REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: NP11-L-2024-000412
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: JUAN JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.377.230, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados XIOMARY CASTILLO, MILA BRITO, WILMELIS MUNDARAIN, JORGE TIAPA, LENIS YANEZ, GILSY CARDOZO y SULIMAR RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 102.750, 154.856, 202.150, 285.595, 157.460, 270.423 y 180.708, en su orden respectivo.
DEMANDADA: RESTAURANT CLARA LUNA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa en fecha dieciséis (16) de Julio de 2024, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano JUAN JOSÉ RIVAS, previamente identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores, abogada MILA BRITO, igualmente identificada, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo RESTAURANT CLARA LUNA, C.A., antes identificada. Distribuido el expediente correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2024, y se pronunció dicho Juzgado sobre su admisión en fecha dieciocho(18) de Julio de 2024, y como consecuencia de ello se ordenó librar el cartel de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificándose a la demandada en su sede en fecha trece (13) de Agosto de 2024, de lo cual se dejó expresa constancia por el secretario del tribunal al día siguiente, comenzando así a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia Preliminar.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
El accionante expresó en su escrito libelar, que en fecha doce (12) de Marzo de 2022, comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado, de manera subordinada e ininterrumpidamente, para la entidad de trabajo RESTAURANT CLARA LUNA, C.A., desempeñando el cargo de VIGILANTE, cumpliendo las funciones de velar por el bienestar y resguardo de la entidad de trabajo, velar por la seguridad de los clientes entre otras funciones, cumpliendo una jornada de trabajo comprendida de 06:00 a.m., a 6:00 p.m., de lunes a viernes. Continúa señalando que devengaba desde el inicio de la relación laboral un salario semanal de veinte (20$) dólares, pagados al cambio de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales eran transferidos a su cuenta del Banco de Venezuela, siendo éste el último salario devengado y el cual será tomado para el cálculo de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, para el momento en que finalizó la relación laboral.
Aduce que durante la relación laboral devengando un salario mensual siendo el último por la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.950,20), que al dividirlo entre treinta (30) días, da como resultado un salario diario de NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 98,34), y teniendo un tiempo de servicios prestado de un (01) año, seis (06) meses y diecisiete (17) días.
Destaca en su escrito de demanda que en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2023, fue despedido injustificadamente del cargo que venía desempeñando como VIGILANTE, y la entidad de trabajo le dio un anticipo de Prestaciones sociales de MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.186,59), y en virtud de no estuvo conforme con dicho anticipo, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maturín, y pidió revisar su liquidación, dada por la demandada, resultando una gran diferencia; razón por la cual acudió en fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2023, a interponer un Procedimiento de Reclamo, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sede Maturín.
Fundamenta su reclamación en lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 92, 93, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos en los artículos 2, 92, 104, 106, 108, 117, 118, 122, 128, 131, 132, 141, 142, 143, 167, 169, 196, 198, 192, y 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); razón por la cual acude a demandar a la entidad de trabajo RESTAURANT CLARA LUNA, C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por lo que solicita se ordene el pago de las cantidades y conceptos que a continuación se discriminan:
Fecha de Ingreso: 12/03/2022
Fecha de Egreso: 29/09/2023
Tiempo de Servicio: Un (01) año, seis (06) meses y diecisiete (17) días.
Cargo: VIGILANTE.
Conceptos Adeudados:
- Antigüedad: Le adeudan la cantidad de Bs. 6.638,40.
- Indemnización por Despido Injustificado: Le adeudan la cantidad de Bs. 6.638,40.
- Diferencia en el Pago de Vacaciones: Le adeudan la cantidad de Bs. 1.183.621.660,77.
- Vacaciones No Disfrutadas: Le adeudan la cantidad de Bs. 1.473,10.
- Vacaciones Fraccionadas: Le adeudan la cantidad de Bs. 784,75.
- Bono Vacacional Fraccionado: Le adeudan la cantidad de Bs. 784,75.
- Utilidades Fraccionada: Le adeudan la cantidad de Bs. 1.966,80.
- Bono de Cestaticket Socialista no pagado: Le adeudan la cantidad de Bs. 6.776,00.
- Intereses de Mora: Le adeudan la cantidad de Bs. 3.808,45.
Total demandado: Bs. 28.872,65, menos lo cancelado por la entidad de trabajo de Bs. 1.186,59; total adeudado la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.686,06). Adicionalmente solicita el pago de los intereses de mora establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados por medio de una experticia complementaria del fallo.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2024, siendo la oportunidad fijada para que se iniciara la Audiencia Preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada RESTAURANT CLARA LUNA, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado, ni por representante estatutario alguno; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.377.230, debidamente representado, por su apoderada judicial, la abogada MILA DEL CARMEN BRITO, previamente identificada, tal y como consta de poder que cursa en autos; dejándose constancia de la presentación por parte de la demandante de escrito de pruebas constante de de un (01) folio útil y su vuelto, mas anexos en treinta y dos (32) folios útiles, siendo agregados a los autos; por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, y reservándose el Tribunal el lapso de ley para publicar el fallo respectivo.
Seguidamente, en la oportunidad de instalarse la audiencia Preliminar, agregado al escrito de pruebas, la parte actora promueve constante de veintiocho (28) folios útiles, marcados con la letra “A” documentales en copias certificadas del expediente Administrativo, llevado por ante la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Maturín.
Asimismo, la parte actora promueve constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “B” documental en copias certificadas de los Estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria Banco de Venezuela de transferencias realizadas por la entidad de trabajo RESTAURANT CLARA LUNA, C.A.
Igualmente, la parte actora promueve constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “C” documental en copia la liquidación que le dio la parte demandada.
Estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
MOTIVA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, determinándose lo siguiente:
Si bien es cierto que la presunción de admisión de hecho, motivada a la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar es de carácter absoluto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que el Tribunal, debe pasar a verificar si el supuesto de hecho planteado corresponde con el derecho invocado; y así mismo determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto que la relación laboral entre la accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras; y al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva Laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
Dada la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido la relación de trabajo entre el JUAN JOSÉ RIVAS, y la entidad de Trabajo RESTAURANT CLARA LUNA, C.A., prestando servicio como VIGILANTE; por tiempo indeterminado e interrumpido, cumpliendo un horario de trabajo de 06:00 a.m., a 6:00 p.m., de lunes a viernes, ejerciendo las siguientes funciones: Velar por el bienestar y resguardo de la entidad de trabajo, velar por la seguridad de los clientes entre otras funciones. Que el inicio de la relación de trabajo fue en fecha doce (12) de Marzo de 2022, con una interrupción en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2023, cuando fue despedido injustificadamente, y la entidad de trabajo le dio un anticipo de Prestaciones sociales de MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.186,59), lo que llevo al hoy demandante ante el órgano administrativo respectivo y pidió revisar su liquidación, dada por la demandada, resultando una gran diferencia; razón por la cual acudió en fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2023, a interponer un Procedimiento de Reclamo, computándose un tiempo de servicio de un (01) año, seis (06) meses y diecisiete (17) días. Así se declara.
Con respecto al salario alegado en el libelo de demanda y que se toma como base para calculo de cada uno de los conceptos reclamados, se evidencia que existe incongruencia y/o contradicción de acuerdo al ultimo mes laborado, ya que según los mismos eran depositados de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, tomando por referencia la tasa publicada el 29/09/2023, de acuerdo a lo aportado como medios de prueba documentales presentados en su oportunidad y la narrativa del libelo de demanda. En consecuencia, revisada minuciosamente las actas procesales, se evidencia en el libelo de demanda, que la parte actora específicamente, en relación al salario que señala como devengado y que toma como base para el cálculo de los montos correspondientes a cada concepto demandado, manifestando que prestó servicios a tiempo indeterminado, de manera subordinada e ininterrumpidamente, con un salario semanal de veinte dólares americanos ($20,00), pagaderos a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia la tasa publicada en fecha 29/09/2023, estaba en 34,42, le arroja la cantidad de Bs. 2.950,20, siendo este su ultimo salario devengado, y para un salario diario representado de la siguiente forma 2.950,20 / 30 = Bs. 98,34
Ahora bien, este Tribunal previa revisión exhaustiva de la causa así como del acervo probatorio aportado por la parte demandante, se puede constatar que no se evidencia constancia de recibo, ni contrato firmado entre las partes, ni convenio o pacto alguno entre las partes, donde se haya acordado el pago del salario en Dólares Americanos ($), ni los conceptos o beneficios adicionales que se generarían durante la relación de trabajo, más aún solo lo estipulado en el libelo de la demanda.
En razón de lo anterior, visto que en la presente causa nos encontramos ante una admisión de los hechos y por cuanto de las actas procesales, específicamente de las documentales que acompañan al escrito de pruebas, tomando en consideración la tasa publicada el 29/09/2023 del dólar del banco central de Venezuela de treinta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 34,30), dando un monto de dos mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 2.744,00) mensual, arrojando un salario básico diario de noventa y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 91,47). Es por lo que forzosamente este Tribunal pasa a tomar el salario que se utilizará como base para los cálculos de los montos respectivos para cada uno de los conceptos demandados. Así se declara.-
En atención a lo establecido con relación al salario, revistiendo este dato de suma importancia brindándole a quién sentencia la posibilidad de poder verificar la procedencia de los cálculos y reclamo de conceptos en cuestión, se hace necesario proceder a formular la siguiente operación:
Salario Mensual: Bs. 2.744,00.
Salario Básico Diario: 2.744/30 = Bs. 91,47.
Alícuota de Bono Vacacional: 15/12/30 x 91,47= Bs. 3,81.
Alícuota de Utilidades: 30/12/30 x 91,47= Bs. 7,62.
Salario Integral Diario: 91,47+ 3,81 + 7,62 = Bs. 102.90.
En vista de la presunción de admisión de los hechos, quién decide tiene la obligación de examinar, que la pretensión no sea contraria a derecho, que los extremos emerjan de pleno derecho, vinculados con los hechos narrados en el libelo de demanda. En el caso que nos ocupa, todo lo alegado en la demanda se tienen como hechos ciertos, y consecuencialmente se acordará el pago de los conceptos demandados y que no son contrarios a derecho, o que por el contrario revistan carácter de ilegalidad. Así se declara.
DE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
Dado lo planteado, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
Siendo necesario hacer referencia a la sentencia N° 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por la demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
1.- ANTIGÜEDAD: Conforme al articulo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al accionante sesenta (60) días de antigüedad multiplicado por el salario integral diario de Ciento Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 102.90), resultando la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.174,00).
2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.174,00);
3.- VACACIONES NO DISFRUTADAS: De acuerdo a lo previsto en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden quince (15) días multiplicados por Noventa y Un Bolívares con Cuarenta y siete Céntimos (Bs. 91,47), lo que resulta en la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.372,05);
4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponden 7,5 días multiplicados por Noventa y Un Bolívares con Cuarenta y siete Céntimos (Bs. 91,47), lo que resulta en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 686,03);
5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponden 7,5 días multiplicados por Noventa y Un Bolívares con Cuarenta y siete Céntimos (Bs. 91,47), lo que resulta en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 686,03);
6.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden quince (15) días multiplicados por Noventa y Un Bolívares con Cuarenta y siete Céntimos (Bs. 91,47), lo que resulta en la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.372,05);
6.- BONO DE ALIMENTACIÓN: En este punto en particular es preciso señalar que por cuanto el pago del beneficio de alimentación en el periodo comprendido desde el mes de Marzo de 2022 hasta el mes de Septiembre de 2023, ha presentado distintos aumentos a través de Decretos emanados del Ejecutivo Nacional, lo cual modificó totalmente la fórmula de cálculo que se venía realizando por dicho concepto con anterioridad el cual se calculaba de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria, fijándose hasta la actualidad y en el periodo que nos atañe los mismos de la siguiente manera:
- Gaceta Oficial Nº 6.691, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022. Decreto Presidencial Nº 4.654, mediante el cual se fija el valor del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y trabajadoras en 45,00 Bs.
- Gaceta Oficial Nº 6.746, Extraordinario de fecha 01 de mayo de 2023. Decreto Presidencial Nº 4.805, mediante el cual se fija el valor del beneficio de alimentación para los trabajadores y trabajadoras en la cantidad de 1.000,00 Bs.
Seguidamente, de acuerdo a la anterior narrativa con relación a la cronología del valor por concepto de alimentación que se ha venido implementando en nuestro país y en atención al tiempo de duración de la relación de trabajo señalada por la parte demandante, se procede a su representación pormenorizada de la siguiente manera:
Periodo Monto por mes Monto total
Marzo 2022 / Abril 2023 45,00 Bs. Bs. 630,00
Mayo 2023 / Septiembre 2023 1.000,00 Bs. Bs. 5.000,00
TOTAL MONTO ADEUDADO 5.630,00 Bs.
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 22.094,16). Así se declara.
Por cuanto alega haber recibido como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.186,59), le corresponde por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.907,57). Así se decide.
Además, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de intereses de mora de la cantidad condenada a pagar a la sociedad mercantil demandada por concepto de prestaciones sociales cuya condenatoria asciende a la cantidad VEINTE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.907,57), contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, desde el día veintinueve (29) de Septiembre de 2023, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por este Tribunal, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena igualmente el pago de la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral desde el veintinueve (29) de Septiembre de 2023, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos, contados a partir de la fecha de notificación de la demandada – trece (13) de agosto de 2024- hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo será realizado por el experto designado por este Juzgado, él cual deberá emplear los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) publicadas por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.377.230, contra la entidad de trabajo RESTAURANT CLARA LUNA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de Trabajo RESTAURANT CLARA LUNA, C.A., pagar al demandante la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.907,57), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, a la fecha de la publicación de la presente decisión
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- Secretario (a).
NRS/nrs.-
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