REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
214° y 165°
ASUNTO: NP11-L-2023-000396
DEMANDANTE: PABLO ANTONIO ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.598.817.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA Abogados WILFREDO JOSE MAESTRE LOPEZ, JESUS ALBERTO GIROT y FREDDY CARLOS CARABALLO BARRROETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.953, 106.486 y 236.195, respectivamente.
DEMANDADA: PANADERIA DON PEPINO C.A.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL
En fecha 04 de marzo de 2024, siendo las 10:00 a.m.; oportunidad fijada para la Instalación de la Audiencia Preliminar en el presente caso, visto que en fecha quince (15) de febrero de 2024, el suscrito secretario dejó constancia de la notificación practicada por el alguacil en la sede de la empresa demandada, tal como lo ordena el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que en la oportunidad señalada se levantó acta dejando constancia de la comparecencia tanto de la parte actora como una representación de la parte demandada a la celebración del acto, seguidamente vista la declaración forzosa de la admisión de los hechos en el presente juicio según acta levantada en audiencia de fecha 08 de agosto de 2024, la cual riela de los folios 200 al 203, ello de conformidad con el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la falta de capacidad procesal de la representación de la demandada la cual fue cuestionada por la parte actora desde su primera actuación y verificada tal situación en instrumento poder presentado por el ciudadano TITO LIBIO NARVAEZ CABELLO, titular de la cedula de identidad N° V. 4.266.733, que consta de los folios 108 al 123, del cual se evidencia que vale decir, aparte de no poseer la cualidad de abogado tampoco actúa en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, por cuanto no figura como representante legal dentro de las actas constitutivas y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil PANADERIA DON PEPINO, C.A; además en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ostentarla y en atención a ello forzosamente se debe aplicar la consecuencia jurídica dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el Tribunal el lapso de ley para publicar el fallo respectivo, actuando bajo el amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando en la oportunidad legal fijada para sentenciar pasa de seguidas este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:
Tenemos que la situación procesal de la demandada se enmarca en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se debe aplicar la consecuencia jurídica contenida en dicha norma, la cual consiste en declarar la presunción de admisión de hechos; dicha presunción cuando ocurre al inicio de la Audiencia Preliminar tiene carácter absoluto, es decir, iure et de iure, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, en consecuencia, en el presente caso se declara la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, teniéndose como admitidos los hechos planteados por la parte actora en la demanda, siempre y cuando no sean contrarios a derecho; pasando este Juzgador a dictar la sentencia correspondiente.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, el ciudadano PABLO ANTONIO ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.598.817, debidamente asistido por los Abogados WILFREDO JOSE MAESTRE LOPEZ, JESUS ALBERTO GIROT y FREDDY CARLOS CARABALLO BARRROETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.953, 106.486 y 236.195, respectivamente, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, acción por Accidente de Trabajo y Daño Moral contra la entidad de Trabajo PANADERIA DON PEPINO C.A.; alegando que inició la relación laboral con la entidad de trabajo demandada en fecha 29 de octubre de 2021, hasta el 04 de septiembre de 2023, desempeñando el cargo de hornero; en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., que devengaba un salario diario de Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 74,39) y un Salario Integral Mensual de Dos Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 2.231,70).
Alega el demandante, que su trabajo consistía en hacer lo que su patrono le ordenara cumplir, entre ellos el cargo de hornero en virtud de la subordinación en la que se encontraba, tales tipos de labores era por lo general, hornear pan, sobar la masa en la maquina sobadora, mantenimientos a la maquina sobadora, surtir los frizer de todos los productos fríos, todo continuo igual a pesar de que no estaba preparado para tal fin, hasta que el día viernes veinticuatro (24) de diciembre del año 2021, cumpliendo orden se encontraba a eso de las 12:24 p.m; en el área de trabajo haciéndole mantenimiento en primera instancia ordenando las herramientas de trabajo, cansado después de una jornada de trabajo intensa, debido a las exigencias de la fecha decembrina veinticuatro (24) de diciembre, habiendo terminado todos los pedidos de sus labores procedió con una espátula a hacer mantenimiento y limpieza de la maquina sobadora, estando la misma en función operativa, como le fue instruido y en pleno procedimiento fatigado, se hizo apoyar en la parte superior de la sobadora con su mano izquierda, perdiendo el equilibrio de sus pies de apoyo quedando su mano izquierda atrapada en los dos rodillos de la maquina sobadora. Esto causó que los cilindros de la referida maquina le causara a la mano izquierda, traumatismo en los dedos de la mano izquierda, presentado amputación traumática de los dedos, al momento del accidente fue llevado al Centro de Diagnostico Integral (C.D.I) de Punta de Mata donde le prestaron los primeros auxilios.
Aduce la parte demandante, que el día 25 de diciembre de 2021, fue atendido por el Dr. Edgar A. Palma, Traumatólogo Ortopedista, en la Clínica de Punta de Mata, medico al servicio de la empresa donde le valoró la mano izquierda donde diagnostica traumática atracción o aplastamiento, después de haber trascurrido cuatro (4) días, en fecha 28 de diciembre del mismo año, fue la Clínica de Punta de Mata nuevamente para que el médico Dr. Edgar A. Palma, Traumatólogo Ortopedista, le revisara la mano en vista de los fuertes dolores que tenia porque el tratamiento que le había mandado no le hacía efecto, le cambian el tratamiento y le señala que fuera a su consulta durante un mes, que después que pasó ese mes vuelve a ir a la consulta del médico Dr. Edgar A. Palma Traumatólogo Ortopedista, y resulta que había salido de vacaciones por cuatro (4) meses, que durante ese tiempo el patrono no se dignó a pagarle una consulta con un nuevo médico, aun notificándole que la condición de la mano estaba empeorando y cada día se sentía mas mal, transcurrido todo ese tiempo vuelve nuevamente al médico para que le chequeara porque se le estaba viendo el hueso del dedo medio y lo único que le mando fue un polvo para que se cerrara la herida y para que fuera dentro de un mes, señalando que esas primera consultas siempre lo atendieron en la Clínica de Punta de Mata, posteriormente fueron realizada en el Hospital Luís González Espinoza de Punta de Mata, después de ese tiempo fue nuevamente a consulta y el medico Dr. Edgar A. Palma, Traumatólogo Ortopedista, le dice para sacarle el hueso para no cortarle el dedo todavía, dándole un reposo por siete (7) días, para ver como fluía y si mejoraba, que después de cierto tiempo uno de los dedos le hedía, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, el médico toma la decisión de amputarle el dedo medio, operación realizada en el Hospital Luís González Espinoza de Punta de Mata, después de ir para que le viera el otro dedo afectado (Meñique), en fecha cuatro (04) de octubre de 2022, le realizan otra intervención y le amputan el dedo Meñique. Después de las intervenciones el Dr. Edgar A. Palma, Traumatólogo Ortopedista, se vuelve a ir de vacaciones y no fue sino por el lapso de seis (06) meses, realizándole un chequeo de la mano a finales de septiembre de 2023.
Arguye la parte actora, que después de esa ultima intervención fue a consulta cuatro veces, después de eso le enviaron a terapia al Centro de Diagnostico Integral (C.D.I.) de Punta de Mata por tres (3) meses todos los días, posterior a este tres (3) días a la semana, después realizó la terapia en fecha 22/08/2023, nuevamente le examina, señalando POST-QUIRURGICO TARDÍO DESARTICULACION F1-F2 DE III Y V DEDOS DE MANO IZQUIERDA y le enviaron a trabajar, en fecha 04 de septiembre de 2023, por su malestar con la mano dado que su trabajo consistía en hacer lo que su patrono le ordenara cumplir, entre ellos el de hornero en virtud de la subordinación en la que se encontraba, tales tipos de labores era por lo general, hornear pan, sobar la masa en la maquina sobadora, mantenimientos a la maquina sobadora, surtir los frizer de todos los productos fríos, todo continuo igual a pesar de que no estaba preparado para tal fin, por los cambios de temperatura de 250 grados de un horno a meterse en los frizer para la carga, llego el momento que los dolores eran insoportable renuncia a su trabajo para poder cambiar todos los malestares que le estaba ocasionando.
En fecha 09/08/2023, acude ante la oficina de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) de los estados Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (INPSASEL) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, el ciudadano Pablo Antonio Andrade, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.598.817, a solicitar investigación de Accidente de Trabajo de fecha 24/12/2021, posteriormente en fecha 11/08/2023, la coordinación de inspección emite orden de trabajo MON-23-244, y expediente asignado MON-20598817-08-23. En fecha 17/08/2023, se hace acto de presencia en la entidad de Trabajo Panadería Don Pepino C.A; la funcionaria Génesis Castillo, titular de la cedula de identidad N° V.-23.531.438, en compañía de la funcionaria Erika Quirpa, titular de la cedula de identidad N° V.-13.544.883, en su condición de Inspectoras SST, donde se realizó Inspección General y se solicitó documentación relacionada con el trabajador Pablo Antonio Andrade, tomándose la declaración de testigo del ciudadano Robinsón Tejada.
En fecha 18/08/2023, la Inspectora actuante acude a la Clínica de Punta de Mata para reunirse con el Dr. Edgar A. Palma, Traumatólogo Ortopedista, el ciudadano Nehomar Narváez Encargado de la Panadería Don Pepino C.A.; el ciudadano Jesús Girot Abogado del Trabajador Afectado y el ciudadano Pablo Antonio Andrade. Posteriormente, en fecha 23/08/2023, acude ante las oficina de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) de los estados Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (INPSASEL), el ciudadano Nehomar Narváez, titular de la cedula de identidad N° 17.405.836, en su condición de encargado de la entidad de Trabajo Panadería Don Pepino C.A.; para la consignación de informes médicos del trabajador Pablo Antonio Andrade, siendo recibido por la funcionaria Génesis Castillo.
En fecha 29/08/2023, acude ante la oficina de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) de los estados Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (INPSASEL), el ciudadano Pablo Antonio Andrade, a fin de consignar documentación relacionada con la investigación, siendo recibido por la funcionaria Yelina Matos en su carácter de Coordinadora de Inspección. De lo anterior emerge como conclusión de la investigación que el accidente investigado si cumple con la definición de “Accidente de Trabajo” establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo.
En fecha 10/10/2023, la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) de los estados Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (INPSASEL) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, mediante Informe Pericial suscrito por la Lcda. Carmen Cova, en su carácter de Gerente Regional de Salud de los Trabajadores, según certificación N° 0789-2023 de fecha 25/09/2023, realizada por el Médico Ocupacional Dr. Cesar Omar Salazar Marcano, titular de la cedula de identidad N° V.-10.220.954, funcionario de INPSASEL en la cual establece que con motivo del Accidente de Trabajo certificó: 1) Mano Traumática Izquierda por Astricción, a) Fractura Distal articular de F2 y F3 polifragmentaria del segundo Dedo, b) Fractura abierta longitudinal de F2 y F3 del tercer dedo, c) Fractura Longitudinal F2 y F3 subcapital del cuarto dedo, y d) Fractura abierta subcapital F1, polifragmentaria F2 y F3 del quinto dedo. Lo cual le ocasionó en el trabajador una Discapacidad Parcial Permanente del 36%. Para las indemnizaciones, se toma en cuenta la gravedad de la falta y la gravedad de la lesión, para establecer la gravedad de la falta se observa lo establecido en los artículos 119 numeral 22 de la LOPCYMAT, de las Infracciones Graves, donde se describen los incumplimientos, en materia de seguridad y salud en el trabajo, diferenciados en función de la gravedad, destacando que en el presente caso, según consta de acta de investigación realizada por el funcionario actuante concluye: “Desconocimiento del Método de Trabajo”. Siguiendo lo pautado en el artículo 130 se procede a determinar la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva que en el presente caso estableció el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni mas de cinco (5), en caso de discapacidad parcial permanente, dentro del cual se fijó un monto basado en la gravedad de la falta es decir como una lesión asociada a las infracciones graves 119 numeral 22 de la LOPCYMAT aplicando 1.187 días continuos (Indemnización = Salario Integral Diario x N° de días continuos) Bs.74,39 x 1.187 días = Ochocientos y Ocho Mil Trescientos Bolívares con Noventa y Tres Céntimos Bs. 88.300,95.
Arguye la parte actora que conforme a lo narrado y fundamentado se desprende que los daños que sufrió el trabajador fueron ocasionados por hechos ilícitos imputables a la empresa demandada por negligencia e imprudencia en el cumplimiento de la norma sobre prevención de accidente y así lo alega por los justos motivos anteriormente indicados y amparado en las disposiciones legales, que por si la empresa responsable de acuerdo al articulo 1.185 del Código Civil Vigente, están obligado a reparar el daño ocasionado, extendiéndose hasta el daño moral, tal como lo establece el articulo 1.196 del Código Civil por el dolor interno (Pretium doloris) y un sufrimiento que solo podrá mitigarse un poco con los años, ya que es de tal envergadura por cuanto le ha lesionado el bien espiritual que había comenzado con pleno furor cunado se inclinaba hacia la nombrada inspiración. Manifestando que con ocasión del accidente sufrido recibió tratamientos radiológico, farmacológico fisiátricos en distintos centros asistenciales, sin embargo el Daño Físico y Psíquico que causó el accidente sufrido, repercutió no solo en su vida ocupacional, sino también en su vida social y familiar por cuanto las secuelas del accidente le produjo una “CUADRAPLEJIA ESPATICA A NIVEL DE LA MANO IZQUIERDA”, a consecuencia del daño en la mano, señalando que es ese quizás el tipo mas difícil de trauma de la mano en cuanto a la rehabilitación e inserción a la sociedad, sin embargo “Cuando se ha asentado como es su caso es irreversible”.
Con fundamento en los hechos expuestos en el libelo de demanda y en su reforma, la parte actora reclama a la demandada el pago por concepto de 1) Responsabilidad Contractual, 2) Indemnización por Secuelas Permanentes, 3) Indemnización del Daño Material por Lucro Cesante, 4) Indemnización por Daños Morales y Psicológicos y 5) Indemnización por la Imputación de los Dedos Medio y Meñique de la Mano Izquierda. conceptos que fundamenta de acuerdo a lo establecido en los artículos, 53, 56, 69, 71, 83, 119 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como también en base a los artículos 1.185, y 1.196 del Código Civil, respectivamente. El petitium de la demanda y su estimación lo desarrolla de la manera siguiente:
Por concepto de 1)- Responsabilidad Contractual, señala la cantidad de Ochenta Y Ocho Mil Trescientos Bolívares Con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 88.300,93) equivalente a 1.187 días a razón del salario Diario. Por concepto de 2)- Indemnización por Secuelas Permanentes, demanda la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Setecientos Sesenta y un Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.135.761,75) siendo el equivalente a cinco (5) años que representan 1.825 días calculados a salario integral. 3)- Indemnización del Daño Material por Lucro Cesante, la cantidad de Un Millón Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con Noventa y Cinco (Bs. 1.004.636,95) que representa 13.505 días de salario. 4)- Indemnización por Daños Morales y Psicológicos, la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares con cero Céntimos (Bs. 18.000.000,00). Y por ultimo 5)- Indemnización por la Imputación de los Dedos Medio y Meñique de la Mano Izquierda, la cantidad de Treinta y Seis Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 36.000.000,00).
En razón de lo anterior y de la sumatoria de los montos antes discriminados se obtiene como estimación total la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 55.228.699,63).
Asimismo, se deja constancia que la parte actora en el mismo libelo de demanda señala las documentales que aportan como medios de pruebas al presente caso, las cuales rielan del folio 24 al 62, ambos inclusive. Igualmente se hace constar que al momento de consignar el escrito de pruebas en la instalación de la audiencia preliminar, las parte actora en lugar de escrito de promoción de pruebas, consignó copia de escrito de corrección de la demanda, con atención a despacho saneador dictado por este juzgado, siendo acompañado de documentales, de las cuales se ordenó su incorporación al expediente, aunado a lo anterior, de la misma manera se evidencian documentales que rielan a las actas procesales, la cuales fueron consignadas conjuntamente con la reforma parcial del libelo de demanda.
MOTIVA
Como consecuencia de la falta de capacidad procesal de la parte demandada señalada por la parte actora al inicio de la Audiencia Preliminar, verificada y declarada en el presente juicio en aplicación de la doctrina vigente con relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante siempre y cuando no sean contrarios a derecho, determinándose lo siguiente:
Si bien es cierto que la presunción de admisión de hecho, motivada a la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar es de carácter absoluto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que el Tribunal, debe pasar a verificar si el supuesto de hecho planteado corresponde con el derecho invocado; y así mismo determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Dado el carácter absoluto de la confesión recaída se tiene como cierto que la actora ingresó a prestar servicios en fecha 29 de octubre de 2021, hasta el 04 de septiembre de 2023, desempeñando el cargo de Hornero; en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., que devengaba un salario diario de Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 74,39) y un Salario Integral Mensual de Dos Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 2.231,70). Que el día viernes veinticuatro (24) de diciembre del año 2021, producto de Accidente de Trabajo le trajo como consecuencia: 1) Mano Traumática Izquierda por Astricción, a) Fractura Distal articular de F2 y F3 polifragmentaria del segundo Dedo, b) Fractura abierta longitudinal de F2 y F3 del tercer dedo, c) Fractura Longitudinal F2 y F3 subcapital del cuarto dedo, y d) Fractura abierta subcapital F1, polifragmentaria F2 y F3 del quinto dedo. Lo cual le ocasionó en el trabajador una Discapacidad Parcial Permanente del 36%, según certificación N° 0789-2023 de fecha 25/09/2023, realizada por el Médico Ocupacional Dr. Cesar Omar Salazar Marcano, titular de la cedula de identidad N° V.-10.220.954, funcionario de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En relación a esta materia es importante destacar que ha sido señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional o accidente laboral, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, debiendo establecerse la relación de causalidad. Es por ello que en cuanto al requisito de procedencia “Nexo Causal”, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal en su sentencia Nº 505 del 17 de mayo del año 2005, se estableció lo siguiente:
(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.
(Omissis)
(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
(Omissis)
En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
(Omissis)
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. (Negritas del Tribunal)
En atención al referido criterio además de reiterado vigente, es preciso señalar con relación al presente caso que consta al libelo de demanda que el demandante describe las tareas que ejecutaba en el desempeño de sus labores como Hornero dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo demandada y que como consecuencia de sus labores sufrió un accidente que le ocasiono como grave lesión de los dedos de su mano izquierda y posterior amputación de los dedos medio y meñique, según se evidencia que riela a los folios 39 al 40, Informe Pericial suscrito por la Lcda. Carmen Cova, en su carácter de Gerente Regional de Salud de los Trabajadores, que según certificación N° 0789-2023 de fecha 25/09/2023, realizada por el Médico Ocupacional Dr. Cesar Omar Salazar Marcano, titular de la cedula de identidad N° V.-10.220.954, funcionario de INPSASEL en la cual establece que con motivo del Accidente de Trabajo certificó: 1) Mano Traumática Izquierda por Astricción, a) Fractura Distal articular de F2 y F3 polifragmentaria del segundo Dedo, b) Fractura abierta longitudinal de F2 y F3 del tercer dedo, c) Fractura Longitudinal F2 y F3 subcapital del cuarto dedo, y d) Fractura abierta subcapital F1, polifragmentaria F2 y F3 del quinto dedo. Lo cual le ocasionó en el trabajador una Discapacidad Parcial Permanente del 36%, y que según informe de investigación efectuado en fecha 11/08/2023 por parte de la funcionaria TSU Génesis Castillo en su carácter de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito a la Gerencia de Salud Estadal de los Trabajadores (GERESAT) Monagas Delta Amacuro de INPSASEL en la que concluye: “Que la investigación realizada SI cumple con la definición de Accidente de Trabajo según lo establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Lopcymat” aunado a que dicha instancia administrativa, tomando en cuenta para las indemnizaciones la gravedad de la falta y la gravedad de la lesión, estableciendo la gravedad de la falta en observancia a lo establecido en los artículos 119 numeral 22 de la LOPCYMAT, de las Infracciones Graves, donde se describen los incumplimientos, en materia de seguridad y salud en el trabajo, diferenciados en función de la gravedad, destacando que para el presente caso, según consta de acta de investigación realizada por el funcionario actuante concluye: “Desconocimiento del Método de Trabajo”. Siguiendo lo pautado en el artículo 130 para la determinación de la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva el presente caso.
Por lo tanto en razón de lo anterior y dentro de este contexto, se hace menester destacar el mérito probatorio que se desprende del contenido del Informe Pericial emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y Delta Amacuro adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo que la certificación proferida por dicho órgano administrativo es un documento administrativo que constituye plena prueba del infortunio sufrido por el ciudadano PABLO ANTONIO ANDRADE, con ocasión de la prestación de oficio como HORNERO para la entidad de Trabajo PANADERIA DON PEPINO C.A.; y visto que se evidencia de dichas documentales que emerge de la investigación realizada que el presente caso cumple con lo que se encuadra dentro de la definición de “Accidente de Trabajo” en atención al articulo 69 de la LOPCYMAT, quedando demostrada de esta manera la relación de causalidad entre el accidente sufrido y la labor desempeñada, pues emana de la certificación que se trata de accidente de trabajo, que devino en el trabajador en DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, determinándose un Porcentaje de Discapacidad de Treinta y Seis por Ciento (36%) con limitaciones para realizar actividades manipulativas que requieran presión fina, bidigital, trípode, digital masiva, presión gruesa digito-palmar, de gancho y cilíndrica (con y sin adición de fuerza) con la mano izquierda. Levantamiento de cargas superiores a tres (03) kilogramos con su mano izquierda.
Ahora bien, determinado lo anterior resultaría necesario comprobar si hubo o no incumplimiento por parte de la empresa en lo que respecta a la normativa legal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, como causa generadora del accidente sufrido, a los fines de establecer si resultan procedentes las indemnizaciones legales derivadas de la responsabilidad subjetiva del patrono por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). En razón de ello del prenombrado informe de investigación del accidente y de la aludida certificación, se desprende que la funcionario actuante concluyó como una de las causas inmediatas del accidente “Desconocimiento del Método de Trabajo”, como una infracción derivada del incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la demandada, en virtud de lo establecido en el articulo 119 numeral 22 de la LOPCYMAT, dado que la parte demandada no cumplió cabalmente con sus deberes de formar al actor en materia de higiene y seguridad en el trabajo.
En razón de lo anterior y como consecuencia de dicha conclusión, se evidencia de Informe de investigación levantado en fecha 07/09/2023, por la funcionaria Génesis Castillo en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores adscrita a la GERESAT Monagas y Delta Amacuro, los incumplimientos en materia de Seguridad lo cuales se describen a continuación: 1) Que aunado al “Desconocimiento del método de trabajo” ya mencionado dentro de las causas inmediatas relativas al individuo (accidentado y/o terceros) también se señala “Desconocimiento de los Riesgos”. 2) Como causas básicas, relativas a la organización del trabajo y prevención: “Operaciones peligrosas dejadas a la elección del operario”, “Ausencia de Procedimiento” y “Supervisión inexistente, inadecuada o insuficiente en el cumplimiento de los procedimientos”. 3) Como causas básicas relativas a la organización de la prevención se menciona “Inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo” y “Fallos o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos”, dejándose constancia por medio de dicho informe que la entidad de Trabajo PANADERIA DON PEPINO C.A.; representada en ese acto por el ciudadano Nehomar Narváez titular de la cedula de identidad N° 17.405.836, en su carácter de encargado, quedó en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Las Normas Venezolanas COVENIN o cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en ese acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos.
De tal manera que precisado lo anterior, resulta evidente la existencia del nexo causal entre el accidente sufrido por el ciudadano PABLO ANTONIO ANDRADE y las condiciones inseguras ya indicadas, a la que estuvo expuesto el referido trabajador durante la ejecución de las labores y responsabilidades inherentes al cargo que ocupaba, razón por la que no existe dudas que el accidente sufrido por el accionante tiene carácter ocupacional. Así se decide.
Por tanto para este Juzgador resulta imperativo, declarar procedente la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo cuya naturaleza fue certificada por el órgano administrativo competente y en tal sentido, procede a pronunciarse con respecto a cada una de las indemnizaciones reclamadas por la parte accionante:
En síntesis, con la anterior narrativa, se desprende que la parte actora con relación a la Responsabilidad Contractual, concepto que deriva de una sanción por incumplimientos, en materia de seguridad y salud en el trabajo basado en la gravedad de la falta, se señala que de conformidad con los artículos 119 numeral 22 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se corresponde con el equivalente a 1.187 días a razón del salario diario, ello de conformidad con informe pericial de fecha 10/10/2023, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) de los estados Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (INPSASEL) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, estableciéndose el pago por la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Trescientos Bolívares Con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 88.300,93), del cual consta al folio cuarenta y cuatro (44) acta de transacción presentada ante la Sub-Inspectorìa del Trabajo del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en fecha 30/10/2023, en la cual se acordó conjuntamente con la entidad de trabajo hoy demandada, al pago de dicho monto discriminado en tres (03) cuotas fijadas la primera en fecha 27/10/2023, la segunda para el día 04/11/2023 y la tercera para el día 11/11/2023, las tres por la cantidad de 29.433,65 cada una, totalizando así el monto de Ochenta y Ocho Mil Trescientos Bolívares Con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 88.300,93), de las cuales señala la misma parte actora tanto el libelo como en su reforma, que la demandada dio cumplimento con lo acordado, entendiendo este Juzgador que fue sufragado en su totalidad dicho monto, resultando inoficioso pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.
La parte actora pretende el pago por concepto de Indemnización por Secuelas Permanentes, de conformidad con el penúltimo aparte del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el cual señala que “Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos”, por su parte el artículo 71 eiusdem hace referencia a que las secuelas alteren “la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado”, demandando el pago al equivalente a cinco (5) años que representan 1.825 días, calculados a salario integral.
En razón de lo anterior, se evidencia que el accionante padece amputación de dedos medio y meñique de la mano izquierda, que según certificación N° 0789-2023 de fecha 25/09/2023, realizada por el Médico Ocupacional Dr. Cesar Omar Salazar Marcano, titular de la cedula de identidad N° V.-10.220.954, funcionario de INPSASEL en la cual establece que con motivo del Accidente de Trabajo certificó: 1) Mano Traumática Izquierda por Astricción, a) Fractura Distal articular de F2 y F3 polifragmentaria del segundo Dedo, b) Fractura abierta longitudinal de F2 y F3 del tercer dedo, c) Fractura Longitudinal F2 y F3 subcapital del cuarto dedo, y d) Fractura abierta subcapital F1, polifragmentaria F2 y F3 del quinto dedo, aunado a ello según la narrativa del libelo de demanda manifiestan que el lesionado, con ocasión del accidente sufrido recibió tratamientos radiológico, farmacológico fisiátricos en distintos centros asistenciales, sin embargo el daño físico y psíquico que le causó el accidente sufrido, repercutió no solo en su vida ocupacional, sino también en su vida social y familiar, por lo que puede inferirse el sufrimiento no solo físico sino emocional que viene padeciendo el accionante, resultando para este sentenciador procedente la indemnización reclamada, a razón del equivalente al salario de cinco (5) años que representan 1.825 días calculados a salario integral, que calculados a Bs. 74,39, arroja un total de Ciento Treinta y Cinco Mil Setecientos Sesenta y un Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.135.761,75). Así se decide.
Con relación al reclamo por concepto Indemnización del Daño Material por Lucro Cesante, la parte actora señala en el libelo de demanda “…que a criterio del accidente le corresponde en virtud que el daño causado repercute no solo en la vida profesional y ocupacional sino en la vida social y familiar, las lesiones sufridas le generan una pérdida de capacidad de ganancias, en razón de no poder prestar servicios ni por cuenta propia ni por cuenta ajena que para el momento de la incapacidad del acto tenía 33 años de edad, en este sentido es preciso indicar que el lucro cesante resulta procedente en los casos en los cuales se demuestra la existencia de la responsabilidad subjetiva del patrono y que el infortunio laboral haya causado imposibilidad de generar lucro de forma permanente, es decir que no se halla forma que el trabajador incremente su patrimonio. En el caso bajo estudio queda demostrado la naturaleza ocupacional del accidente sufrido por su representado y la responsabilidad subjetiva del patrono, al verificarse la existencia de hecho ilícito y el nexo causal, así mismo se observa Ciudadano Juez, la discapacidad total y permanente que ha sido valorada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Monagas y Delta Amacuro, adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), como una gran discapacidad la cual se encuentra definida en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 83…”. Estimando, que debe indemnizarse por el daño material causado por el lucro cesante desde la fecha de la incapacidad tomando como expectativa de vida 70 años, que resultan 37 años menos demandados, objeto que se traduce en 456 meses que totalizan 13.505 días de salario a indemnizar a razón de Bs. 74,39 resultando la cantidad de Un Millón Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con Noventa y Cinco (Bs. 1.004.636,95).
Ahora bien, con respecto a este punto pretende el accionante el pago de una indemnización por lucro cesante, observando este Juzgador que contrario a lo que señala la parte actora en la anterior narrativa sobre “…la discapacidad total y permanente que ha sido valorada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Monagas y Delta Amacuro, adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), como una gran discapacidad…” se evidencia que según certificación N° 0789-2023 de fecha 25/09/2023, la cual riela al folio 234 se determinó fue una “Discapacidad Parcial Permanente” y de dicha documental no se desprende que se haya declarado como una gran discapacidad, de tal manera que es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 1.047 de 2010, donde expresa lo siguiente:
“En cuanto a la reclamación por lucro cesante, se observa que, a pesar de la discapacidad sufrida por el trabajador, éste no está absolutamente imposibilitado y puede realizar cualquier otro trabajo que amerite el uso de destrezas y esfuerzos físicos de consideración por conservar su capacidad productiva, por lo que se declara improcedente tal petitorio.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Por lo tanto, visto el anterior criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y tomando en consideración, que consta de informe médico de fecha 22/08/2023 suscrito por el Dr. Edgar Palma, documental que fuese promovida por la parte actora como medio de prueba y que cursa al folio número 42 del expediente así como también de la narrativa del libelo de demanda que el trabajador luego del accidente y su posterior rehabilitación, le enviaron a trabajar, en fecha 04 de septiembre de 2023, reincorporándose a su puesto de trabajo realizando sus labores con el mismo cargo que desempeñaba y a pesar de que alega que renuncia dado que se le imposibilitaba cumplir con las tareas asignadas e inherentes al cargo de hornero, no es menos cierto, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, ni que el infortunio laboral le haya causado imposibilidad de generar lucro de forma permanente al trabajador, sumado a ello es importante destacar para quien decide, que el trabajador compareció a cada uno de los actos celebrados en este Juzgado, evidenciándose sus plenas facultades físicas a pesar de su lesión, motivo por el cual, se puede concluir que sin ánimos de minimizar el daño sufrido se ciertamente el mismo no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario a cambio de la prestación de un servicio que amerite ejecución de actividades físicas y/o intelectuales, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización por lucro cesante reclamada. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante. Así se decide.
Seguidamente, con respecto a la Indemnización por Daños Morales y Psicológicos, es oportuno destacar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, referido a que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
La Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en Sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, por tanto para la estimación del mismo debe este Juzgador, para subsumir los hechos al derecho, tomar en consideración los parámetros dictados en la referida sentencia. De acuerdo a lo anterior, éste Tribunal procede a realizar el análisis correspondiente:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (La llamada escala del sufrimiento moral): Se evidencia que mediante Certificación Médica Ocupacional con nomenclatura MON-0789-2023, Expediente MON-20598817-08-23, historia médica ocupacional MON-20598817-08-23 de fecha 25/09/2023, correspondiente al trabajador Pablo Antonio Andrade, parte demandante en esta causa, que con motivo de Accidente de Trabajo se le certificó: 1) Mano Traumática Izquierda por Astricción, a) Fractura Distal articular de F2 y F3 polifragmentaria del segundo Dedo, b) Fractura abierta longitudinal de F2 y F3 del tercer dedo, c) Fractura Longitudinal F2 y F3 subcapital del cuarto dedo, y d) Fractura abierta subcapital F1, polifragmentaria F2 y F3 del quinto dedo. Lo cual le ocasionó en el trabajador una Discapacidad Parcial Permanente del 36%.
b) Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño. Se evidenció el incumplimiento de normas en materia de higiene y seguridad, tal y como se señaló en informe de investigación levantado por el funcionario actuante del órgano administrativo que dentro de las causas inmediatas del accidente se encuentra el “Desconocimiento del método de trabajo”, por tanto la demandada debió suministrar la capacitación necesaria al accionante para asumir prevenidamente sus labores; sin embargo no contaba con ningún programa de formación y/o actividad previsiva para garantizar la seguridad del trabajador durante el desarrollo de sus labores en la oportunidad en que ocurrió el accidente laboral.
c) Conducta de la víctima. De las actas procesales emerge según informe de investigación levantado por el órgano administrativo testimonial del ciudadano Robinsón Tejada quien manifestó que “…el día del accidente yo me encontraba horneando unos panes, y no se estaba realizando ningún trabajo en la mesa donde se realizaban lo panes y las maquinas estaban apagadas cuando pablo de manera imprudente y sin ninguna autorización se puso a limpiar la sobadora una de las maquinas del área de panaderos maquina que no se sabia manipular y se le había advertido en varias ocasiones que no tocara incluso yo como compañero de trabajo le había dicho que no tocara..” Sin embargo, no puede evidenciarse de forma contundente en el resto de los folios, que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente en correspondencia con dicha testimonial.
d) Grado de educación y cultura del reclamante. De autos emerge que el grado de instrucción bachiller.
e) Posición social y económica del reclamante: Con respecto a este parámetro, de las actas procesales emerge que se encuentra casado con Karen Elena Bermúdez de Andrade, sostén de familia, padre de tres (03) hijos Nelson Antonio Andrade Bermúdez, Obed Elia Andrade Bermúdez y Jeremi Josué Andrade Bermúdez, para el momento de accidente tenia 31 años, actualmente cuenta con 33 años.
f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos de forma específica su capacidad económica; no obstante, dada las características de la entidad de trabajo accionada, se trata de una panadería con un total de ocho (08) trabajadores empleados, por tanto se considera que posee una buena solvencia económica.
g) Las posibles atenuantes a favor del responsable. De las actas procesales, determina quien sentencia que según la narrativa del libelo de demanda la entidad de trabajo sufragó los gastos médicos sucesivos al infortunio laboral, aunado a ello también señala que la accionada cumplió con el pago oportuno del monto fijado en informe pericial emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y Delta Amacuro adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
h) Referencia pecuniaria por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: En este sentido se puede concluir que al considerarse el alto costo de los tratamientos y consultas médicas relacionadas a las terapias correspondientes, encuentra este Tribunal que conforme a los parámetros que antecede, es justo y equitativo fijar prudentemente una cantidad por concepto de indemnización por daño moral.
Respecto a la referencia pecuniaria que debe ser estimada por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, es necesario referir el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada con el N° 000380 de fecha 30 de junio de 2023, en el caso incoado por el ciudadano Luís Alfredo Gutiérrez Anzola contra la ciudadana Yesenia Coromoto Urdaneta Salazar y la sociedad mercantil Hospital El Rosario, C.A., con la ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en la cual se establece lo siguiente:
“(…).7.- Por último, en lo concerniente a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa, esta Sala observa que había sido introducido por parte de esta Sala de Casación Civil, así como por otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad para el juez de mérito, de acordar el quantum del daño moral demostrado y acordado en autos en la suma equivalente en bolívares de la criptomoneda venezolana Petro (PTR), dado que esta se constituye en una unidad de cuenta que al ser de tasación variable atendiendo a las fluctuaciones de mercado, sincera de alguna manera la terrible pérdida de valor que se produjo en cuanto a la determinación del daño moral por parte del demandante, cuya reparación ha sufrido una merma considerable por causa de las circunstancias inflacionarias que actualmente aquejan a nuestro país. (Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1112, de fecha 31 de octubre de 2018, caso: María Elena Matos, contra el I.N.I.A.; y sentencia de esta Sala N° 509, de fecha 28 de octubre de 2022, caso: Alberto José Villasmil Leaños y otra, contra Cervecería Modelo, C.A., y otras, exp. N° 2017-912).
Sin embargo, esta Sala debe hacer notar que mediante Decreto Presidencial N° 4.788 de fecha 17 de marzo de 2023, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.739 Extraordinario, de la misma fecha, se ordenó la reestructuración de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), por un lapso de seis (6) meses, prorrogables por el mismo período, ente el cual es un instituto autónomo adscrito a la Vicepresidencia Sectorial de Economía, encargado de regular la creación, emisión, organización, funcionamiento y uso de criptoactivos, de conformidad con el artículo 8 del Decreto Constituyente sobre el Sistema Integral de Criptoactivos, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.575 del 30 de enero de 2019.
De esta manera, por cuanto el valor de El Petro como unidad de cuenta pudiera verse afectado en el proceso de reestructuración de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), esta Sala, en atención al mandato previsto en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario de fecha 19 de enero de 2022, mediante el cual se sustituye la Unidad Tributaria (U.T.) como valor de referencia en dicho instrumento legal, siendo reemplazado por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, conviene en utilizar la suma equivalente en bolívares de este último mecanismo, como unidad de cuenta, el cual por ser de tasación variable, permite compensar la pérdida de valor que se puede producir en la determinación de los montos a condenar. Así se establece.
Por lo cual, y en consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, legales y jurisprudenciales, esta Sala fija el monto a resarcir como indemnización por daño moral causado al demandante la suma equivalente en bolívares de un millón doscientos mil (1.200.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo esta la base de cálculo de la reparación ordenada, según sea su valor para el momento del pago efectivo que realicen las accionadas, quedando de esta manera concluida la presente incidencia de determinación del quantum del daño moral condenado en la presente controversia. Así se decide.
Conteste con el criterio plasmado en la referida Jurisprudencia, se hace menester señalar que desde la fecha que ocurre el infortunio laboral, veinticuatro (24) de diciembre del año 2021, considerándose el tiempo ya transcurrido, que implica una pérdida del valor adquisitivo de la moneda, es por ello que con el fin de proteger el monto que se otorgará como indemnización por daño moral, siguiendo los criterios orientadores de la Sala de Casación Social en sus diferentes decisiones y la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, este Juzgado para tasar la indemnización por concepto de daño moral, tomará como valor de referencia el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, y se utilizará la suma equivalente en Bolívares como unidad de cuenta, el cual por ser un mecanismo de tasación variable, permite compensar la pérdida de valor que se puede producir en la determinación del monto a condenar; por lo tanto, fija como monto a resarcir por indemnización de daño moral la suma equivalente en bolívares de Mil Quinientas (1500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, monto condenado a pagar, que será determinado a través de cálculo que se hará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al concepto reclamado de Indemnización por la Imputación de los Dedos Medio y Meñique de la Mano Izquierda, por la cantidad de Treinta y Seis Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 36.000.000,00), la parte actora solo se limita a inferir que “en cuanto al grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente laboral y la perdida o amputación de los dedos Medio y Meñique, tampoco se observó en los Informes médicos placas, se solicita una indemnización…”. Sin embargo, no señala las razones de hecho y de derecho ni sustento legal alguno sobre el cual fundamenta su petición, motivo por el cual forzosamente para este tribunal, es imperativo concluir la improcedencia del resarcimiento demandado en este particular. Así se decide.
Seguidamente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva de conformidad con el penúltimo aparte del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) (exceptuando el daño moral), el cálculo se iniciará desde la fecha de notificación de la demandada el 09/02/2024. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución. Y a los fines de cuantificar la indexación de la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva de conformidad con el penúltimo aparte del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el experto seguirá los parámetros establecidos en la sentencia número 1841 del 11 de noviembre de 2008, (caso: José Surita, C.A. contra Maldifassi & Cía. C.A.), para lo cual tomará como inicio del cálculo la fecha de la notificación de la demanda el día 09/02/2024, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya suspendido por acuerdo entre las partes, o paralizado por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Así se declara.
En cuanto al monto por concepto de daño moral, tomando en consideración que dicho quantum ha sido determinado mediante una unidad de cuenta, este Juzgado ordena que se determine el monto en bolívares del monto condenado a pagar, a través de cálculo que se hará mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el nombramiento de un (1) solo experto, cálculo que deberá ser realizado para determinar el monto en bolívares a cancelar por la empresa demandada PANADERIA DON PEPINO C.A.; a favor del demandante ciudadano PABLO ANTONIO ANDRADE, por concepto de daño moral.
En cuanto al monto que resulte por concepto de daño moral, este no será objeto de intereses moratorios ni indexación, dado que el mismo será pagado en la cantidad de Bolívares como unidad de cuenta al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo esta la base de cálculo de la reparación ordenada, según sea su valor para el momento del pago efectivo que realice la accionada, esto conforme al criterio orientador de la la Sala de Casación Social y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, siguiendo los parámetros señalados en la sentencia N° 0444 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/07/2015, en cuanto a la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, establece este Tribunal, que se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Adjetiva Procesal, considerándose que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia N° 161 de fecha 02/03/2009.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PABLO ANTONIO ANDRADE, en contra la entidad de trabajo PANADERIA DON PEPINO C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada PANADERIA DON PEPINO C.A; a pagar al demandante ciudadano PABLO ANTONIO ANDRADE, las cantidades pecuniarias por conceptos derivados de la Responsabilidad Subjetiva así como por Daño Moral, conforme a los términos establecidos en la motiva del presente fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2024. Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESÚS MIGUEL BARRIOS
EL (LA) SECRETARIO (A),
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- La Secretaría.
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