REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 09 de Octubre del 2024
214° y 165°
Visto el escrito inserto en los folios 46 al 49 de la presente causa, presentado por la abogada ROSA NATERA, inscrita en el IPSA bajo el N° 30.436, actuando en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAQUEL DEL VALLE VILLAFRANCA DE QUIJADA y JORGE ARGENIS QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.284.146 y 5.185..479, respectivamente. En el mencionado escrito la supra identificada abogada solicita sea declarada la prejudicialidad y lo hace en los siguientes términos:
"...En virtud de la Demanda que por concepto de REIVINDICACION accionaran los ciudadanos JESUS BENJAMIN GONZALEZ y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZALEZ, plenamente identificados en las actas procesales; la cual se encuentra contenida en la presente causa signada con el número 17.072. de la nomenclatura interna de este Despacho judicial; la cual fue ADMITIDA en fecha DIEZ DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO, contra los ciudadanos RAQUEL DEL VALLE VILLAFRANCA DE QUIJADA, y JOSE ARGENIS QUIJADA, igualmente plenamente identificados en dicha causa.- Quienes se dieron por notificados de dicha acción judicial, mediante la consignación de PODER APUD ACTA, como consta.- Encontrándome suficientemente facultada en la presente causa para actuar en nombre y representación de los ciudadanos demandados; lo hago en los términos siguientes:
Sin que se haga necesario esgrimir escrito de contestación contra los hechos narrados en el texto libelar de la presente causa; solo me limitaré en nombre de mis representados; a fundar alegato de PREJUDICIALIDAD, previsto y sancionado en los artículos 51ª del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE:
"...Articulo 51°: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida...."
La prejudicialidad penal supone la suspensión de un proceso por otra vía, ante la existencia de una resolución previa en lo penal, cuyo contenido se relaciona estrechamente con el tema principal. Su carácter restrictivo solo opera cuando no es posible resolver en lo civil sin la previa resolución penal. Claramente entonces: Nos encontramos ante una cuestión prejudicial cuando, entre dos procesos, que de alguna manera son conexos, la resolución previa del objeto principal de un proceso pendiente es necesaria para resolver sobre el objeto litigioso del segundo proceso, y siempre que no exista la posibilidad de acumular los autos...
... Razón por lo que en la presente causa existe PREJUDICIALIDAD por causas penales aperturadas por los demandados en esta causa, contra los accionantes por los delitos de perturbación en propiedad privada, apropiación indebida de bienes de los denunciantes, destrucción de cercas y siembras, robo de animales y amedrentamiento en general, dichos procesos se encuentran en fase de sustanciación en las Fiscalías MP-587.69-2022; Fiscalía CUARTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y Fiscalía DECIMA QUINTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, MP- , ambas causas aperturadas contra los ciudadanos JESUS BENJAMIN GONZALEZ y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZALEZ, plenamente identificados en las actas procesales; y por supuesto la tan alardeada REIVINDICACION DEMANDADA, NUNCA PODRA SER POSIBLE, mientras existan dichas causas penales abiertas, pues la REIVINDICACION solicitada versa sobre tierras, hechos y circunstancias relacionadas y vinculadas directamente con los terrenos y los bienes construidos sobre dichos terrenos por parte de los demandados RAQUEL DEL VALLE VILLAFRANCA DE QUIJADA, y JOSE ARGENIS QUIJADA, igualmente plenamente identificados.-
En virtud de todo lo expuesto ruego a usted, ciudadano juez se sirva declarar la PREJUDICIALIDAD, puesto existen DOS (02) CAUSAS PENALES contra los accionantes de la DEMANDA DE REIVINDICACION, por ser estos responsables penales de los daños, apropiaciones, acoso, violencia, destrucción, amedrentamiento, y violaciones a las ordenes judiciales, pues estos dicen ser PASTORES DE LA IGLESIA EVANGELICA, que es propiedad de la SUCESION VILLAFRANCA..."

Ahora bien de lo supra transcrito este Tribunal la manifiesta a la parte que existe una gran diferencia entre la prejudicialidad y la conexión, pues la prejudicialidad suspende el proceso hasta tanto se resuelva la causa preexistente y la conexión obliga a la acumulación de las causas donde prevalecerá la que haya sido citada primero, la prejudicialidad propiamente dicha se encuentra estipulada en el Código de procedimiento Civil en el artículo 346 ordinal 8°, es decir se interpone en el acto de la contestación de la demanda como cuestión previa y debe seguir el mismo procedimiento de la incidencia, y la conexión en su lugar puede ser alegada o no como cuestión previa; pues bien de una revisión del escrito consignado por la abogada ROSA NATERA, en la cual sostiene y mantiene que existe prejudicialidad en la presente causa, este Tribunal denota que la parte tenía como día último para la contestación de la demanda, u oposición de cuestiones previas el día 01/10/2024 y que el escrito fue presentado en fecha 07/10/2024, es decir extemporáneo por tardío, y que lo resalta en numerosas oportunidad que no se trata de conexión sino de prejudicialidad, aun cuando el artículo que procede a citar es el artículo en que se encuentra contemplada la conexión en el código de procedimiento Civil, es decir el artículo 51 Eiusdem. siendo incongruente el derecho alegado con el derecho invocado, razón por la cual este Tribunal NIEGA declarar la prejudicialidad alegada solicitada por la abogada ROSA NATERA, supra identificada. Es todo.-
El Juez Provisorio


Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
Exp. Nº 17.072
GJCR/MP/Als.-