REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 3 de octubre del año 2024
214° y 165°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2024-000461
PARTE DEMANDANTE: DANNY RAFAEL ROCA MENESES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.115.798.
APODERADOS y/o ABOGADOS ASISTENTES PARTE ACTORA: abogados en ejercicio RAMÓN RAFAEL LÓPEZ, JOSÉ LUIS CASTILLO RODRÍGUEZ, JOSÉ RAMÓN CASTILLO RODRÍGUEZ y MARÍA JOSÉ CASTILLO B., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº (s) 38.146, 211.492, 211.491 y .314.626, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WELL SERVICES CAVALINO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

El diecinueve (19) de septiembre del año 2024, el abogado en ejercicio RAMÓN RAFAEL LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.146, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANNY RAFAEL ROCA MENESES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.115.798, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, demanda por concepto de cobro de DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALINO, C.A., distribuida la causa le corresponde su conocimiento a este Tribunal, siendo recibida en la misma fecha .

Consta al folio dieciocho (18), auto a través del cual se le solicita a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los siguientes fundamentos:

...” PRIMERO: Manifiesta el demandante a través de abogado, que la fecha en la cual le hicieron saber que estaba despedido, es la fecha que el señala de culminación de contrato, tal y como se puede leer al reverso del folio 1 de la presente causa, por lo cual se le solicita informe a este Tribunal, si el contrato era a tiempo determinado o indeterminado como se señala en el libelo.
SEGUNDO: Señala el demandante a través de abogado que sus servicios iniciales era como CHOFER DE FLOTA, pero al momento se señalar las labores que realizaba, pareciera que era SUPERVISOR, por lo cual este tribunal le solicita aclare el cargo y las funciones que desempeñaba bajo ese cargo y durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la demandada, ello en el entendido de que la narración de los hechos debe concatenar con los conceptos demandados, y se debe cumplir con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Alega en su escrito de demanda, que devengaba un salario de doscientos dólares ($200) más un bono de campo de trescientos dólares ($300), por lo cual este Tribunal le solicita, aclare las condiciones sobre el alegado pacto en dólares, convenido con la entidad de trabajo demandada, e indique lugar donde fue celebrado el pacto en dólares estadounidenses, la fecha del mismo y quienes lo suscriben, en el entendido que la moneda de curso legal de nuestro país Venezuela es el Bolívar, por lo cual y tomando en cuenta los recientes criterios orientadores de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan entre otras cosas que, quien alegue pago en divisas extranjeras, debe demostrarlo tal como ocurre en el presente caso; todo esto conforme a lo previsto en la Ley Adjetiva Procesal, tomando en consideración que en el proceso laboral una vez notificado el demandado, al instalarse la audiencia preliminar, pudiera producirse una admisión de hechos, que de no aclararse lo alegado en cuanto al pago en moneda extranjera, limitaría al Tribunal para condenar los montos reclamados en dólares.
CUARTO: Asimismo debe aclarar cual es el régimen aplicable al caso en concreto, por cuanto se evidencia de los conceptos demandados que existe una mixtura entre la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva Petrolera 2019/2021, por lo cual este Tribunal le solicita determine el Régimen Jurídico Aplicable y realice los cálculos correspondientes.
QUINTO: En relación a los datos concernientes a los representantes legales, estatutarios o jurídicos, suministra en el CAPITULO VII DE LA NOTIFICACIÓN, tres (3) nombres de quienes parecieran los representantes de la entidad de trabaja, sin señalar a cual de los tres será señalado en el cartel de notificación que libre el Tribunal a la entidad de trabajo demandada..”... (Sic).

Conforme a ello, se libró cartel de notificación al demandante, DANNY RAFAEL ROCA MENESES, representado por el abogado RAMÓN RAFAEL LÓPEZ, ya identificados; revisadas las actas procesales, se puede verificarse al folio veinte (20), diligencia de fecha 30 de septiembre del año 2024, suscrita por el abogado en RAMÓN RAFAEL LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.146, quien en su carácter de apoderado judicial del demandante, sustituye poder en los abogados en ejercicio JOSÉ LUIS CASTILLO RODRÍGUEZ, JOSÉ RAMÓN CASTILLO RODRÍGUEZ y MARÍA JOSÉ CASTILLO B., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº (s) 211.492, 211.491 y .314.626, respectivamente.

En virtud, de lo anterior y por cuanto ha transcurrido el lapso de Ley, indicado en el auto de fecha veintitrés (23) de septiembre del año en curso, para que la parte actora subsanara lo solicitado en el despacho sanaeador, y estando en la obligada de corregir el libelo de la demanda, se observa de autos que el demandante a través de sus apoderados judiciales, legalmente constituidos y lo cual consta en autos, no procedió a la corrección del mismo, que a tal fin se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
La Jueza Provisoria
Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretaria (o)
Abg.







Asunto: NP11-L-2024-000461
EUM/eum.-