REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el recurso de apelación de auto ejercido por el abogado FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésimo Tercera (33°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual se encuentra dispuesto a impugnar la decisión realizada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), en el expediente signado con la nomenclatura N° 8C-20.598-2013(nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), en donde entre otras cosas, se acordó la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del encartado de auto, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
De los argumentos a priori, inicialmente podemos señalar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 351 de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), N° de Expediente C24-274, (Caso: Fabián Armando Arrioja) con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en donde expresan lo siguiente:
“…. (…) en lo que respecta a la resolución conjunta de varias denuncias, previamente el Juez debe razonadamente, justificar en su motiva el porqué los puntos denunciados guardan relación entre sí, para así demostrar la viabilidad de emitir un pronunciamiento que abarque la resolución de las mismas, y así poder formular una resolución fundada (…) …..”
En razónde la sentencia previamente citada, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones logra colegir de su contenido que cuando un escrito recursivo este compuesto por varias inconformidades y los Jueces Superiores realicen una decisión en la cual las sinteticen en una sola, tienen el deber de establecer fundadamente en la motivación la razón por la cual consideranque las denuncias planteadas en el escrito recursivo se relacionan entre sí, para de esta formaaclararla transparencia del fallo judicial emitido provisto de una decisión fundada en derecho.
Expuesto lo anterior, este Tribunal Superior, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por el hoy apelante, y con base a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal,advierte que las inconformidades planteadas por el recurrente pueden ser englobadas en una sola denuncia, en virtud que las mismas guardan relación entre ellas. Esto en razón de que sus argumentos están dirigidos al cambio realizado a la Medida Preventiva Privativa de Libertad del encartado de autos,y, la falta de notificación sobre este pronunciamiento al Ministerio Público como titular de la acción penal, ocasionando así un gravamen irreparable a la víctima que en el caso de marras es el Estado Venezolano, consonó con esto alega el impugnante la violación del orden procesal al vulnerar los derechos Constitucionales tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva; así como también a principios procesales orientados a la búsqueda de la verdad con una justicia idónea, equitativa y transparente.Por lo que, el quejoso fundamenta su escrito impugnativo en el artículo 439 numerales 4° y 5°ejusdem.
En este sentido, considera esta Alzada pertinente citar el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:
“……Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.…..”
Identificada como ha sido la denuncia incoada por el apelante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a este Tribunal Colegiado de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a plantear las siguientes consideraciones:
Corresponde a este Tribunal de Alzada establecer que en el caso sub judice el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, acordó, en favor del imputado ALEXANDER JOSE MANZANILLA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-22.754.518, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el artículo242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a consideración de esta Sala 1, dicha medida se encuentra desproporcionada al delito admitido por el Tribunal de Primera Instancia, tal como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, el cual se encuentra totalmente desequilibrado a los hechos presuntamente realizados por el imputado, y el delito precalificado durante la audiencia especial de presentación, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 229 en su primer y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el estado de libertad de los ciudadanos o principio de libertad personal, de la siguiente manera:
“…..Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..”(subrayado de esta Sala 1)
Sobre esta base, podemos concebir que, es obligación de los Órganos de administración de justicia decretar medidas para el aseguramiento de la presencia de los encartados de autos en el proceso judicial, equilibradas con la gravedad del delito precalificado y probado mediante los elementos de convicción consignados por el titular de la acción penal, las circunstancias de su comisión y la sanción o pena probable; por cuanto considerar decretar una medida privativa de libertad, surgirá solo en el supuesto que la medidas cautelares sustitutivas de privativas de libertad no fueran suficientes para mantener su sujeción en el proceso; para ello, el Juez A-Quo, debe observar previamente los elementos de fumusboni iuris que consiste en ponderar la gravedad del derecho transgredido, periculum in mora el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el potencial riesgo que el imputado no se someta al transcurso judicial realizado con el objeto de hallar la verdad entorno a la controversia, en aplicación de justicia, y el elemento de periculum in damniconsistente en el lesiones causadas y su grado de resarcimiento o reparación; así mismo se deben de examinar que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…..Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado.
En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este Artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este Artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este Artículo…..”. (negrillas y subrayado de esta Alzada).
Al efectuarle un análisis pormenorizado al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, en el cual se enmarcan los requisitos indispensables para decretar una medida privativa de libertad, así como el análisis de los principios fumusboni iuris, periculum in mora y periculum in damni; y constatarlos con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia, esta Superioridad logra apreciar la violación al debido proceso así como la tutela judicial efectiva en la cual incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, ya que al realizar su pronunciamiento, no tomo en consideración los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es evidente la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, así mismo quedo demostrado el inminente peligro de fuga, la posible obstaculización de la búsqueda de la verdad durante la investigación que pudiera ocasionar; por lo que, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; decretada en fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se encuentra discordante a la gravedad de los hechos de tipo penal, en la que al imputado se le subsume la responsabilidad.
En este sentido corresponde precisar que aquel auto que decrete una medida de coerción personal debe plasmar el análisis, razonamiento lógico y jurídico, así como la verificación del cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 Expediente N°03-2137 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), (Caso: Gustavo Adolfo Parili) con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, al considerar:
“……El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe……”
De la anterior jurisprudencia traída a colación, se desprende el derecho a la libertad como uno de los derechos humanos primordiales para todo individuo, que deben ser protegido y garantizado en todo momento por el Estado, y que de manera excepcional cesara cuando se verifique la existencia de la perpetración de un hecho punible no prescrito, que por su gravedad amerite la aplicación de una medida coercitiva severa, como lo es la medida privativa de libertad, con la finalidad de que el autor o participe del delito, se someta al proceso judicial.
En el presente caso que se somete a consideración de esta Alzada, se infiere que la Juzgadora no cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hicieron procedente la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2.013), en audiencia de presentación; pues decreto la medida cautelar sustitutiva de libertad mediante auto fundado de fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), en virtud de las conclusiones emanadas del dictamen pericial N°1183-24 de fecha doce (12) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) realizado por el experto LIZARDO SOSA LEONARD IVAN, adscrito a la División de Criminalística Municipal de Maracay, Área de Lofoscopia, realizado mediante audiencia especial para practicar experticia de comparación dactilar “Huellas Dactilares” del ciudadano ALEXANDER JOSE MANZANILLA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-22.754.518; en donde erróneamente y contrario al ordenamiento procesal procedió a modificar la medida coercitiva impuesta con anterioridad al encartado de autos, sin exteriorizar el silogismo jurídico aplicado en la emisión del pronunciamiento hoy sujeto al presente escrito recursivo.
A corolario de lo anterior, debe señalarse que la motivación de un fallo judicial no comporta un requisito de mero trámite en el desarrollo de la actividad jurisdiccional venezolana, ya que su alcance se relaciona directamente con la incolumidad del derecho a la defensa, en lo atinente al ejercicio del principio a la doble instancia, por cuanto la parte agraviada no puede interponer de forma debida el recurso impugnativo correspondiente, en virtud que no puede cuestionar las apreciaciones de hecho y derecho verificadas por el Juzgador por desconocerlas.
A los fines de profundizar en la relevancia de la motivación de un fallo judicial, como una verdadera garantía del derecho a la defensa es de intereses traer a colación contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)
Del articulado ut supra citado se entiende, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en el fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“..…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…..”.
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“…..Garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta…..”. (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“…..La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley…...”.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:
“…..La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, concibe la motivación de la sentencia como:
“….. Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“…..El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivacion o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…..”.(Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), en donde reafirmar la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia núm. 339 del 29 de agosto de 2012, respecto a la motivación de la sentencia, estableció:
“.....La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.....”
En el mismo orden de ideas, respecto al tema in comento la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia N° 1103, con ponencia de la magistrada Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO de fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), donde estableció lo siguiente:
“…..De esta manera, es necesario precisar que las ilustraciones y explicaciones contenidas en actos ajenos al fallo recurrido, como lo son, los textos y jurisprudencias citadas, no alcanzan por si solas a cumplir con el requisito esencial de la motivación de la sentencia, por ello en casos como el puesto al examen de la Sala, donde el fallo cuestionado en amparo buscó –como se pudo apreciar de la transcripción ut supra–, estructurar su motiva con un sinfín de citas de doctrina y precedentes judiciales, es claro que la labor de motivación no fue cumplida, pues no se pudo conocer en la sentencia accionada cuál fue la explicación racional que permitiera conocer las razones por las cuales anulaba el fallo absolutoria de instancia, incurriéndose así en el vicio de inmotivación que en el escrito de amparo constitucional señala el accionante.
Por tanto, al no quedar constancia del proceso intelectual mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Capital, arribaron a la conclusión que hoy se cuestiona a través de la presente acción de amparo constitucional, tal omisión arrastra forzosamente el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho para fundar sus respectivas sentencias..…”
Al hilo conductor de las teorías jurídicas y de las jurisprudencias antes citadas se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar las decisiones emitidas en la solución de controversia legales sujetas a su discernimiento, con la finalidad de explicar razonadamente, haciendo uso de máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. Consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, por lo que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.
En mérito de las razones que fueron expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, luego de verificar el fallo recurrido, de oficio fue advierte un vicio de orden público como lo es la inmotivacion, que no fue denunciado por el recurrente, ya que la Jueza A-Quo, desatendió su obligación de plasmar la motivación correspondiente en la recurrida que permitirá avistar el razonamiento lógico y jurídico, por el cual acordó sustituir la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar impone MEDIDA CAUTEKAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD,de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° eiusdem, a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE MANZANILLA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-22.754.518; a quien se le sigue la causa N° 8C-20.598-14 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparate de la Ley Orgánica de Drogas.
Al hilo conductor de estas consideraciones, y en aras de continuar proporcionando una respuesta adecuada al hoy recurrente, en cuanto a la presunta omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia de librar las respetivas boletas de notificación, con el objeto de hacer de conocimiento a las partes del pronunciamiento proferido en fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), a favor del encartado de autos; por lo que es propicia la oportunidad y de manera ilustrativa citar la definición de notificación establecida en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo v, producido por la editorial Heliasta, en Buenos Aires, en el año dos mil nueve (2009), pagina 555; por el jurista Guillermo Cabanellas de Torres, el cual indico lo siguiente:
“…..Acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial
…omisis…
Para surtir efectos, todas las providencias, autos y sentencias deben notificarse, en el mismo día de su fecha o publicación, o al siguiente, a las partes en el juicio. También se notificaran, cuando así se disponga, a las personas a que se refieran o a las cuales pueda parar en perjuicio (…)
Desde las notificaciones se cuentan los diversos plazos para contestar, apelar y otros trámites, y el de la misma caducidad computada desde la última notificación a las partes..…”
En este sentido el jurista anteriormente aludido, destaca que la notificación es un acto procesal de fundamental importancia y relevancia en la administración de la justicia, por cuanto a través de la misma, las partes adquieren la información de las resoluciones dictadas por el juzgado competente, y sobre todos aquellos actos procesales o solicitudes planteadas por el resto de las partes en un contradictorio penal, ya que, con la materialización y la efectividad de la notificación se obtiene como consecuencia el lapso de apertura legal para la interposición y solicitud de diversos actos procesales.
Otro sector doctrinal sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en la sentencia N° 009-14, de fecha veinte (20) del mes de noviembre del años dos mil seis (2006), (caso: Hermilda Orozco), expediente N° 06-249, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, mediante la cual dispone lo siguiente:
“….En tal sentido, se debe acotar que en un proceso judicial, la figura de la notificación sirve como instrumento para garantizar a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, pues asegura la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio.
Así pues, dependiendo de la forma en que se practique la notificación pueden derivarse flagrantes vulneraciones al derecho a la defensa y perjuicios ostensibles a la seguridad jurídica, más aún cuando la Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia.
De allí la exigencia prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea…..”
A mayor abundamiento, es oportuno señalar el contenido del artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, que detalla lo siguiente:
“…..Notificación de decisiones
Artículo 166. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadasdentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas.…..”(Negrillas y subrayado de esta alzada)
Precisado lo anterior, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con respecto al criterio jurisprudencial así como del artículo 166 de la Ley Adjetiva Penal antes citados, que las notificaciones poseen un rol fundamental en el proceso judicial ya que estas se desempeñan como una herramienta que logra demostrar en forma inequívoca, que los sujetos procesales a las que va dirigida confirman su conocimiento de la resolución judicial o del acto procesal que se efectuara, del que se les esté informando, garantizando de esta manera el debido proceso y permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y tutela judicial efectiva. En suma, el objeto de las notificaciones en los procesos judiciales está orientado primeramente para hacer del conocimiento real y personal de las partes involucradas en una controversia judicial de las resoluciones judiciales, así como de los actos procesales que se lleven a cabo, a fin de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren oportuna en el ejercicio del derecho de defensa, resguardando de esta forma la aplicación de una justicia idónea y transparente.
Tal como se narró precedentemente, esta Alzada procede en esta oportunidad a enfatizar y reiterar en aras de ilustrar, que la notificación es de esencial relevancia para el cumplimiento y garantía de los derechos que le asisten a las partes, por cuanto de dicha actuación procesal efectiva deriva la asistencia de las partes a la sede del juzgado competente con el objeto de informarse sobre las decisiones dictadas por el mismo.Es por lo que, la elaboración de las notificaciones de las partes comporta uno de los actos procesales destinados a materializar los derechos y garantías elementales tutelados por nuestra carta magna.
Ahora bien en el caso sub examine, que se somete a consideración de esta Alzada, se logra constatar el tenor de la recurrida a los fines de verificar la posible concurrencia de la inconformidad señalada por el quejoso, se avista la presencia de un vicio de orden público que atenta flagrantemente contra la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso específicamente en cuanto al derecho a la víctima, ya que luego de examinar de forma exhaustiva el fallo recurrido, así como el expediente principal, la Juez A-Quo, omitió la debida notificación de cada una de las partes a los fines de informarle del decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad emitida en fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual ordena la libertad del ciudadano ALEXANDER JOSE MANZANILLA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-22.754.518.Con base a los fundamentos antes expuestos, forzosamente concluye este Órgano Jurisdiccional, que la razón le asiste al abogado FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésimo Tercera (33°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua,por lo que debe declararse CON LUGARla denuncia expuesta por la recurrente, Y ASÍ SE DECIDE.
De tal manera que, de los errores que afectan gravemente los principios y las garantías Constitucionales, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, es propicio traer a colación esta Superioridad, extractos de la Sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber:Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).
En este sentido, cabe agregar el contenido de la sentencia N° 1461, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), que establece:
“…..la nulidad considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal originando como consecuencia la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…..”
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso justo con todas las garantías constitucionales aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violación tajante a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD de la decisión emitida por elTRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con la nomenclatura 8C-20.598-2014 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia).
En consecuencia, se procede a declarar CON LUGAR recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésimo Tercera (33°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO(8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con la nomenclatura 8C-20.598-2014 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia). ASÍ SE DECIDE.
Es por ello que, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el fallo impugnado, proferido por el TRIBUNAL OCTAVO(8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto,en fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con la nomenclatura 8C-20.598-2014 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), en la cual acordó entre otros pronunciamientos acordó entre otros pronunciamientos: “…..UNICO: SUSTITUYE la medida cautelar de privación preventiva de libertad de fecha 11-06-2024 dictada de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del imputado ALEXANDER JOSE MANZANILLA BRAVO, titular de la cedula de identidad Nª V- 22.754.518, circunstancias variables en la resultas de las experticias emanado de la División de Criminalística Municipal Maracay Coordinación de Criminalística I Identificativa Comparativa, Área de Lofoscopia, donde se recibe Dictamen Pericial N° 1183-24por (sic) lo que se acuerda una medida menos gravosa, en su lugar impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo en el artículo (sic) 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente del proceso….” ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa al TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los de informales de la presente decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.