REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1

Maracay, 17 de Octubre del 2024
214° y 165°

CAUSA: 1Aa-14.945-2024
JUEZ PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: INADMISIBLE ACCION DE AMPARO VERBAL
DECISIÓN Nº: 224-2024

Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa.14.945-2024, (alfanumérico de esta sala 1), el cual fue recibido en fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en virtud de la Acción de Amparo Verbal, interpuesto por el abogado JOSE STRAGA, en su condición de Defensa Privada del ciudadano: ROBERTO PFAFF, en contra del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 10J-063-2023 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1-. PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano ROBERTO PFAFF, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.290.

2 DEFENSA PRIVADA: abogado JOSE STRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-1.378.916, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 230.830, teléfono: 0414-288.49.19.

3.-PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Sede Constitucional, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.945-2024, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.

En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante acta secretarial se solicita información y copias del expediente N° 10J-063-2023 (Nomenclatura de ese Despacho).


Siendo así, esta Sala 1 de la Corte de apelaciones pasa hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”

Es así, como observa esta Sala 1, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Juez del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Verbal, interpuesta por el abogado LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO, en su condición de Defensa Privada del ciudadano: ALISON LEDEZMA HERNANDEZ. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El abogado JOSE STRAGA, en su condición de Defensa Privada del ciudadano: ROBERTO PFAFF, interpuso Acción de Amparo Verbal en fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), tal como consta en el folio uno (01) y dos (02) de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:

“…..En el día de hoy, miércoles dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos y doce (02:12 P.M) horas de la tarde, comparece por ante esta secretaría de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el ABG. JOSÉ STRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-1.378.976, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 230.830, Teléfono: 0414-288.49.19, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ROBERTO PFAFF, titular de la cedula de identidad N° V-10.357.290, plenamente identificado en el asunto signado bajo el N° 10J-063-2023 (Nomenclatura Interna de ese despacho), que cursa por ante el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Sede Judicial, con la finalidad de interponer Acción de Amparo Constitucional Verbal, para lo cual expone: “…la acción de amparo se presenta en contra de las abstenciones u omisiones en que ha incurrido el Tribunal de esta causa, al negarse a dar respuesta con el correspondiente pronunciamiento formal escrito a solicitud presentada para su conocimiento y decisión en fecha ocho (08) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), la cual está directamente relacionada con el asunto de las notificaciones que el mencionado tribunal ha ordenado en relación directa con una primera sentencia definitiva y en relación a una aclaratoria a dicha sentencia, dictadas por el mismo tribunal las cuales constan en el expediente respectivo y sobre las cuales de manera conjunta se interpuso el correspondiente recurso de apelación de fecha tres (03) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Ahora bien, el presente recurso extraordinario y excepcional de revisión de sentencia condenatoria establecido y regulado entre los artículos 462 y 469 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es inédito su manejo en este foro penal aragüeño siendo esta causa el primer caso. De acuerdo con el análisis de tales normas excepcionales en el presente recurso de revisión de sentencia el único legitimado activo es el justiciable penado y además, esta causa es un asunto de pleno derecho en la cual los únicos sujetos procesales (no partes) son el penado recurrente y el juez revisor, de acuerdo con estos elementos de orden lógicos jurídicos, se formuló la Tesis Garantista de la no Procedencia de las Notificaciones en este excepcional del recurso de revisión de sentencia lo cual, es una características procesal única y exclusiva de tal recurso, y lo cual lo diferencia de todos los demás recursos ordinarios como el de Apelación y el de Casación. La conclusión que se tiene es que si no existen partes en un proceso no procede ordenar notificaciones a esas supuestas partes no existentes. Esta Tesis está ampliamente fundamentada en un escrito presentado a la consideración decisión y respuesta formal al reiterado Tribunal Décimo de Juicio, en fecha ocho (08) del mes de octubre del 2024 al cual el Tribunal hasta la fecha no le ha dado ninguna respuesta admitiendo o rechazando tanto la tesis presentada la solicitud a que en base a dicha Tesis se deje sin efecto las reiteradas notificaciones ordenados por dicho tribunal y que también de inmediato proceda a remitir el correspondiente Recurso de Apelación antes mencionado, a la Corte de Apelaciones con los respectivos recaudos que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Vale la pena destaca, como escenario y antecedente procesal que esta causa se inició en agosto del año 2020; siendo un asunto de pleno derecho, no se justifica ni se explica el retardo procesal que actualmente presenta; en el caso del Tribunal Décimo de Juicio recibió la presente causa en el mes de diciembre del año 2023 y hasta la fecha tiene en dicho tribunal retardo procesal de unos 10 meses. Asunto que, en fecha seis (06) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), y en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por ser un asunto de naturaleza administrativa fue planteado en sendos escritos al despacho de la Presidencia de este Circuito Penal y también se le planteó dicho problema de retardo procesal con entrevista sostenido al Presidente de este Circuito. Petitorio: de acuerdo a lo expuesto al Tribunal en Sede Constitucional que conozca de la presente Acción de Amparo, en petitorio se le solicita: PRIMERO: que mediante mandato Constitucional se ordene al señalado Tribunal Décimo de Juicio, emitir el respectivo pronunciamiento escrito sobre el referido documento presentado a su consideración de fecha 8 de octubre de 2024 (cuyo texto completo aparece en el documento anexo); lo cual se encuadra dentro de las causales del artículo 5 de la Ley rectora, es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, y siendo el caso, que proceda de inmediato a remitir el Recurso de Apelación sobre las ya señaladas dos sentencias dictadas en esta causa a la Corte de Apelaciones a fin de continuar el curso normal procesal de la causa.
Esta acción de Amparo y este Petitorio se hace en virtud que el Juzgado Décimo de Juicio con su accionar de omisión o abstención de respuesta, ha incurrido en la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales referidos al debido proceso y a la administración de una justicia expedita, idónea y de la Tutela Judicial Efectiva, de acuerdo con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es justicia que solicita en base al buen derecho constitucional, en Maracay, a la fecha de hoy dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
Se adjuntan anexos como elementos de convicción: Documentos de fecha 06-05-2024; 30-09-2024 y 08-10-2024. Es todo”. Se deja constancia que se termina a las dos y cincuenta y uno (02:51) horas de la tarde…..”

MOTIVACION PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Superioridad que, en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto ante la Secretaria de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, Acción de Amparo Verbal por el abogado JOSE STRAGA, en su condición de Defensa Privada del ciudadano: ROBERTO PFAFF, en contra del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde alegó que el mencionado tribunal ha incurrido en la violación de los derechos y garantías constitucionales referidos al debido proceso, a la administración de una justicia expedita, idónea y de la tutela judicial efectiva, de conformidad con el articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…..la acción de amparo se presenta en contra de las abstenciones u omisiones en que ha incurrido el Tribunal de esta causa, al negarse a dar respuesta con el correspondiente pronunciamiento formal escrito a solicitud presentada para su conocimiento y decisión en fecha ocho (08) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), la cual está directamente relacionada con el asunto de las notificaciones que el mencionado tribunal ha ordenado en relación directa con una primera sentencia definitiva y en relación a una aclaratoria a dicha sentencia, dictadas por el mismo tribunal las cuales constan en el expediente respectivo y sobre las cuales de manera conjunta se interpuso el correspondiente recurso de apelación de fecha tres (03) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). …..omisis….. Esta Tesis está ampliamente fundamentada en un escrito presentado a la consideración decisión y respuesta formal al reiterado Tribunal Décimo de Juicio, en fecha ocho (08) del mes de octubre del 2024 al cual el Tribunal hasta la fecha no le ha dado ninguna respuesta admitiendo o rechazando tanto la tesis presentada la solicitud a que en base a dicha Tesis se deje sin efecto las reiteradas notificaciones ordenados por dicho tribunal y que también de inmediato proceda a remitir el correspondiente Recurso de Apelación antes mencionado, a la Corte de Apelaciones con los respectivos recaudos que establece el Código Orgánico Procesal Penal…..”

De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JOSE STRAGA, en su condición de Defensa Privada del ciudadano: ROBERTO PFAFF, se desprende que el mismo arguye que el TRIBUNAL DECIMIO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no ha emitido pronunciamiento en relación al escrito que fue consignado en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en donde planea una tesis sobre la no procedencia de las notificaciones ordenadas por el ut supra tribunal de juicio, y a su vez solicita que sea remitido las actuaciones del cuaderno separado de apelación a la corte de apelaciones en la brevedad posible.

Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en esta misma fecha se trasladó la abogada MARÍA GODOY, en su carácter de Secretaria de la Sede Constitucional de la Sala 1 Corte de Apelaciones, al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del estado actual de la causa N° 10J-063-24 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), el cual dejo constancia de lo siguiente:

“…..En el día hoy, Jueves diecisiete (17) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), en horas de despacho, en razón de la Acción de Amparo Verbal presentado por el abogado JOSE STRAGA, en su condición de Defensa Privada del ciudadano: ROBERTO PFAFF, la cual después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala Uno (1º) de esta Corte de Apelaciones, quedo signada con el alfanumérico 1Aa-14.945-2024, (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), quien suscribe, la abogada MARIA GODOY, en mi condición de secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala Uno (1º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedí a trasladarme a la sede del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca del estado de la causa N° 10J-063-24 (nomenclatura de ese tribunal), seguida al ciudadano ROBERTO PFAFF, titular de la cedula de identidad V-10.357.290, siendo atendido por la Secretaria ABG. MARY MARCIALES, quien se encuentra adscrita a dicho despacho judicial, permitiéndonos acceso al expediente principal del presente asunto penal y al cuaderno separado contentivo de recurso de apelación de autos, en donde se logró verificar que, en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), la Juzgadora del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, emitió auto mediante el cual declaro SIN LUGAR la solicitud presentada por el abogado JOSE STRAGA, referente a la no procedencia legal de las notificaciones de las partes, por otro lado, al realizar una revisión del cuaderno separado se logró evidenciar que, el recurso de apelación fue presentado por el defensor privado en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), razón por la cual en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), procedió el respectivo tribunal a acordar formar el cuaderno separado de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y librar las boletas de notificación a las partes respectivas a los fines de que sean emplazadas y den contestación al recurso de apelación ejercido, siendo emitidas la boleta de notificación N° 306-24 al ciudadano MIGUEL RAMON, en su carácter de VICTIMA, no siendo efectiva la misma, boleta de notificación N° 307 a la ciudadana DORIS CHIRINO, en su carácter de VICTIMA, no siendo efectiva la misma, y boleta de notificación N° 308 a la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, siendo efectiva, en virtud de las resultas no efectivas de las boletas de notificación, procedió el tribunal en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), a librar las respectivas notificaciones a las víctimas, y a su vez oficio al Director General del Comando de Control de la Policía Bolivariana del Estado de Aragua, mediante oficio N° 436-24, a los fines de solicitar apoyo policial para hacer efectivas las boletas de notificación libradas, una vez determinado lo anterior, procedió la secretaria adscrita al referido tribunal de juicio a entregar las copias certificadas solicitadas siendo las siguientes: 1.- auto fundado dictado por el tribunal de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual le da contestación al escrito presentado por el defensor privado del presente asunto penal, y 2.- auto de fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual una vez recibido el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión emitida en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), procede el tribunal a acordar formar el cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de que den contestación al recurso de apelación ejercido, En este sentido, una vez obtenida indagación requerida procedí a dejar constancia a través de la presente acta que será incorporada a los autos que conforman el expediente signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-14.945-2024 (nomenclatura de esta alzada). Termino, se leyó y conformes firman.……”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la abogada MARIA GODOY, en su carácter de Secretaria adscrita a la Sede Constitucional de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se trasladó al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a solicitar información acerca de la causa N°10J-063-24, siendo atendido por la abogada MARY MARCIALES, en su carácter de Secretaria del mencionado Tribunal de Control, la cual le permitió el acceso al expediente, evidenciando entre otras cosas lo siguiente:

En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el abogado JOSE STRAGA, en su condición de Defensa Privada del ciudadano: ROBERTO PFAFF, consigno escrito mediante el cual presenta una tesis sobre la no procedencia de las boletas de notificación libradas por el tribunal decimo de juicio y a su vez solicitando que el mismo haga la respectiva tramitación del cuaderno separado en cuanto al recurso de apelación ejercido por su persona y que sea el mismo remitido a la Corte de Apelaciones en la brevedad posible.

En relación a ello, se logra evidenciar en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), procedió la Juzgadora del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a emitir pronunciamiento declarando SIN LUGAR la solicitud mencionada por el defensor privado, no incurriendo en una omisión de pronunciamiento , tal como lo alega el accionante, en relación a ello no advierte esta Alzada algún tipo de violación de orden constitucional, por cuanto ya se mencionó que la jurisdicente dicto pronunciamiento a lo solicitado.

Por otro lado, de la revisión del cuaderno separado se logra evidenciar que, en fecha tres (03) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), fue consignado por ante la oficina de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y siendo recibido en la misma fecha ante la secretaria del mencionado tribunal, Escrito de apelación de auto suscrito por el abogado JOSE STRAGA, en su condición de Defensa Privada del ciudadano: ROBERTO PFAFF, en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), razón por la cual procedió el mencionado tribunal en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual acuerda por auto formar el cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de que den contestación al recurso de apelación ejercido, siendo emitidas la boleta de notificación N° 306-24 al ciudadano MIGUEL RAMON, en su carácter de VICTIMA, no siendo efectiva la misma, boleta de notificación N° 307 a la ciudadana DORIS CHIRINO, en su carácter de VICTIMA, no siendo efectiva la misma, y boleta de notificación N° 308 a la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, siendo efectiva, en virtud de las resultas no efectivas de las boletas de notificación, procedió el tribunal en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), a librar las respectivas notificaciones a las víctimas, y a su vez oficio al Director General del Comando de Control de la Policía Bolivariana del Estado de Aragua, mediante oficio N° 436-24, a los fines de solicitar apoyo policial para hacer efectivas las boletas de notificación libradas.

A esta versión, considera pertinente este Tribunal de Colegiado, traer a colación lo establecido en el artículo 441 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 441 Del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento…..” (negrita y subrayado de esta alzada)

Del articulo antes transcrito, se observa que el legislador patrio estableció que, el juez a los fines de garantizar el derecho a la defensa de todas las partes, en todo estado y grado del proceso, deberá emplazar a las partes a los fines de que den las respectiva contestación al recurso de apelación ejercido, por lo cual las mismas una vez que sean efectivamente notificadas, tendrán un lapso de tres días para promover las pruebas que consideren necesarias.

Precisado lo anterior, no puede pasar por alto esta Instancia Superior que, del acta secretarial se desprende, que el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA ha dado fiel cumplimiento al momento de formal cuaderno separado del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE STRAGA, en su condición de Defensa Privada del ciudadano: ROBERTO PFAFF, encontrándose el mismo en la espera de las resultas efectivas a los efectos de poder realizar los cómputos de los días hábiles de despacho que transcurrieron para la interposición de recurso de apelación como también los días hábiles que transcurrieron para dar contestación al mencionado recurso de apelación, para posteriormente realizar la remisión respectiva a la corte de apelaciones a efectos que dicte el pronunciamiento que tenga lugar en el presente asunto penal, considerando quienes aquí deciden que no se evidencia ningún tipo de violación de Orden Constitucional.

Partiendo de lo mencionado, esta instancia superior advierte que, existe en el presente asunto penal una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la abogada EVONYK ROMERO, en su carácter de Juez del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo tanto y en atención al artículo 6 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JOSE STRAGA, en su condición de Defensa Privada del ciudadano: ROBERTO PFAFF,Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo mencionando, Se ordena la remisión de presente cuaderno separado al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su oportunidad legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional planteada por el abogado JOSE STRAGA, en su condición de Defensa Privada del ciudadano: ROBERTO PFAFF, por cuanto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la abogada EVONYK ROMERO, en su carácter de Juez del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, todo de conformidad al contenido del numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

TERCERO: Se ordena la remisión de presente cuaderno separado al TRIBUNAL DÉCIMO (10°) PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL



DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior – Presidente-




DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Ponente




DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior- temporal


ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA


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Causa Nº 1Aa-14.945-24 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº Nº 10J-063-2023 (Nomenclatura Del Tribunal de Control)
RLFL/ GKMH/NDJVM/