REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, veinticinco (25) de Octubre de 2024.-
214º y 165º
Tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, se abre el presente cuaderno de Medidas para proveer sobre lo solicitado. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia ha manifestado, que el otorgamiento de las providencias cautelares, solo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículos 585 del Código de Procedimiento civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS), y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA).
Lo que quiere decir, que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por lo tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Recayendo la carga sobre el solicitante de alegar y probar las razones de Hecho y de Derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, y lo que no es obligación del órgano jurisdiccional suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción y solicitó medida cautelar innominada consistente que se le garantice su permanencia y la de su grupo familiar en la vivienda de marras, este Tribunal al respecto observa que las medidas solicitadas y sin que esto constituya una opinión sobre el fondo del asunto no reúnen los extremos de ley a que se contrae los artículos 585 y 588 del nuestra Ley Adjetiva Civil, puesto que no se evidencian que se hayan acompañados elementos de convicción suficientes para acordar las medidas requeridas, motivos por los cuales este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en base a las consideraciones antes señaladas NIEGA DECRETAR, la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y la medida Cautelar Innominada solicitadas. Y así se declara.
El Juez Provisorio,

Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma







GJCR/MP/ycf.
Exp. 17.129