REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 09 de Octubre de 2024
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE: CRISTINA ISABEL GOITIA CENDON y ANTONIO JOSE GOITIA CENDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.775.657 y 18.037.132.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO GARCIA VICENTELLI o ALFREDO JOSE BUSTAMANTE, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 227.765 y 90.070 respectivamente
PARTE DEMANDADA: JACKELINE AULAR PAREDES y MARIAN ANTONIETA GOITIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.308.825 y 25.265.096 respectivamente y SIMON ANTONIO GOITIA AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.138.531.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS JACKELINE AULAR PAREDES y MARIAN ANTONIETA GOITIA: FERNANDO EUBIEDA APONTE o ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 112.936 y 14.519 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO SIMON ANTONIO GOITIA AULAR: SOLANGE MARCANO RIVAS o CESAR AUGUSTO ACEVEDO MARCANO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 41.295 y 311.308 respectivamente,
UNICO
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 19 de Julio del 2024, así como el escrito inserto en los folios 167 y 168, suscrito por los ciudadanos JACKELINE AULAR PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.308.825 y Fernando Eubieda Aponte, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 112.96, en su carácter de apoderado judicial de la supra identificada, así como de la ciudadana MARIAN ANTONIETA GOITIA AULAR, parte demandada en la presente causa. igualmente el escrito inserto en los folios 181 al 184, ambos inclusive, presentado por los abogados LUIS ALBERTO GARCIA VICENTELLI y ALFREDO BUSTAMANTE, este Tribunal en acatamiento a lo decidió por el Tribunal de Alzada; y contra dicha sentencia no fue ejercido recurso alguno, quedando definitivamente firme en todas y cada una de sus partes, declara que se encuentra concluida la partición al no haberse formulado objeción al informe del partidor por el contrario solicitaron su aprobación tal como lo prevé taxativamente el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho de que en su oportunidad las partes acordaron acogerse al criterio de un único partidor, el cual presentó su informe, y el mismo fue suscrito por la representación de las partes conjuntamente con el mencionado partidor.
Ahora bien con respecto a la solicitud de reposición de la causa realizada por la ciudadana JACKELINE AULAR PAREDES debidamente representada por su apoderado judicial abogado FERNANDO EUBIEDA APONTE, ambos supra identificados en autos, este Tribunal tiene a bien las siguientes consideraciones:
En un análisis exhaustivo este Tribunal quiere significarle a la parte solicitante que según lo establecido en el Código de Ética del Abogado Venezolano, específicamente en el artículo 2 establece: “El Abogado tendrá como norte de sus actos servir a la justicia, asegurar la libertad y el ministerio del Derecho”.
El derecho debe ser ejercido con lealtad entre las partes. No promoviendo en ningún momento la confusión del Tribunal para hacerlo incurrir en errores que pueden crear grave perjuicio a la otra parte.
Igualmente establece el principio de preclusión de la causa contemplado en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Una vez que hayan concluido todas y cada una de las etapas procesales no podrá retrotraerse el proceso.
El Principio de "Nemo auditur propriam turpitudinem allegans" establece que no debe ser escuchado u oído quien pretenda prevalecerse de su propia torpeza. Es decir no puede después de haber concluido una etapa del proceso ninguna de las partes alegar no haber fundamentado sus oposiciones o apelaciones o cualquier otro recurso al que hubiera lugar argumentando su propia torpeza, y solicitando reposiciones inútiles que nada aportan al proceso, pues las mismas deber ser declaradas cuando haya sido violentado el derecho de alguna de las partes.
En cuanto a la solicitud de medidas innominadas realizada por la ciudadana JACKELINE AULAR PAREDES debidamente representada por su apoderado judicial abogado FERNANDO EUBIEDA APONTE, este Tribunal toma en consideración lo siguiente:
Establece el Artículo 585 de la Ley Adjetiva, que las medidas pueden ser decretadas solo si existe:
PRIMERO.- Que haya la presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONIS IURIS).-
SEGUNDO.- Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. (PERICULUM IN MORA).-
El artículo 585 del CPC, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En base a lo anteriormente señalado se observa que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en la ley para que este tribunal acuerde las medidas solicitadas.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la reposición de la causa solicitada por la ciudadana JACKELINE AULAR PAREDES debidamente representada por su apoderado judicial abogado FERNANDO EUBIEDA APONTE, ambos supra identificados en autos, así como las medidas solicitadas, ya que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.- Por último se declara que se encuentra concluida la partición tal como fue supra señalado. Y así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GJCR/MP/Als.-
Exp. Nº16709
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