REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: NP11-L-2023-000002

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:


DEMANDANTE: MAYGUALIDA JOSEFINA PARRA, JOSE LUIS FUENTES GARCIA, PEDRO JOSE HENRIQUEZ, JOSE ANGEL CORDOVA SOLER y LENIN ERNESTO ACOSTA BARRIOS, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 11.449.224, V.- 14.716.694, V- 11.782.262, V- 17.871.056 y V- 16.759.151, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAFAEL ZAPATA y RUBEN DARIO MORENO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.129.714 y 162.743, respectivamente.

DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A,

APODERADOS JUDICIALES: MAIGRE ALEJANDR MIRABAL LUNA, SANDRA MIRABAL, EDDER MIRABAL, AHIMARA LEON, PEDRO MARTINEZ, DARYUSKA MARTINEZ, NATHALY RODRIGUEZ, FERNANDO CHACIN, NAIHLAN QUIJADA Y MARY PEREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.295, 76.392,183.714, 309.402, 93.410, 276.470,87.814, 76.783, 297.451 y 225.740, suscesivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Se inicia la presente causa en fecha 12 de Enero de 2023, con la interposición de demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que intentara los ciudadanos MAYGUALIDA JOSEFINA PARRA, JOSE LUIS FUENTES GARCIA, PEDRO JOSE HENRIQUEZ, JOSE ANGEL CORDOVA SOLER y LENIN ERNESTO ACOSTA BARRIOS, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 11.449.224, V.- 14.716.694, V- 11.782.262, V- 17.871.056 y V- 16.759.151, respectivamente, representado en ese acto por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 129.714, según se evidencia de poder autenticado que se acompaña junto al presente escrito, en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.

Señala la parte accionante en su escrito libelar que prestaron servicios mediante contrato por tiempo indeterminado para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., adscritos a los diferentes puestos de trabajo o taladros de perforación de la referida empresa, específicamente en las áreas de explotación, de la Faja Petrolífera del Orinoco, en los Estados Anzoátegui y Monagas, ejecutando las labores concernientes a la perforación de pozos petroleros, actividades que ejecuto la entidad de trabajo demandada como empresa contratista de la estatal petrolera “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A” y sus empresas filiales, bajo las siguientes circunstancias:

Frecuencia de las actividades realizadas: sus actividades se desarrollaron diariamente y durante la 24 horas del día, dependiendo de los requerimientos de guardia o cualquier otra eventualidad que se presentara en los taladros durante las jornadas de trabajo.
Responsabilidades en el cargo: en el desempeño de sus actividades fueron responsables por el cuidado en el uso de los materiales de trabajo, tales como herramientas, equipos y materiales necesarios en el trabajo, velando por la seguridad de sus compañeros de trabajo.
Supervisión: en el desempeño del cargo recibían supervisión específica, de manera directa y constante por parte del Gerente de Operaciones, Superintendente de Operaciones y/o Supervisor de 24 horas.
Condiciones ambientales y riesgo de trabajo: las actividades se desarrollaron en un sitio abierto, en un ambiente con calor, frió, generalmente algo desagradable, con agentes contaminantes, tales como; gases humo, químicos y ruidos.
Riesgos en el trabajo: la ejecución del trabajo esta sometida a riesgo de seguridad física, accidentes y enfermedades, de magnitud mortal y posibilidad de concurrencia alta, considerando que el área de trabajo es muy riesgosa.
Tipo de trabajo: el trabajo se consideraba pesado y requería ejecutar tareas repetitivas.
Esfuerzo físico: el cargo ameritaba un esfuerzo físico de trabajar parado constantemente, levantar pesos periódicamente y trabajar en posición difícil esporádicamente, requiriendo un grado bajo de precisión manual y de concentración visual.
Conocimientos habilidades y destrezas: el trabajo requería de los conocimientos de los materiales, equipos y herramientas a ser utilizados en las operaciones de perforación de taladros, se necesitó habilidades en la manipulación de equipos y herramientas de trabajo.
Medidas de protección individual: durante la ejecución de sus actividades, fue necesario el uso de los equipos de protección individual, entre los cuales señalan los siguientes; guantes adecuados, calzado de uso profesional, resistente a productos de la industria del petróleo capaces de proteger contra riesgos físicos presentes en la situación de trabajo, electrostáticamente, disipante y con propiedades antideslizantes, camisa y pantalón o braga de alta visibilidad, colores vistosos y reflectantes, filtro para vapores orgánicos, dada la posibilidad de afección de las vías respiratorias.
Características en el trabajo desempeñado: durante la ejecución de su trabajo debieron asumir postura de bipedestación prolongada, con marchas de trayectos cortos y largos por superficie de terreno regular y superficie de terreno resbaladizo producto del derrames propios del proceso de trabajo, así como levantamiento y traslado de cargas adoptando postura de cuclillas, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de reflexión, extensión, latelarización y rotación de columna cervical y lumbar, movimientos rápidos y de forma repetitiva de columna y miembros superiores en grados medios a finales con adición de fuerza corporal al realizar el levantamiento de peso, realizar trabajos en alturas.

En cuanto a los hechos particulares de cada trabajador la parte accionante señalo lo siguiente:
1.- En cuanto a las funciones de la ciudadana MAYGUALIDA JOSEFINA PARRA, expone que inicio a prestar servicio desde el día 21 de septiembre de 2009, siendo contratada por la entidad de Trabajo para desempeñar el cargo de ASISTENTE HSE, luego paso a desempeñar el cargo de ANALISTA SIHAO, y a partir del 01 de enero de 2011, fue trasladada a la entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., donde se desempeñó como SUPERVISOR SIHAO, con las siguientes funciones: a) realizar el seguimiento y cumplimiento de trabajo a la normativa de higiene y seguridad industrial en los Taladros Petroleros; b) Desarrollar e implementar procedimientos, noemas y políticas en el arrea de higiene, seguridad y ambiente; c) velar por el cumplimiento de las normas y procedimientos de higiene y seguridad industrial, inspeccionando sitios de de trabajo e investigación accidentes y/o enfermedades a fin de garantizar la salud y seguridad del personal; d) Hacer cumplir con las normas de seguridad SHIAO, internas, COVENIN; e) inspeccionar en las diferencias áreas de trabajo la existencia y condiciones de equipos de protección y seguridad necesarios para que el trabajador preste su labor con bajo nivel de riesgo; f) velar por uso correcto de los equipos de protección (EPP), y mantener stock de los mismos; g) llevar el control estadístico de operaciones, accidentes HHT (gestión de empleo); h) aplicar metodología a las especificaciones técnicas de los proyectos; i) participar en las reuniones de los comités de seguridad y salud laboral; j) asesorar a los empleados y trabajadores en materia de seguridad y salud laboral a través de capacitaciones y entrega de material informativo; k) elaboración de notificaciones de riesgos, programa de seguridad y prevención , normas, etc, de acuerdo a la normativa legal vigente; l) realizar suspensión continua de las áreas de trabajo para diagnosticar posibles condiciones inseguras; m) identificar y evaluar riesgos de accidentes y enfermedades ocupacionales; n) garantizar que en caso de haber lesionado, que el paramédico aplique los primeros auxilios y verifique gravedad del caso; o) elaborar informes técnicos respecto a los resultados de las investigaciones y recomendaciones planteadas; p) inspeccionar (de forma individual y en conjunto con los delegados de prevención del CSSL) las instalaciones del medio ambiente de trabajo, el puesto de trabajo, los equipos de protección contra incendios, los equipos de protección personal y colectiva, los equipos de maquinarias y herramientas de trabajo; q) verificar el cumplimiento de las medidas correctivas en los centros de trabajo donde se detectaron anomalías entre otras actividades.

Asimismo explana el horario y sistema de trabajo: por causas operacionales, permaneció por lo general en la sede de le entidad de Trabajo y eventualmente le correspondió a los diferentes puestos de trabajo, bajo el sistema de trabajo cinco por dos (5x2), es decir 5 días de trabajo, por 2 días de descanso (sábados y domingos), en horario comprendido entre las 7:30 a.m. y 11:30 a.m. y entre la 01:00 p.m. y 05:00 p.m.
Salario básico en bolívares: el monto de este pago fue fijado por la entidad de trabajo demandada, BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., tomando en consideración el Salario Mínimo Nacional.
Salario básico en moneda extranjera: ciento cincuenta dólares americanos exactos ($150,00), mensuales.
Causa de finalización de la relación laboral; despido injustificado.

2.- En lo que respecta a las funciones del ciudadano JOSE LUIS FUENTES GARCIA exponen que comenzó a prestar servicio desde el día 12 de Febrero de 2015, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE LABORATORIO, adscrito al Departamento de Cementación. Las cementaciones son operaciones que se realizan utilizando cemento con el fin de lograr cuatro objetivos específicos en los pozos petroleros; proteger y soportar la tubería de revestimiento, prevenir el movimiento de fluidos a través del espacio anular fuera de la tubería de revestimiento, detener el movimientos de fluidos dentro de formaciones vugulares o fracturadas y sellar un intervalo abandonado del pozo.

Asimismo arguye el actor, que fue el responsable de asegurar el mejor desempeño de los trabajadores y de la obtención de resultados consistentes con las metas trazada, con las siguientes funciones; a) elaborar, diseñar y mezclar una lechada con cemento H o de cualquier otro tipo (lote); b) determinar la densidad correcta de una lechada de cemento clase H, de cualquier otro lote; c) Elaborar las conversaciones necesarias de las unidades requeridas para campo; d) Elaborar la categoría de aditivos, así como su uso o empleo en el diseño de lechadas para diferentes condiciones de pozo; e) Entregar los plan de trabajo y reportes al jefe de operaciones; f) Elaborar informes de emergencias y de trabajos realizados; g) cumplir con las normas de seguridad SHIAO, internas, COVENIN.

Igualmente expone el actor que cumplía con una jornada de trabajo por turno (diurno y nocturno) en jornadas ordinarias de 12 horas; de acuerdo con el sistema de guardias implementado por la entidad de Trabajo demandada de (21x7), es decir, 21 días trabajados por 7 días de descanso.

Ahora bien, exclama la parte actora, que el promedio de días trabajados y de descanso, está sustentado bajo el criterio de uno por uno (1x1), es decir por cada día laborado 1 día de descanso, a través de los sistemas de trabajo contenidos en las actividades petroleras (aun cuando se rige por la LOTTT), denominados: por (4x4), (7x7) (15x15), o sus modalidades, puesto que en la ejecución de estas actividades, no hay un horario fijo de trabajo por ser discontinuas las labores. Se trabajó de acuerdo con los requerimientos del servicio y no en base al horario y sistema de trabajo 5x2, tal como lo plantea la empresa demandada en el contrato de trabajo. La parte actora señala, que es tanto el flujo de trabajo que normalmente el equipo trabaja durante 21 días continuos con descanso de 7 días continuos y durante el periodo de trabajo, laboraban 12 horas diarias, sin embargo, en muchas oportunidades excedió el número de horas diarias trabajadas y pernoto en su puesto de trabajo.

Asimismo arguye la parte actora, que de acuerdo con el contrato de trabajo, el sistema de trabajo es de 5x2, es decir, 5 días de trabajo por 2 días de descanso en guardia diurna, mixta o nocturna, sin embargo, de los recibos de pago de salarios se evidencia que trabajo bajo el sistema de trabajo 15x15, ya explicado.

Salario básico en bolívares: el monto de este pago fue fijado por la entidad de trabajo demandada, tomando en consideración el Salario Mínimo Nacional.
Salario básico en moneda extranjera: Ciento cincuenta dólares americanos exactos ($200,00), mensuales.
Causa de finalización de la relación laboral; despido injustificado.

3.- En cuanto a las funciones del ciudadano PEDRO JOSE HENRIQUEZ señala que inicio a prestar servicio desde el día 20 de Agosto de 2015, desempeñando el cargo de MECANICO IV, siendo responsable de inspección, mantenimiento y reparación de campo de toda la maquinaria y el equipo mecánico del taladro, del equipo logístico así como del campamento, con las siguientes funciones; a) contribuir con el equipo de trabajo en las labores para asegurar que el taladro sea operado dentro de los parámetros del diseño; b) asegurar la funcionalidad de los taladros según los parámetros requeridos; c) ejecutar junto con los otros trabajador es el mantenimiento planificado, certificación, archivo de registros realización de informes relacionados con los con los equipos mecánicos; d) llevar los registros necesarios documentación y certificación de maquinaria, equipo mecánico y equipo contra-incendios, del taladro y del campamento; e) realizar el desmantelamiento, embalaje y preparación del equipo mecánico cuando este es trasladado, lo que incluye volver a montar los mismos en esos lugares; f) realizar el mantenimiento preventivo y realizar la programación de mantenimiento correctivo de los equipos de los taladros; g) prepara el equipo de perforación y el de campamento para aplicarlo; entre otras actividades.

Igualmente arguye el actor, que cumplía con una jornada de trabajo por turno (diurno y nocturno) en jornadas ordinarias de 12 horas; de acuerdo con el sistema de guardias implementado por la entidad de Trabajo demandada de (21x7), es decir, 21 días trabajados por 7 días de descanso.

Ahora bien, exclama la parte actora, que el promedio de días trabajados y de descanso, a través de los sistemas de trabajo convenidos en las actividades petroleras, (aun cuando se rigen por la LOTTT), denominados 4x4, 7x7 y 15x15 o sus modalidades, puesto que en la ejecución de estas actividades no hay un horario fijo de trabajo por ser discontinuas las labores. Las trabajaron de acuerdo con los requerimientos del servicio y no en base a horario y sistema de trabajo 5x2, o sistema de trabajo 20x8, tal como lo plantea la empresa demandada en algunos de los contratos de trabajo.

La parte actora señala, que es tanto el flujo de trabajo que normalmente el equipo trabaja durante 21 días continuos con descanso de 7 días continuos y durante el periodo de trabajo, laboraban 12 horas diarias, sin embargo, en muchas oportunidades excedió el número de horas diarias trabajadas y pernoto en su puesto de trabajo.

Salario básico en bolívares: el monto de este pago fue fijado por la entidad de trabajo demandada, tomando en consideración el Salario Mínimo Nacional.
Salario básico en moneda extranjera: ciento cincuenta dólares americanos exactos ($150,00), mensuales.
Causa de finalización de la relación laboral; despido injustificado.

4.- En lo que concierne a las funciones del ciudadano JOSE ANGEL CORDOVA SOLER expone que comenzó a prestar servicio desde el día 11 de Noviembre de 2014, hasta el día 06 de Febrero de 2016, fue contratado para desempeñar el cargo de OPERADOR III, adscrito al departamento de cementación, siendo responsable de asegurar el mejor desempeño de los trabajadores y la obtención de resultados consistentes con las metas trazadas, con las siguiente funciones: a) Preparar el equipo de cementación, compuesto por 1 vehículo camión Bat Mixel con tanques de producto químicos (el agua de cola, agua de llenado y productos químicos); actividad realizada en la base de operaciones situada en Maturín, Estado Monagas; b) Coordinar el vaciado correcto de cada formato involucrado en la gestión operativa, participando en cada una de las etapas del procedimiento; c) Identificar y reportar cualquier situación anormal antes y después de cada servicio prestado y/o al funcionamiento del equipo; d) Reportar las actividades realizadas en cada trabajo al Gerente del Departamento de cementación; e) Coordinar el mantenimiento de las áreas, equipos e instalaciones de trabajo, recolectando los desechos químicos para su disposición final en la base de operaciones; f) Cumplir con las normas de Seguridad SHIAO, normas internas, COVENIN; g) Cuidar de manera responsable del buen uso de las herramientas asignadas.

Asimismo el actor explana, el horario y sistema de trabajo: cumplía por jornadas de trabajo por turno (diurno y nocturno), en jornadas ordinarias de 12 horas; de acuerdo con el sistema de guardias implementado por la entidad de Trabajo demandada de (21x7), es decir 21 días trabajados por 7 días de descanso.

Ahora bien, exclama la parte actora, que el promedio de días trabajados y de descanso, esta sustentado bajo el criterio de (1x1), es decir por cada día laborado 1 día de descanso, a través de los sistemas de trabajo convenidos en las actividades petroleras, (aun cuando se rigen por la LOTTT), denominados 4x4, 7x7 y 15x15 o sus modalidades, puesto que en la ejecución de estas actividades no hay un horario fijo de trabajo por ser discontinuas las labores. Las trabajaron de acuerdo con los requerimientos del servicio y no en base a horario y sistema de trabajo 5x2, o sistema de trabajo 20x8, tal como lo plantea la empresa demandada en algunos de los contratos de trabajo.

De tal modo exclama el actor, que era tanto el flujo de trabajo que normalmente el equipo trabajo durante 21 días continuos con descanso de 7 días continuos y durante el periodo de trabajo, laboraban 12 horas diarias, sin embargo, en muchas oportunidades excedió el número de horas diarias trabajadas y pernoto en su puesto de trabajo.

Salario básico en bolívares: el monto de este pago fue fijado por la entidad de trabajo demandada.
Salario básico en moneda extranjera: ciento cincuenta dólares americanos exactos ($150,00), mensuales.
Causa de finalización de la relación laboral; despido injustificado.

5.- En cuanto a las funciones del ciudadano LENIN ERNESTO ACOSTA BARRIOS señala que comenzó a prestar servicio desde el día 11 de Noviembre de 2014, hasta el día 06 de Febrero de 2016, fue contratado para desempeñar el cargo de OPERADOR III, adscrito al departamento de cementación, siendo responsable de asegurar el mejor desempeño de los trabajadores y la obtención de resultados consistentes con las metas trazadas, con las siguiente funciones: a) Preparar el equipo de cementación, compuesto por 1 vehículo camión Bat Mixel con tanques de producto químicos (el agua de cola, agua de llenado y productos químicos); actividad realizada en la base de operaciones situada en Maturín, Estado Monagas; b) Coordinar el vaciado correcto de cada formato involucrado en la gestión operativa, participando en cada una de las etapas del procedimiento; c) Identificar y reportar cualquier situación anormal antes y después de cada servicio prestado y/o al funcionamiento del equipo; d) Reportar las actividades realizadas en cada trabajo al Gerente del Departamento de cementación; e) Coordinar el mantenimiento de las áreas, equipos e instalaciones de trabajo, recolectando los desechos químicos para su disposición final en al base de operaciones; f) Cumplir con las normas de Seguridad SHIAO, normas internas, COVENIN; g) Cuidar de manera responsable del buen uso de las herramientas asignadas.

De la misma manera el actor explana, el horario y sistema de trabajo: cumplía por jornadas de trabajo por turno (diurno y nocturno), en jornadas ordinarias de 12 horas; de acuerdo con el sistema de guardias implementado por la entidad de Trabajo demandada de (21x7), es decir 21 días trabajados por 7 días de descanso.

Ahora bien, arguye el actor, que el promedio de días trabajados y de descanso, está sustentado bajo el criterio de (1x1), es decir por cada día laborado 1 día de descanso, a través de los sistemas de trabajo convenidos en las actividades petroleras, (aun cuando se rigen por la LOTTT), denominados 4x4, 7x7 y 15x15 o sus modalidades, puesto que en la ejecución de estas actividades no hay un horario fijo de trabajo por ser discontinuas las labores. Las trabajaron de acuerdo con los requerimientos del servicio y no en base a horario y sistema de trabajo 5x2, o sistema de trabajo 20x8, tal como lo plantea la empresa demandada en algunos de los contratos de trabajo.

Asimismo señala, que era tanto el flujo de trabajo que normalmente el equipo trabajo durante 21 días continuos con descanso de 7 días continuos y durante el periodo de trabajo, laboraban 12 horas diarias, sin embargo, en muchas oportunidades excedió el número de horas diarias trabajadas y pernoto en su puesto de trabajo.

Salario básico en bolívares: el monto de este pago fue fijado por la entidad de trabajo demandada, tomando en consideración el Salario Mínimo Nacional.
Salario básico en moneda extranjera: ciento cincuenta dólares americanos exactos ($150,00), mensuales.
Causa de finalización de la relación laboral; despido injustificado.

La parte accionante en su escrito libelar exponen en su capítulo II denominado del Derecho y el Objeto de la pretensión lo siguiente:
Naturaleza de contrato: Exponen los actores que fueron contratados bajo la modalidad de contrato por tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido con el artículo 81 de la LOTTT.
Régimen laboral aplicable: la relación laboral se desarrolló bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo sucesivo LOTTT.
Salario básico en bolívares: el monto de este pago fue fijado por la entidad de Trabajo demandada.
Salario básico en moneda extranjera: Este concepto se lo comenzaron a pagar a partir del 01 de enero de 2015, primero en efectivo y a partir del mes de enero del año2016, a través de cuenta bancaria, ya sea personal, o a través de las cuentas de otros compañeros de trabajo y/o empleados ejecutivos y coordinadores de la empresa, quienes una vez depositado el referido pago le pagaban el equivalente en bolívares; por tanto este pago era en moneda extranjera debe considerarse como parte integral del salario, con incidencia salarial por ser pagada en forma continua y permanente.
Salario normal promedio: Para determinar este concepto se tomaron en cuenta todos los conceptos con incidencia salarial, (días trabajados, bono nocturno, prima dominical, horas extras trabajadas, bonificación especial), en los casos que sean generados.
Salario normal: para determinar este concepto se tomaron en cuenta todos los conceptos con incidencia salarial, incluyendo la incidencia del bono vacacional y la incidencia de las utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entendiéndose por salario normal toda remuneración que reciba el trabajador por la prestación de sus servicios, con independencia de la forma en que fueron convenidos, en este sentido, se considera salario normal, las comisiones, primas gratificaciones, recargo por días feriados trabajados, horas extra, bono nocturno, recargo por trabajo en días domingos, vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otros; siempre y cuando estos conceptos tengan carácter de continuidad y permanencia.

Asimismo señalan los demandantes que los beneficios laborales percibidos fueron los siguientes.
Vacaciones Anuales: se multiplico el salario normal diario por los días que corresponden anualmente por este concepto, es decir, 34 días.
Bono vacacional: se multiplico el salario normal diario por los días por los días que corresponden anualmente por este concepto, es decir, 55 días
Utilidades anuales; se multiplico el salario básico diario por los día que corresponden anualmente por este concepto, es decir, 120 días
Prestación de antigüedad; se multiplico el salario normal diario por los días que corresponden anualmente por este concepto (52,00) días.

De tal modo exclama la parte actora, que de manera continua y permanente les fueron pagados los siguientes conceptos; días trabajados, bono nocturno, prima dominical, bonificación especial, bonificación en moneda extranjera. A continuación, se detallan cada uno de estos conceptos:
Días trabajados: Este concepto le fue pagado en base al salario básico y demuestra que el promedio de días trabajados mensualmente de 15 días toda ve que las jornadas diarias es de 12 horas como lo demuestra los recibos de pagos de salario, salvo en el caso del primero de los demandantes en cuyo caso la jornada diaria es de 8 horas diarias, lo cual se especificara en cada caso en particular.
Días de descanso: Este concepto fue pagado en base al salario básico, tal como lo demuestran los recibos de pago de salario. De acuerdo con lo establecido en el artículo 104 de la LOTTT, debido ser calculado en base al salario normal. Es decir, se debió incluir las incidencias de los conceptos generados de manera continua y permanente; salvo en el caso del primero de los demandantes, en cuyo caso el salario básico pagado tanto en bolívares como en divisas, coincide el monto del salario con el salario normal promedio.
Feriado trabajado: Este concepto fue pagado en base al 1,50 del salario básico, tal como lo demuestra los recibos de pago de salario. De acuerdo con lo establecido en el artículo 119 de la LOTTT, debió ser calculado en base al 1,50 del salario normal, es decir, se debió incluir las incidencias de los conceptos generados de manera continua y permanente, salvo en el caso del primero de los demandantes, en cuyo caso no genero este concepto.
Bonificación especial (bono de evaluación): El monto de este pago fue fijado por la entidad de trabajo demandada.
Horas extras nocturnas trabajadas: Este concepto se generó por que, siendo la jornada de trabajo de 12 horas diarias, continuaban en el puesto de guardia los 7 días de la semana, sin embargo, la entidad de trabajo demandada no pago este concepto, salvo en el caso del primero de los demandantes, en cuyo caso no genero este concepto.
Horas extras de tiempo de viaje: este concepto se generó porque, siendo la jornada de trabajo bajo el sistema de trabajo 7x7, empleaban 5 horas en el tiempo de viaje desde la ciudad de Maturín hasta el puesto de trabajo, con igual tiempo empleado en el regreso, salvo en el caso del primero de los demandantes, en cuyo caso no se generó este concepto.
Día domingo trabajado: Este concepto se generó toda vez que el sistema de trabajo, en la práctica se realizó bajo la modalidad de 21 días de trabajo continuo por 7 días de descanso y solo se reflejaron los domingos trabajados como días de descanso trabajados y no como días feriados por tanto no se pagó este concepto, salvo en el primero de los demandantes en cuyo caso el concepto no se generó.
Días libres trabajados: Este concepto se generó porque el número de jornada promedio del mes es de 15 jornadas de 12 horas, por tanto cada jornada de trabajo que exceda de los 15 días de trabajo debe ser considerada como día de descanso laborado, mientras que la entidad de trabajo demandada solo reconoció como tal los días sábados y domingos, además este concepto fue pagado en base al salario básico, cuándo corresponde ser pagado en base al salario normal.
Días de descanso compensatorio: este concepto fue generado, por el hecho de trabajar un número mayor de 15 jornadas durante el mes, y no se pagó, salvo en el caso del primero de los demandantes, en cuyo caso no se generó este concepto.
Salario en moneda extranjera: este concepto se pagado por motivo del sistema de trabajo y debido a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda local, la empresa pago a razón de las funciones y cargos de cada trabajador.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
En tal sentido, en la presente demanda, por haber sido pagados un monto inferior al correspondiente, de acuerdo a la Legislación laboral, se reclaman los siguientes conceptos:
Diferencia en el pago de prestación de antigüedad: se reclama porque al momento de realizar el pago de prestaciones sociales no se tomaron en ausenta todos los conceptos que integran el salario normal.
Indemnización por despido injustificado: se reclama porque al momento de realizar el pago de las prestaciones sociales no se pagó este concepto.
Diferencia de pago de vacaciones; se reclama porque al momento de realizar el pago de las vacaciones no se tomaron en cuenta todos los conceptos que integran el salario normal.
Diferencia en pago del bono vacacional: se reclama porque, al momento de realizar el pago se calculó en base al salario básico y no se tomaron en cuenta todos los conceptos que integran el salario normal.
Incidencia de vacaciones bono vacacional en utilidades: se reclaman aporque al momento de realizar el pago de las utilidades no se tomaron en cuenta los montos pagados por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, toda vez que las utilidades se calculan en base al 33,33% de la base imponible a dichos efectos tal y como se destacan en los contratos de trabajo.
Diferencia en pago de los días de descanso: se reclaman porque al momento de realizar el pago de los día de descanso se calcularon en base al salario básico en bolívares, es decir, no se tomaron en cuenta todos los conceptos que integran el salario normal, salvo en el caso del primero de los demandantes, en cuyo caso no se generó esta diferencia.
Diferencia en el pago de los domingos trabajados: se reclama porque al momento de realizar el pago de salario aun cuando se reflejaron los días domingos trabajados se calcularon en base al salario básico, es decir no se tomaron en cuanta todos los conceptos que integran el salario normal, salvo en el caso del primero de los demandantes, en cuyo caso no se generó este concepto.
Horas nocturnas extras trabajadas: se reclama este concepto porque las horas extras trabajadas y que se generan por la permanencia y trabajo nocturno en las diferentes localidades, salvo en el caso del primero de los demandantes, en cuyo caso no se generó este concepto.
Recargo por trabajo en horas extras trabajadas. Se reclama este concepto porque las extras trabajadas y que se generan por la permanencia y trabajo nocturno en las diferentes localidades y la entidad de trabajo no contó con la autorización de la Inspectoría del Trabajo para tal fin, salvo en el caso del primero de los demandantes, en cuyo caso no se generó este concepto.
Diferencia en el pago del bono nocturno: Se reclama este concepto porque al momento de pagarse el bono nocturno este fue calculado en base al salario básico en bolívares, cuando correspondía ser aplicado el salario normal, salvo en el caso del primero de los demandantes, en cuyo caso no se generó este concepto.
Salario en moneda extranjera no pagada: Se reclama este concepto porque la entidad de trabajo demandada no pago la bonificación en moneda extranjera durante los periodos que se expondrán más adelante.
Beneficio de alimentación por exceso de jornada no pagado: Se reclama este concepto porque durante toda la relación laboral trabajaron en jornadas de 24 horas diarias, sin embargo la entidad de trabajo demandada no cumplió con el suministro de las comidas adicionales (dos -2- comidas diarias) ni con el pago de este concepto, salvo en el caso del primero de los demandantes, en cuyo caso no se generó este concepto.

DEL DERECHO INVOCADO EN LA PRESENTE CAUSA:
Invocan los accionantes a su favor lo establecido en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, artículos: 86, 89, 90, 92; en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos: 3 y 4 del, 18, 19, 22, 61, 104, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 128, 141, 142, 184; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículos 13,29,30,46,123; además toda la normativa aplicable al proceso Oral y contradicción ya sea Constitucional, legal convencional o contractual que los ampare en virtud de la máxima “Iura novit curia”

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto es por lo cual proceden a demandar los siguientes conceptos laborales:

A favor de la ciudadana MAYGUALIDA JOSEFINA PARRA:
Cargo desempeñado: supervisor SHIAO-A (Departamento Well Testing).
Fecha de ingreso: 21 de Septiembre de 2009.
Fecha de egreso: 30 de Junio de 2021
Tiempo de servicio 11 años, 9 meses y 10 días.
Motivo de egreso: Despido No Justificado
Sistema de trabajo y cálculo utilizado: en vista que trabajo bajo el sistema de trabajo 5x2, con jornada de 8 horas diarias.

Salario Promedio diario: Bs.24,27 ÷30,00 días= Bs.0,87
Incidencia del bono vacacional: 55,00 días x Bs.0,87= Bs.47,66÷12,00 meses= Bs.3,97 ÷ 30,00 días= Bs.0,13
Alícuota de Utilidades: Bs.0,87 +Bs.0,13= Bs.1,00 X120,00 meses= Bs.119,92÷12,00 meses= Bs. 9,99÷30,00 días= Bs. 0,33
Salario normal diario: Bs.0,87 +Bs.0,13+Bs.0,33= Bs.1,33

Conceptos y Montos Demandados en Bolívares:
Prestación de Antigüedad: 728,50 días *Bs.1,33= Bs. 970,64 -718,37 (Monto pagado)= Bs.252,27
Indemnización por despido: Bs.970,64
Indemnización por incumplimiento Ley Paro Forzoso: Bs.24,27 x 60%= Bs.14,56 X 5= 72,98.
Diferencias generadas: Bs. 1.295,72.

DIFERENCIAS SALARIALES EN CUANTO AL PAGO EN DOLARES AMERICANOS:
Señala la accionante que por razones practica y porque así fue pactado expresamente todos los montos y los cálculos se harán en dólares americanos y al final se hará conversión a bolívares digitales, tomando en cuenta el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2015, y 30 de junio de 2021, por ser este el lapso en donde se generó este concepto. Salario en moneda extranjera: ciento cincuenta dólares americanos exactos ($300,00). Salario normal: se determina el salario normal reproduciendo loe conceptos generados durante el último mes trabajado en bolívares digitales.

Salario Promedio diario: $200 ÷30,00 días= $6,67
Incidencia del bono vacacional: 55,00 días x $6,67= $366,64÷12,00 meses= $30,56 ÷ 30,00 días= $1,02
Alicuota de Utilidades: $6,67+$1,02= $7,69 X 33,33%= $2,56
Salario normal diario: $6,67+$1,02+$2,56= $10,25

Conceptos y Montos Demandados en Moneda Extranjera:
Prestación de Antigüedad: 728,50 días x $10,25= $7.464,69
Indemnización por despido: $7.464,69
Diferencia en el pago de vacaciones (Desde 21/09 20214 hasta el 30/06/2021): $1530
Diferencia en el pago del Bono Vacacional (Desde 21/09 20214 hasta el 30/06/2021): $2.475,00
Diferencia en el pago de Utilidades: (desde 01/01/20215 hasta el 30/06/2021): $5.199,48
Incidencia de Vacaciones y Bono Vacacional en Utilidades ( Desde el 21/09/2014 al 20/09/2021): $ 1.186,55
Indemnización por incumplimiento Ley Paro Forzoso: $200 x 60%= $120 X 5= $600.
Diferencias generadas: $25.920,41

Monto Total demandado:
Conceptos Generados Bs. Digital Unid.Trib. Petros USD ($)
Diferencias de acuerdo al salario en Bolívares 1.295,72 3.239,30 1,25 74,04
Diferencias de acuerdo al Salario en Divisas 453.322,01 1.133.305,03 437,83 25.920,41
Montos Totales 454.617,73 1.136.544,33 439,08 25.994,50


A favor del ciudadano JOSE LUIS FUENTES GARCIA:
Cargo desempeñado: supervisor de laboratorio (Departamento de Cementación).
Fecha de ingreso: 12 de Febrero de 2015.
Fecha de egreso: 30 de Noviembre de 2019
Tiempo de servicio: 4 años, 9 meses y 22 días.
Motivo de egreso: Despido No Justificado
Sistema de trabajo y cálculo utilizado: en vista que trabajo bajo el sistema de trabajo 15x15, con jornada de 12 horas diarias, ya explicado, se aplica el siguiente modo de cálculo.

Salario Promedio diario: Bs.3,81 ÷30,00 días= Bs.0,13
Incidencia del bono vacacional: 55,00 días x Bs.0,13= Bs.6,99÷12,00 meses= Bs.0,58 ÷ 30,00 días= Bs.0,02
Alícuota de Utilidades: Bs.0,13 +Bs.0,02= Bs.0,15 X 33,33%= Bs.0,05
Salario normal diario: Bs.0,13 +Bs.0,02+Bs.0,05= Bs.0,20

Conceptos y Montos Demandados en Bolívares:
Prestación de Antigüedad: 294,50 días x Bs.0,20= Bs. 57,49
Indemnización por despido: Bs. 57,49
Diferencia en el pago de vacaciones (Desde 12/02/2015 hasta 30/11/2019): Bs.5,065491 – 0,01850303 (monto pagado)= Bs.5,04699
Diferencia en el pago del Bono Vacacional (Desde 12/02/2015 hasta 30/11/2019): Bs.8.19418 – 0,01850303 (monto pagado)= Bs.8,17567
Diferencia de Utilidades (Desde 01/01/2015 hasta 31/10/2019): Bs.4,55631 – Bs.0,45877 (Monto Pagado) = Bs.4,09754
Incidencia de Vacaciones y Bono Vacacional en Utilidades: Bs. 1,59386 –Bs.0,00364 (Monto Pagado) = Bs.1,59022.
Diferencia en el pago de días Domingos Trabajados (Desde 15 /02/2015 hasta 17/11/2019): Bs.0,7224025.
Diferencia en el pago de Días feriados Trabajados (Desde 16/02/2015 hasta 12/10/2019): Bs. 0,1172018- Bs.0,01361579 (Monto Pagado) = Bs.0,1035880.
Diferencia en pago de horas extras diurnas trabajadas (Desde febrero de 2015 hasta noviembre de 2019): Bs. 0,8941408 – Bs.0,0016688 (Monto Pagado)= Bs. Bs.0,8924720.
Diferencia pago de horas extras Nocturnas Trabajadas (Desde febrero de 2015 hasta noviembre de 2019): Bs. 2,742697.
Diferencia en pago del Bono Nocturno (Desde febrero de 2015 hasta noviembre de 2019): Bs.0,8941408 – Bs.0,0016688 (Monto Pagado)= Bs.0,8924720.
Diferencia en el Tiempo de Viaje (Desde febrero de 2015 hasta noviembre de 2019): Bs.0,6600729.
Diferencia en el pago de Días Libres Trabajados (Desde febrero de 2015 hasta noviembre de 2019): Bs.1,7164831– Bs.0,11824091 (Monto Pagado)= Bs.1,5982422.
Diferencia en el pago de los Días de Descanso Compensatorios (Desde febrero de 2015 hasta noviembre de 2019): Bs.1,2480310.
Diferencia en el pago de los Días de Descanso (Desde febrero de 2015 hasta noviembre de 2019): Bs.2,4984722 – Bs.0,26870685 (Monto Pagado)= Bs.2,2297654.
Beneficio de Alimentación no pagado (Desde febrero de 2015 hasta noviembre de 2019): 1.262,00 días = Bs.25.240,00.
Indemnización por incumplimiento Ley Paro Forzoso: Bs.3,81 x 60%= Bs.2,29 X 5= Bs.11,43.
Diferencias generadas: Bs. 25.384,97.

DIFERENCIAS SALARIALES EN CUANTO AL PAGO EN DOLARES AMERICANOS:
Señala la accionante que por razones practica y porque así fue pactado expresamente todos los montos y los cálculos se harán en dólares americanos y al final se hará conversión a bolívares digitales, tomando en cuenta el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2015, y 12 de febrero de 2019, por ser este el lapso en donde se generó este concepto. Salario en moneda extranjera: ciento cincuenta dólares americanos exactos ($200,00). Salario normal: se determina el salario normal reproduciendo loe conceptos generados durante el último mes trabajado en bolívares digitales.

Salario Promedio diario: $1.970,13 ÷30,00 días= $65,67
Incidencia del bono vacacional: 55,00 días x $65,67= $3.611,91÷12,00 meses= $300,99 ÷ 30,00 días= $10,03
Alicuota de Utilidades: $65,67+$10,03= $75,70 X 33,33%= $25,23
Salario normal diario: $65,67+$10,03+$25,23= $100,94

Conceptos y Montos Demandados en Moneda Extranjera:
Prestación de Antigüedad: 294,50 días x $100,94= $29.725,78
Indemnización por despido: $29.725,78
Diferencia en el pago de vacaciones (Desde 12/02/2015 hasta el 30/11/2019): $8.706,51.
Diferencia en el pago del Bono Vacacional (Desde 12/02/2015 hasta el 30/11/2019): $14.084,07
Diferencia en el pago de Utilidades: (Desde 01/01/2015 hasta el 31/10/2019): $30.307,61
Incidencia de Vacaciones y Bono Vacacional en Utilidades (12/02/2015 hasta el 11/02/2019): $ 6.232,65.
Diferencia en el pago de días Domingos Trabajados (Desde 15 /02/2015 hasta 17/11/2019): $5.426,74.
Diferencia en el pago de Días feriados Trabajados (Desde 16/02/2015 hasta 12/10/2019): $1.619,71.
Diferencia en pago de horas extras diurnas trabajadas (Desde febrero de 2015 hasta noviembre de 2019): $6.436,22.
Diferencia pago de horas extras Nocturnas Trabajadas (Desde febrero de 2015 hasta noviembre de 2019): $17.377,12.
Diferencia en pago del Bono Nocturno (Desde febrero de 2015 hasta noviembre de 2019): $1.747,99.
Diferencia en el Tiempo de Viaje (Desde febrero de 2015 hasta noviembre de 2019): $5.578,39.
Diferencia en el pago de Días Libres Trabajados (Desde febrero de 2015 hasta noviembre de 2019): $11.776,15.
Diferencia en el pago de los Días de Descanso Compensatorios (Desde febrero de 2015 hasta noviembre de 2019): $9.434,29.
Diferencia en el pago de los Días de Descanso (Desde febrero de 2015 hasta noviembre de 2019):$14.226,93.
Indemnización por incumplimiento Ley Paro Forzoso: $1.970,13 x 60%= $1.182 X 5= $5.910,40.
Diferencias generadas: $198.316,36

Monto Total demandado:
Conceptos Generados Bs. Digital Unid.Trib. Petros USD ($)
Diferencias de acuerdo al salario en Bolívares 25.384,97 63.462,43 24,52 1.451,48
Diferencias de acuerdo al Salario en Divisas 4.370.574,63 10.926.436,58 4.221,23 249.904,20
Montos Totales 4.395.959,60 10.989.899,01 4.245,75 251.355,69

A favor del ciudadano PEDRO JOSE HENRIQUEZ:
Cargo desempeñado: Mecánico IV (Departamento de Cementación).
Fecha de ingreso: 20 de Agosto de 2015.
Fecha de egreso: 31 de Noviembre de 2019
Tiempo de servicio: 4 años, 3 meses y 3 días.
Motivo de egreso: Despido No Justificado
Sistema de trabajo y cálculo utilizado: en vista que trabajo bajo el sistema de trabajo 15x15, con jornada de 12 horas diarias.
Salario Promedio diario: Bs.4, 20 ÷30,00 días= Bs.0,14
Incidencia del bono vacacional: 55,00 días x Bs.0,14= Bs.7,70÷12,00 meses= Bs.0,64 ÷ 30,00 días= Bs.0,02
Alícuota de Utilidades: Bs.0,14 +Bs.0,02= Bs.0,16 X 33,33%= Bs.0,05
Salario normal diario: Bs.0,14 +Bs.0,02+Bs.0,05= Bs.0,22

Conceptos y Montos Demandados en Bolívares:
Prestación de Antigüedad: 258 días x Bs.0,22= Bs. 55,53
Indemnización por despido: Bs. 55,53
Diferencia en el pago de vacaciones (Desde 20/08/2015 hasta 30/10/2019): Bs.1,807780 – 0,00470565 (monto pagado)= Bs.1,803074
Diferencia en el pago del Bono Vacacional (Desde 20/08/2015 hasta 30/10/2019): Bs.2,92406 – 0,00470565 (monto pagado)= Bs.2,91936
Diferencia de Utilidades (Desde 01/01/2015 hasta 31/10/2019): Bs.3,587353 – Bs.0,412206 (Monto Pagado) = Bs.3,175148
Incidencia de Vacaciones y Bono Vacacional en Utilidades: Bs. 0,884510 –Bs.0,00313679 (Monto Pagado) = Bs.0,881373.
Diferencia en el pago de días Domingos Trabajados (Desde 23/08/2015 hasta 27/10/2019): Bs.0,5617346.
Diferencia en el pago de Días feriados Trabajados (Desde 24/12/2015 hasta 12/10/2019): Bs. 0,1808103- Bs.0,02012534 (Monto Pagado) = Bs.0,1606849.
Diferencia en pago de horas extras diurnas trabajadas (Desde agosto de 2015 hasta octubre de 2019): Bs. 0,7233207 – Bs.0,0699672 (Monto Pagado)= Bs. 0,6533535.
Diferencia pago de horas extras Nocturnas Trabajadas (Desde agosto de 2015 hasta octubre de 2019): Bs. 2,0971260.
Diferencia en pago del Bono Nocturno (Desde agosto de 2015 hasta octubre de 2019): Bs.0,18255558 – Bs.0,010875722 (Monto Pagado)= Bs.0,17167985.
Diferencia en el Tiempo de Viaje (Desde agosto de 2015 hasta octubre de 2019): Bs.0,5039396 – 0,091547541 (Monto Pagado)= Bs.0,4123921.
Diferencia en el pago de Días Libres Trabajados (Desde agosto de 2015 hasta octubre de 2019): Bs.1,3851591– Bs.0,09019699 (Monto Pagado)= Bs.1,2949621.
Diferencia en el pago de los Días de Descanso Compensatorios (Desde agosto de 2015 hasta octubre de 2019): Bs.1,0122473.
Diferencia en el pago de los Días de Descanso (Desde agosto de 2015 hasta octubre de 2019): Bs. 1,9391812 – Bs.0,17662582 (Monto Pagado)= Bs.1,7625554.
Beneficio de Alimentación no pagado (Desde agosto de 2015 hasta octubre de 2019): 1.074,00 días = Bs.21.480,00.
Indemnización por incumplimiento Ley Paro Forzoso: Bs.4,20 x 60%= Bs.2,25 X 5= Bs.112,60.
Diferencias generadas: Bs. 21.605,40.

DIFERENCIAS SALARIALES EN CUANTO AL PAGO EN DOLARES AMERICANOS:
Señala la accionante que por razones practica y porque así fue pactado expresamente todos los montos y los cálculos se harán en dólares americanos y al final se hará conversión a bolívares digitales, tomando en cuenta el periodo comprendido entre el 20 de agosto de 2015, y 30 de octubre de 2019, por ser este el lapso en donde se generó este concepto. Salario en moneda extranjera: ciento cincuenta dólares americanos exactos ($150,00). Salario normal: se determina el salario normal reproduciendo loe conceptos generados durante el último mes trabajado en bolívares digitales.

Salario Promedio diario: $2.202,16 ÷30,00 días= $73,41
Incidencia del bono vacacional: 55,00 días x $73,41= $4.037,33÷12,00 meses= $336,44 ÷ 30,00 días= $11,21
Alícuota de Utilidades: $73,41+$11,21= $84,62 X 33,33%= $28,20
Salario normal diario: $73,41+$11,21+$28,20= $112,82

Conceptos y Montos Demandados en Moneda Extranjera:
Prestación de Antigüedad: 258 días x $112,82= $29.108,85
Indemnización por despido: $29.108,85
Diferencia en el pago de vacaciones (Desde 20/08/2015 hasta el 30/10/2019): $9.500,79.
Diferencia en el pago del Bono Vacacional (Desde 20/08/2015 hasta el 30/10/2019): $15.368,78
Diferencia en el pago de Utilidades: (20/08/2015 hasta el 30/10/2019): $23.128,73
Incidencia de Vacaciones y Bono Vacacional en Utilidades (20/08/2015 hasta el 30/10/2019): $ 7.925,95.
Diferencia en el pago de días Domingos Trabajados (Desde 23/08/2015 hasta 27/10/2019): $5.417,50.
Diferencia en el pago de Días feriados Trabajados (Desde 24/08/2015 hasta 12/10/2019): $1.683,03.
Diferencia en pago de horas extras diurnas trabajadas (Desde agosto de 2015 hasta octubre de 2019): $6.387,49.
Diferencia pago de horas extras Nocturnas Trabajadas (Desde agosto de 2015 hasta octubre de 2019): $17.883,74.
Diferencia en pago del Bono Nocturno (Desde agosto de 2015 hasta octubre de 2019): $1.727,65.
Diferencia en el Tiempo de Viaje (Desde agosto de 2015 hasta octubre de 2019): $5.180,41.
Diferencia en el pago de Días Libres Trabajados (Desde agosto de 2015 hasta octubre de 2019): $11.846,16.
Diferencia en el pago de los Días de Descanso Compensatorios (Desde agosto de 2015 hasta octubre de 2019): $9.239,06.
Diferencia en el pago de los Días de Descanso (Desde agosto de 2015 hasta octubre de 2019):$14.308,84.
Indemnización por incumplimiento Ley Paro Forzoso: $2.202,18 x 60%= $1.321,31 X 5= $6.606,54.
Diferencias generadas: $194.422,37

Monto Total demandado:
Conceptos Generados Bs. Digital Unid.Trib. Petros USD ($)
Diferencias de acuerdo al salario en Bolívares 21.605,40 54.013,51 20,87 1.235,37
Diferencias de acuerdo al Salario en Divisas 3.400.252,83 8.500.632,07 3.284,06 194.422,37
Montos Totales 3.421.858,23 8.554.645,58 3.304,93 195.657,74

A favor del ciudadano JOSE ANGEL CORDOVA SOLER:
Cargo desempeñado: Operador III (Departamento de Cementación).
Fecha de ingreso: 11 de Noviembre de 2014.
Fecha de egreso: 06 de Febrero de 2019
Tiempo de servicio: 4 años, 3 meses y 3 días.
Motivo de egreso: Despido No Justificado
Sistema de trabajo y cálculo utilizado: en vista que trabajo bajo el sistema de trabajo 15x15, con jornada de 12 horas diarias.
Salario Promedio diario: Bs.0,431 ÷30,00 días= Bs.0,014
Incidencia del bono vacacional: 55,00 días x Bs.0,014= Bs.0,789÷12,00 meses= Bs.0,066 ÷ 30,00 días= Bs.0,002
Alícuota de Utilidades: Bs.0,014 +Bs.0,002= Bs.0,017 X 33,33%= Bs.0,006
Salario normal diario: Bs.0,014 +Bs.0,002+Bs.0,006= Bs.0,022

Conceptos y Montos Demandados en Bolívares:
Prestación de Antigüedad: 294,50 días x Bs.0,022= Bs. 5,80
Indemnización por despido: Bs. 5,80
Diferencia en el pago de vacaciones (Desde 11/11/2014 hasta 06/02/2019): Bs.0,174932 – 0,01531647 (monto pagado)= Bs.0,159615
Diferencia en el pago del Bono Vacacional (Desde 11/11/2014 hasta 06/02/2019): Bs.0,28298 – 0,01531647 (monto pagado)= Bs.0,26766.
Diferencia de Utilidades (Desde 11/11/2014 hasta 31/10/2019): Bs.0,244905 – Bs.0,0232157 (Monto Pagado) = Bs.0,221690
Incidencia de Vacaciones y Bono Vacacional en Utilidades: Bs. 0,04619 –Bs.0,00025854 (Monto Pagado) = Bs.0,0459.
Diferencia en el pago de días Domingos Trabajados (Desde 16/11/201 hasta 3/02/2019): Bs.0,0408130.
Diferencia en el pago de Días feriados Trabajados (Desde 24/12/2014 hasta 12/10/2018): Bs. 0,0010668- Bs.0,00011823 (Monto Pagado) = Bs.0,0009486.
Diferencia en pago de horas extras diurnas trabajadas (Desde noviembre de 2014 hasta febrero de 2019): Bs. 0,0458825 – Bs.0,0070576 (Monto Pagado)= Bs. 0,0388249.
Diferencia pago de horas extras Nocturnas Trabajadas (Desde noviembre de 2014 hasta febrero de 2019): Bs. 0,1605431.
Diferencia en pago del Bono Nocturno (Desde noviembre de 2014 hasta febrero de 2019): Bs.0,01420210 – Bs.0,00109704 (Monto Pagado)= Bs.0,01310506.
Diferencia en el Tiempo de Viaje (Desde noviembre de 2014 hasta febrero de 2019): Bs.0,0360011 – 0,0066334 (Monto Pagado)= Bs.0,0293677.
Diferencia en el pago de Días Libres Trabajados (Desde noviembre de 2014 hasta febrero de 2019): Bs.0,0883339– Bs.0,00656700 (Monto Pagado)= Bs.0,0817669.
Diferencia en el pago de los Días de Descanso Compensatorios (Desde noviembre de 2014 hasta febrero de 2019): Bs.0,0638453.
Diferencia en el pago de los Días de Descanso (Desde noviembre de 2014 hasta febrero de 2019): Bs. 0,1261149 – Bs.0,02051375 (Monto Pagado)= Bs.0,1056012.
Beneficio de Alimentación no pagado (Desde noviembre de 2014 hasta febrero de 2019): 1.076,00 días = Bs.21.520,00.
Indemnización por incumplimiento Ley Paro Forzoso: Bs.0,41 x 60%= Bs.0,08 X 5= Bs.0,41.
Diferencias generadas: Bs. 21.524,93.

DIFERENCIAS SALARIALES EN CUANTO AL PAGO EN DOLARES AMERICANOS:
Señala la accionante que por razones practica y porque así fue pactado expresamente todos los montos y los cálculos se harán en dólares americanos y al final se hará conversión a bolívares digitales, tomando en cuenta el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2015, y 06 de febrero de 2019, por ser este el lapso en donde se generó este concepto. Salario en moneda extranjera: ciento cincuenta dólares americanos exactos ($150,00). Salario normal: se determina el salario normal reproduciendo loe conceptos generados durante el último mes trabajado en bolívares digitales.

Salario Promedio diario: $1.834,53 ÷ 30,00 días= $61,15
Incidencia del bono vacacional: 55,00 días x $61,15= $3.363,30 ÷12,00 meses= $280,28 ÷ 30,00 días= $9,34.
Alícuota de Utilidades: $61,15+$9,34= $70,49 X 33,33%= $23,50
Salario normal diario: $61,15+$9,34+$23,50= $93,99

Conceptos y Montos Demandados en Moneda Extranjera:
Prestación de Antigüedad: 258 días x $112,82= $24.719,10
Indemnización por despido: $24.719,10
Diferencia en el pago de vacaciones (Desde 11/11/2014 hasta el 06/02/2019): $8.972,42.
Diferencia en el pago del Bono Vacacional (Desde 11/11/2014 hasta el 06/02/2019): $14.514,21
Diferencia en el pago de Utilidades: (01/01/2015 hasta el 06/02/2019): $30.290,50
Incidencia de Vacaciones y Bono Vacacional en Utilidades (11/11/2014 hasta el 10/11/2018): $ 7.413,07.
Diferencia en el pago de días Domingos Trabajados (Desde 11/01/2015 hasta 03/02/2019): $5.321,10.
Diferencia en el pago de Días feriados Trabajados (Desde 16/02/2015 hasta 12/10/2018): $1.269,17.
Diferencia en pago de horas extras diurnas trabajadas (Desde enero de 2015 hasta febrero de 2019): $6.266,47.
Diferencia pago de horas extras Nocturnas Trabajadas (Desde enero de 2015 hasta febrero de 2019): $17.644,99.
Diferencia en pago del Bono Nocturno (Desde enero de 2015 hasta febrero de 2019): $1.704,19.
Diferencia en el Tiempo de Viaje (Desde enero de 2015 hasta febrero de 2019): $4.741,07.
Diferencia en el pago de Días Libres Trabajados (Desde enero de 2015 hasta febrero de 2019): $11.631,98.
Diferencia en el pago de los Días de Descanso Compensatorios (Desde enero de 2015 hasta febrero de 2019): $9.056,04.
Diferencia en el pago de los Días de Descanso (Desde enero de 2015 hasta febrero de 2019):$14.516,04.
Indemnización por incumplimiento Ley Paro Forzoso: $1.834,53 x 60%= $1.100,72 X 5= $5.503,59.
Diferencias generadas: $180.710,43

Monto Total demandado:
Conceptos Generados Bs. Digital Unid.Trib. Petros USD ($)
Diferencias de acuerdo al salario en Bolívares 21.533,70 53.834,26 20,80 1.231,27
Diferencias de acuerdo al Salario en Divisas 3.160.3444,67 7.901.111,68 3.052,45 180.710,43
Montos Totales 3.181.978,38 7.854.954,94 3.073,25 181.941,70


A favor del ciudadano LENIN ERNESTO ACOSTA BARRIOS:
Cargo desempeñado: Operador III (Departamento de Cementación).
Fecha de ingreso: 01 de Noviembre de 2016.
Fecha de egreso: 30 de Febrero de 2019
Tiempo de servicio: 2 años, 11 meses.
Motivo de egreso: Despido No Justificado
Sistema de trabajo y cálculo utilizado: en vista que trabajo bajo el sistema de trabajo 15x15, con jornada de 12 horas diarias.
Salario Promedio diario: Bs.1,116 ÷ 30,00 días= Bs.0,04
Incidencia del bono vacacional: 55,00 días x Bs.0,04= Bs.2,05 ÷ 12,00 meses= Bs.0,17 ÷ 30,00 días= Bs.0,01.
Alicuota de Utilidades: Bs.0,04 +Bs.0,01= Bs.0,04 X 33,33%= Bs.0,01
Salario normal diario: Bs.0,04 +Bs.0,01+Bs.0,01= Bs.0,06.

Conceptos y Montos Demandados en Bolívares:
Prestación de Antigüedad: 294,50 días x Bs.0,06= Bs. 10,24
Indemnización por despido: Bs. 10,24
Diferencia en el pago de vacaciones (Desde 01/11/2016 hasta 30/09/2017): Bs.1,3104 – 0,08536 (monto pagado)= Bs.1,225
Diferencia en el pago del Bono Vacacional (Desde 01/11/2016 hasta 30/09/2017): Bs.2,1197 – 0,082386 (monto pagado)= Bs.2,0374
Diferencia de Utilidades (Desde 01/11/2016 hasta 30/10/2017): Bs.2,26673 – Bs.0,619356 (Monto Pagado) = Bs.1,64738
Incidencia de Vacaciones y Bono Vacacional en Utilidades: Bs. 0,1313 –Bs.0,01602 (Monto Pagado) = Bs.0,11526.
Diferencia en el pago de días Domingos Trabajados (Desde 06/11/2016 hasta 29/09/2017): Bs.0,3791173.
Diferencia en el pago de Días feriados Trabajados (Desde 24/12/2016 hasta 24/07/2019): Bs. 0,1148168- Bs.0,0135185 (Monto Pagado) = Bs.0,1012984.
Diferencia en pago de horas extras diurnas trabajadas (Desde noviembre de 2016 hasta septiembre de 2019): Bs. 0,429503 – Bs.0,0668147 (Monto Pagado)= Bs. 0,362688.
Diferencia pago de horas extras Nocturnas Trabajadas (Desde noviembre de 2016 hasta septiembre de 2019): Bs. 1,366776.
Diferencia en pago del Bono Nocturno (Desde noviembre de 2016 hasta septiembre de 2019): Bs.0,1192745 – Bs.0,01038571 (Monto Pagado)= Bs.0,1088887.
Diferencia en el Tiempo de Viaje (Desde noviembre de 2016 hasta septiembre de 2019): Bs.0,3319834 – 0,0620824 (Monto Pagado)= Bs.0,2699010.
Diferencia en el pago de Días Libres Trabajados (Desde noviembre de 2016 hasta septiembre de 2019): Bs.0,825462– Bs.0,0629619 (Monto Pagado)= Bs.0,762500.
Diferencia en el pago de los Días de Descanso Compensatorios (Desde noviembre de 2016 hasta septiembre de 2019): Bs.0,598759.
Diferencia en el pago de los Días de Descanso (Desde noviembre de 2016 hasta septiembre de 2019): Bs. 1,223934 – Bs.0,1286110 (Monto Pagado)= Bs.1,095323.
Beneficio de Alimentación no pagado (Desde noviembre de 2016 hasta septiembre de 2019): 754,00 días = Bs.15.080,00.
Indemnización por incumplimiento Ley Paro Forzoso: Bs.1,12 x 60%= Bs.0,67 X 5= Bs.3,35.
Diferencias generadas: Bs. 15.113,48.

DIFERENCIAS SALARIALES EN CUANTO AL PAGO EN DOLARES AMERICANOS:
Señala la accionante que por razones practica y porque así fue pactado expresamente todos los montos y los cálculos se harán en dólares americanos y al final se hará conversión a bolívares digitales, tomando en cuenta el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2016, y 30 de septiembre de 2019, por ser este el lapso en donde se generó este concepto. Salario en moneda extranjera: ciento cincuenta dólares americanos exactos ($150,00). Salario normal: se determina el salario normal reproduciendo loe conceptos generados durante el último mes trabajado en bolívares digitales.

Salario Promedio diario: $2.061,52 ÷ 30,00 días= $68,72
Incidencia del bono vacacional: 55,00 días x $68,72= $3.779,45 ÷ 12,00 meses= $314,95 ÷ 30,00 días= $10,50
Alícuota de Utilidades: $68,72+$10,50= $79,22 X 33,33%= $26,40
Salario normal diario: $68,72+$10,50+$26,40= $105,62

Conceptos y Montos Demandados en Moneda Extranjera:
Prestación de Antigüedad: 179 días x $105,62= $18.905,66
Indemnización por despido: $18.905,66
Diferencia en el pago de vacaciones (Desde 01/11/2016 hasta el 30/09/2019): $7.539,04.
Diferencia en el pago del Bono Vacacional (Desde 01/11/2016 hasta el 30/09/2019): $12.195,36
Diferencia en el pago de Utilidades: (Desde 01/11/2016 hasta el 30/09/2019): $16.585,98
Incidencia de Vacaciones y Bono Vacacional en Utilidades (01/11/2016 hasta el 30/10/2019): $ 4.708,78.
Diferencia en el pago de días Domingos Trabajados (Desde 01/11/2016 hasta el 30/09/2019): $3.880,19.
Diferencia en el pago de Días feriados Trabajados (Desde 24/12/2016 hasta 24/07/2019): $1.404,65
Diferencia en pago de horas extras diurnas trabajadas (Desde noviembre de 2016 hasta septiembre de 2019): $4.520,63.
Diferencia pago de horas extras Nocturnas Trabajadas (Desde noviembre de 2016 hasta septiembre de 2019): $12.840,51.
Diferencia en pago del Bono Nocturno (Desde noviembre de 2016 hasta septiembre de 2019): $1.239,78.
Diferencia en el Tiempo de Viaje (Desde noviembre de 2016 hasta septiembre de 2019): $3.525,46.
Diferencia en el pago de Días Libres Trabajados (Desde noviembre de 2016 hasta septiembre de 2019): $8.397,16.
Diferencia en el pago de los Días de Descanso Compensatorios (Desde noviembre de 2016 hasta septiembre de 2019): $6.528,49.
Diferencia en el pago de los Días de Descanso (Desde noviembre de 2016 hasta septiembre de 2019):$10.322,60.
Indemnización por incumplimiento Ley Paro Forzoso: $2.061,52x 60%= $1.236,91 X 5= $6.184,55.
Diferencias generadas: $137.684,52

Monto Total demandado:
Conceptos Generados Bs. Digital Unid.Trib. Petros USD ($)
Diferencias de acuerdo al salario en Bolívares 15.113,48 37.783,69 14,60 864,17
Diferencias de acuerdo al Salario en Divisas 2.407.964,57 6.019.911,43 2.325,68 137.684,52
Montos Totales 2.423.078,05 6.057.695,12 2.340,28 138.548,69

Es pertinente acotar que la parte demandante establece en su capítulo IX denominado el valor de la presente demanda en la cantidad de Bs.12.975.272,19, los cuales equivalen a la cantidad de Bs.12.531,90 Petros tomando en consideración el valor del petro para el día 31 de diciembre de 2022, lo cuales equivalen a Bs.1.035,38 bolívares digitales, equivalentes a U.T.32.438.180,46 unidades tributarias, considerando el valor de esta para la fecha de Bs.0,40; y lo equivalente de $ 741.910,47 dólares americanos considerando el valor de dicha moneda en Bs. 17,49.

La demanda es recibida en fecha seis 16 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; Siendo admitida la demanda en fecha diecinueve (19) de enero de 2023, notificándose a la parte demandada en fecha dos (02) de Febrero de 2023, y comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha diecinueve (19) de julio de 2023, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada Dariuska Del Valle Martinez Betancourt, Inpreabogado Nº 276.470, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A consigna escritos de contestación de la demanda insertos a los folios 397 al 401, respectivamente, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2023, mediante auto, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual le da por recibido mediante auto de fecha 31 de Julio de 2023. Luego en fecha 01 de Agosto de 2023, el Abogado Edgar Casimiro Ávila, actuando en su carácter de Juez Provisorio del referido Juzgado consigna diligencia mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa. Posteriormente en la referida fecha se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a lo fines de su distribución entre los Juzgado Superiores, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero Superior del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto de fecha 03 de agosto del 2023. En tal sentido, se evidencia que en fecha 04 de agosto del mismo año el Juzgado antes mencionado Publica Sentencia Interlocutoria mediante la cual declara Con Lugar la Inhibición Formulada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio. Asimismo se observa, que en fecha 07 de Agosto de 2023 el expediente es recibido por Juzgado antes identificado, y en la misma fecha se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución entre los Juzgado de la misma categoría, a los fines de la prosecución de la causa, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tal y como se evidencia en el auto de fecha 08 de agosto de 2023, inserto al folio 463.

En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2023, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta en autos, inserto al folio 464, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).
En fecha 27 de Septiembre de 2023, Tuvo lugar el traslado y constitución del Tribunal en la Sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en la Unidad de Supervisión, a los fines de practicar la inspección Judicial promovida por la parte demandante. De la misma manera, en la fecha antes identificada los abogados DAYRUSKA MARTINEZ y RUBEN DARIO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 276.470 y 162.743, respectivamente, mediante la cual solicitan de mutuo acuerdo la suspensión de la inspección Judicial pautada para el día 28 de septiembre de 2023, a las 09:15 a.m. a efectuarse en la Sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, al cual, este Tribunal, se pronunció al respecto mediante auto dictado en fecha 28/09/2023. Asimismo, fecha 02 de octubre de 2023, siendo las 09:15 a.m. fecha y hora fijada a los fines de realizar Inspección Judicial, en la Sede de la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas. Dejando constancia en la referida Acta que la representación judicial de la parte demandante promovente de la prueba, manifestó que visto que no hay personal alguno que pudiera atender al Tribunal en ese momento; es por el cual solicita nueva oportunidad para la materialización de la mencionada Inspección Judicial. Visto que lo solicitado no es contrario a derecho, es por lo cual este tribunal lo acuerda, en consecuencia, se fija para el lunes dieciséis (16) de octubre de 2023, a las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.) el traslado y constitución del tribunal a los fines de practicar la Inspección Judicial promovida.

En fecha 27 de septiembre de 2023, siendo las 02:00 p.m. fecha y hora fija a los fines de realizar la inspección judicial en la sede de la coordinación Laboral del Trabajo del Estado Monagas, específicamente en el departamento del Archivo Sede.

De la misma manera en la fecha antes identificada los abogados DAYRUSKA MARTINEZ y RUBEN DARIO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 276.470 y 162.743, respectivamente, mediante la cual solicitan de mutuo acuerdo la suspensión de la inspección Judicial pautada para el día 28 de septiembre de 2023, a las 09:15 a.m. a efectuarse en la Sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, al cual, este Tribunal, se pronunció al respecto mediante auto dictado en fecha 28/09/2023. Asimismo, en fecha 02 de octubre de 2023, siendo las 09:15 a.m. fecha y hora fijada a los fines de realizar Inspección Judicial, en la Sede de la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas. Dejando constancia en la referida Acta que la representación judicial de la parte demandante promovente de la prueba, manifestó que visto que no hay personal alguno que pudiera atender al Tribunal en ese momento; es por el cual solicita nueva oportunidad para la materialización de la mencionada Inspección Judicial. Visto que lo solicitado no es contrario a derecho, es por lo cual este tribunal lo acuerda, en consecuencia, se fija para el lunes dieciséis (16) de octubre de 2023, a las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.) el traslado y constitución del tribunal a los fines de practicar la Inspección Judicial promovida.

Vista la diligencia de fecha 03 de octubre de 2023, el ciudadano alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), mediante la cual deja constancia de haber entregado el oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Sede del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). Y asimismo en la referida fecha a las 09:15 a.m. tuvo lugar la inspección Judicial solicitada, en la Sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De la misma manera se evidencia en Acta de Inspección Judicial de fecha 09 de octubre de 2023, se realizó la referida Inspección en la Sede de la Entidad de Trabajo demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., a las 09:15 a.m.
En fecha 10 de octubre de 2023, siendo las 09:15 a.m. tuvo lugar el acto conciliatorio fijado por este Juzgado, al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes, las cuales informaron al tribunal que no es posible la conciliación.

Posteriormente el abogado en ejercicio ANTINO RAFAEL ZAPATA, consigno Sustitución de poder, en la presente causa, en fecha 13 de octubre de 2023. Luego, en fecha 16 de Octubre de 2023, siendo las 09:15 a.m. tuvo lugar el traslado y constitución del tribunal en le Sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de practicar la a la Inspección Judicial promovida por la parte actora.

Posteriormente, mediante auto dictado de fecha 19 de octubre de 2023, por este Juzgado, mediante el cual reprograma la Audiencia de Juicio, luego en fecha 24/10/2023, los abogados en ejercicios NATHALY RODRIGUEZ y ANTONIO RAFAEL ZAPATA, Apoderados judiciales de la parte demandada y demandante respectivamente, solicitan de mutuo acuerdo suspender la instalación de la audiencia de juicio en la presente causa, por un lapso de cinco (05) días hábiles, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 24/10/2023, inserto al folio 610. Una vez vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 31 de Octubre de 2023, fija fecha y hora a los fines de celebrar la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 09 de Noviembre de 2023, tuvo lugar la celebración del inicio de la audiencia de juicio, a la cual comparecieron el ciudadano José Ángel Córdova Soler, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.871.056, conjuntamente con su apoderado judicial el Abogado en ejercicio: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 129.714; y por la parte demandada compareció la Abogada en ejercicio: NATHALY RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.814. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, dándose Inicio a la Audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Jueza paso a establecer los directrices a seguir en la presente audiencia, otorgándole a las partes la oportunidad de realizar sus exposiciones, a lo cual las partes realizaron sus alegatos y defensas, procediendo este Tribunal a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. A continuación se dio inicio a la evacuación de las pruebas, la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte demandante iniciando por las pruebas testimoniales de la parte actora, por lo cual se hizo el llamado de los testigos: Eduardo Antonio Jiménez Veliz, Amancio José Márquez Rivas, Gabriel Francisco Navarro Ramos, Pedro José Veracierta Valera, Domingo Montaño Astudillo, Jesús Rafael Díaz Delgado, Juan Carlos José Padra Chong, José Ángel Espinoza Álvarez, Daniel Alberto Rojas Landaeta, Humberto José Velásquez, Carlos Raúl Flores Ochoa, Pablo Argenis Escalona Salazar, José Luís Rodríguez Abreu, Pedro José Topumo Delgado, Luís José Veliz Veliz, Osmar José Maita Tablante, Manuel de Jesús Rodríguez Rodríguez, Adalberto José Serrano Lagente, Edgar Rodrigo Alcalá Brito, José Ramón Cortez, Juan Félix Díaz Villarroel, Luís Rodolfo Tremaria Díaz, José Gregorio Paliche Abreu, Héctor José Aguilera Urrieta, Moisés Naim Mata, José Vicente Zamora Rivas, William Enrique Torres Rondón, José Raúl Marín Mejias, Luís José Moreno, Freddy José Berroteran Blanco José Ángel Astudillo Bello, Ricardo David Bruzual Mújica y Jessica Elizabeth Mendoza, titulares de las cedulas de identidad números: V-11.343.301, V-12.529.300, V-13.789.979, V-15.563.488, V- 8.475.389, V-10.089.779, V-15.631.870, V-10.839.321, V-13.813.841, V-9.902.690, V- 14.298.986, V- 6.332.683, V-11.453.150, V-14.940.370, V-12.792.973, V-22.707.439, V-8.378.617, V-21.347.441, V-8.378.576, V-6.921.043, V-2.644.016, V-8.495.742, V-10.998.985, V-13.789.687,V-19.774.680, V-8.370.282, V-12.439.537, V-17.236.407, V-13.654.866, V-16.712.058, V-11.338.085, V-13.590.202 y V-13.807.360; en su respectivo orden, solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando al Tribunal que solo se presentaron los ciudadanos José Vicente Zamora Rivas, Pedro José Topumo Delgado, José Ángel Astudillo Bello, Osmar José Maita Tablante y Luís José Veliz Veliz, y que el resto de los testigos promovidos en la presente causa, no podrán asistir, en virtud de ello solicita una nueva oportunidad para la presentación de los mismos. En este acto la Jueza que preside el Tribunal visto que lo solicitado no es contrario a derecho es por lo cual se acuerda una nueva y única oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora que no comparecieron en este acto. Seguidamente se hizo el llamado de los ciudadanos: José Vicente Zamora Rivas, el cual una vez juramentado procedió a responder a las preguntas formuladas tanto por la parte actora como por la parte accionada en su oportunidad legal, posteriormente las partes realizaron las observaciones que consideraron pertinentes. En cuanto a los testigos Pedro José Topumo Delgado, José Ángel Astudillo Bello, Osmar José Maita Tablante y Luís José Veliz Veliz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.370.282, V-14.940.370, V-11.338.085, V-22.707.439 y V-12.792.973, en su orden respectivo, quienes previa identificaciones y una vez Juramentos la parte accionada procedió a tacharlos de conformidad con lo expuestos en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y el 100 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, procediendo la parte promovente a insistir y ratificar la evacuación de dichos testigos, acto seguido el tribunal admitió la tacha propuesta y ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de su tramitación de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual deberá contener copia certificada de la presente acta. Posteriormente, se dio inicio con el interrogatorio de los testigos los cuales fueron preguntados y repreguntados por las representaciones judiciales de las partes, las cuales una vez concluido la evacuación de las testimoniales rendidas realizaron las observaciones a cada uno de los testigos evacuados. En este estado, la Jueza a cargo señaló que por cuanto esta coordinación solo cuenta con una sola sala de audiencias activa y ya se encuentra fijadas otras audiencias, es por lo cual se hace necesario prolongar la presente audiencia, el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado. En la oportunidad de la reanudación se continuara con la evacuación de la testigo restante promovida por la parte actora y las demás pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 09 de Noviembre de 2023, este Juzgado, visto que en la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil Veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandada procedió a la tacha de los testigos promovidos, en tal sentido, la Jueza que preside este despacho, admitió la Incidencia de la Tacha propuesta; ordenando su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal ordena la apertura de un Cuaderno Separado a los fines de la tramitación de la incidencia surgida en la presente causa y cuyo Cuaderno estará encabezado con copia certificada del presente Auto y de la referida Acta, y se seguirá el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole al cuaderno separado la nomenclatura interna NH12-X-2023-000037.

Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2023, tuvo lugar la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, en la cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes, una vez constituido el tribunal se dio inicio a la continuación de la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, realizándose el llamado de los siguientes testigos: Eduardo Antonio Jiménez Veliz, Amancio José Márquez Rivas, Gabriel Francisco Navarro Ramos, Pedro José Veracierta Valera, Domingo Montaño Astudillo, Jesús Rafael Diaz Delgado, Juan Carlos José Padra Chong, José Ángel Espinoza Álvarez, Daniel Alberto Rojas Landaeta, Humberto José Velásquez, Carlos Raúl Flores Ochoa, Pablo Argenis Escalona Salazar, José Luís Rodríguez Abreu, Manuel de Jesús Rodríguez Rodríguez, Adalberto José Serrano Lagente, Edgar Rodrigo Alcalá Brito, José Ramón Cortez, Juan Félix Díaz Villarroel, Luís Rodolfo Tremaria Díaz, José Gregorio Paliche Abreu, Héctor José Aguilera Urrieta, Moisés Naim Mata, William Enrique Torres Rondón, José Raúl Marín Mejias, Luís José Moreno, Freddy José Berroteran Blanco, Ricardo David Bruzual Mújica y Jessica Elizabeth Mendoza. titulares de las cedulas de identidad números: V-11.343.301, V-12.529.300, V-13.789.979, V-15.563.488, V- 8.475.389, V-10.089.779, V-15.631.870, V-10.839.321, V-13.813.841, V-9.902.690, V- 14.298.986, V- 6.332.683, V-11.453.150, V-8.378.617, V-21.347.441, V-8.378.576, V-6.921.043, V-2.644.016, V-8.495.742, V-10.998.985, V-13.789.687,V-19.774.680, V-12.439.537, V-17.236.407, V-13.654.866, V-16.712.058, V-13.590.202 y V-13.807.360; informando el apoderado judicial de los accionantes que los referidos ciudadanos no comparecieron a la presente audiencia, motivos por el cual el Tribunal declaro desierto los mismos. Acto seguido, se prosiguió con la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante en su capítulo I, instando el tribunal a la parte demandada la exhibición de las documentales señaladas en los numerales: 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 31, dejándose constancia que la representación judicial de la entidad de trabajo demandada expuso que no las exhibía las documentales solicitadas por cuanto no encontraban en su poder y aunado a ello expuso que desconocía la existencia en la empresa de las documentales cuya exhibición se solicitaba en los numerales 27, 28, 29 y 31, en lo que respecta a la parte promovente de la prueba el apoderado judicial de los demandantes procedió a ratificar las mismas solicitando al tribunal se tenga como cierto lo alegado en cada una de las documentales solicitadas en exhibición, aunado a lo antes señalado la parte actora solicito al tribunal visto la no exhibición de los originales de las documentales solicitadas se realice una auditoria en la sede de la entidad de trabajo para verificar su existencia, a lo cual la apoderada judicial de la demandada se opuso por considerar que dicha solicitud es extemporánea. Visto lo expuesto por las partes el tribunal procedió a pronunciarse sobre lo solicitado y en este sentido señalo que el lapso para promover pruebas precluyó. Así Acto seguido, fueron evacuadas las documentales promovidas por los demandante en su capítulo II, numerales 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44, en las cuales la apoderada judicial de la parte demandada procedió a impugnarlas por ser copias simples, y en lo que respecta a la parte actora su apoderado judicial ratifico el contenido de las mismas señalando que se concatenan entre sí, por lo que solicito que se le otorgue valor probatorio cada una de ellas. En este estado, la Jueza a cargo señaló que por cuanto esta coordinación solo cuenta con una sola sala de audiencias activa y ya se encuentra fijadas otras audiencias, es por lo cual se hace necesario prolongar la presente audiencia, el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado. En la oportunidad de la reanudación se continuara con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora a partir del capítulo III, de las pruebas de Inspección judicial. El abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, consigna diligencia de fecha 18/12/2023, mediante la cual deja constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas. Y asimismo este Juzgado mediante auto dictado en fecha 08 de enero de 2024, fija fecha y hora a los fines de celebrar la continuación de la audiencia de juicio.

Luego, en fecha 11 de enero de 2024, la abogada NATHALY RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderad judicial de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., sustituye poder en las abogadas ARNELSA RAVELO Y KARELYS CHACON, y de la misma manera el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, apoderado Judicial de la parte actora, consigna Solicitud de Inadmisibilidad de Representación, en fecha 15 de enero de 2024.

En fecha 15 de enero de 2024, la ciudadana abogada CARMEN LUISA GONZALEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna diligencia mediante la cual se inhibe formalmente de conocer la causa NP11-L-2023-000002, por cuanto la apoderada judicial de la entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. Abogada Nathaly Rodríguez, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 87.814 le sustituyo poder a las antes mencionadas profesionales del derecho, tal inhibición tiene como objeto cumplir cabalmente con los mandatos constitucionales concernientes a una justicia transparente e imparcial.

En tal sentido, este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2023, ordena remitir el presente recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su respectiva distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, el cual correspondió conocer al Juzgado Primero Superior del Trabajo previa distribución y el mismo lo dio por recibido en fecha 16 de mayo de 2023, tal y como se evidencia al folio 638. Luego en fecha 17 de Enero de 2024, el referido Juzgado publico Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaro: SIN LUGAR la inhibición formula por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: Ordena la remisión inmediata del presente asunto al referido Juzgado para que reanude el asunto principal, por no existir ningún recurso contra estas decisiones de conformidad con lo establecido ene. Articulo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 12 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Superior libra oficio signado con el Nº 2024-018, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, por medio del cual participa que publico sentencia en esa misma fecha y en fecha 18 de enero de 2024, este Tribual da por recibido el expediente proveniente del Juzgado Primero Superior.

La abogada NATHALY RODRIGUEZ, quien actúa en su carácter de apoderada Judicial de la entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. presenta diligencia en fecha 18 de enero de 2024, a los fines de consignar documento poder notariado. Luego, en fecha 22 de enero de 2024 el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, apoderado Judicial de la parte actora, consigna escrito mediante el cual solicita se declare la falta de cualidad de la representación judicial de la parte accionada en la presente causa. Posteriormente, este Juzgado da por recibido exhorto proveniente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 29 de enero de 2024, mediante el cual remite Resultas de Exhorto POSITIVO dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

En fecha 30 de Enero de 2024, este Tribunal publica auto Resolutorio por medio del cual declara Sin Lugar la Falta de Cualidad alegada por la parte accionante e Improcedente la Impugnación del poder de la parte accionada efectuada por los demandantes. Asimismo, en fecha 02 de febrero de 2024, este Juzgado da por recibido oficio proveniente del Banco BBVA PROVINCIAL, en atención al contenido de la circular Nº SIB-DSB-CJ-PA-08419, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN). Este Tribunal en fecha 05 de Febrero de 2024, vista la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fija fecha para la continuación de la audiencia de Juicio.

El día 19 de Febrero de 2024, tuvo lugar la celebración de la continuación audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado en ejercicios: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, apoderado judicial de la parte actora; y por la parte demandada comparece la Abogada en ejercicio: NATHALY RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.814. Seguidamente se declarado constituido el Tribunal, se dio Inicio a la presente Audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente el Secretario informó que la presente causa se encuentra en la etapa de evacuación de pruebas, procediéndose con la continuación de las pruebas promovidas por la parte actora en su capítulo III, marcada “45”, Inspección Judicial en la Sede de la Inspectoría del Estado Monagas, en la Unidad de Supervisión. La misma se materializó en fecha 16/10/2023 tal como consta a los Folios 606 y 607 de la Pieza 3, a la cual la parte accionada solicito no se le otorgue valor probatorio por cuanto no guarda relación con los accionantes en la presente causa aunado a ello, de la fecha en las cuales fueron realizadas las inspecciones efectuadas por dicha unidad, acto seguido, la parte promovente de la prueba realizo las observaciones a la prueba. En relación a la inspección judicial promovida en numeral “46”, a la cual se materializo en la Sede de esta Coordinación Judicial, en la Unidad de Archivo, en fecha 27/09/2023 tal como consta del acta levantada cursante a los Folios 480 al 492 de la Pieza 2, partes realizaron las observaciones que a bien tuvieron realizar. En lo que respecta a la prueba de inspección judicial promovida en el numeral “47”, la cual se materializo en la sede de la entidad de trabajo Bohai Drining Service Sucursal Venezuela, S.A. en fecha 09 de octubre 2023, tal como se evidencia en el acta levantada inserta al folio 505 pieza 3, a la cual la apoderada judicial de la parte demandada señalo que con esta prueba se ratifica que la empresa demandada no realizaba pago alguno en moneda extranjera, y en cuanto a la parte actora su apoderado judicial señalo que se debe tener como cierto la intención de la inspección. Acto seguido se prosiguió con las pruebas de informe promovidas en el Capítulo V, en lo que concierne a la promovida en el numeral “49”, Se libró oficio N° 070-2023, dirigido al Banco Banesco, Banco Universal a través de exhorto a SUDEBAN, en fecha 18/09/2023, consta la consignación de notificación por sudaban mas no consta respuesta alguna de lo solicitado, en este sentido, la parte promovente solicito el derecho de palabro y a tal efecto informo al tribunal que desiste de la referida prueba de informe. En cuanto a la prueba de informe promovida en el numeral “50”, Se libró oficio N° 074-2023, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 18/09/2023, consta en fecha 22/09/2023 la consignación por parte del alguacil de su tramitación en los folios 476-477, pero no se constata respuesta alguna de lo solicitado, motivos por el cual el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal la ratificación de la referida prueba. El tribunal visto que lo solicitado no es contrario a derecho lo acuerda, en consecuencia ordena que se libre el correspondiente oficio. Seguidamente se prosiguió con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, iniciando con su Capítulo I, sección I, marcado “A”, correspondiente a los contratos de trabajo del ciudadano Pedro José Enrique, procediendo el apoderado judicial de la parte actora a impugnar dicha documental por no estar suscrita por la entidad de trabajo, alegando que el contenido del mismo no compagina con la realidad de los hechos, por lo que no tiene ningún valor probatorio, seguidamente la apoderada judicial de la parte accionada ratifica el contenido de los contratos de trabajo, solicitando se le otorgarse el pleno valor probatorio. En cuanto a la sección II, fueron promovidas marcadas con la letra “B” (pero en el físico se señaló la letra“A”), cartas de renuncia de los ciudadanos Pedro José Enrique, José Luís Fuentes, José Córdova y Lennin Acosta, las cuales fueron desconocidas en contenido y firmas por parte del apoderado judicial de la parte actora, procediendo la parte promovente a ratificar las mismas por cuanto fueron promovidas en original por lo que tienen pleno valor probatorio. En relación al Capítulo II, correspondiente a la prueba de inspección judicial efectuada en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, la misma se materializó fecha 03/10/2023 tal como consta a los folios 497 al 502 de la pieza 2, procediendo los apoderados judiciales de las partes a realizar las observaciones que consideraron pertinentes. En lo que se refiere a la prueba Inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo Bohai Drining Service Sucursal Venezuela, S.A. específicamente en el departamento de Administración de Personal, esta se materializó en fecha 09/10/2023, tal como consta en el acta levantada cursante a los folios 506 al 602 de la pieza 3, al respecto la parte actora al momento de realizar la observación a dicha prueba procedió impugnar los resultados de la inspección judicial y las documentales anexas, por no estar suscrito por los trabajadores, solicitando al Tribunal que se tenga como cierto los recibos de pagos aportados por los demandantes, en este sentido, la representación judicial de la demandada señalo que la impugnación no procede, por cuanto la prueba evacuada es una inspección judicial realizada por el Tribunal y los documentos anexos a la mismas no fueron incorporados para el reconocimiento por parte de los demandantes. Se prosiguió con la evacuación de las pruebas de informes en su Capítulo III, sección I, Se libró oficio N° 071-2023 dirigido a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A, a través de exhorto a SUDEBAN, en fecha 18/09/2023. Consta respuesta en el folio 668 de la pieza 3, solicitando el apoderado judicial de la parte actora no se le dé ningún valor probatorio, y la apoderada judicial de parte accionada realizo la observación que considero ha bien efectuar. En cuanto a la sección II y III, correspondiente a las pruebas de informes Se libró oficio N° 072-2023 dirigido a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, a través de exhorto a SUDEBAN, en fecha 18/09/2023. Consta la consignación de haberse tramitado la notificación de sudaban en fecha 29/01/2024, sin embargo no consta respuesta alguna de lo solicitado, igual situación aconteció con la prueba de informes dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas Sede Maturín, Dirección Estadal Monagas MPPPST específicamente en la Sala de Inamovilidad Laboral Consta la consignación del Alguacil de su notificación, en el Folio 474-475, de fecha 22/09/2023, sin embargo no se evidencia respuesta alguna de lo solicitado, motivos por el cual la parte promovente solicito al tribunal su ratificación, lo cual fue acordado en dicho acto por cuanto no es contrario a derecho. En lo concerniente a la prueba de los otros medios de prueba en el Capítulo IV, la representación judicial de la parte actora señala que no se le de valor probatorio, y la apoderada judicial de la accionada manifiesta que se le de valor probatorio. En este estado, la Jueza a cargo señaló que por cuanto ya fueron evacuada todas las pruebas promovidas por ambas partes, es por lo cual se hace necesario prolongar la presente audiencia, el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado. En la oportunidad de la reanudación se continuara con la evacuación de las pruebas de informe ratificadas por ambas partes.

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2024 el tribunal ordena ratificar los oficios signados con los Nros 072-2023, Nº 074-2023 y Nº 075-2023, dirigidos a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS SEDE MATURÍN, DIRECCIÓN ESTADAL MONAGAS MPPPST, respectivamente. De tal manera, que en fecha 26 de febrero de 2024, el ciudadano alguacil adscrito a esta coordinación Laboral consigna diligencias mediante la cual deja constancia de haber entregado los oficios dirigidos a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS SEDE MATURÍN, DIRECCIÓN ESTADAL MONAGAS MPPPST y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), insertas a los folios 690 y 692.

Luego, mediante auto de fecha 29 de febrero de 2024, de haber recibido oficios provenientes de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN). Y asimismo deja constancia en el auto de fecha 05 de marzo de 2024, de haber recibido oficio proveniente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO. En tal sentido, se evidencia en la diligencia suscrita por el ciudadano alguacil adscrito a esta coordinación Laboral, que entrego el oficio a la Oficina del Instituto Postal (IPOSTEL).

Dando cumplimiento a lo ordenado en el acta de audiencia de fecha 19 de febrero de 2024, este Tribunal fija fecha y hora a los fines que tenga lugar la Continuación de Audiencia de Juicio, tal y como se evidencia en el auto de fecha 26 de marzo de 2024. de la misma manera en fecha 11 de Abril del 2024, este Juzgado emite auto mediante el cual corrige error material solo en lo que respecta a las foliaturas, a partir del folio 693.

Posteriormente, el 11 de Abril de 2024, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los Abogados en ejercicios: ANTONIO RAFAEL ZAPATA y RUBEN DARIO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.714 y 162.743, en su orden respectivo; apoderados judiciales de la parte actora; y por la parte demandada comparece la Abogada en ejercicio: NATHALY RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.814, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, dándose Inicio a la presente Audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Secretaria informó el estado de la presente causa, señalando que falta por evacuar pruebas de informes promovidas por la parte actora así como por la parte demandada, procediéndose con la evacuación de la prueba de informe promovida por la parte actora dirigida a la Instituto Venezolana de los Seguros Sociales, en tal sentido, consta sus resultas a los folio 701 al 711 procediendo la Secretaria del tribunal a dar lectura a la misma, posteriormente se les otorgó a las partes el lapso correspondiente a fin de que realizaran las observaciones pertinentes a la prueba evacuada. En cuanto a la prueba de informe promovidas por la parte demandada se dejó constancia que en lo que respecta a la prueba dirigida a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, la misma se ratificó mediante Oficio N!°028-2024 de fecha 20/02/2024, a través de exhorto a SUDEBAN, consta la consignación del alguacil del envió por Ipostel de fecha 11/03/2024 folios 713-714, de la cual no consta respuesta alguna de lo solicitado, insistiendo la parte promovente en su ratificación. Acto seguido la representación de la parte actora se opuso a lo solicitado manifestando que dicha ratificación es a los fines de retardar la decisión en la presenta causa y resulta impertinente esperar la resulta de la misma. En este estado la Jueza que preside este despacho pasa a pronunciarse a lo solicitado por las partes, señalando que tomando en consideración la fecha de la tramitación del envió de la referida prueba a través de IPOSTEL, la cual es de reciente data es por lo cual no se acuerda la ratificación solicitada, sino que por el contrario se le otorga un lapso prudencial para la espera de su respuesta, visto que lo solicitado no es contrario a derecho. En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas Sede Maturín, Dirección Estadal Monagas MPPPST específicamente en la Sala de Inamovilidad Laboral, la cual fue ratificada mediante Oficio N° 031-2024 de fecha 20/02/2024, consta la consignación del Alguacil de su notificación, en el Folio 689-690, de fecha 26/02/2024, y no hay respuesta de dicho organismo, motivos por el cual la parte promovente solicito al tribunal su ratificación, lo cual este Juzgado no acordó su ratificación por cuanto si bien es cierto que es del conocimiento público que la sede de la Inspectoría del Trabajo funciona en el mismo edificio de esta Coordinación Laboral, no es menos cierto que la parte promovente en la búsqueda de la verdad pudiera realizar las diligencia pertinentes para agilizar la resulta de la misma, por lo que se le otorgara el lapso de espera visto lo señalado en la prueba anterior. En este estado, la Jueza señaló que visto que fueron evacuadas las pruebas promovidas por las partes, quedando pendiente la respuesta de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, es por lo cual se hace necesario dar por terminado el presente acto. La Jueza acuerda prolongar la presente audiencia a los fines de efectuar la Declaración de Parte y solicita a ambos apoderados judiciales la comparecencia de la parte demandante y de un representante de la Entidad de Trabajo, que tenga conocimiento de los hechos aquí debatidos, seguidamente la representación de la demandada solcito el derecho de palabra y manifestó que la sede de la empresa de esta jurisdicción está cerrada y no tiene conocimiento si la sede de Anzoátegui está en las misma condiciones, por lo tanto no hay personal alguno que pudiera asistir a la declaración de parte ordenada por el tribunal. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora solicito el derecho de palabra y a tal efecto expuso: Que tomando en consideración la repuesta dada por Instituto Venezolana de los Seguros Sociales (IVSS) en la prueba de informe promovida, se pudo evidenciar que la Ciudadana Andrimar Zapata fue inscrita por la entidad de trabajo demanda y actualmente es trabajadora de dicha empresa, aunado a ello, señalo la parte actora que la referida ciudadana labora en el Departamento de Recurso Humanos, y bien pudiera ella asistir en representación de la empresa. En este sentido la Jueza que presidente este tribunal, insta a la parte demandada hacerse acompañar de la ciudadana Andrimar Zapata o de cualquier otro personal que tenga conocimiento de los hechos aquí debatidos, en este estado la representación de la demandada manifiesta que desconoce si la ciudadana Andrimar Zapata es trabajadora de su representada por lo que debe existir un error en las resultas de la prueba, es por lo que este Juzgado le otorga a la parte demandada un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de que informe al tribunal si la referida ciudadana es trabajadora activa de la entidad de trabajo demandada. El día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto expreso y en dicha oportunidad se evacuará la declaración de parte acordada en este acto y las pruebas informativas pendiente de resultas.

Este Juzgado mediante auto de fecha 12 de abril de 2024, fija fecha y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. De la misma manera, la abogada NATHALY RODRIGUEZ, apoderada Judicial de la parte demandada, consigna diligencia, igualmente, en fecha 15 de abril de 2024, este tribunal se pronuncia al respecto sobre lo solicitado por la abogada antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Asimismo, en fecha 30 de abril del 2024, el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, consigna diligencia, a los fines de solicitar copias certificadas, específicamente de los folios 701, 702, 703, 704, 705, 706, 707, 708, 709, 710, 711 y 712, del presente expediente, y en fecha 30 de abril de 2024, este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio dicta auto acordando lo solicitado por el referido abogado.

En fecha 02 de Mayo del año 2024, la abogada NATHALY RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. parte demandada en la presente causa, consigna mediante diligencia copias certificadas del libelo de demandada y de la sentencia del expediente signado con el Nº NH11-L-2021-00003, donde los ciudadanos JOSE ANGEL CORDOVA SOLER y LENIN ACOSTA, demandan a la entidad de trabajo antes identificada. Inserta a los folios 726 al 775. Y de la misma manera, se evidencia que el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia de fecha 13 de Mayo de 2024, mediante la cual solicita copias certificadas de los folios 717, 718, 719, 720, 721 y 722, con sus respectivos vueltos. Este tribunal mediante auto de fecha 14 de mayo de 2024, acuerda lo solicitado por el referido abogado. Asimismo se observa, que el abogado RUBEN DARIO MORENO, consigno diligencia en fecha 24 de mayo del año 2024, solicitando copias certificadas de los folios 497, 498, 499, 500, 501 y 502, del presente expediente, de la misma manera, este Juzgado acordó lo solicitado por el abogado antes mencionado mediante auto dictado en fecha 27 de mayo de 2024.

En otro orden de ideas, se evidencia en la diligencia consignada por la abogada NATHALY RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, en fecha 27 de Mayo de 2024, denuncia fraude procesal, y asimismo, la referida abogada consigna mediante diligencia copias certificadas del libelo de la demanda que cursa por ante este circuito Judicial del Trabajo, identificado con las siglas NP11-L-2023-000007.

Es importante señalar, que este Juzgado, dicta auto en fecha 28 de Mayo de 2024, en donde fija fecha y hora a los fines de celebrarse la continuación de la Audiencia de Juicio en la presente causa, en este mismo orden de ideas se observa que en fecha 30 de Mayo de 2024, este Tribunal da por recibido el escrito presentado por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 05 de Junio de 2024, tuvo lugar la Continuación de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado en ejercicios: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.714; apoderado judicial de la parte actora; y por la parte demandada comparece la Abogada en ejercicio: NATHALY RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.814, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, dándose Inicio a la presente Audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado la Jueza que preside este despacho, señalo que en lo respecta a los escritos presentados por las representaciones judiciales de las partes, en los cuales alegaron fraude procesal, este tribunal se pronunciara como punto previo en la sentencia definitiva. Acto seguido la Secretaria informó el estado de la presente causa, señalando que falta por evacuar pruebas de informes promovidas por la parte demandada, dirigidas: a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, mediante Oficio N°028-2024 y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas Sede Maturín, Dirección Estadal Monagas MPPPST específicamente en la Sala de Inamovilidad Laboral, mediante Oficio N° 031-2024, ambas de fecha 20/02/2024, a la cual en la audiencia anterior se le concedió un lapso prudencial para la espera de su respuesta, sin constar las resultas de las mismas, insistiendo la parte promovente en su ratificación. Consecutivamente la Jueza que preside el acto pasa a pronunciarse a lo solicitado por la parte demandada, señalando que tomando en consideración que la prueba de informe dirigida al Banco es tramitada a través de exhorto de notificación, por lo es del conocimiento del tribunal el lapso aproximado para su tramitación y posterior resultas, y tomando en consideración que ya este juzgado ha ordenado su ratificación es por lo cual se acuerda otorgar una lapso de espera de 20 días hábiles. En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas Sede Maturín, este Juzgado no acuerda su ratificación por cuanto si bien es cierto que es del conocimiento público que la sede de la Inspectoría del Trabajo funciona en el mismo edificio de esta Coordinación Laboral, no es menos cierto que la parte promovente en la búsqueda de la verdad pudiera realizar las diligencia pertinentes para agilizar la resulta de la misma, aunado a ello, ya también fue ratificado dicho oficio por lo que se le otorgará el lapso de espera visto lo señalado en la prueba anterior. Seguidamente la secretaria indico que prosigue la declaración de partes. Acto seguido la Jueza instó a las partes a que señalaran los motivo de la incomparecencia de sus representados, inmediatamente la parte actora solicita el derecho de palabra el cual le fue concedido en dicho acto, señalando los motivos por los cuales sus representados no acudieron a la audiencia, posteriormente la representación de la demandada solicito el derecho de palabra y manifestó que como comento en la audiencia anterior que realmente la empresa está cerrada y no existe ninguna persona que pueda dar fe de dicha situación con respecto al juicio que nos ocupa, eso es lo que debo señalar con respecto a la ausencia de cualquier representante de BOHAI. Consecutivamente, la representación judicial de la parte actora nuevamente solicito el derecho de palabra y a tal efecto expuso: Que tomando en consideración la alegado por su contraparte, por cuanto alega que la empresa no está operativa que no hay nadie a quien notificar, es lo que solicita y visto que se pone en riesgo los derechos de los trabajadores se acuerde una medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes que aún posee la empresa en el estado Monagas por lo menos, y visto que no hay forma de que la empresa comparezca a juicio es evidentemente notable hay un riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión de sus representados. En este estado la representación de la demandada manifiesta que considera que no tiene ningún sentido dicha solicitud y debe ser negada por cuanto para realizar esta solicitud debe cumplir con una serie de requisitos que obviamente no se están dando en la solicitud o en la pretensión, considero que hasta el momento sencillamente son los dichos de los trabajadores y no han sido probados con respecto a las pretensiones y sin duda alguna su representada cumplió absolutamente con todo los deberes con respectos a los demandantes y de hecho el presente juicio debe declararse inexistente o debe declarase sin lugar por cuanto nada adeuda su representada a los demandantes de hecho. Acto seguido, la jueza señalo que en lo que respecta a la medida cautelar solicitada por la parte actora, este tribunal se pronunciara dentro del lapso legal establecido, para lo cual ordena la apertura del cuaderno separado, el cual deberá contener copia certificada de la presente acta. En este estado, la Jueza señaló que visto que fueron evacuadas las pruebas promovidas por las partes, quedando pendiente la respuesta de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, es por lo cual se hace necesario dar por terminado el presente acto. La Jueza acuerda prolongar la presente audiencia, el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto expreso y en dicha oportunidad se evacuará las pruebas informativas pendiente de resultas, señalándole a la parte promovente de la prueba, que de no constar las respuesta de las pruebas informativas en el lapso antes acordado la causa continuara su curso legal, de la misma forma manera señala que visto lo manifestado por la parte demandada con respecto a la declaración de parte, la misma no se realizara.

En tal sentido, este Tribunal dicta auto en fecha 13 de Junio de 2024, donde fija fecha y hora a los fines de celebrar la Continuación de la Audiencia de Juicio. Y asimismo se da por recibido el escrito solicitando medida cautelar consignado por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, en fecha 14 de Junio de 2024.

Asimismo, En otro orden de ideas, la Abogada CARMEN LUISA GONZALEZ, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, en fecha 17 de Junio de 2024, consigna diligencia mediante la cual se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, igualmente en fecha 18 de Junio de 2024, este Juzgado ordena la apertura del cuaderno separado a los fines de sustanciar la incidencia surgida. En tal sentido, en la referida fecha se da por recibido oficios proveniente del Banco de Venezuela, constantes de tres (03) folios útiles.

Por consiguiente, en fecha 26 de Junio de 2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el cuaderno de Inhibición signado con el NH12-X-2024-000020, proveniente del Juzgado Primero Superior, a los fines de ser agregado al expediente principal, en el cual la Jueza del referido Juzgado dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual Declaro. Sin Lugar la Inhibición formulada por la Abogada CARMEN LUISA GONZALEZ, Jueza del Juzgado del Primero de Primera Instancia de Juicio.

Considerando los planteamientos anteriormente descritos, este Juzgado dicta auto en fecha 27 de Junio de 2024, mediante el cual fija fecha y hora a los fines de celebrar la Continuación de la Audiencia de Juicio. En tal sentido y de lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada ordena el desglose del escrito de fecha 14 de Junio de 2024, previa certificación por secretaria, a los fines de ser agradados al cuaderno separado de Medida Cautelar, el cual ordeno aperturarlo en ese mismo acto.

En fecha 03 de julio de 2024, tuvo lugar la celebración de la continuación de la audiencia de juicio en la cual este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de los Abogados en ejercicios: ANTONIO RAFAEL ZAPATA y RUBEN DARIO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.714 y 162.743, en su orden respectivo; apoderados judiciales de la parte actora; y por la parte demandada comparece la Abogada en ejercicio: NATHALY RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.814, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose Inicio a la presente Audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Secretaria informó el estado de la presente causa, señalando que falta por evacuar pruebas de informes promovidas por la parte demandada, de las cuales consta respuesta de la prueba de informe dirigida a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, mediante Oficio N°028-2024, procediéndose con la evacuación de la referida prueba, en tal sentido, consta sus resultas a los folio 857 al 859 procediendo la Secretaria del tribunal a dar lectura a la misma, posteriormente se les otorgó a las partes el lapso correspondiente a fin de que realizaran las observaciones pertinentes a la prueba evacuada. En relación a la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas Sede Maturín, Dirección Estadal Monagas MPPPST específicamente en la Sala de Inamovilidad Laboral, la cual fue ratificada mediante Oficio N° 031-2024, sin constar respuesta de dicho organismo, y visto que en la audiencia anterior este Juzgado no acordó la ratificación de dicha prueba solicitada por la parte promovente, sino que por el contrario otorgo un lapso prudencial de espera para su respuesta, sin constar la misma, por lo cual se deja constancia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas no suministro la información requerida por este Juzgado en la presente causa. En tal sentido visto que se encuentran evacuadas todas las pruebas promovidas por ambas partes, se le otorgó a las partes la oportunidad para que realizaran sus conclusiones finales. Consecutivamente la Jueza que preside el acto, señalo que en lo que respecta a la primera medida cautelar solicitada por la parte actora, ya consta el pronunciamiento del tribunal y en cuanto a la segunda medida cautelar se pronunciara dentro del lapso legal establecido. Acto seguido la Jueza se retira de la Sala, a los fines de valorar las pruebas cursantes a los autos y proceder a dictar el Dispositivo del fallo; a su retorno señalo que en virtud de se trata de un litis consocio activo, motivo por el cual se prolonga la presente audiencia, a los fines del dictamen del Dispositivo del Fallo, el cual se fija para el día jueves once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), a las dos de la tarde (02:00 p.m.), quedan las partes presentes debidamente apercibida de lo señalado en este acto.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal mediante auto de fecha 03 de Julio de 2024,
Explica que visto el acta de continuación de la audiencia de juicio que antecede, en la cual se fijó el dictamen del Dispositivo del Fallo, para el día jueves once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), a las dos de la tarde (02:00 p.m.), y por cuanto de la revisión realizada a la agenda llevada por la sala de juicio, se constató que existen otros actos a realizarse en la referida Sala de Juicio para esa hora, es porque este Tribunal en consecuencia, fija el dictamen del Dispositivo del Fallo, para el día jueves once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), a las doce meridiem (12:00 M.).

Luego, en la fecha y hora señalada por este Juzgado para que tenga lugar el Dictamen del Dispositivo del Fallo de la Audiencia de Juicio, en la presente causa. Se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados en ejercicios: ANTONIO RAFAEL ZAPATA y RUBEN DARIO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.714 y 162.743, en su orden respectivo; apoderados judiciales de la parte actora; y por la parte demandada comparece la Abogada en ejercicio: NATHALY RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.814, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: Declara: CON LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGOS propuesta por la parte accionada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: MAYGUALIDA JOSEFINA PARRA, JOSE LUIS FUENTES GARCIAS, PEDRO JOSE ENRIQUEZ, JOSE ANGEL CORDOVA SOLER y LENIN ERNESTO ACOSTA BARRIOS, en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. Se publicará la sentencia en su oportunidad legal, se dio por terminada la audiencia. Igualmente, este Juzgado mediante auto librado en fecha 18 de Julio de 2024, difiere la publicación de la sentencia por cinco (05) días hábiles, en virtud de las múltiples ocupaciones inherentes al cargo que ocupa la Jueza de este Despacho.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación de trabajo queda como puntos controvertido los siguientes: 1.- La jornada efectivamente laborada, por cuanto los demandantes alegan haber trabajado jornadas rotativas (5x2, 21x7) las 24 horas del día, mientras que la parte demandada negó y rechazo que los actores hayan permanecido las 24 horas en su puesto de trabajo, que hayan laborado por turnos rotativos entre 2 guardias en actividades continuas de 12 horas diarias, a través del sistema de trabajo 7X7 o bajo cualquier otro esquema, laborando 20 días continuos por 8 días de descanso, con pernocta; sin establecer cuál fue la jornada laborada por cada trabajador. 2.-El salario efectivamente devengado, por cuanto la parte actora señala en su escrito libelar que devengaba un salario en bolívares, y que a su vez percibía un salario en moneda extranjera específicamente dólares americanos, sin embargo, la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda negó y rechazo el haber cancelado pago alguno en moneda extranjera, por lo que no existe diferencia alguna a favor de los demandantes por dicho concepto. 3.- Y como consecuencia directa de los puntos controvertidos anteriormente señalados la procedencia o no de los conceptos reclamados. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte actora demostrar la jornada de trabajo, y el pago del salario en moneda extranjera, en cuanto a la parte accionada este deberá probar que la forma de terminación de la relación laboral, la cual según su decir fue por renuncia, así mismo deberá demostrar haber realizado los pago correspondiente a los conceptos demandado.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
La parte accionante en su capítulo I promueve la exhibición de las siguientes documentales:
• Solicita en los numerales del 1 al 4 la exhibición de los Originales de los Contratos Individuales de Trabajo; suscrito entre la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. y los ciudadanos MAYGUALIDA JOSEFINA PARRA, JOSE LUIS FUENTES GARCIA, PEDRO JOSE HENRIQUEZ y JOSE ANGEL CORDOVA SOLER, cursantes a los folios 115 al 131 ambos inclusive.
Al respecto debe señalar este juzgado, que una instada a la apoderada judicial de la parte accionada a exhibir los referidos contratos esta señalo que no los exhibe por cuanto no los tiene en su poder, en consecuencia, este juzgado tiene como cierto la existencia de los referidos contratos de trabajo, en los cuales se establece las condiciones laborales pactadas entre las partes dentro de las cuales se encuentran: las labores a desempeñar por el trabajador según sea el caso, el salario básico mensual devengado, y la jornada de trabajo laborada, en cuanto a este último punto observa quien aquí juzga que en lo que concierne a los ciudadanos MAYGUALIDA JOSEFINA PARRA, JOSE LUIS FUENTES GARCIA y PEDRO JOSE HENRIQUEZ, expresamente se estipula que es 5 días laborados por dos días de descanso, tal es el caso que en el contrato de trabo de la ciudadana Maigualida, aunado de señalar que son 5 días laborados por semana, se estable el horario a laboral siendo este de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 P.M A 5:00 P.M., aunado a ello, se estipula que dicho horario podrá efectuar ajustes o modificaciones en dicho horario por razones justificadas o cuando así lo requiera la actividad de la empresa. En cuanto al demandante JOSE ANGEL CORDOVA SOLER, expresamente se dispone en la cláusula sexta (Folio 124) que: “EL CONTRATADO se compromete a trabajar en una jornada diurna, nocturna o mixta, asignada a elección de la CONTRATANTE, pudiendo ser rotada entre una y otra de alguna manera a elección de la CONTRATANTE. Todo ello bajo un sistema de guardia de 20X8, vale decir, Vente (20) días trabajado, por ocho (8) días de descanso. Y así se declara.

• Solicita en los numerales del 6 al 10 la exhibición por la parte de la entidad de Trabajo demandada, la documental consistente en los originales del total de los Recibos de Pago de Salarios, emitidos por la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., correspondiente a los ciudadanos MAYGUALIDA JOSEFINA PARRA, JOSE LUIS FUENTES GARCIA, PEDRO JOSE HENRIQUEZ, JOSE ANGEL CORDOVA SOLER y LENIN ERNESTO ACOSTA BARRIOS, con ocasión de la relación laboral, cursantes desde el folio 133 al 157 ambos inclusive.
Una vez instada a la parte accionada a exhibir los referidos documentos esta señalo que no los exhibe por cuanto no los tiene, en consecuencia, este tribunal vista la no exhibición tiene como cierto los recibos consignados por la parte actora en los cuales se detallan el cargo desempeñado por los demandantes, así como también su fecha de ingreso, la fecha correspondiente a los pagos efectuados, los conceptos cancelados dentro de los cuales se observan:

CONCEPTOS MAYGUALIDA PARRA JOSE FUENTES PEDRO HENRIQUEZ JOSE CORDOVA LENIN ACOSTA
Días trabajados X X X X X
Adelanto de quincena X X X X X
Días de descanso X X X X X
Bono de evaluación X X X
Decretado no laborable X
Días trabajados X Sustit. X
Días de descanso por sustitución X
Bono de Campo X X X
Feriado trabajado X X X
Examen médico X
Descansos compensatorios X X X X
Horas extras X X X X
Bono nocturno X X X X
Días libres trabajados X X X X
Pernocta X X X X
Recargo del 100% según la LOTTT X X X X
Bono de pernocta X
Tiempo de viaje X X X
Otros ajustes Bonificables X

Aunado a los conceptos cancelados, se constata en los referidos recibos de pago las siguientes deducciones: Ley de Política Habitacional, Seguro de Paro Forzoso, Seguro Social Obligatorio, Póliza de HCM retención 50%. Por consiguiente, este juzgado tiene como cierto los conceptos y deducciones realizadas a los trabajadores reflejados en los antes mencionados recibos de pago. Y así se decide.

• Solicita en los numerales del 11 y 14 la exhibición por la parte de la entidad de Trabajo demandada, la documental consistente en los originales del total de los Recibos de Pago de Vacaciones, emitidos por la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., correspondiente a los ciudadanos MAYGUALIDA JOSEFINA PARRA y PEDRO JOSE HENRIQUEZ, con ocasión de la relación laboral, cursantes desde el folio 159 y 160 ambos inclusive.
Es pertinente acotar, que al igual que las exhibiciones anteriores la representación judicial de la parte accionada señalo no exhibir los originales de los recibos de vacaciones por cuanto no los tienen, sin embargo, expuso que el concepto de vacaciones y bono vacacional fueron cancelados. Partiendo de lo antes expuesto, es por lo cual este juzgado tiene como cierto en contenido de los antes mencionados recibos de vacaciones, en los cuales se constata el cargo desempeñado, el monto del salario básico, el periodo a cancelar, la fecha de salida y reintegro, el número de días cancelados por vacaciones completas el cual es de 34 días y por concepto de bono vacacional 55 días, así como también el pago correspondiente al concepto de examen pre vacacional. Aunado a ello, se evidencia las deducciones efectuadas como lo son: Ley de Vivienda y Hábitat, Régimen Prestacional de Empleo y Seguro Social Obligatorio. Y así se resuelve.

• Solicita en los numerales 16 y 17, la exhibición por la parte de la entidad de Trabajo demandada, de la documental consistente en los originales del total de los Recibos de Pago de Utilidades, emitidos por la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., correspondiente a la ciudadana MAYGUALIDA JOSEFINA PARRA y JOSE LUIS FUENTES GARCIA, cursantes a los folios 163 al 166.
Al respecto, la parte accionada señalo al tribunal no exhibir los originales de las documentales señaladas por cuanto no las tiene en su poder, aunado a ello, reconoce haber cancelado a los actores el referido concepto. En consecuencia, vista la no exhibición se tiene como cierto que a los referidos ciudadanos le fue cancelado las utilidades correspondiente al periodo expresamente señalado en dichos recibos calculadas al 33,33% de lo acumulado por los trabajadores, aunado a ello, le fueron realizadas las deducciones correspondientes a Ley de Vivienda y Hábitat y el I.N.C.E. Así se declara.

• Solicita en los numerales 21, 22, 23, 24 y 25 la exhibición por la parte de la entidad de Trabajo demandada, la documental consistente en los originales del total del Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales, emitidos por la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., correspondiente a los ciudadanos MAYGUALIDA JOSEFINA PARRA, JOSE LUIS FUENTES GARCIA, PEDRO JOSE HENRIQUEZ, JOSE ANGEL CORDOVA SOLER y LENIN ERNESTO ACOSTA BARRIOS, cursantes a los folios 168 al 174, debiendo hacer la salvedad este juzgado que no fue consignada la documental correspondiente al ciudadano JOSE LUIS FUENTES GARCIA.
En este sentido, debe señalar quien aquí juzga que la parte accionada una vez que el tribunal insto a que exhibiera los originales de las referidas documentales la apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, señalo que no las tiene en su poder, pero que reconoce los pagos efectuados por concepto de prestaciones sociales por cuanto las mismas fueron canceladas. En consecuencia, este tribunal tiene como cierto en contenido y firma las referidas documentales, en las cuales se constata el monto de los salarios básico, normal e integral utilizados por la demandada al momento de efectuar los cálculos correspondientes a los conceptos cancelados en los distintos comprobantes de pago de prestaciones sociales de los hoy demandantes, así mismo, se observa las deducciones realizadas. Es pertinente acotar que en el motivo de liquidación expresamente se señala renuncia. Y así se decide.

• Solicita en el numeral 26 la exhibición por la parte de la entidad de Trabajo demandada, la documental consistente en la Constancia de Inspección Técnica (Orden de Servicio) N° 471-2016, realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la sede de la entidad de Trabajo en fecha 11 de octubre de 2016, con ocasión a la solicitud formulada por un grupo de trabajadores de la referida empresa denunciando el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del patrono, cursante a los folios 176 al 189 ambos inclusive.
En cuanto a la referida prueba de exhibición, la apoderada judicial de la entidad de trabajo señalo que no la exhibe por cuanto la misma no se encuentra en su poder. Vista la no exhibición por parte de la entidad de trabajo demanda este tribunal debe tener como cierta en contenido y firma la referida Inspección Técnica realizada por funcionarios de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto de la revisión de la misma se consta que el órgano administrativo se constituyó en la sede de la hoy demandada, en fecha 11 de octubre de 2016, siendo atendidos por los ciudadanos José Rivas, Cristian Gamboa y Jhoan Marin, en sus caracteres de Superintendente, Gerente de Recursos Humanos y Superintendente. Así mismo, se tiene como cierto los señalamientos realizados por los funcionarios en dicha Inspección Técnica. Es pertinente, señalar que mal podría la parte accionada señalar que la referida documental no se encuentra en su poder por cuanto una vez finalizado el acto le es expedido un ejemplar de dicha acta levantada. Y así se decreta.

• Solicita en el numeral 27 la exhibición por la parte de la entidad de Trabajo demandada, la documental consistente en la Totalidad de las Planillas de Reportes de Servicio (ART), realizados con ocasión de las incidencias en cuanto al tiempo de viaje y la jornada de trabajo en los diferentes sitios de trabajo donde los trabajadores prestaron el servicio, cursantes en los folios 191 al 221 ambos inclusive.
La representación judicial de la entidad de trabajo demandada solo se limitó en señalar señalo que no exhibe las referidas documentales por cuanto desconoce la existencia del referido documento. Vista la no exhibición se tiene como cierto en contenido y firma las referidas documentales en las cuales se deja constancia los datos del servicio prestado, los materiales utilizado, el resumen del trabajo efectuado, el personal que intervino en la operación y la identificación del cliente y la identificación del trabajador que suscribe por parte de la entidad de trabajo (BHDC CEMENTING). Es necesario hacer la salvedad, que en dichos reportes solo aparecen reflejado en el Ítems de personal que intervino en la operación los siguientes demandantes: José Córdova (Folios 193, 194,196, 198, 212, 213, 215, 218 y 219) Pedro Henríquez (folio 200) y Lenin Acosta (Folios 210, 211 y 217), y en cuanto al resumen de trabajo se observa la hora de salida del equipo de la base, la hora de llegada a la locación, la hora de salida de la locación y la hora de llegada a la base. Y así se resuelve.

• Solicita en el numeral 28 la exhibición por la parte de la entidad de Trabajo demandada, la documental consistente en el Registro de horas Extras Trabajadas, durante la relación laboral, cursante a los folios 223 al 225 ambos inclusive.
De igual forma, que en la prueba anterior la apoderada judicial de la demandada señalo al tribunal que no exhibía la documental requerida por cuanto desconoce la existencia de la misma, a tal efecto, el apoderado judicial de la parte actora expuso que dicha documental fue consignada en una inspección judicial que realizo la parte demandada. Vista la no exhibición, este tribunal tiene como cierta el Registro de Horas Extras consignado por la parte actora en el cual se señala el cargo desempeñado, nombre y apellido, las horas extras, el valor de la hora extra, el monto total a cancelar por horas extras, el recargo 100% según LOTTT, Bono Nocturno, Bono Nocturno Hora, Total a cancelar por Bono Nocturno, Tiempo de Viaje por día, valor tiempo de viaje por hora, total de Tiempo de Viaje por Hora, Total a Pagar por Tiempo de Viaje, Pernocta, Valor de Pernocta y Total a cancelar por Pernocta. Dentro del listado de trabajadores que aparecen señalados se puede observar a los ciudadanos Lenin Acosta, José Córdova (Folio 223) y Pedro José Henríquez y José Luis Fuentes (Folio 224). Así se decide.

• Solicita en el numeral 29 la exhibición por la parte de la entidad de Trabajo demandada, la documental consistente en la Relación de Control de Asistencia del Personal, durante la relación laboral, cursante a los folios 227 al 234 ambos inclusive.
Una vez instada a la apoderada judicial de la entidad de trabajo a exhibir la documental, esta señalo que no la exhibe por cuanto desconoce que exista por lo que no se encuentra obligada a exhibir la misma. Al respecto expuso el apoderado judicial de los demandantes, que dicha documental fue consignada por la empresa en otra causa. A lo cual expuso la parte accionada, que las mismas no guardan relación con el proceso, corresponde otras causas cuyos demandantes son distintos. Partiendo por lo expuesto por la representante judicial de la demandada, es evidente que existe contradicción en sus dichos, por cuanto inicia señalando que desconoce su existencia, y posteriormente reconoce el hecho que dichas documentales fuera consignada en otra causa aun cuando los demandantes sean distintos, forzosamente debe concluirse que dichas documentales existen, en consecuencia, vista la no exhibición de las mismas, este tribunal tiene como cierto en contenido y firmas de la Relación de Control de Asistencia del Personal consignado por los demandantes, en la cual se refleja la asistencia del personal en el mes de diciembre de 2018, constatándose que expresamente se señalan a los hoy demandantes José Córdova, Lenin Acosta (Folio 227), José Fuentes (Folio 231) y Pedro Henríquez (Folio 232).

• Solicita en el numeral 31 la exhibición por la parte de la entidad de Trabajo demandada, la documental consistente en las Cartas de Notificación, dirigida al Bank Of China Limited, Panama Branch, por parte de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., en fecha 26 de noviembre de 2013, con ocasión de notificar quienes son las personas autorizadas para movilizar la Cuenta N° 11-000624, perteneciente a la referida entidad de trabajo, cursante a los folios 271 y 273 ambos inclusive.
Es necesario señalar, que la parte accionada no exhibió las documentales solicitadas alegando que las mismas no existen, por lo que desconoce las mismas, debiendo hacer la salvedad quien aquí juzga, que dichas cartas de Notificación también fueron promovidas como pruebas documentales y en su oportunidad legal de su evacuación fueron impugnadas por ser promovidas en copias simples aunado a ello, la parte accionada señalo que las mismas no existen. Partiendo de lo antes expuesto este tribunal observa que dichas documentales no presentan sello húmedo de la entidad de trabajo, aun cuando se consta las rubricas y la identificación de quien las suscriben, en segundo lugar la primera de ellas tampoco presenta membrete de la empresa y la cursante al folio 273 se encuentra en otro idioma, por todos estos motivos es por lo cual este tribunal no las tiene como ciertas, y en consecuencia, no establece consecuencia alguna por la no exhibición. Y así se decreta.

La parte demandante promovió las siguientes pruebas documentales:
• Registro de Horas Extras Trabajadas, inserto al folio 223 al 225.
• Relación de control de Asistencia del Personal, cursante a los folio 227 al 234.
Considera pertinente acotar este tribunal que la parte accionada al momento de la evacuación de las referidas documéntales procedió a impugnarlas por haber sido consignadas en copias simples, aunado a ello señalo que las mismas proceden de otro expediente, por lo que no guarda relación con la presente causa. Es necesario resaltar que la parte actora promovió la prueba de exhibición de dichas documentales, señalando la apoderada judicial de la entidad de trabajo que no las exhibía por que no se encontraban en su poder, es decir, las mismas existen, motivos por el cual este juzgado estableció las consecuencias jurídicas de ley por la no exhibición, es decir, tiene como cierto en contenido y firmas las referidas documental, por consiguiente este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas, por lo que se tiene como cierto las horas extras y días efectivamente laborados por los hoy demandantes tal como fue señalado en su oportunidad (Exhibición). Y así se resuelve.

• Cartas de Notificación, dirigida al Bank Of China Limited, Panama Branch, por parte de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., en fecha 26 de noviembre de 2013, con ocasión de notificar quienes son las personas autorizadas para movilizar la Cuenta N° 11-000624, perteneciente a la referida entidad de trabajo.
La parte accionada en la oportunidad legal de su evacuación procedió a impugnarlas por ser promovidas en copias simples aunado a ello, señalo que las mismas no existen. Partiendo de lo antes expuesto este tribunal observa que dichas documentales no presentan sello húmedo de la entidad de trabajo, aun cuando se consta las rubricas y la identificación de quien las suscriben, en segundo lugar la primera de ellas tampoco presenta membrete de la empresa y la cursante al folio 273 se encuentra en otro idioma, por todos estos motivos es por lo cual este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decreta.

• Reporte del Movimiento Contable de la cuenta perteneciente a la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. en la entidad bancaria Bank Of China Limited, Panama $, signada con el N° 11-00064, código de cuenta o mayor analítico 1.01.02.013, emitida por el Sistema Contable GALAC de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., para el periodo 01/01/2017 al 31/12/2017, insertos al folio 239 al 269.
• Relación de Pago de Salario en Moneda Extranjera, del Personal del Departamento de Cementación, Well Testin, Control de Sólidos y Operaciones, de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., inserto a los folios 275 al 285.
• Relación de Estado de Cuenta, en copias simples en la entidad Bancaria Banesco Panamá, de la cuenta N° 201800859100, cuyo titular es la ciudadana Jessica Elizabeth Mendoza, titular de la Cédula de Identidad N° 13.807.360, quien se desempeñó como Supervisora de Operaciones Departamento Mud Lugging de la empresa demandada, cursante a los folios 257 al 295.
• Relación de Estado de Cuenta, en copias simples en la entidad Bancaria Banesco Panama, de la cuenta N° 201800913827, cuyo titular es el ciudadano Alexander Rafael Bericoto Marín, titular de la Cédula de Identidad N° 14.640.726, quien se desempeñó como Supervisor de Operaciones de la empresa demandada, inserto a los folios 299 al 318.
• Relación de Estado de Cuenta, de la entidad Bancaria Banesco Panama, de la cuenta N° 201800976965, cuyo titular es el ciudadano José Luis Fuentes García, titular de la Cédula de Identidad N° 14.716.694, quien se desempeñó como Supervisor de Laboratorio (Departamento de Cementación) de la empresa demandada, cursante a los folios 320 al 338.
• Relación de Estado de Cuenta, de la entidad Bancaria Banesco Panama, de la cuenta N° 201800912873, cuyo titular es el ciudadano Willianm Enrique Torres Rondón, titular de la Cédula de Identidad N° 14.716.694, quien se desempeñó como Supervisor de Laboratorio (Departamento de Cementación) de la empresa demandada, inserto a los folios 340 al 349.
• Relación de Estado de Cuenta, de la entidad Bancaria JPMORGAN CHASE BANK, N.A., con sede en Estados Unidos de América, de la cuenta N° 000000496503793, cuyo titular es el ciudadano Gustavo Andrés Parra Lander, titular de la Cédula de Identidad N° 9.863.795, quien se desempeñó como Sub Gerente de Finanzas de la empresa demandada, cursante a los folios 351 al 353.
En cuanto a las documentales señaladas la parte accionada procedió a impugnar las mismas por haber sido consignadas en copias simples, procediendo a desconocerlas porque no existen, en cuanto a las dos primeras de las mencionadas documentales, en cuanto a los estados de cuenta barios las impugna por ser impertinentes, ya que emanan de terceras personas. Tomando en consideración lo expuesto por la representación Judicial de la entidad de trabajo aunado la revisión que hiciere este juzgado de las referidas documéntales, es por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto fueron impugnadas por ser copias simples, y no fue promovido otro medio de prueba que demuestre su veracidad, y cuanto a los estados de cuenta visto que emana de un tercero se requiere su ratificación en la audiencia de juicio, o en su defecto haberse promovido otro medio de prueba que demuestre su existencia. Y así se decide.

• Planilla de Cuenta Individual del Instituto del Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la ciudadana Andrimar José Zapata de Arellano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.820.068, quien se desempeña como Analista de Nómina del Departamento Mud Lugging de la empresa demandada, cursante al folio 297.
La representación judicial de la parte accionada procedió a impugnar la referida documental alegando que no emana de su representada, procediendo la parte accionante a ratificar dicha documental. De la revisión que hiciere este juzgado de la referida documental, pudo constatar que dicha cuenta individual no corresponde a ninguno de los hoy demandantes, sin embargo, visto lo expuesto por los accionantes en su escrito libelar en el cual señalan que el pago de divisas era cancelado a través de otros trabajadores de la entidad de trabajo, es por lo cual este juzgado le da valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la referida ciudadana presta servicio para la entidad de trabajo. Y así se resuelve.

• Orden de Servicio N° OS-00030078, emitida por la entidad de trabajo demandada, a la empresa SYNC Internacional Energy Limited, quien funge como proveedora de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., y a la vez se encarga de servir como intermediaria para hacer los pagos de salario en moneda extranjera al personal que labora en la entidad de trabajo demandada, excepto a los trabajadores que se rigen por la convención colectiva petrolera, inserta al folio 355.
En cuanto a la documental promovida la parte demanda la impugno en su oportunidad legal, aunado a ello, señalo que la misma no existe. En cuanto a la parte actora procedió a ratificar la documental señalando que con ella se evidencia una triangulación en el pago. Este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue impugnada, y no fue promovido otro medio de prueba que demuestre su veracidad. Así se dispone.

Fueron promovidas las siguientes pruebas de Inspección Judicial:
Promueve Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la Unidad de Supervisión, al respecto debe señalar que si bien es cierto el juzgado se trasladó en varias oportunidades a practicar dicha prueba y por motivos de encontrase cerrada dicha unidad, fue por lo cual previa solicitud de la parte promovente el tribunal acordó nueva fecha y hora para su traslado, pudiendo materializarse dicha Inspección Judicial en fecha 16 de octubre de 2023, tal como consta en el acta levantada la cual se encuentra inserta en los folios 606 al 607, dejándose constancia de los siguientes particulares:
Primero: Se deja constancia que el Tribunal tuvo a la vista Dosier el cual está constituido del expediente administrativo Nº 044-2011-07-04672, segunda pieza marcada “B”, en la que se observa acta de Inspección técnica (Integral), Orden de Servicio Nº 471-2016 de fecha Once (11) de Octubre de 2016 a la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., área Inspeccionada, el denominado Área de Cementación, constando de dieciséis (16) folios útiles, que desde el folio 15 al folio 30. Segundo: En cuanto a este particular pudo observar este Tribunal que del documento inspeccionado, se tiene que el funcionario actuante observó lo siguiente: de la revisión de dos contratos de trabajo por obra determinada, se evidencio en el primero que el horario de labores se correspondía al denominado 20 x 8, es decir, que son veinte días continuos trabajados y se libra ocho días continuos, y el segundo 5 x 2; señalando el funcionario administrativo que de la revisión en base y campo se determinó que se ejecutan actividades con frecuencia y labores de hasta veinte días de trabajo por ocho días de descanso y algunas veces más; que tal circunstancia excede los límites legales diarios y semanales para una jornada continua, por lo que, señalo el funcionario que se incumplió con los artículos 173, 176 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y 7 del Reglamento de igual texto normativo. Igualmente se dejó constancia en la referida acta, que en el punto referido a las horas extras de trabajo, se señaló que la entidad de trabajo no refleja en los recibos de pago las horas extraordinarias que se laboran y que además no son canceladas, señalando el funcionario de tal actuación que se incumplió con lo establecido en los artículos 106, 117 y 118, de la norma sustantiva laboral. En relación al punto de pago de bono nocturno, se observa del documento en Inspección que el funcionario actuante reflejó que la entidad de trabajo no cancela dicho bono, por lo que incumplía con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y de las Trabajadoras. En cuanto al punto que se hace referencia sobre la permisología para laborar horas extraordinarias, se asentó que la entidad de trabajo no tenía permiso por parte de la Inspectoría del Trabajo para laborar horas extras, señalando que incumple con los artículos 118 y 182 de la LOTTT. De igual forma se dejó asentado por parte del funcionario actuante que la entidad de trabajo no entrega recibo al trabajo cada vez que genera las horas extras y el bono nocturno incumpliendo con el artículo 106 de la LOTTT. Así mismo se dejó plasmada que en caso del personal administrativo laboran horas extras sin el permiso expedido por la Inspectoría del Trabajo, contraviniendo con lo establecido con los 118 y 189 de la LOTTT. Se dejó asentado que el empleador no posee plan de formación de los trabajadores y su comunidad, incumpliendo con los artículos 312, 314 y 319 de la LOTTT. El funcionario dejo constancia que el día en que efectuaban la inspección los trabajadores que laboran en la unidad de cementación no habían cobrada la primera quincena del mes de octubre del año 2016 contraviniendo el artículo 128 de la LOTTT; de igual manera dejo constancia que en el recibo de pago de varios trabajadores entre ellos de cementación se reflejaba un bono por evaluación hasta el mes de marzo del año 2016 y en lo adelante no fue cancelado incumpliendo los artículos 104 y 106 de la LOTTT. Dejo constancia que incumple con el artículo 166 de la LOTTT al no tener acciones que promuevan sobre el acoso laboral y/o sexual en los centros de trabajo. Seguidamente se observa que el día jueves 14 de octubre de 2016 fue cerrado el acto de inspección y se le dio continuidad el día lunes 17 de octubre de 2016. Se dejó constancia que de los recibos de pago se refleja el beneficio de guardería para los trabajadores del área administrativa y operativa, sin embargo, para los trabajadores del departamento de cementación manifestaron no recibir dicho beneficio y el empleador no suministro soporte de pago de dicho beneficio incumpliendo con el artículo 344 de la LOTTT. Dejo constancia que el patrono no tiene publicado horario de trabajo del personal del área operativa incumpliendo artículo 167 de la LOTTT y articulo 1 del RPLOTTT. De igual forma se dejó asentado por parte del funcionario actuante que la entidad de trabajo no lleva un registro de contrato de trabajo; que los contratos no están firmados y sellados por parte del patrono solo están firmados por los trabajadores; señalando que incumple con el artículo 59 de la LOTTT. También se señaló en cuanto al punto referido sobre los contratos de trabajo, que la entidad de trabajo no deja constancia de la fecha y hora de haber entregado al trabajador o trabajadora el ejemplar del contrato de trabajo, incumpliéndose con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, se dejó asentado por parte del funcionario actuante que la entidad de trabajo no lleva un registro de vacaciones, y registro de horas extraordinarios señalando que incumple con los artículos 203 y 183 de la LOTTT. Se dejó constancia que en los recibos de pago del personal del área administrativa los días domingos son cancelados a en un monto inferior a lo establecido en la ley, sin el recargo del ciento cincuenta por ciento 150%, señalando que incumple con el artículo 120 de la LOTTT y 15 del Reglamento de la LOTTT. Se dejó constancia que en los recibos de pago del personal del área administrativa y operacional, los días domingos son cancelados con salario básico señalando que incumple con los artículos 104 y 119 de la LOTTT. Se constató que el patrono no cancela a os trabajadores los descansos compensatorios, incumpliendo con el artículo 188 de la LOTTT y 14 del RPLOTTT. Se dejó constancia la cancelación del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y que un gran número de trabajadores del área operacional también devengan salario mínimo; existiendo una considerable diferencia con otras entidades de trabajo del mismo ramo incumpliendo con el artículo 100 de la LOTTT. Que los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional otorgados en septiembre del 2016 de los trabajadores Gabriel González, David Campos, Nerio Monsalve, Luís Contreras y Aníbal Rojas, identificados en el acta, dejo constancia que el bono vacacional fue cancelado con el salario básico devengado por los trabajadores incumpliendo con el artículo 192 de la LOTTT. Se señaló en dicha acta que el patrono no informa a los trabajadores del monto depositado por garantía de prestaciones sociales en el fideicomiso en el banco provincial, contraviniendo el artículo 143 de la LOTTT. Que incumple con los artículos 142 y 122 de la LOTTT al no incluir las horas extraordinarias y bono nocturno para el cálculo del salario integra. Se dejó constancia que de la nómina del área administrativa-oficina, cargo de analista que el salario básico de los trabajadores no es igual incumpliendo con el artículo 109 de la LOTTT. Se dejó constancia que el patrono cancela el beneficio de alimentación en fechas distintas a las correspondientes, debiendo hacerlo dentro de los cinco días siguientes al mes respectivo, incumpliendo con el artículo 24 del Reglamento de la LAT. Que la entidad de trabajo no ha contratado personas con Discapacidad permanente incumple con los artículos 289, 290, 291 y 292 de la LOTTT. Que las decisiones correspondientes al área del personal son aprobadas y tramitadas por la gerencia de recursos humanos, cargo desempeñado por un extrajera incumpliendo con el artículo 27 de la LOTTT. Tercero: El tribunal deja constancia que en el expediente administrativo llevado por la unidad de supervisión se pudo constatar la existencia de otra orden de servicios N° 114-2017, cuyos puntos a inspeccionar son nómina de trabajadores, recibos de pagos y recibos de pagos de vacaciones dicha inspección fue realizada en fecha 08/03/2017. Cuarto: El tribunal deja constancia que en el acta levantada en fecha 08-03-2017, el funcionario del trabajo dejo constancia que la entidad de trabajo cancela el salario de forma quincenal sin embargo otorga el recibo de pago mensualmente por lo que incumple el articulo 106 LOTTT, por lo que se ordena subsanar lo antes expuesto. Asimismo, se dejó constancia que se excedía para realizar el pago de forma quincenal por lo tanto incumple el articulo 126 LOTTT, por lo que se le ordeno al patrono realizar el pago fijado en 24 horas. En los recibos de pago no aparece el pago por horas extras labórala por lo que incumple el art. 118 y 182 de LOTTT, de igual forma en los recibos de pagos no se refleja el bono nocturno por lo tanto incumple el articulo 117 LOTTT, en cuanto a los recibos de pago de vacaciones se constató que se cancela 55 días de bono vacacional en base al salario básico por lo que se incumple en el art. 121 y192 LOTTT, en cuanto a las prestaciones sociales la entidad de trabajo lleva la misma en un fideicomiso en banco provincial y venez, sin embargo a la presente fecha no ha realizado los aporte desde aproximadamente desde el mes de julio del 2016 por tanto incumple los artículos 142 literal A y 122 de la LOTTT, en lo que respecta a los intereses generados por la prestaciones sociales no son cancelado los mismo por lo que incumple en el articulo 143 y por ultimo no informa a los trabajadores sobre lo acreditado por conceptos de prestaciones sociales.”

En relación a la prueba de inspección judicial efectuada en la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada señalo que la experticia técnica realizada no tiene que ver con la relación laboral de los hoy demandantes , porque eran otros trabajadores, aunado a ello, fue realizada en el año 2016, además tanto los trabajadores como los representantes de la empresa suscribieron que la jornada de trabajo era de 7 a 11 de la mañana y de 1 a 5 de la tarde, por lo que nada aporta al proceso. En cuanto a la parte actora, esta solicito que se le de valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada, y dicha inspección técnica aplica a varios departamentos, por lo que se evidenció que existía horarios diferentes al de los contratos, en tal sentido, demuestra que se trabajó sábado y domingos, bono nocturno, horas extras, por lo que se pagaba un bono de evaluación por pernocta al cual fue sustituido por el bono de pernocta, conceptos estos que no fueron tomados encuenta para su liquidación. Visto lo expuesto por las partes, es por lo cual este juzgado le da pleno valor probatorio a la inspección judicial realizada, por lo que se tiene cierto los señalamientos realizados por los funcionarios en dicha Inspección Técnica correspondientes a las condiciones de trabajo, tal como lo es la jornada de trabajo. Y así se decreta.
Promueve inspección Judicial a efectuarse en la sede de esta Coordinación del Trabajo en la Unidad de Archivo, la misma materializo en fecha 27 de septiembre de 2023, tal como se evidencia en el acta levantada la cual corre inserta a los folios 480 al 492, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:

“PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la unidad de archivo consta el expediente signado con la nomenclatura NH11-L-2021-000020 constante de dos piezas, la primera de ella inicia desde el folio 1 y cierra en el folio 251, y la segunda aperturada desde el folio 252 hasta el 418, dicho expediente incoado por el ciudadano AMANCIO JOSE MARQUEZ RIVAS Y OTROS, contra la entidad de trabajo “BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A”, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, el cual fue llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas.
SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en el expediente anteriormente señalado consta inserto en los folios 392 al 394 documentos denominado División Cementing tiempo extra diciembre HORAS EXTRAS PERSONAL DE CAMPO, los cuales fueron anexados al acta de Inspección Judicial practicada en fecha 02 de mayo del año 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas en la sede la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. la cual fue promovida por la referida empresa. Se anexa a la presente acta copia fotostática de los referidos folios, así como también el acta de inspección anteriormente señalada.
TERCERO: El Tribunal deja constancia que una vez revisados los folios 390, 391, 395, 396, 397, 398, 399 y 40 del expediente arriba señalado, pudo constar que en los folios antes señalado corren insertas documentales denominadas CEMENTING/OPERACIONES OPERADOR Y SUPERVISORES Correspondientes al mes de diciembre del 01 al 31-2018, a excepción del folio N° 40 que corresponde al libelo de demanda. Se anexa a la presente acta copia fotostática de los folios 390, 391, 395, 396, 397, 398 y 399.
CUARTO: El Tribunal deja constancia que las documentales anteriormente señaladas fueron anexadas al acta de Inspección Judicial practicada en fecha 02 de mayo del año 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas el cual practico dicha prueba en la sede la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.”

Este juzgado le otorga pleno valor probatorio a la inspección judicial efectuada en la cual se pudo constatar que en el expediente signado con la nomenclatura NH11-L-2021-000020 en el cual se pudo constatar que en la inspección judicial realizada en dicha causa la relación de Horas extras, dentro del listado de trabajadores que aparecen señalados se puede observar a los ciudadanos Lenin Acosta, José Córdova, Pedro José Henríquez y José Luis Fuente, y en lo que respecta a los días laborados, se pudo constar el señalamiento correspondiente a los demandantes José Córdova, Lenin Acosta, José Fuentes y Pedro Henríquez. Y así se establece.

Promueve prueba de inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., la misma se materializo en fecha 09 de octubre de 2023, tal como se evidencia en el acta levantada la cual corre inserta al folio 495 al 496, en la cual se dejó constancia lo siguiente:

“PRIMERO: Se deja constancia que la notificada informan al tribunal que el departamento de finanza se encuentra inoperativo y el departamento de contabilidad no existe, haciendo la salvedad la notificada que comparece el día de hoy motivado a la inspección judicial fijada.SEGUNDO: Se deja constancia que la notificada informo al tribunal que aun cuando tiene poco tiempo trabajando con la empresa no tiene conocimiento alguno de que se haga pago en divisas. TERCERO: El Tribunal deja constancia que la notificada informo que no tiene conocimiento alguno sobre la carta de notificación a la cual versa la presente inspección.”

Vista la constancia dejada por este tribunal en el acta levantada referente a los particulares en que versa la presente inspección judicial, y por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los puntos controvertidos en la presente causa, es por lo cual se desecha la referida prueba. Así se declara.
La parte accionante promueve las siguientes pruebas de informe:
En cuanto a la prueba de informe dirigida a la entidad Bancaria Banco Banesco, Banco Universal, consta en las actas procesales su tramitación por ante la Superintendencia Bancaria (SUDEBAN). Es pertinente acotar que dicha prueba fue ratificada por la parte promovente la cual fue tramitada, sin embargo, no consta sus resultas a las actas procesales, procediendo la parte actora a desistir de la misma en la continuación de la audiencia de juicio, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

En lo que respecta a la prueba de informe dirigida al Instituto de los Seguros Sociales, consta sus resultas a los folios 701 y sus anexos desde 702 al 711, al cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que los ciudadanos Christian gamboa, Andrimar Oliveros, Nelson González, Cynthia Febres, Andrimar Zapata y Ernesto Mandible, fueron trabajadores de la entidad de trabajo demandada a excepción de la ciudadana Andriamar Zatapa la cual para la fecha de expedición de la comunicación emanada de la Jefa de Oficina IVSS Maturín (28/02/2024) se encontraba activa como trabajadora en BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. Y así se declara.

La parte actora promueve los siguientes testigos:
En cuanto a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO JIMENEZ VELIZ, AMANCIO JOSE MARQUEZ, GABRIEL FRANCISCO NAVARRO RAMOS, PEDRO JOSE VERACIERTA VALERA, DOMINGO MONTAÑO ASTUDILLO,JESUS RAFAEL DIAZ DELGADO, JUAN CARLOS JOSE PADRA CHONG, JOSE ANGEL ESPINOZA ALVAREZ, LUIS ALBERTO CONTRERAS LEZAMA, DANIEL ALBERTO ROJAS LANDAETA, HUMBERTO JOSE VELASQUEZ, CARLOS RAUL FLORES OCHOA, PABLO ARGENIS ESCALONA SALAZAR, JOSE LUIS RODRIGUEZ ABREU, MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ADALBERTO JOSE SERRANO LAGENTE, EDGAR RODRIGO ALCALA BRITO, JOSE RAMON CORTEZ, JUAN FELIX DÍAZ VILLARROEL, LUIS RODOLFO TREMARIA DIAZ, JOSE GREGORIO PALICHE ABREUHECTOR JOSE AGUILERA URRIETA, MOISES NAIM MATA, WILLIAM ENRIQUE TORRES RONDONJOSE RAUL MARIN MEJIAS, LUIS JOSE MORENO, FREDDY JOSE BERROTERAN BLANCO, RICARDO DAVID BRUZUAL MUJICA y JESSICA ELIZABETH MENDOZA, los mismos no comparecieron al inicio de la audiencia de juicio, motivos por el cual la parte promovente solicito al tribunal una nueva oportunidad para la declaración de los testigo, lo cual el tribunal acordó visto que lo solicitado no era contrario a derecho, sin embargo, los antes mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio fijada para sui declaración, motivos el cual fueron declarados desierto, en consecuencia, no hay prueba que valorar.

En lo que concierne a la declaración rendida por el testigo JOSE VICENTE ZAMORA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.370.282, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto tiene interés en las resultas de la presente causa, ello en virtud, que tenía incoada una demanda en contra la entidad de trabajo, tal como se dejó constancia al momento de responder las preguntas formuladas por la representante judicial de la accionada, la cual según sus dichos retiro en 2019, sin embargo, de la revisión que hiciere este juzgado del sistema Juris 2000 se constata 2 demandas cuyas nomenclaturas son NH11-L-2021-000003 y NP11-L-2023-00000, la primera de ellas se encuentra terminada visto el Desistimiento del procedimiento declarado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio en fecha 12 de mayo de 2022, y en cuanto a la otra demanda la misma se encuentra en trámite. Y así se resuelve.

En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos PEDRO JOSE TOPUMO DELGADO, LUIS JOSE VELIZ VELIZ, OSMAR JOSE MAITA TABLANTE y JOSÉ ÁNGEL ASTUDILLO BELLO, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V - 14.940.370, V-12.792.973, V-22.707.439 y V- 11.338.085, los mismos comparecieron al inicio de la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, procediendo la parte accionada a Tachar dichos testigos procedió a tacharlos de conformidad con lo expuestos en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y el 100 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, procediendo la parte promovente a insistir y ratificar la evacuación de dichos testigos, acto seguido el tribunal admitió la tacha propuesta y ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de su tramitación de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando con la nomenclatura signada con el N° NH12-X-2023-000037. Dichos testigos en la oportunidad correspondiente respondieron a las preguntas y repreguntas formuladas por la parte actora y accionada respectivamente, las cuales hicieron las correspondientes observaciones a las declaraciones rendidas.

Es pertinente acotar que este tribunal declaro Con Lugar la Tacha de los Testigos propuesta por la parte accionada por cuanto la entidad de trabajo demandada pudo demostrar mediante las pruebas aportadas en el cuaderno separado en el cual se tramito la incidencia de tacha que los antes mencionados ciudadanos tienen interés manifiesto en las resultas de la presente causa. Al respecto debe traer a colación quien aquí juzga, que la parte promovente de la tacha promovió prueba de Inspección Judicial en relación a cada uno de los testigos, materializándose las mismas en el archivo de la Coordinación del trabajo. Las mismas se materializaron en fecha 20 de noviembre de 2024, dejándose constancia en el acta cursante a los folios 14 al 15 y sus respectivos vueltos, que el tribunal tuvo a la vista los siguientes expedientes: En cuanto al expediente N° NH11-L-2021-000020, se pudo constatar que los ciudadanos Pedro José Topumo, Osmar Maita y José Luis Veliz demandaron a la entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., evidenciándose que el motivo de la demanda es por Cobro de Diferencias Salariales y demás conceptos laborales, producto del pago de una bonificación en moneda extranjera, observando este juzgado que los hechos narrados y conceptos demandados son similares a los de la presente causa; y en lo que respectas al el expediente NH11-L-2022-000020 se dejó constancia que el ciudadano Pedro José Topumo fue promovido como testigo por la parte actora, rindiendo su declaración en la audiencia de fecha 14 de febrero de 2023, siendo tachado por la parte accionada en su oportunidad legal, por todo lo señalado es por lo cual se constata el interés que tienen los referidos ciudadanos en las resultas de la presente causa. Y así se decide.

En lo que concierne al testigo JOSÉ ÁNGEL ASTUDILLO BELLO, la parte accionada promovió prueba de inspección judicial a efectuarse en el archivo de la Coordinación del Trabajo, específicamente en el expediente N° NH11-L-2021-000003, dejándose constancia en el acta levantada de fecha 20 de noviembre de 2024 la cual riela al folio 16 y su vuelto del cuaderno separado NH12-X-2023-0000037, que el antes mencionado ciudadano demando a BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., y que el motivo de la demanda es por Cobro de Diferencia en el pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, producto de la Bonificación en moneda extranjera, situación está que coincide con los reclamos de los hoy demandantes; por lo que es evidente el interés que tiene el referido ciudadano en las resultas de la presente causa. Así se decreta.

En consecuencia, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno a las declaraciones rendidas por los testigos PEDRO JOSE TOPUMO DELGADO, LUIS JOSE VELIZ VELIZ, OSMAR JOSE MAITA TABLANTE y JOSÉ ÁNGEL ASTUDILLO BELLO. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA.-
La parte accionada promovió las siguientes pruebas documentales:
• Marcado “A”. En original, consistente en legajo de CONTRATOS DE TRABAJO, debidamente suscrito por los hoy demandantes y la entidad de trabajo demandada. (Folios 363 al 366).
Al respecto la parte actora procedió a impugnar la documental por cuanto el contenido no coincide con la realidad de los hechos. Aunado a ello, no se encuentra suscrito por la representación patronal, así mismo señalo que la empresa trato de reeditar los contratos. En cuanto a la parte accionada, su apoderada judicial procedió a ratificar el contenido y el valor probatorio, por cuanto en el se demuestra las condiciones de trabajo pactadas por las partes. Partiendo de lo expuesto por las partes, así como también de la revisión que realizara esta juzgadora a la prueba promovida, se pudo a preciar en primer lugar, que solo fue promovido el contrato de trabajo del ciudadano Pedro José Henríquez, en segundo lugar, si bien es cierto no se encuentra suscrito por la parte accionada, no es menos cierto que el mismo se encuentra suscrito por el demandante en original, así mismo se encuentra estampadas sus huellas. Por consiguiente este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho contrato de trabajo, en consecuencia, se tiene como cierto que al momento de suscribir dicho contrato las partes pactaron como jornada ordinaria de trabajo lo siguiente: “EL CONTRATADO se compromete a trabajar en una jornada diurna, nocturna o mixta, asignada a elección de LA CONTRATANTE. Todo ello bajo un sistema de guardia 5X2, vale decir, cinco (5) días de trabajo, por dos (2) de descanso.” Y así se declara.

• Marcado “B”. En original, consistente en legajo de CARTAS DE RENUNCIAS, debidamente suscritos entre los actores y la entidad de trabajo demandada. (Folios 367 al 370).
La parte actora al momento de la evacuación d las referidas documentales procedió a desconocer las firmas de los ciudadanos Henríquez pedro, José Fuentes, José Córdova y Lenin Acosta, haciendo la salvedad que las liquidaciones de prestaciones sociales se canceló las indemnizaciones correspondientes. En cuanto a la parte accionada esta solo se limitó a solicitar que se le otorgara valor probatorio por cuanto las mismas fueron consignadas en original. Al respecto este tribunal debe señalar, que visto el desconocimiento efectuado por la parte actora y por cuanto la parte promovente no promovió la prueba de cotejo a los fines de la verificación de las firmas, es por lo cual este tribunal no le otorga valor alguno a las cartas de renuncias promovidas. Y así se resuelve.

La parte accionada promovió las siguientes pruebas de inspección judicial:
En lo que respecta a la inspección judicial en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la misma se materializo en fecha 03 de octubre de 2023, tal como se evidencia en el acta levantada la cual corre inserta a los folios 497 al 502, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“PRIMERO: Revisado el sistema Computarizado TIUNA, por el Coordinación arriba identificado, notifica al tribunal que de las cedulas de identidad señalada por la parte promovente arrojo como resultado que en las cuentas individuales de los ciudadanos MAYGUALIDA JOSEFINA PARRA, JOSE LUIS FUENTES GARCIA, PEDRO JOSE HENRIQUEZ, JOSE ANGEL CORDOVA SOLER Y LENIN ERNESTO ACOSTA BARRIOS., titular de la cedula de identidad N° V-11.449.224, N° V-14.716.694, N° V-11.782.262, V-17.871.056 y V- 16.759.151, aparece reflejado que en la primera de ella se encuentra activa con la entidad de trabajo Operadora Turística Hotelera Tibisay Internacional, C.A, en cuanto al segundo, tercero y quinto de los nombrado aparecen como cesante en fecha 26/11/2019, 15/10/2019 30/09/2019, respectivamente por parte de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A, entregando al tribunal el soporte impreso de dicha información, la cual se agrega a los autos.
SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que el notificado informe que a través de la cuenta individual de los trabajadores solo aparece reflejada la última entidad de trabajo con la cual laboraron, por lo que a los fines de verificar la fecha de ingreso y egreso de los referidos ciudadanos tenemos que ingresar a través del Items de Histórico, una vez ingresado las cédulas de cada uno de ellos arrojo como resultado que ingresaron a prestar servicios a la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A en las siguientes fechas: MAYGUALIDA JOSEFINA PARRA ingreso 01/01/2010 y egreso 20/08/2021, JOSE LUIS FUENTES GARCIA ingreso 12/02/2015 y egreso 26/11/2019, PEDRO JOSE HENRIQUEZ ingreso 20/08/2015 y egreso 15/10/2019, JOSE ANGEL CORDOVA SOLER ingreso 04/11/2014 y egreso 06/02/2019 y LENIN ERNESTO ACOSTA BARRIOS ingreso 01/11/2016 y egreso 30/09/2019.
TERCERO: El tribunal deja constancia que el notificado informo que no puede suministrar la información solicitada por cuanto solo puede observar la deducción que se le realizan a los trabajadores por Seguro Social.”

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la inspección judicial realizada, en consecuencia se tiene como cierto que los ciudadanos MAYGUALIDA JOSEFINA PARRA, JOSE LUIS FUENTES GARCIA, PEDRO JOSE HENRIQUEZ, JOSE ANGEL CORDOVA SOLER Y LENIN ERNESTO ACOSTA BARRIOS, fueron inscritos por la entidad de trabajo demanda ante el IVSS durante la relación laboral. Y así se declara.

En cuanto a la Inspección judicial efectuada en la sede la entidad de trabajo BOHAI DRINING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A. específicamente en el Departamento de Administración de Personal y Nomina Física y/o Digital, la misma se materializo en fecha 09 de octubre de 2023 tal como se evidencia en el acta levantada la cual corre inserta a los folios 506 al 602, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

PRIMERO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista copia impresa del consolidado llevado por la entidad de trabajo de cada uno de los accionante en los cuales se observa lo siguiente: la ciudadana Maygualida Josefina Parra su cargo supervisor SI HAO, José Luis fuentes García, supervisor de laboratorio, Henrique Pedro José, mecánico IV, Córdova Soler José Ángel, cargo operador III y Acosta Barrio Lenin, cargo operador III.
SEGUNDO: El tribunal deja constancia que en lo que respecta a los distinto salarios básicos, normales e integrales mensualmente devengado durante la relación de trabajo de los accionante, se pudo observar en las impresiones del consolidado que los salarios reflejado muestran habérsele aplicado la reconversión de la moneda, por lo que se le hace difícil a este tribunal realizar los señalamientos de cada uno de los referidos salarios. Se anexa a la presente inspección judicial en cincuenta y cuatro (54) folios útiles la impresión de los consolidados.
TERCERO: El tribunal deja constancia que en lo que concierne al números de días cancelado por mesa los trabajadores señalado en el primer particular se pudo constatar de los consolidados presentados se observa el señalamiento de adelanto de quince de 50% equivalente a 15 días, posteriormente señala días trabajado 22 días.
CUATRO: El tribunal deja constancia que en los consolidados aparece reflejado que los días de descanso se encuentran incluido en las quincenas cuando expresamente se señala números de días trabajo 15 y posteriormente en algunos caso aparece el señalamiento de números de días de descanso 8, 10, según sea el caso.
QUINTO: El tribunal deja constancia que de la revisión de los consolidados de los trabajadores se constata que el pago de bono nocturno en el algunos de los caso era de forma esporádico no constante.
SEXTO: El Tribunal deja constancia que la notificada informa que con relación al disfrute de vacaciones la misma fueron disfrutadas, presentando al tribunal en original y copia para ser agregadas a las actas procesales en el orden siguiente: Maygualida Parra, vacaciones y bono vacacional periodo 2013-2014, 2015-2016, 2016-2017 y 2018-2019, José Luis Fuentes, vacacione y bonos vacacional periodo 2015-2016, Pedro José Henrique, vacaciones y bono vacacional, periodo 2015-2016, 2016-2017 y 2018-2019, José Ángel Córdova, vacaciones y bonos vacacional, periodos 2016-2017 y Lenin Acosta vacaciones y bono vacacional, periodo 2016-2017 y 2018-2019. Se anexa copias impresas constantes de trece (13) folios útiles.
SEPTIMO: El Tribunal deja constancia que la notificada informa que con relación a las utilidades, las mismas fueron canceladas, presentando al tribunal en 23 folios útiles la relación de pago por concepto de utilidades efectuados a los trabajadores durante la relación laboral. Se anexa a la presente acta las referidas copias.
OCTAVO: El tribunal deja constancia que en la impresión de los consolidado que fueron presentados por la entidad de trabajo aparece reflejado que durante la relación laboral de los demandante percibieron el pago correspondiente a las horas extras trabajadas concepto este que en algunos de los casos se realizaba de forma esporádica.
NOVENO: El Tribunal deja constancia que la notificada informa que no existe documento donde conste que se hayan emitido pagos en moneda distinta al bolívar.
DECIMO: El tribunal deja constancia que la notificada informo que a los hoy demandantes le fueron canceladas sus prestaciones sociales y a tal efecto presente en original y copias para ser anexadas a la presente acta las correspondientes plenillas de prestaciones sociales. Se anexan en 6 folios útiles las correspondientes planillas.
DECIMO PRIMERO: El Tribunal deja constancia que la notificada informa, que como gerencia de recursos humanos al finalizar cada relación laboral, emiten los documentos referidos en este particular, haciendo entrega a la analista del departamento donde laboro cada uno de los ex trabajadores, por lo que debe reposaren dicho departamento la constancia de entrega a los ex trabajadores, no teniendo actualmente la información al no encontrarse operativa la empresa, por tal motivo solicitamos al tribunal un tiempo prudencial para consignar los recaudos pendientes.
DECIMO SEGUNDO: El tribunal deja constancia que de la revisión de los consolidados se pudo constatar que a los hoy demandantes le hicieron pagos por conceptos de domingos y feriados trabajados.
DECIMO TERCERO: El tribunal deja constancia que de la revisión de los consolidados presentados se pudo observar algunos pagos por conceptos de descaso compensatorios.
DECIMO CATORCE: El Tribunal deja constancia que en los documentos denominados consolidados presentados se refleja los números de días por conceptos de reposo médico que tuvieron algunos de los trabajadores.

Es necesario señalar que al momento de realizar las observaciones a la prueba de inspección judicial el apoderado judicial de la parte actora procedió a impugnar la misma visto que el objeto de la entidad de trabajo era probar a través de otros medios de prueba, debiendo haber promovido los medios idóneos, aunado a ello, el consolidado no se encuentran suscritos por los trabajadores, motivos por los cuales los impugna, ello en virtud, que pueden ser manipulados. En lo que respecta a la parte accionada, esta señalo que por medio de la inspección judicial efectuada quedo demostrado los pagos que se generaron en su oportunidad legal, que no hubo alteración alguna, por cuanto los pagos de vacaciones y prestaciones sociales fueron consignados por los trabajadores, que no existió pago en moneda extranjera y que los conceptos fueron cancelados cuando se generaron.

Ahora bien, este tribunal le otorga valor probatorio a la inspección judicial efectuada, en la cual se pudo constatar que la entidad de trabajo no cuenta con los soportes físicos de los pagos efectuados a los hoy demandantes correspondientes a salarios y otros conceptos laborales, solo presento lo concerniente a los consolidados en el cual aparece un registro de los conceptos, monto y deducciones efectuadas a cada trabajador en el tiempo de servicio, debiendo recalcar nuevamente que dicho documentos no fueron suscritos, igual situación se evidencia en los comprobantes de vacaciones y comprobantes de pago de prestaciones sociales. Y así se declara.

Fueron promovidas las siguientes pruebas de informes:
En cuanto a la prueba de informe dirigida a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A, consta su resulta al folio 668 al 670 ambos inclusive, y sus anexos a los folios 671 al 678 y sus correspondientes vueltos, a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que los ciudadanos Maygualidad Parra, José Luis Fuentes, Pedro Enríquez y José Ángel Córdoba, son titulares de una cuenta corriente en dicha entidad bancaria, y en cuanto al segundo de ellos, aunado a la cuenta corriente le fue aperturada una cuenta Nómina (no se señala la entidad de trabajo que ordeno la apertura) y en lo respecta al ciudadano Lenin Acosta, señala la entidad bancaria que actualmente no figura como cliente de dicha institución financiera. Así mismo, fue remitido como anexos a dicha prueba relación de movimientos de cada una de las cuentas, en los cuales una vez revisados estos no se observa señalamiento alguno de pago de nómina o descripción detalla la persona natural o jurídica que realiza los depósitos, transferencias o cualquier otro tipo de transacción bancaria a dicha cuenta, por cuanto en los ítems correspondiente a usuario y descripción del movimiento utilizan nomenclaturas y/o señalamientos numéricos, por lo que dificulta a este tribunal determinar cuáles fueron las operaciones bancarias realizadas por la entidad de trabajo a favor de los hoy demandantes. Y así se declara.

En lo que concierne a la prueba de informe dirigida la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, consta sus resultas a los folios 857 al 858y su anexo al folio 859, a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto que los accionante a excepción del ciudadano Pedro Henríquez, poseen registran cuenta en dicha entidad bancaria, y en lo que concierne a la cuenta nómina solo corresponde a los ciudadanos Maygualida parra y Lenin Acosta, así mismo se informa que la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. no efectuó abono alguno por concepto de nómina a la primera señalada, sin embargo, en cuanto al segundo de los nombrados expone que dicha empresa si realizo abonos de nómina a su cuenta los cuales remitió como anexo al resultas enviadas. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas Sede Maturín, Dirección Estadal Monagas MPPPST. La misma se tramito mediante Oficio N° 075-2023, de fecha 18-09-2023, consta la consignación del Alguacil, en el Folio 474-475, de fecha 22/09/2023, posteriormente fue ratificada mediante Oficio N° 031-2024, y no consta respuesta aluna de lo solicita, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

Por último, la parte accionada promueve como otros medios de prueba Copias Simples de Sentencia N° 209 de la Sala de Casación Social del TSJ de fecha 07/04/2005 (Caso: Henry Vargas contra Tucker Energy Services Venezuela, S.A. (Folios 348 al 308). Se valora por este juzgado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

Considera quien aquí juzgada pronunciarse en primer lugar sobre el punto previo relativo al FRAUDE PROCESAL alegado por la representación judicial de la parte accionada, al respecto señalo en su diligencia de fecha 27 de mayo de 2024, que los demandantes de autos en colusión con sus abogados y supuestos testigos, que no son más que demandantes de otros procesos judiciales, que incluso rindieron falso testimonio al indicar que no tenían interés en el resultado del proceso. Orquestaron bajo la directriz del abogado Antonio Rafael Zapata, en su condición de eslabón común de cada una de las causas, un pacto ilícito para dañar económicamente a la entidad de trabajo demandada, al desistir de las demandas que todos y cada uno había incoado previamente, las que por cada demandante alcanzaban unos cientos de dólares americanos, para reformularlas y sin justificación alguna estimarlas (por cada demandante) en decenas de miles de dólares americanos para en algunos casos rozar los 200.000 dólares americanos, superarlos e incluso llegar al medio millón de dólares americanos.

Partiendo de los expuesto debe concluir quien aquí juzga que el fraude procesal alegado por la representación judicial de la demandada se fundamente en el hecho de los actores han intentado varias demandas en contra de la entidad de trabajo, demandas que fueron declarados por los juzgados correspondiendo como Desistido el Procedimiento, y posteriormente las nuevas demandas incoadas presentan montos superiores a los anteriores demandados. En este sentido, es pertinente traer a colación que en nuestra Ley Orgánica Procesal del trabajo en su artículo 130 establece las consecuencia de la no comparecencia de la parte accionante a la audiencia Preliminar la cual es declara el Desistimiento del Procedimiento, el cual solo extingue la Instancia, pero el demandante podrá intentar nuevamente su demanda una vez transcurrido el lapso de 90 días continuo. En cuanto a la fase de Juicio el artículo 51 establecía como consecuencia jurídica el Desistimiento de la Acción, sin embargo, vía jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184/2009, estableció lo siguiente sobre el desistimiento procesal, de la siguiente forma:

“Que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas, y que específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in ide, y que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio, y que tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella, y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, y que no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión, esto es, la acción pero puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción, por lo cual, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella, de allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.”

Señala la Sala Constitucional que al establecerse el desistimiento por parte del actor debido a su incomparecencia a la audiencia de Juicio, no puede tenerse en cuenta, como la renuncia a sus derechos laborales constitucionalmente protegidos (Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implica en sí, a la renuncia a sus pretensiones o sus acciones, que se debaten dentro del proceso para hacer valer sus derechos que considera vulnerados por la contraparte, la renuncia de la acción a la cual hace referencia la anterior decisión parcialmente transcrita, se establece en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente “…Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, la norma es clara al establecer la obligatoriedad que tiene la parte actora de comparecer a la audiencia de juicio, por cuanto es esta la que impulsa el proceso y consigo la activación de todo el aparato judicial, para la resolución del conflicto planteado, la no comparecencia acarrea consecuencias jurídicas como una forma de castigar la falta de algunas de las partes al llamado de la audiencia dentro del proceso, en el caso de la parte demandante, acarrea el desistimiento de la acción, es decir la terminación del proceso la cual impulsa con su acción, mas sin embargo con ello no pretende hacer referencia a la terminación de sus derechos laborales, por cuanto son derechos propios inherentes a la persona.

Partiendo de lo antes expuesto, es por lo cual forzosamente debe concluir quien aquí juzga que el actuar de los hoy demandantes al incoar nuevas demandas en contra de la entidad de trabajo no constituye fraude procesal alguno, por el contrario es un derecho que tienen, por lo que al declararse el desistimiento del procedimiento no acarrea la renuncia a sus derechos laborales constitucionalmente protegidos, por lo que pueden intentar nuevamente sus demandas. Y así se resuelve.

DE LA JORNADA EFECTIVAMENTE LABORADA.-
El primer punto controvertido en la presente causa corresponde a la jornada efectivamente laborada por cuanto los demandantes en su escrito libelar señalan que sus actividades se desarrollaban diariamente y durante las 24 horas del día, dependiendo de los requerimiento de guardia o cualquier otra eventualidad que se presente en los taladros durante la jornada, y de forma específica señalaron que a excepción de la ciudadana Maygualida Parra los actores laboraban una jornada de trabajo 21X7, es decir, veintiún día trabajados y 7 días de descanso, en cuanto a dicha ciudadana tenía una jornada de 5 X2, lo cual significa que laboraba 5 días y descansaba 2 días. En lo que respecta a la entidad demandada es preciso acotar que de la revisión de su escrito de contestación solo se limita en negar y rechazar que los actores hayan permanecido las 24 horas en su puesto de trabajo, que hayan laborado por turnos rotativos entre 2 guardias en actividades continuas de 12 horas diarias, a través del sistema de trabajo 7X7 o bajo cualquier otro esquema, laborando 20 días continuos por 8 días de descanso, con pernocta; sin establecer cuál fue la jornada laborada por cada trabajador.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, la carga probatoria corresponde a la parte actora demostrar el exceso en su jornada trabajo alegada, y a tal efecto mediante las pruebas aportadas en el transcurso de la audiencia de juicio, se pudo evidenciar, que laboraban en turnos rotativos, que pernoctaban en sus puestos de trabajo, tal es el caso de los recibos de pagos que fueron aportados por los hoy demandantes y que fue solicita la exhibición de su original.

Considera quien aquí juzga realizar el siguiente señalamiento concerniente al actuar de la parte demandada en lo se refiere a los medios probatorios, por cuanto no exhibió documento original alguno de los que por mandato de Ley se encuentra obligada a llevar las entidades de trabajo, como lo son los recibos de pago de salario o cualquier otro concepto laboral, registro de vacaciones, horas extras entre otros, por el contrario mediante la inspección Judicial efectuada en la entidad de trabajo quiso demostrar los pagos a sus trabajadores con la documental denominada Consolidado, registro este que emana directamente de la demandada y que no se encuentra suscrito por los hoy demandantes.

Por todo lo antes expuesto es por lo cual este tribunal tiene como cierta la jornada expresamente detallada por este juzgado, es decir, 5X2 en cuanta a la ciudadana Maygualida Parra y 21X7 para el resto de los demandantes, en consecuencia, se tiene como cierto, las horas extras laboradas (diurnas y nocturnas), que generaron bono nocturno según sea el caso, que laboraron días feriados y domingos trabajados, que generaron tiempo de viaje, que laboraron en días de descanso, y por consiguiente se acuerda los conceptos demandados por la parte actora cuya procedencia corresponda con la jornada de trabajo alegada por la parte actora, y en consecuencia, la incidencia salaria de los mismos al momento de la determinación del salario normal e integral al momento de calcular los conceptos demandados, motivos por el cual este juzgado tomara en consideración los salario expresamente señalados por los hoy demandantes. Y así se declara.

DEL SALARIO DEVENGADO.-
En lo que respecta salario efectivamente devengado por los hoy demandantes, es necesario traer a colación que la parte actora expuso en su libelo tener una salario que le era cancelado en Bolívares el cual fue fijado por la entidad de trabajo tomando en consideración el salario mínimo decretado y un salario básico en moneda extranjera, cuyo montos son distintos según el accionante, en el caso de Maygualida parra era de 300 dólares, en cuanto a José Acosta era de 200 dólares y en lo que respecta a los ciudadanos Pedro Henríquez, José Córdova y Lenin Acosta era de 150 dólares mensuales, sin embargo, la parte accionada en su escrito de contestación negó y rechazo dicho pago en dólares, alegando que la contraprestación remunerativa producto de la prestación de sus servicios fue pactada única y exclusivamente en bolívares. Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales vigentes la carga probatoria corresponde a la parte actora demostrar el convenimiento en el pago de moneda extranjera (dólares americanos), y su correspondiente cancelación.

En este sentido, la parte actora promovió como medio probatorio 34 testigos de los cuales solo comparecieron 5. En cuanto a las declaraciones rendidas este tribunal no le otorgo valor probatorio alguno por cuanto los ciudadanos José Vicente Zamora, Pedro José Topumo, Luis José Veliz, Osmar Maita y José Ángel Astudillo, tienen interés en las resultas de la presente causa tal como fue señalado por este juzgado al momento de la valoración de las testimoniales rendidas, debiendo hacer la salvedad que los 4 últimos de los nombrados fueron tachados por la parte accionada en su oportunidad legal, siendo declarada Con Lugar la tacha propuesta. Y así se declara.

En cuanto a la pruebas documentales promovidas como lo fueron las cartas de notificación dirigidas al BanK Of China Limited, Panama Branch, relación de pago en moneda extranjera de personal del Departamento de Cementación, Well Testing, control de Solidos y Operaciones, relación de estados de cuentas en Banesco Panama pertenecientes a los ciudadanos Jessica Mendoza, Alexander Bericoto,José Fuentes, Wiulliam Torres, Relación de estado de Cuenta Bancaria JPMORGAN CHASE BANK, N.A. perteneciente a Gustavo Parra y Orden de servicio N° OS-00030078, emitida por la empresa SYNC INTERNACIONAL ENERGY LIMITED, este tribunal no le otorgo valor probatorio alguno por haber sido impugnadas por la parte accionada en su oportunidad legal, así como también por emanar de terceros lo cual requiere su ratificación en juicio, o haberse promovido otro medio de prueba que demuestre su veracidad. Por consiguiente, es evidente que la parte actora no pudo demostrar el pago en moneda extranjera, es decir, dólares americanos alegados en su escrito libelar, motivos por el cual no proceden las diferencias de los conceptos demandados en dicha moneda. Y así se decide.

DE LA FORMA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.-
Otros de los puntos controvertidos en la presente causa radica en la forma de terminación de la relación laboral por cuanto la parte actora alega haber sido despedido injustificadamente y la parte accionada señala que los accionantes renunciaron a su puesto de trabajo. Partiendo de lo señalado la carga probatoria corresponde a la parte accionada desvirtuar el despido alegado por los demandantes, la cual promovió en originales cartas de renuncia de los ciudadanos Henríquez pedro, José Fuentes, José Córdova y Lenin Acosta, las cuales fueron desconocidas en contenido y firma por el apoderado judicial de los demandantes en la audiencia de juicio, y por cuanto la parte promovente en su oportunidad legal no promovió la prueba de cotejo es por lo cual este tribunal no le otorgo valor probatorio a las mismas, en consecuencia, se tiene como cierto que la forma de culminación de la relación laboral fue por despido injustificado, por consiguiente se declara la procedencia en derecho de las indemnizaciones reclamadas producto del despido injustificado del cual fueron objeto los demandantes. Así se decreta.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

Reclama la parte actora el pago de los conceptos de Diferencia de las Prestación de antigüedad e Indemnización por despido Injustificado, al respecto debe señalar este juzgado en primer lugar que visto que al momento de la terminación de la relación laboral, le fueron canceladas las prestaciones sociales a los hoy demandantes las cuales fueron calculados con un salario inferior al que legalmente le correspondían, por cuanto no le incluyeron las incidencias correspondientes a los conceptos generados por los trabajadores en el transcurso de la relación laboral, y que forman parte del salario normal e integral, motivos por el cual se acuerda la procedencia en derecho de las diferencias reclamadas, debiendo hacer la salvedad que este tribunal tomara el salario expresamente señalado por los trabajadores al momento de realizar los cálculos correspondientes; y en segundo lugar, nos encontramos que la forma de culminación de la relación laboral fue por despido injustificado, motivos por el cual se acuerda la Indemnización reclamada por dicho concepto, la cual será calculada en base al salario anteriormente señalado. Y así se dispone.

En lo que concierne a los conceptos de Vacaciones y Bono vacacional, utilidades, incidencias de vacaciones/ bono vacacional en utilidades, domingos trabajados, días feriados trabajados, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, tiempo de viaje, días libres trabajados, días de descanso compensatorios, días de descanso, este tribunal acuerda en derecho las diferencias reclamadas de los antes mencionados conceptos, por cuanto quedo evidenciado que la entidad de trabajo cancelo los mismos con un salario inferior al que legalmente le correspondían. Y así se declara.

En cuanto al reclamo efectuado por el concepto de Beneficio de Alimentación debe señalar este tribunal que la carga probatoria correspondía a la parte accionada demostrar la cancelación del mismo, pero tal como se ha venido señalando en el transcurso de la presente sentencia, que la entidad de trabajo no promovió ninguno de los soportes correspondientes que demuestre el pago efectivo, solo se limitó a promover una inspección judicial en la sede de la empresa en la cual a los fines de demostrar los pagos presento una documental denominada como consolidado el cual es un registro elaborado por la demandada en la cual se detalla los conceptos pagados en el transcurso de la relación laboral, documental esta que no se encuentra suscrita por los demandantes, en consecuencia, se acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado. Y así se establece.

En cuanto al concepto denominado como Indemnización por incumplimiento de la Ley de Paro Forzoso, este tribunal debe señalar que si bien es cierto la parte accionada demostró a través de la prueba de inspección judicial practicada en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Monagas, no es menos cierto, que la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado por lo que debió hacer la entrega a los trabajadores de las documentales correspondientes a los fines de realizar ante el órgano administrativos los tramites correspondiente para el pago de dicho concepto, motivos por el cual se acuerda la procedencia en derecho de este el cual será calculado en base al salario determinado por este juzgado, el cual será calculado de conformidad con el salario efectivamente devengado. Así se dispone.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

A favor de la ciudadana MAYGUALIDA JOSEFINA PARRA:
Cargo desempeñado: supervisor SHIAO-A (Departamento Well Testing).
Fecha de ingreso: 21 de Septiembre de 2009.
Fecha de egreso: 30 de Junio de 2021
Tiempo de servicio 11 años, 9 meses y 10 días.
Motivo de egreso: Despido Injustificado
Salario normal diario: Bs.1,33

Prestación de Antigüedad: 705 días X Bs.1,33= Bs. 937,65 -718,37= Bs.219,28
Indemnización por despido: Bs.937,65
Indemnización por incumplimiento Ley Paro Forzoso: Bs.24,27 x 60%= Bs.14,56 X 5= 72,98.
Total a Cancelar: Bs. 1.229,91.

A favor del ciudadano JOSE LUIS FUENTES GARCIA:
Cargo desempeñado: supervisor de laboratorio (Departamento de Cementación).
Fecha de ingreso: 12 de Febrero de 2015.
Fecha de egreso: 30 de Noviembre de 2019
Tiempo de servicio: 4 años, 9 meses y 22 días.
Motivo de egreso: Despido Injustificado
Salario normal diario: Bs.0,20

Prestación de Antigüedad: 285 días x Bs.0,20= Bs. 57
Indemnización por despido: Bs. 57
Diferencia en el pago de vacaciones (Desde 12/02/2015 hasta 30/11/2019): Bs.5,065491 – 0,01850303 (monto pagado)= Bs.5,04699
Diferencia en el pago del Bono Vacacional (Desde 12/02/2015 hasta 30/11/2019): Bs.8.19418 – 0,01850303 (monto pagado)= Bs.8,17567
Diferencia de Utilidades (Desde 01/01/2015 hasta 31/10/2019): Bs.4,55631 – Bs.0,45877 (Monto Pagado) = Bs.4,09754
Incidencia de Vacaciones y Bono Vacacional en Utilidades: Bs. 1,59386 –Bs.0,00364 (Monto Pagado) = Bs.1,59022.
Diferencia en el pago de días Domingos Trabajados (Desde 15 /02/2015 hasta 17/11/2019): Bs.0,7224025.
Diferencia en el pago de Días feriados Trabajados (Desde 16/02/2015 hasta 12/10/2019): Bs. 0,1172018- Bs.0,01361579 (Monto Pagado) = Bs.0,1035880.
Diferencia en pago de horas extras diurnas trabajadas (Desde febrero de 2015 hasta noviembre de 2019): Bs. 0,8941408 – Bs.0,0016688 (Monto Pagado)= Bs. Bs.0,8924720.
Diferencia pago de horas extras Nocturnas Trabajadas (Desde febrero de 2015 hasta noviembre de 2019): Bs. 2,742697.
Diferencia en pago del Bono Nocturno (Desde febrero de 2015 hasta noviembre de 2019): Bs.0,8941408 – Bs.0,0016688 (Monto Pagado)= Bs.0,8924720.
Diferencia en el Tiempo de Viaje (Desde febrero de 2015 hasta noviembre de 2019): Bs.0,6600729.
Diferencia en el pago de Días Libres Trabajados (Desde febrero de 2015 hasta noviembre de 2019): Bs.1,7164831– Bs.0,11824091 (Monto Pagado)= Bs.1,5982422.
Diferencia en el pago de los Días de Descanso Compensatorios (Desde febrero de 2015 hasta noviembre de 2019): Bs.1,2480310.
Diferencia en el pago de los Días de Descanso (Desde febrero de 2015 hasta noviembre de 2019): Bs.2,4984722 – Bs.0,26870685 (Monto Pagado)= Bs.2,2297654.
Beneficio de Alimentación no pagado (Desde febrero de 2015 hasta noviembre de 2019): 1.262,00 días = Bs.25.240,00.
Indemnización por incumplimiento Ley Paro Forzoso: Bs.3,81 x 60%= Bs.2,29 X 5= Bs.11,43.
Total a Cancelar: Bs. 25.384,03.

A favor del ciudadano PEDRO JOSE HENRIQUEZ:
Cargo desempeñado: Mecánico IV (Departamento de Cementación).
Fecha de ingreso: 20 de Agosto de 2015.
Fecha de egreso: 31 de Noviembre de 2019
Tiempo de servicio: 4 años, 3 meses y 3 días.
Motivo de egreso: Despido Injustificado
Salario normal diario: Bs.0,22

Prestación de Antigüedad: 255 días x Bs.0,22= Bs. 56,1
Indemnización por despido: Bs. 56,1
Diferencia en el pago de vacaciones (Desde 20/08/2015 hasta 30/10/2019): Bs.1,807780 – 0,00470565 (monto pagado)= Bs.1,803074
Diferencia en el pago del Bono Vacacional (Desde 20/08/2015 hasta 30/10/2019): Bs.2,92406 – 0,00470565 (monto pagado)= Bs.2,91936
Diferencia de Utilidades (Desde 01/01/2015 hasta 31/10/2019): Bs.3,587353 – Bs.0,412206 (Monto Pagado) = Bs.3,175148
Incidencia de Vacaciones y Bono Vacacional en Utilidades: Bs. 0,884510 –Bs.0,00313679 (Monto Pagado) = Bs.0,881373.
Diferencia en el pago de días Domingos Trabajados (Desde 23/08/2015 hasta 27/10/2019): Bs.0,5617346.
Diferencia en el pago de Días feriados Trabajados (Desde 24/12/2015 hasta 12/10/2019): Bs. 0,1808103- Bs.0,02012534 (Monto Pagado) = Bs.0,1606849.
Diferencia en pago de horas extras diurnas trabajadas (Desde agosto de 2015 hasta octubre de 2019): Bs. 0,7233207 – Bs.0,0699672 (Monto Pagado)= Bs. 0,6533535.
Diferencia pago de horas extras Nocturnas Trabajadas (Desde agosto de 2015 hasta octubre de 2019): Bs. 2,0971260.
Diferencia en pago del Bono Nocturno (Desde agosto de 2015 hasta octubre de 2019): Bs.0,18255558 – Bs.0,010875722 (Monto Pagado)= Bs.0,17167985.
Diferencia en el Tiempo de Viaje (Desde agosto de 2015 hasta octubre de 2019): Bs.0,5039396 – 0,091547541 (Monto Pagado)= Bs.0,4123921.
Diferencia en el pago de Días Libres Trabajados (Desde agosto de 2015 hasta octubre de 2019): Bs.1,3851591– Bs.0,09019699 (Monto Pagado)= Bs.1,2949621.
Diferencia en el pago de los Días de Descanso Compensatorios (Desde agosto de 2015 hasta octubre de 2019): Bs.1,0122473.
Diferencia en el pago de los Días de Descanso (Desde agosto de 2015 hasta octubre de 2019): Bs. 1,9391812 – Bs.0,17662582 (Monto Pagado)= Bs.1,7625554.
Beneficio de Alimentación no pagado (Desde agosto de 2015 hasta octubre de 2019): 1.074,00 días = Bs.21.480,00.
Indemnización por incumplimiento Ley Paro Forzoso: Bs.4,20 x 60%= Bs.2,25 X 5= Bs.112,60.
Total a Cancelar: Bs. 21.606,54.

A favor del ciudadano JOSE ANGEL CORDOVA SOLER:
Cargo desempeñado: Operador III (Departamento de Cementación).
Fecha de ingreso: 11 de Noviembre de 2014.
Fecha de egreso: 06 de Febrero de 2019
Tiempo de servicio: 4 años, 3 meses y 3 días.
Motivo de egreso: Despido Injustificado
Salario normal diario: Bs.0,022


Prestación de Antigüedad: 255 días x Bs.0,022= Bs. 5,61
Indemnización por despido: Bs. 5,61
Diferencia en el pago de vacaciones (Desde 11/11/2014 hasta 06/02/2019): Bs.0,174932 – 0,01531647 (monto pagado)= Bs.0,159615
Diferencia en el pago del Bono Vacacional (Desde 11/11/2014 hasta 06/02/2019): Bs.0,28298 – 0,01531647 (monto pagado)= Bs.0,26766.
Diferencia de Utilidades (Desde 11/11/2014 hasta 31/10/2019): Bs.0,244905 – Bs.0,0232157 (Monto Pagado) = Bs.0,221690
Incidencia de Vacaciones y Bono Vacacional en Utilidades: Bs. 0,04619 –Bs.0,00025854 (Monto Pagado) = Bs.0,0459.
Diferencia en el pago de días Domingos Trabajados (Desde 16/11/201 hasta 3/02/2019): Bs.0,0408130.
Diferencia en el pago de Días feriados Trabajados (Desde 24/12/2014 hasta 12/10/2018): Bs. 0,0010668- Bs.0,00011823 (Monto Pagado) = Bs.0,0009486.
Diferencia en pago de horas extras diurnas trabajadas (Desde noviembre de 2014 hasta febrero de 2019): Bs. 0,0458825 – Bs.0,0070576 (Monto Pagado)= Bs. 0,0388249.
Diferencia pago de horas extras Nocturnas Trabajadas (Desde noviembre de 2014 hasta febrero de 2019): Bs. 0,1605431.
Diferencia en pago del Bono Nocturno (Desde noviembre de 2014 hasta febrero de 2019): Bs.0,01420210 – Bs.0,00109704 (Monto Pagado)= Bs.0,01310506.
Diferencia en el Tiempo de Viaje (Desde noviembre de 2014 hasta febrero de 2019): Bs.0,0360011 – 0,0066334 (Monto Pagado)= Bs.0,0293677.
Diferencia en el pago de Días Libres Trabajados (Desde noviembre de 2014 hasta febrero de 2019): Bs.0,0883339– Bs.0,00656700 (Monto Pagado)= Bs.0,0817669.
Diferencia en el pago de los Días de Descanso Compensatorios (Desde noviembre de 2014 hasta febrero de 2019): Bs.0,0638453.
Diferencia en el pago de los Días de Descanso (Desde noviembre de 2014 hasta febrero de 2019): Bs. 0,1261149 – Bs.0,02051375 (Monto Pagado)= Bs.0,1056012.
Beneficio de Alimentación no pagado (Desde noviembre de 2014 hasta febrero de 2019): 1.076,00 días = Bs.21.520,00.
Indemnización por incumplimiento Ley Paro Forzoso: Bs.0,41 x 60%= Bs.0,08 X 5= Bs.0,41.
Total a Cancelar: Bs. 21.524,55.

A favor del ciudadano LENIN ERNESTO ACOSTA BARRIOS:
Cargo desempeñado: Operador III (Departamento de Cementación).
Fecha de ingreso: 01 de Noviembre de 2016.
Fecha de egreso: 30 de Febrero de 2019
Tiempo de servicio: 2 años, 11 meses.
Motivo de egreso: Despido Injustificado
Salario normal diario: Bs.0,06.
Prestación de Antigüedad: 175 días x Bs.0,06= Bs. 10,5
Indemnización por despido: Bs. 10,5
Diferencia en el pago de vacaciones (Desde 01/11/2016 hasta 30/09/2017): Bs.1,3104 – 0,08536 (monto pagado)= Bs.1,225
Diferencia en el pago del Bono Vacacional (Desde 01/11/2016 hasta 30/09/2017): Bs.2,1197 – 0,082386 (monto pagado)= Bs.2,0374
Diferencia de Utilidades (Desde 01/11/2016 hasta 30/10/2017): Bs.2,26673 – Bs.0,619356 (Monto Pagado) = Bs.1,64738
Incidencia de Vacaciones y Bono Vacacional en Utilidades: Bs. 0,1313 –Bs.0,01602 (Monto Pagado) = Bs.0,11526.
Diferencia en el pago de días Domingos Trabajados (Desde 06/11/2016 hasta 29/09/2017): Bs.0,3791173.
Diferencia en el pago de Días feriados Trabajados (Desde 24/12/2016 hasta 24/07/2019): Bs. 0,1148168- Bs.0,0135185 (Monto Pagado) = Bs.0,1012984.
Diferencia en pago de horas extras diurnas trabajadas (Desde noviembre de 2016 hasta septiembre de 2019): Bs. 0,429503 – Bs.0,0668147 (Monto Pagado)= Bs. 0,362688.
Diferencia pago de horas extras Nocturnas Trabajadas (Desde noviembre de 2016 hasta septiembre de 2019): Bs. 1,366776.
Diferencia en pago del Bono Nocturno (Desde noviembre de 2016 hasta septiembre de 2019): Bs.0,1192745 – Bs.0,01038571 (Monto Pagado)= Bs.0,1088887.
Diferencia en el Tiempo de Viaje (Desde noviembre de 2016 hasta septiembre de 2019): Bs.0,3319834 – 0,0620824 (Monto Pagado)= Bs.0,2699010.
Diferencia en el pago de Días Libres Trabajados (Desde noviembre de 2016 hasta septiembre de 2019): Bs.0,825462– Bs.0,0629619 (Monto Pagado)= Bs.0,762500.
Diferencia en el pago de los Días de Descanso Compensatorios (Desde noviembre de 2016 hasta septiembre de 2019): Bs.0,598759.
Diferencia en el pago de los Días de Descanso (Desde noviembre de 2016 hasta septiembre de 2019): Bs. 1,223934 – Bs.0,1286110 (Monto Pagado)= Bs.1,095323.
Beneficio de Alimentación no pagado (Desde noviembre de 2016 hasta septiembre de 2019): 754,00 días = Bs.15.080,00.
Indemnización por incumplimiento Ley Paro Forzoso: Bs.1,12 x 60%= Bs.0,67 X 5= Bs.3,35.
Total a Cancelar: Bs. 15.114.

TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Ciento Seis Mil trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.106.383,58).

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; y el cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Igualmente, conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad legal, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral de cada uno de los accionantes, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

Además se ordena a las demandadas al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la accionada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la correspondiente fecha de terminación de la relación laboral de cada uno de los demandante, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada en fecha 02/02/2023 folio setenta y cinco (75), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

Por último, si la demandada no cumplieran voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.

No hay condenatoria en costas.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos MAYGUALIDA JOSEFINA PARRA, JOSE LUIS FUENTES GARCIA, PEDRO JOSE HENRIQUEZ, JOSE ANGEL CORDOVA SOLER y LENIN ERNESTO ACOSTA BARRIOS, en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Ciento Seis Mil trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.106.383,58), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia. Se ordena la notificación de las partes, ello en virtud, que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal correspondiente. No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil Veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.

Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),