REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 03/10/2024.
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ARMANDO VESPOLI MELILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.298.621, domiciliado en la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín Estado Monagas, teléfono 0414- 7663028 y correo electrónico miorka67@hotmail.com.
APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRINE URBAEZ MUJICA, CARMEN MARGARITA GERIG OTAMENDI y JOSE EDUARDO RAMOS RAVELO, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 307.575, 49.725 y 52.446 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ADALBERTO LAREZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.114.402.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION (INCIDENCIA).
EXPEDIENTE: 17.049
Corresponde a éste Juzgado pronunciarse respecto a la incidencia surgida con ocasión al documento “Poder” consignado en original y copia simple a los fines de su certificación, mediante escrito de fecha 24/09/2024, por el Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.373.584, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.915, y en base al cual se atribuye la representación legal del aquí demandado, ciudadano LUIS ADALBERTO LAREZ SOTO.
Luego de consignado el referido documento cursante del folio 75 al 77, en fecha 27/07/2024, comparecieron los abogados JOSE EDUARDO RAMOS RAVELO y FRINE URBAEZ MUJICA, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, e impugnaron el poder presentado. Por su parte el abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, en esa misma fecha insistió en hacer valer el mismo.
Posteriormente en fecha 01/10/2024, el mismo abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, consignó escrito en el cual ratificó el documento Poder; negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes; se opuso al decreto intimatorio; y tachó el instrumento “letra de cambio” acompañado con la demanda. Así mismo, en diligencia separada asistió a la ciudadana SILVIA JOSEFINA SOTO DE LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.940.681, quien se identificó como la progenitora del demandado ciudadano LUIS ADALBERTO LAREZ SOTO, y solicitó que se tenga como válido el documento poder y además manifestó:
“informo, enfatizo y corroboro que el bogado JESUS NATERA VELASQUEZ… es amigo de mi hijo hace muchos años y es, en caso de necesitarse, a todo evento, el Abogado idóneo para representarlo como Defensor Ad Litem o judicial, ya que también es amigo de toda la familia por parte, tanto de mi hijo LUIS ADALBERTO LAREZ SOTO como de su cónyuge RAQUEL MALAVE; por lo tanto solicito, de acuerdo a la ley, que cualquier nombramiento de defensor judicial, en el supuesto negado de necesitarse, recaiga en la persona del Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ…”
Acompañaron a su diligencia, copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS ADALBERTO LAREZ SOTO, y copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos SILVIA JOSEFINA SOTO DE LAREZ y FILIBERTO LAREZ TRILLO.
Mediante escrito de fecha 02/10/2024, el abogado actor JOSE EDUARDO RAMOS RAVELO, ratificó la oposición realizada al Poder y acompañó anexo un documento apostillado en el Estado de Texas de Estados Unidos de Norte América, constante de cinco folios, como evidencia de que todo apostillado realizado en el Estado de Texas, para ser legal, debe indicar el nombre del país de destino donde va a ser presentado
Señala el Código de Procedimiento Civil en cuanto a los apoderados:
Artículo 136: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Artículo 150: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
Artículo 157: “Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.”
Asimismo dispone el artículo 429 eiusdem:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
En el caso particular la representación judicial de la parte demandante impugnó el documento poder consignado por el Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, cursante del folio 75 al 77, el cual está referido supuestamente a Poder que le fuera otorgado por los ciudadanos LUIS ADALBERTO LAREZ SOTO (demandado) y RAQUEL GUADALUPE MALAVE SIFONTES, por ante una Notaria Pública del Estado de Texas, de los Estados Unidos de Norte América; ante tal impugnación el presentante del documento insistió en hacerlo valer, sin embargo no promovió la prueba de cotejo tal como lo refiere la norma, ni ninguna otra prueba que arrojara elementos de convicción que demuestren la autenticidad del mismo. Es decir, que haya sido otorgado con el cumplimiento de las formalidades necesarias para su legalidad, y para que surta efectos jurídicos en la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Adjetiva, son capaces para actuar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados. Siendo necesario para realizar dicho ejercicio por medio de apoderados, el cumplimiento de las normas, convenciones y formalidades establecidas para su otorgamiento.
En tal sentido, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, y siendo un hecho notorio y comunicacional que la República Bolivariana de Venezuela actualmente no tiene relaciones consulares con los Estados Unidos de Norteamérica, resulta forzoso para quien aquí decide, no tener como válido el documento “Poder” presentado por el Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, ya que el apostillado no cumple con las formalidades de ley. Y así se declara.
Ahora bien, visto lo manifestado por la ciudadana SILVIA JOSEFINA SOTO DE LAREZ, quien demostró su parentesco con el demandado ciudadano LUIS ADALBERTO LAREZ SOTO, toma relevancia la solicitud de que al tantas veces mencionado abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, le sea encomendada la defensa de los derechos e intereses del demandado, a través de la figura del Defensor Judicial. De conformidad con lo previsto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 225 C.P.C: “El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.”
Por consiguiente, siendo el cumplimiento del debido proceso y para el ejercicio del derecho a la defensa; siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procesales; y en consonancia con sentencia N° 105 de fecha 08/03/2024, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, que flexibilizó los requisitos para el reconocimiento de poderes otorgados en el extranjero, en pro de ofrecer una garantía real de su derecho a la defensa; este Tribunal considera oportuno y necesario llevar a cabo audiencia telemática, a las 10:00 am del tercer día de despacho siguiente a que los interesados consignen los datos necesarios para su realización, con el ciudadano LUIS ADALBERTO LAREZ SOTO, en la Sala de Rectoría del Estado Monagas, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de designación de defensor judicial del mismo.
Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar que el documento cursante del folio 75 al 77 de la presente pieza, es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA y sin ningún valor jurídico en Venezuela.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los tres (03) días del mes de octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 03:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GC/mjm
Exp. 17.049
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