIS OLIVERO ALVAREZ, la cual fue consignada en fecha 25/06/2024; inmediatamente posterior a ello en fecha 27/06/2024, la parte demandada consigna un cheque de gerencia N°34306730 a favor del demandante, por la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES DIGITALES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. D. 102.587,89); y en fecha 09/07/2024 la parte demandante mediante diligencia solicita la entrega formal del cheque de gerencia consignado por la parte demandada; es decir no hubo por ninguna de las dos partes reparos u objeciones a la experticia complementaria del fallo emitida por el experto; quedando así resarcido el daño ocasionado por la parte demandada en la presente causa.
Ahora bien, con respecto al segundo pedimento de la parte, en el cual solicita que sea declarada la ejecución de las costas procesales, este Tribunal quiere significarle a la parte demandante que las costas procesales es un procedimiento autónomo y así debe intentarlo la parte solicitante a fin de que el mismo prosiga su curso legal.
Siendo incongruentes las solicitudes de la parte demandante pues en primer lugar se encuentra resarcido en su totalidad el daño causado y en segundo lugar debe la parte intentar el procedimiento de costas procesales por vía autónoma.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamiento que anteceden y los fundamentos legales citados, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley razones por las cuales este Tribunal NIEGA lo solicitado por el abogado JOSE FRANCISCO JIMENEZ DIAZ, supra identificado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Quince (15) días del mes de Octubre del 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Gilberto José Cedeño Rivero. La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 2:30 pm. Conste.
La Secretaria

Abg. Milagro Palma
Exp. Nº 16.750
GJCR/MP/Als.-