REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 15 de Octubre del 2024
213° y 164°
CAUSA: 1Aa-14.944-24
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
DECISIÓN N° 222-24
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: INADMISIBLE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y LA INCIDENCIA EJERCIDA.

En fecha once (11) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.944-24, contentiva de la recusación presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-19.764.551, y YONIER ENRIQUE MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-19.764.552, debidamente asistidos por el abogado ANGEL MENDOZA, en contra del abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº DP04-S-2024-0000065 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-ACCIONANTE: ciudadanos CARLOS ALBERTO MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-19.764.551, y YONIER ENRIQUE MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-19.764.552, debidamente asistidos por el abogado ANGEL MENDOZA.

3.-JUEZ RECUSADO: abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recusación presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-19.764.551, y YONIER ENRIQUE MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-19.764.552, debidamente asistidos por el abogado ANGEL MENDOZA, en contra del abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº DP04-S-2024-0000065 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia); y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.944-2024 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se acuerda solicitar al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, causa principal a los fines de verificar lo argüido por la parte recusante, siendo solicitada mediante oficio N° 467-24.

En fecha quince (15) de octubre del año dos mil veinticuatro, se recibe ante la secretaria de esta alzada, oficio proveniente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual informa que, en razón de la recusación presentada se desprendió del expediente principal siendo remitido el mismo a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no pudiendo remitir lo solicitado por esta Alzada, en virtud del que el referido expediente su redistribuido al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…”.

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente recusación fue incoada en contra del abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es por lo que en consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Texto Penal Adjetivo para decidir sobre la admisión de la incidencia planteada:

Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

1.- LEGITIMIDAD: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-19.764.551, y YONIER ENRIQUE MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-19.764.552, debidamente asistidos por el abogado ANGEL MENDOZA.

Siendo así, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Legitimación Activa para interponer el mecanismo de Recusación, el cual es del tenor siguiente: “….Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado….”

En atención a lo previamente expuesto, se debe tener a los referidos ciudadanos como plenamente legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que la referida ostenta la condición de parte procesal como acusados en el presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD: Por otra parte, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:

“….Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal….”

En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que la parte actora fundamentó dicha incidencia en el numeral 6°, y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…..Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…..” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).

A propósito de lo anterior se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo contenido en el artículo 96 de nuestra norma Adjetiva Penal, de cuyo texto se desprende:

“…..Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…..”.

Con fuerza en la motivación que antecede, al analizar con detenimiento lo plasmado por el legislador patrio en los artículo 89 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, logramos destacar que el primero de ellos se encuentra previstos los requisitos y supuestos que deben convergir para la interposición o solicitud de incidencia de recusación planteadas por algunas de las partes en contra de los funcionarios encargados de impartir justicia; así como los medios, formas y lapsos procesales y legales impuestos en nuestro ordenamiento jurídico para su posterior admisión.

Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-19.764.551, y YONIER ENRIQUE MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-19.764.552, debidamente asistidos por el abogado ANGEL MENDOZA, en contra del abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº DP04-S-2024-0000065 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, los ut supra ciudadanos mencionados recusan al Juzgador del referido Tribunal de control de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 6°, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que arguye que la misma tubo comunicación directa o indirecta con las partes, no consignado algún medio de prueba que pueda demostrar lo alegado, presentando una acusación infundada y temeraria.

En este sentido, los ciudadanos CARLOS ALBERTO MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-19.764.551, y YONIER ENRIQUE MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-19.764.552, en el escrito de recusación explanaron lo siguiente:

“…..ciudadanos Magistrados, el error incurrido por el Juez de instancia, en total desconocimiento de la norma y la jurisprudencia patria, se convierte en un error inexcusable, al acordar en esos términos una Acuerdo Reparatorio, nada claro, que violenta el orden público, por la transgresión del artículo 41 del Código Orgánico procesal Penal.
Ahora bien, el dia fijado para la realización de la Audiencia Especial, solicitada por nosotros mismos, revocamos a la defensa anterior y designamos a un nuevo defensor, solicitando a los fines de nuestra defensa el diferimiento de la audiencia. Eso molestó mucho al Jurisdicente, quien además de reunirse por
separado con la Victima en su despacho y la representación Fiscal, a sabiendas que estábamos esperando por la decisión del diferimiento; lo que inexorablemente demuestra que, el juez sostuvo comunicación directa con la victima, tratando el asunto contenido en el expediente DP04-S- 2024-000065, y luego salió a amenazarnos, por lo que sin lugar a dudas quebrantó el ordenamiento juridico que rige la materia, reuniéndose a espaldas de los acusados y la defensa que acabamos de nombrar, el cual tampoco fue juramentado y firmó el acta de diferimiento como nuestro abogado asistente. Con toda esta actuación el Juez ha quedado totalmente expelido, negándonos el derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes establecido como ya se dijo en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal., mas no asi con la víctima y fiscal, con quienes ha demostrado su parcialidad en el presente caso.
Ciudadanos Magistrados el Abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ, luego de haberse reunido con la víctima y fiscal en su despacho, salió para amenazarnos, que si no comparecíamos a la próxima oportunidad de la audiencia (solicitada por nosotros mismos) nos haría conducir por la fuerza pública. Cuál es el interés y las amenazas del Juez que conoce de esta causa, cuando fuimos nosotros mismos los que solicitamos la audiencia especial?.. Por qué amenazarnos, con la fuerza pública, para la comparecencia de una audiencia que nosotros mismos solicitamos?.
Ahora bien, la conducta desmedida del abogado Oscar Enrique Rodríguez Jiménez, Juez Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control, compromete su imparcialidad, razón por la cual debe ser apartado del conocimiento de la presente causa,…..omisis…..
A la luz de las disposiciones legales y asientos jurisprudenciales, que señalaremos en el capítulo del Derecho, queda de relieve que el Abogado Oscar Enrique Rodríguez Jiménez, quien se desempeña como Juez Primero de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Función de Control, ha incurrido en las causales de recusación, establecidas en los ordinales 6º y 8°, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo siguiente:
Art. 89. 6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
8. cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.(subruyados del recusantes)……”

De lo antes transcrito, se evidencia que, los ciudadanos denuncian que la conducta desplegada por el abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, en su carácter de Juez Del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incumple con los principios rectores constitucionales.

Por otro lado, el abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el informe presentado deja constancia de lo siguiente:

“…..Vista la recusación planteada por los ciudadanos antes identificados en calidad de acusados, presentada contra este juzgador se logra observar que la misma de manera temeraria y sin basamento probatorio fidedigno, taxativo y real, pretende separarme del conocimiento de la causa de una manera vil y sin ningún tipo de fundamentación legal que sustente de manera firme y contundente las presuntas causales que a criterio de la parte de los recusados y negadas en todas y cada una de sus partes por este juzgador pretendan ser declaradas con lugar lo cual sería satisfacer las solicitudes realizadas por aquellas partes que actúan de mala fé dentro del proceso penal que se les lleva a cabo y que además pretenden utilizar los recursos y mecanismos legales establecidos por el legislador, como un pretexto o excusa para desvirtuar el cauce legal señalado en la Norma Adjetiva que regula la materia, con aras de retrasar el proceso que desde sus inicios está siendo llevado por este Tribunal y en particular por este Juzgador apegado a todas las formas de procedibilidad establecidas en la Norma, de manera clara, objetiva e imparcial.
Como primer punto señalado en el escrito de recusación, se ratifica que este juzgador nunca ha mantenido reunión alguna con las partes intervinientes sin el conocimiento de la otra, siendo que el dia 26 de septiembre del año 2024, se reunieron las partes en la Sala de Audiencia de este Tribunal a los fines de realizar el diferimiento de la Audiencia de Verificación, que fuera solicitada por la defensa privada para ese monto de los imputados de autos ABG JOSE ROSSI, presentado

ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de septiembre de 2024, la cual fue recibida ante la secretaria de este despacho en fecha de septiembre de 2024, de la cual se consigna copia certificada como prueba de lo alegado, así mismo, se dio entrada al mencionado escrito fijando la correspondiente audiencia para el dia 18 de septiembre de 2024, la cual fue diferida por la incomparecencia de los acusados JUAN ENRIQUE MUJICA RIVERO, titular de las cedula de Identidad N° V-11.044.148, CARLOS ALBERTO MUJICA BLANCO, titular de las cedula de Identidad N° V-19.764.551 y YONIER ENRIQUE MUJICA BLANCO, titular de las cedula de Identidad N° V-19.764.552, difiriendo la misma y fijando nueva fecha para el día 26 de septiembre de 2024, (se anexa copia certificada), fecha en la que los imputados CARLOS ALBERTO MUJICA BLANCO, titular de las cedula de Identidad N V-19.764.551 y YONIER
ENRIQUE MUJICA BLANCO, titular de las cedula de Identidad Nº V-19.764.552, manifiestan a este Juzgador su intención de juramentar un defensor privado, tomando en cuenta que los mismo se encuentran asistidos hasta esa fecha por los defensores privados ABG. NAZARETH CHAVEZ, ABG. RUDY RODRIGUEZ y ABG, JOSE ROSSI, motivo por el cual estando presentes el resto de parte se procede a diferir el acto fijando fecha para el dia miércoles 9 de octubre de 2024, día en las el cual presentan su escrito de recusación, y por el cual se levanta acta dejando constancia de la comparecencia del Fiscal octavo (8°) del Ministerio Publico del estado Aragua, ABG. ADELSO DIAZ y la victima JOSE ANTONIO CATANHO LECA, titular de ia cedula de identidad N° E-81.361.541, por lo que de manera objetiva puede evidenciarse que los retrasos han sido por parte de los acusados de autos quienes solicitaron la audiencia especial, por lo que los argumentos en los cuales pretenden sustentar los motivos de recusación son inexistentes, además de infundados ya que estas aseveraciones no están acompañas de alguna acervo probatorio que permitan evidenciar que lo argumentos. Es oportuno señalar que el legislador patrio es claro al momento de crear una norma y esta debe ser interpretada de manera objetiva tal como se ha hecho en la presente causa, fundamentada en el artículo 89, numeral 8.Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. En este orden de ideas se observa que la imparcialidad afecta gravosamente a una de las partes inmersas en un proceso penal y más aun cuando esta proviene de parte de los organismos del estado a través de sus funcionarios, sin embargo no puede exigir imparcialidad en un proceso penal, cuando las partes se les ha garantizado ei derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que se han llevado a cabo todos los procedimientos establecidos en la norma para tal efecto.
De acuerdo a los lineamientos del texto Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley. En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución vigente) donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en un traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura. Igualmente considerando que la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva. De mismo modo se observa la gran contradicción y mala fe por parte de los recusantes visto que sus fundamentos, son especulaciones verbales las cuales no tienen ningún basamento probatorio a los fines que se puedan sustentar con su dicho. Llama mucho la atención por este juzgador que siendo en esta misma fecha en que presenta la recusación es ante la URDD un (01) día antes para la Audiencia Especial de Verificación, solicitada por los mismos recusantes a través de su defensor privado, estando las partes debidamente notificadas, la misma no se materializo por cuanto se tiene que suspender todos los actos en virtud de la Recusación como consta en las actuaciones procesales, ante la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, observándose una vez más la mala le y sa incongruencia del actuar por parte de los recusantes, buscando la dilación de un proceso que en todo momento fue solicitado a voluntad propia, los mismos pretende separarme del conocimiento de la causa de una manera vil y sin ningún tipo de fundamentación legal que sustente de manera firme v contundente las presuntas causales. ….”

De lo antes mencionado se desprende que, el juzgador a-quo, en su informe de recusación realiza un recorrido procesal de las actuaciones, dejando constancia entre otras cosas que, en ningún momento ha realizado una reunión con alguna de las partes intervinientes en el proceso, sin el conocimiento de las otras, dejando constancia que, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), se reunieron las partes en la sala de audiencias de referido tribunal, a los fines de realizar el diferimiento de la audiencia de verificación, la cual fue solicitada mediante escrito presentado por alguacilazgo por el abogado JOSE ROSSI en su carácter de defensa privada de los acusados, siendo fijada dicha audiencia para la fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), la cual fue diferida por la incomparecencia de los acusados, siendo diferida y fijada para el día veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), fecha en la cual los acusados manifiesta el querer juramentar a otro defensor privado, razón por la cual se difiere la audiencia para la fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), dejando constancia en acta las partes que se encontraban presentes, y señalando el retardo procesal causado por los acusados de autos, en este sentido el referido juzgador, inserto copias certificadas de lo señalado.

En este sentido, siendo garantista de los principios constitucionales, como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, cumpliéndose lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, debe declararse inadmisible la incidencia de recusación por cuanto no se avistan los vicios denunciados por los recusantes, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reseña que:

“…..Artículo 95 del código orgánico procesal penal.
Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde (…)” (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

Es así de estimar que, actúa los recusantes de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción, patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar al juzgador recusado mediante la interposición de la incidencia de recusación inmotivada, en tal sentido, estima la Sala que el recusante, omite el ejercicio del impulso procesal de presentar la prueba, no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que el Juez recusado, ha decaído en la imparcialidad y objetividad.

Es evidente para esta Sala de la Corte de Apelaciones que los recusantes a saber los ciudadanos CARLOS ALBERTO MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-19.764.551, y YONIER ENRIQUE MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-19.764.552, debidamente asistidos por el abogado ANGEL MENDOZA, ha desplegado un actuar temerario, con el que solo busca la dilación de la causa, entorpeciendo el Debido Proceso, al hacer incurrir en retardo procesal el presente expediente, en consecuencia es oportuno para esta Superioridad traer a colación el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal: las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede…”

Del artículo anteriormente citado se desprende el principio de moralidad, que debe imperar en el proceso penal, donde a partir de la buena fe y la ética es como se debe obrar en el proceso, siendo este un deber de conducta de las partes, además del uso adecuado y proporcional de los derechos concebidos a las partes a través de su actuación.

Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil siete (2007) en el Expediente. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

“(…) Visto que la sola recusación no implica por ser una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de las partes supuestamente afectadas, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez o jueza recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.

Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el expediente 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iuranovit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Aunado a ello, esta Alzada sostiene que a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación en el presente caso, no se evidenció en ninguna oportunidad base probatoria pertinente en su escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa y vagas, éstas deben ser demostradas por la misma, no bastaría entonces la postulación de la causal, sino que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que este Tribunal Colegiado al analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, ni fundamento legal de alguno de los numerales establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar que de esta forma esta Sala no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la Recusación pretendida.

Por último, es necesario destacar que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde a la parte recusante, y en virtud que, los ciudadanos CARLOS ALBERTO MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-19.764.551, y YONIER ENRIQUE MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-19.764.552, debidamente asistidos por el abogado ANGEL MENDOZA, no promovieron pruebas con la cual se pueda demostrar lo alegado, esta Alzada en consecuencia se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra del abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en razón de lo cual la recusación interpuesta debe ser declarada INADMISIBLE, por cuanto no existen suficientes elementos que comprometan la capacidad objetiva de la referida Juzgadora. Y ASI SE DECIDE

Vista la decisión que antecede, el abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, deberá seguir al conocimiento del expediente Nº DP04-S-2024-0000065 (nomenclatura de ese despacho), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la incidencia de recusación en contra del abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por mandato expreso de lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la recusación fundamentada en el artículo 89 numerales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-19.764.551, y YONIER ENRIQUE MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-19.764.552, debidamente asistidos por el abogado ANGEL MENDOZA, en contra del abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº DP04-S-2024-0000065, (nomenclatura del Tribunal de Instancia), por cuanto la accionante no promovió pruebas para constatar lo alegado. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
Jueza Superior Presidente.





DRA.GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
Juez Superior Ponente.




DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Temporal.




ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA







Causa Nº1Aa-14.944-24 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº DP04-S-2024-0000065 (Nomenclatura Del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/NDJVM/