REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro
214° y 165°
ASUNTO: NP11-R-2024-000081
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado Carlos Urriola, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.268, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos Luís Alexander Salazar Brito, Andry Javier Padilla y Jesús Javier García Figuera, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 23 de septiembre del año 2024, ordenándose en esa misma fecha la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 25 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), la cual en efecto tuvo lugar el día 29 de septiembre de 2024.
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 29 de septiembre de 2024. En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Alegatos en la audiencia:
La representación judicial de la parte demandante recurrente fundamenta su recurso de apelación en el hecho que en fecha 9 de agosto de 2024, siendo las 7:05 de la mañana, venía en su automóvil en compañía del abogado Jorge Rodríguez, por la avenida principal de los Guaritos de esta ciudad de Maturín, con dirección a la sede de los tribunales laborales para asistir a la prolongación de la audiencia preliminar programada a ese día a las 8:35 a.m., al tratar de esquivar a un motorizado que salió de una calle de manera sorpresiva, chocó con uno de los árboles que se encuentran en la isla de la referida avenida, sufriendo lesiones él y su colega co apoderado de los demandantes, por lo que se trasladaron al Hospital José María Vargas de esta ciudad para ser atendidos, consignando las constancias emitidas por el médico tratante. Que si embargo del accidente, vino al tribunal pero llegó tarde por cuanto la audiencia se encontraba programada a primera hora de la mañana. Solicita se declare con lugar el recurso ejercido y se reponga la causa al estado de la continuación de la audiencia preliminar.
Por su parte la representación judicial de la demandada manifestó que los hechos narrados por la representación de la parte actora no quedaron demostrados en virtud que las constancias consignadas emanan de un tercero ajeno a la causa y por tanto requieren de la ratificación mediante la prueba testimonial, solicitando se declare sin lugar el presente recurso de apelación.
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 14 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, estableció lo siguiente:
(…)
En fecha 03 de julio de 2024, inicio de la audiencia Preliminar, amabs (sic) partes comparecieron a al inicio de la audiencia preliminar. En fecha 31 de julio de 2024, el Tribunal reprograma la prolongación de la audiencia preliminar para el día 09 de agosto de 2024 , a las ocho y treinta y cinco de la mañana (8 y 35 am), folio 58. Llegado el día 09 de agosto de 2024, Se deja expresa constancia que al llamado que hizo el alguacil adscrito a la Coordinación Laboral, no comparecieron los ciudadanos LUIS ALEXANDER SALAZAR BRITO, ANDRY JAVIER PADILLA y JESUS GARCIA, ni por si mismo ni por intermedio de apoderado judicial alguno. De la misma manera se deja constancia que la empresa VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A., GUARDIAN DE VENEZUELA, SRL, no compareció ni por intertemedio (sic) de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno.
Dado que el desistimiento de la presente causa, es una acción propia del accionante, sin coacción alguna, por tal motivo este Juzgado debe declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso en contra de la empresa VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A., GUARDIAN DE VENEZUELA, SRL, Sin embargo el Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: El Desistimiento es el acto de abandonar la Instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento. Asimismo nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11 le permita al Juez utilizar y emplear el cuerpo normativo, que por analogía corresponda con el caso, es por ello que extraemos del Código de Procedimiento Civil de su artículo 263 “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada” (negrillas del Tribunal). Igualmente La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 130 sen su parágrafo único dice “El Desistimiento del procedimiento de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, tal como lo manifiesta el accionante el cual señala que no desea continuar con el procedimiento, el actor puede demandar nuevamente por prestaciones sociales y otros conceptos una vez transcurridos noventa (90) días del fallo respectivo, por cuanto no perece la acción.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Desistido el procedimiento y da por terminado el proceso en contra de la empresa VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A., GUARDIAN DE VENEZUELA, SRL. (Mayúsculas y resaltado del texto).
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
1. Promueve en original marcados “A y B” dos (2) informes médicos (f. 8 y 9) emitidas por el hospital José María Vargas, en fecha 9 de agosto de 2024, mediante los cuales se deja constancia que los ciudadanos Jorge Rodríguez y Carlos Urriola, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.285.017 y 5.492.958, respectivamente, asistieron por presentar dolor de moderada intensidad en miembros superiores e inferiores, indicándoseles tratamiento médico. Medios probatorios que no fueron impugnados, los cuales se aprecian de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:
Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a determinar si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte demandante para justificar su incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por los recurrentes, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.
El a quo, al declarar el desistimiento del procedimiento interpuesto por los ciudadanos Luís Alexander Salazar Brito, Andry Javier Padilla y Jesús Javier García Figuera, contra las entidades de trabajo Venezolana de Vidrio, C.A. (VENVIDRIO) y Guardian de Venezuela, S.R.L., lo hizo como consecuencia de la contumacia mostrada por la parte demandante recurrente, al no asistir al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que establece:
Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…)
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
(…)
De conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente transcrito, la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en los artículos 253 y 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias ordenadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos en que se declare la admisión de los hechos o el desistimiento del procedimiento, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la respectiva audiencia.
En este sentido, la misma Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Es así como la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social, ha precisado que la parte procesal tiene la carga de comparecer puntualmente, a la hora pautada, tal cual se dejó establecido en sentencia N° 1.378 del 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y otro contra Federal Express Holding S.A.), ratificada en sentencia No. 2256 del 8 de noviembre de 2007 (Caso M. Martínez contra AC. Club Campestre Los Cortijos, ponencia de la Magistrada Dra. Carmen E. Porras de Roa), en la cual se sostuvo que:
”(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.
Luego de analizar lo precedentemente establecido por la jurisprudencia, la comparecencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse en la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte actora señala para justificar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, que en fecha 9 de agosto de 2024, siendo las 7:05 de la mañana, venía en su automóvil en compañía del abogado Jorge Rodríguez, por la avenida principal de los Guaritos de esta ciudad de Maturín, con dirección a la sede de los tribunales laborales para asistir a la prolongación de la audiencia preliminar programada a ese día a las 8:35 a.m., al tratar de esquivar a un motorizado que salió de una calle de manera sorpresiva, chocó con uno de los árboles que se encuentran en la isla de la referida avenida, sufriendo lesiones él y su colega co apoderado de los demandantes, por lo que se trasladaron al Hospital José María Vargas de esta ciudad para ser atendidos, siendo ellos dos los únicos apoderados de los demandantes.
Al respecto, sobre este particular cabe destacar que el segundo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juzgado Superior que conozca del recurso de apelación sobre la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar, debe tomar en consideración si la misma se debió a motivos fundados y justificados, así como por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, lo cual ha sido igualmente interpretado en igual sentido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El caso fortuito, la fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”
Adminiculando lo anterior al caso sub iudice, esta Alzada observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de un accidente de tránsito. De manera que, a criterio de quien decide, existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia de la parte demandante recurrente, a la prolongación de la audiencia preliminar y los mismos se encuentran plenamente comprobados, por tanto se declara con lugar el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2024 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional declaró el Desistimiento del Procedimiento y Terminado el Proceso interpuesto por el ciudadano José Gregorio González Guevara; por lo que se revoca la referida decisión y se repone la causa al estado de fijarse nuevamente la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por encontrarse las mismas a derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: Se Revoca la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se repone la causa al estado de fijarse nuevamente la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por encontrarse las mismas a derecho.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán Fajardo.
En esta misma fecha, siendo las 1:50 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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