REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro.
214° y 165°

ASUNTO: NP11-R-2024-000082

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por la abogada Lismar Elena del Carmen Sifontes, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 250.122, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos María Milagros Meza, Yohanna Rosaly Navarro Velásquez, Dolores Celestina Márquez de Sousa, Jorge Enrique Aguanes Nadales y Jesús Alberto Azócar Rondón, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 14 de agosto de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
El recurso de apelación incoado fue oído en un sólo efecto, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, el cual le concedió a la parte recurrente un lapso de tres (3) días hábiles para consignar las copias certificadas a ser agregadas al expediente para luego ser remitido al Juzgado Superior del Trabajo correspondiente, remitiendo las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de la respectiva distribución.
Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2024, el cuarto (4º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia de parte, la cual fue celebrada el 02 de octubre del presente año, oportunidad en la cual, se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, y estando dentro del lapso para explanar el texto de la sentencia, lo cual esta Alzada procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
Argumentos de la parte actora recurrente:

La representación judicial de la parte actora procede en señalar que ejerció formal recurso de apelación contra la negativa de la jueza de primera instancia de admitir la prueba de inspección judicial solicitada para ser practicada en las tres (3) sedes que la empresa demandada tiene en esta ciudad, a su decir, la utilidad de la misma es que se deje constancia del cierre ilegal de la empresa y el cese de la labores en la misma, más allá de considerar estos hechos públicos y notorios, por tanto solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se admita el medio probatorio promovido.
Por su parte la representación de la parte demandada, procedió en señalar que la prueba de inspección está concebida para dejar constancia de hechos y no puede ser tomada para dejar constancia de derechos o de actos que hayan ocurrido en el pasado, máximo si s trae a colación que si es un hecho público y notorio, no debe formar parte del acervo probatorio. En la inspección se solicita al juez de queje constancia de un cierre ilegal, del cese de las actividades laborales, que son derechos no hechos. Asimismo, se deje constancia que los trabajadores bajo amenaza firmaron las renuncias, lo que sería un vicio en el consentimiento, lo que no se podría dejar constancia de ello a través de una inspección judicial, menos aún cuando solicita la nulidad de las referidas renuncias, por ello, solicita se declare sin lugar el recurso ejercido.
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 14 de agosto de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, estableció lo siguiente:
(…)
Con respecto a la prueba de INSPECCION JUDICIAL promovida por la parte demandante en el capitulo III, se admite, A EXCEPCIÓN de la promovida en el numeral 10 a efectuarse en las distintas sede de la entidad de trabajo en el estado Monagas, por cuanto la parte promovente pretende desvirtúa la naturaleza de la prueba de Inspección judicial la cual de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como objeto dejar constancia de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, sin embargo, la parte actora al momento de redactar los particulares de la inspección judicial pretende que el tribunal proceda a pronunciarse sobre hechos debatidos en la presente causa, como los son: Primero: Se deje constancia del cierre ilegal de las sedes y sucursales de la entidad laboral SUPERMERCADOS UNICASA, C.A, RIF: J-00167552-3, que es de conocimiento público y notorio. Segundo: Se deje constancia del cese de las actividades laborales, en las sucursales de dicha entidad de trabajo, evidenciando los despidos masivos de los trabajadores y, Tercero: Se verifique la existencia de violación a los derechos laborales de cada extrabajador, en tal sentido, considera esta Juzgadora que dicha inspección judicial inconducente e impertinentea (sic). (Resaltados y mayúsculas del texto).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme los planteamientos efectuados por la parte demandante recurrente en la audiencia oral de apelación efectuada ante este Tribunal, y de una revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, vistas y estudiadas éstas, quien decide procede a realizar las siguientes consideraciones:
Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que apela de la negativa de la a quo de acordar se practique inspección judicial promovida, indicando que tal negativa viola derechos constitucionales, por ser de importante utilidad para resolver la demanda incoada por prestaciones sociales. Así, determinados el punto sobre el cual se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio Refortatio In Peius.
En cuanto al punto apelado, en relación a la negativa de la a quo, de admitir la inspección judicial, promovida por la recurrente, considera necesario quien aquí decide, argumentar que la inspección judicial no es más que el examen sensorial que realiza el juez sobre personas, cosas, lugares o documentos, pruebas que por su naturaleza jurídica corresponden a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios entre la prueba y la apreciación que se pueda obtener de ella.
Dicho esto, resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículos 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 472 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 111. El Juez de Juicio a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
Artículo 472. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesan para la decisión de la causa o el contenido de los documentos…
En efecto, la inspección judicial en el proceso laboral, está consagrada en la norma anterior, según la cual podrá acordarse la inspección de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
Ahora bien, en cuanto a la prueba de inspección judicial promovida, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora (f. 9-14), se evidencia que al numeral 10) señalan:
“10.- De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito de este Tribunal que, se traslade y constituya en la sede de la entidad de trabajo demandada SUPERMERCADO UNICASA, C.A., ubicada (…) deje constancia de los siguientes particulares:
Primero: Se deje constancia del cierre ilegal de las sedes y sucursales de la entidad laboral SUPERMERCADOS UNICASA, C.A, RIF: J-00167552-3, que es de conocimiento público y notorio.
Segundo: Se deje constancia del cese de las actividades laborales, en las sucursales antes identificadas, evidenciando los despidos masivos de los trabajadores de la entidad laboral demandada.
Tercero: Se verifique la existencia de violación a los derechos laborales de cada extrabajador, ya que bajo coacción y amenazas fueron obligados a realizar sus renuncias para evadir el pago correspondiente a su indemnización por despido injustificado (…), por tal motivo solicitamos la nulidad de dichas cartas de renuncia por adolecer de vicios en el consentimiento y voluntad.”
La inspección judicial se considera un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando su objetivo. Desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, se ha entendido que esta prueba puede promoverse en los casos en que se quiera dejar constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no se pueda hacer por otros medios.
En tal sentido, y partiendo de la naturaleza probatoria de la inspección judicial, considera este sentenciador que el promovente desnaturaliza la esencia misma de tal probanza pues pretende probar la existencia de una serie de derechos, como el cierre ilegal, cese actividades laborales, violación a los derechos laborales, amenazas y coacción para firmar cartas de renuncia, incluyendo la solicitud de la nulidad de esas cartas de renuncia por adolecer de vicios en el consentimiento y voluntad, lo cual solo es posible mediante el uso de la prueba idónea para ello, y no con el uso de este medio probatorio que se encuentra dirigido a dejar constancia de la existencia de hechos fácticos en un momento determinado.
Por las mencionadas consideraciones, y atendiendo al análisis efectuado por esta Alzada en relación a la citada prueba, considera que, al existir otros medios probatorios con los cuales podía la accionante acreditar lo pretendido en relación con los conceptos demandados por los trabajadores, queda en evidencia que acertadamente concluyó la a quo, que la misma era inadmisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que al ser la prueba de inspección judicial un medio extraordinario, el cual no era el medio idóneo para probar las situaciones de derecho pretendidas.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de agosto de 2024.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2020). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.

El Secretario,

Abg. Beltrán Fajardo Cabello.


En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio.