REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro
214° y 165°


ASUNTO: NP11-R-2024-000071

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el ciudadano Gabriel Benjamín Rodríguez Arcia, titular de la cédula de identidad N° 17.547.008, en su carácter de accionante en el procedimiento que por motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, asistido por el abogado Carlos Enrique Balza Solé, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.7525, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 18 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 25 del mismo mes y año, otorgándole un lapso de tres (3) días hábiles a la parte a objeto de que señale las copias certificadas que serían consignadas al presente recurso de apelación, remitiendo en fecha 12 de agosto del año 2024, las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su respectiva distribución entre los Juzgados Superiores.

En fecha 14 de agosto de 2024, este Juzgado Primero Superior da por recibido el presente recurso de apelación indicando el iter procesal a seguir en conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 23 de septiembre de 2024, la parte accionante recurrente solicitó un cómputo de los días transcurridos desde el recibo del presente asunto, el cual fue emitido por Secretaría, en los siguientes términos:
(…)
El suscrito secretario de los Juzgados Superiores de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abg. Beltrán Fajardo CERTIFICA: Que desde el día catorce (14) de Agosto de 2024, inclusive, hasta el día veinticuatro (24) de Septiembre de 2024, inclusive, han transcurrido los siguientes días de despacho: lunes dieciséis (16), martes diecisiete (17), miércoles dieciocho (18), jueves diecinueve (19), viernes veinte (20), lunes veintitrés (23) y martes veinticuatro (24) del mes de Septiembre de 2024, para un total de siete (07) días hábiles. Maturín, veinticuatro (24) de Septiembre de 2024. (…) (Mayúsculas y resaltados del texto).


DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación contra sentencia de recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, resultando oportuno traer a colación lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres contra Central La Pastora, C.A, en los términos siguientes:


“(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Negrilla de esta Alzada).

Con base en la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia atribuida a la segunda instancia en materia contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuar en materia Contencioso Administrativa, en consecuencia, someterse al conocimiento del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Gabriel Benjamín Rodríguez Arcia, asistido por el abogado Carlos Enrique Balza Solé, en fecha 19 de julio de 2024, contra el auto de admisión dictado por el Juzgado a quo referido. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez revisadas las actas procesales, corresponde a esta sentenciadora verificar si procede en el presente caso la consecuencia jurídica implícita en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De manera que es pertinente realizar las siguientes consideraciones.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con suma precisión identificó el proceso en el artículo 257, como: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 92 establece lo siguiente:


Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Resaltado de esta alzada).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.

Con respecto a lo establecido en artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de enero del 2011 (Expediente No. 2010-0908), señalo:
(…)

“..Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Destacado de la Sala).
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.
Por esta razón, juzga la Sala que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta Máxima Instancia entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se decide
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente, contra la sentencia definitiva Nro. 059/2010 de fecha 5 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal a quo. Así se declara.
En atención a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se declara...”

En este sentido, subsumiendo lo establecido en la norma citada al caso de marras, esta Alzada observa que, mediante auto del 14 de agosto de 2024, se estableció el iter procesal a seguir en esta alzada, teniendo la parte apelante el lapso de los diez (10) días para cumplir con la obligación de consignar el escrito de fundamentación de su apelación, dicho lapso empezó a transcurrir desde el día de despacho siguiente, es decir desde el día 16 de septiembre de 2024, culminando el día 27 del mismo mes y año, inclusive, por lo que se evidencia que transcurrieron los diez (10) días de despacho correspondientes para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación. No obstante, la referida fundamentación fue presentada de manera extemporánea, en fecha 30 de septiembre del año 2024. Por dicho motivo, juzga este Tribunal que al no haber consignado el recurrente - dentro de los 10 días siguientes al recibo de la presente causa- el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta sentenciadora entrar a conocer y decidir la apelación ejercida. Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta materia, cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme con lo anterior, se observa que si bien la representación judicial de la parte accionante interpuso el recurso de apelación oportunamente, venció el lapso para la fundamentación del mismo, la cual fue consignada de manera extemporánea por tardía; por lo tanto, esta alzada tendrá como desistido el recurso en cuestión. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano GABRIEL BENJAMÍN RODRÍGUEZ ARCIA. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 18 de julio de 2024.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los dos (2) día del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Beltrán Fajardo.


En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.