REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Veinticinco (25) de Octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2024-000307
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANDRES ROMERO SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de Identidad Nro. 20.605.601.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE JOSE RAMON CASTILLO RODRIGUEZ, JOSE LUIS CASTILLO RODRIGUEZ Y MARIA JOSE CASTILLO B, Venezolanos, mayores de edad, INPREABOGADOS Nros. 211.491, 211.492 Y 314.626 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YOCELI CAROLINA AZOCAR VELIZ, Titular de la Cédula dela de identidad Nro. V.-25.502.461., Y EL CASTILLO DE NATY C.A. como demandada solidaria.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vista la diligencia suscrita por el Abogado JOSÉ RAMON CASTILLO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 211.491, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 23 de Octubre de 2024, mediante el cual manifiesta: “que por cuanto la resulta de la notificación que se le practicara a la empresa El Castillo de Naty C.A el día 18 de Octubre de 2024 dio como resulta que no se pudo realizar la notificación es por lo que desiste a este Tribunal practique la notificación a la empresa El Castillo de Naty C.A y visto que ya fue notificada la demandada principal también solicita a este Tribunal se comience a contar los lapsos para la instalación de la Audiencia Preliminar.
Este Juzgado previo a pronunciarse sobre el desistimiento expresamente manifestado por la parte actora hace las siguientes consideraciones a saber:
En fecha 30 de Mayo de 2024, el ciudadano JOSE ANDRES ROMERO SOTO, debidamente asistido por los Abogados JOSE LUIS CASTILLO Y JOSE RAMON CASTILLO, incoan demanda contra la ciudadana YOCELI CAROLINA AZOCAR VELIZ como persona natural y solidariamente contra la entidad de trabajo EL CASTILLO DE NATY,C.A. por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, siendo la estimación de la demanda por la cantidad de SESENTA MIL TRESCENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.60.331,68)
Dictándole despacho saneador en fecha 25 de Junio de 2024 y siendo admitida en fecha; tres (03) de Julio de 2024, procediéndose a librar los correspondientes Carteles de Notificación en las direcciones indicadas en el escrito libelar, con resultado negativo las resultas de practica de notificaciones, para la entidad de trabajo El castillo de Naty consignada por los funcionarios alguaciles en fecha; 18 de Julio de 2024 (folio 23), 02 de Octubre de 2024 (folio 34) y 22 de Octubre de 2024 (folio 45), y siendo con resultados positivos, para la demandada principal como persona natural, la ciudadana: YOCELI CAROLINA AZOCAR VELIZ, cuyas resultas constan en los (folios 29 y 30)
Precisado lo anterior, este Juzgado se pronunciará sobre el desistimiento expreso de la parte actora sobre la empresa El Castillo de Naty C.A., demandada solidariamente, a tenor de lo siguiente:
Siendo que el desistimiento puede definirse como el acto por medio del cual la parte actora unilateralmente renuncia a la demanda o solicitud que intentó, es una de las formas de auto-composición procesal, y siendo que en este caso que el accionante desiste del presente procedimiento contra la demandada solidaria la empresa EL CASTILLO DE NATY C.A., realizándose personalmente antes del inicio de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien de conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano en los Artículos 263, 264 y 265 y por aplicación análoga del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 11 L.O.P.T.: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
En base a las normas antes transcritas, en el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, no hubo Contestación de la demanda, esto en virtud que las partes al Inicio de la Audiencia preliminar, tienen la obligación de consignar sus escritos de promoción de Pruebas y elementos probatorios, y sólo, si no existe Mediación, debe remitirse el asunto a la fase de juicio, que es cuando la parte demandada tiene la obligación procesal de contestar la demanda; no obstante, considera esta Juzgadora, que al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar, se considera que existe propiamente la trabazón de la litis, por cuanto, tanto el accionante como el accionado asumen obligaciones procesales cuyo incumplimiento les acarrea consecuencias jurídicas a ambas partes, en consecuencia, este momento procesal del Inicio de la Audiencia Preliminar, equivale a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, cuando establece que el desistimiento luego de la contestación de la demanda tendrá validez si la parte contraria expresa su consentimiento, y siendo que el presente desistimiento en la parte que está siendo demandada solidariamente lo manifiesta antes del inicio de a Audiencia preliminar, no se ha trabado la litis y por consiguiente y por consiguiente, no requiere el consentimiento de la parte demandada, para que tenga validez.
En virtud de lo anterior, se le imparte su aprobación al desistimiento del procedimiento de la empresa El Castillo de Nati C.A., como demandada solidaria en la presente causa. Se hace del conocimiento de las partes que el lapso para la instalación de la Audiencia Preliminar comienza al día siguiente de la publicación de la presente Decisión. Así se decide.
DECISIÓN.-
En consecuencia y por las consideraciones antes señaladas; éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; el DESISTIMIENTO de la demanda incoada en contra de la entidad de Trabajo EL CASTILLO DE NATY CA, como demandada solidaria, y lo HOMOLOGA DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se mantiene en vigor la demanda incoada en contra de la ciudadana; YOCELI CAROLINA AZOCAR VELIZ, como demandada principal. TERCERO: La Audiencia Preliminar se realizará a las diez de la mañana (10:00 a.m) del DECIMO (10°) DÍA HABIL SIGUIENTE, una vez que conste en auto la presente Sentencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Mayuris Elena González .-
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 11:15 A.m. Conste.-
Secretario(a),
Abg.
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