REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, siete (07) de octubre de 2024.-
214º y 165º
Tal como fue acordado en el auto de admisión de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se abre el presente cuaderno de Medidas para proveer sobre lo solicitado. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia ha manifestado, que el otorgamiento de las providencias cautelares, solo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículos 585 del Código de Procedimiento civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS), y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA).
Lo que quiere decir, que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por lo tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Recayendo la carga sobre el solicitante de alegar y probar las razones de Hecho y de Derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, y lo que no es obligación del órgano jurisdiccional suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.
En el caso que nos ocupa, la parte accionante solicita como medida innominada “…que se me permita el acceso y pernoctar con la finalidad de seguir ejerciendo mi libre comercio en el local comercial identificado…”
Y si bien dicha parte acompañó contrato de arrendamiento y actuaciones de Procedimiento Administrativo que sugieren la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS), y alegó además la ocurrencia de hechos que pudieran encuadrarse en el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA), considera quien suscribe que acordar lo solicitado bajo la figura de una medida preventiva innominada, equivaldría al otorgamiento del petitorio principal de la acción. Por lo que en consecuencia se niega decretar la medida solicitada.
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GC/ mjm.
Exp. Nº 17.118
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