REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, dieciséis (16) de Octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2024-000403

PARTE DEMANDANTE: DIANA CAROLINA SANTA CRUZ, Venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de Identidad Nro. 16.939.170.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE WILMELIS MUNDARAIN, XIOMARY CASTILLO, MILA BRITO, JORGE TIAPA, LENIS YANEZ, GILSY CARDOZO Y SULIMAR RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, INPREABOGADOS Nros. 202.150, 102.750,154.856, 285.595, 157.460, 270.423 Y 180.708, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARRD MOTORS LA PASCUA C.A Y
demandada solidaria; S.B.R IMPORT 87 C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, Y DAÑO MORAL.

La presente causa inicia en fecha doce (12) de Julio de 2024, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de éste Circuito Judicial del Trabajo del estado Monagas, siendo presentada y consignada por la ciudadana DIANA CAROLINA SANTA CRUZ, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio WILMELIS MUNDARAIN, igualmente identificada, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de las entidades de trabajo CARRD MOTORS LA PASCUA C.A Y demandada solidaria; S.B.R. IMPORT 87 C.A.

En fecha doce (12) de Julio de 2024 es recibida por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursantes al folio doce (12) del presente expediente, una vez examinado y revisado el Libelo de Demanda, se procedió a dictar Despacho Saneador en fecha Dieciséis (16) de Julio de 2024, y se ordenó notificar a la parte actora por efecto del mismo, cumplido y conforme a la Ley, se pronunció dicho Juzgado sobre su admisión en fecha primero(01) de Agosto de 2024, ordenándose las notificaciones a las entidades de trabajo demandadas.
Estando dentro del lapso para las notificaciones de las entidades de trabajo demandada, en fecha 14 de Octubre, la parte demandante ciudadana Diana Carolina Santa Cruz, debidamente asistida por la Abogada Wilmelis Mundarain, mediante diligencia manifiesta que desiste del presente procedimiento de demanda, pasando este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud del desistimiento en los términos siguientes:

De conformidad con lo que establece El Código de Procedimiento Civil Venezolano en los Artículos 263, 264 y 265 y por aplicación análoga del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“ Artículo 11 L.O.P.T”.: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.


De las normas transcritas anteriormente, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley. Así como el consentimiento de la parte contraria.

En este orden de ideas, la ciudadana DIANA CAROLINA SANTA CRUZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-17.957.719, quien es parte actora legítima en los derechos que reclama, y debidamente representada por su apoderada judicial la Abogada; WILMELIS MUNDARAIN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 202.150, quien en fecha 14 de Octubre de 2024, desiste mediante diligencia del presente procedimiento, tal y como consta en (el folio 30), de la presente causa.

Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En cuanto al Tercer requisito, es necesario que este Tribunal se pronuncie al respecto, dado la fase donde se encuentra el procedimiento, como lo es la fase de sustanciación.-
En el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de los noventa (90) días continuos...”


Asimismo, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, al respecto señala lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.

Por aplicación analógica de la normativa del Código Orgánico Procesal Civil al Proceso Laboral, en el presente procedimiento de Prestaciones Sociales no hubo contestación a la demanda, vemos que según la Ley Orgánica procesal del Trabajo, al inicio de la Audiencia Preliminar, las partes tienen la obligación de consignar sus escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios, y sólo si no existe Mediación y deba remitirse el asunto a la fase de juicio, es cuando la parte demandada tiene la obligación procesal de contestar la demanda; no obstante, esta Juzgadora considera, que el inicio de la Audiencia Preliminar, inicia propiamente la trabazón de la litis, por cuanto, tanto el accionante como el accionado asumen obligaciones procesales cuyo incumplimiento le acarrea consecuencias jurídicas, asumiendo en consecuencia, que ese momento procesal – inicio de la Audiencia Preliminar – equivale a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, cuando establece que el desistimiento luego de la contestación de la demanda tendrá validez si la parte contraria expresa su consentimiento, y siendo que en este caso la parte actora desiste del procedimiento de la presente demanda antes del inicio de la Audiencia Preliminar, no se ha trabado la litis y por consiguiente, no requiere el consentimiento de las partes demandadas para que tenga validez.

En virtud de lo anterior y visto el desistimiento de la parte actora, realizado de manera expresa en autos y en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno, la celebración de la Audiencia Preliminar, y cumplidos como ha sido en este caso, los extremos legales, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento solicitado. Así se decide.





DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del presente procedimiento intentado por la ciudadana DIANA CAROLINA SANTA CRUZ, en contra de las entidades de trabajo CARRD MOTORS LA PASCUA C.A y demandada solidaria; S.B.R. IMPORT 87 C.A. identificadas en autos. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Dios y Federación. Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. Mayuris Elena González .-

El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 11:26 A.m. Conste.-

Secretario(a),
Abg.