REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido por la ABG. WELDYS COROMOTO VALERO RODRIGUEZ, inscrita en elInstituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°144.236 actuando en este acto en su carácter de Defensa Privada del ciudadano CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ MACERO, titular de la cedula de identidad N° V-6.902.662, en su condición de imputado, se encuentra dispuesto a impugnar la decisión realizada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) en el expediente N° 8C-27.925-2024(nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), mediante la cual acordó la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano supra identificado por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Fundamentando su escrito impugnativo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° y 5° de la Ley Adjetiva Penal, que establecen que:
“…..Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por la hoy apelante, advierte que la misma puede ser sintetizada como primera denuncia, la consistente en los siguientes argumentos que se citan a continuación:
“…..PRIMERA DENUNCIA: EN CUANTO A LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA.
El Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación del ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ MACERO, consideró que los hechos de la presente causa se subsumen dentro de los tipos penales de RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, FUGA FAVORECIDA previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, procediendo el Tribunal a quo a admitir la precalificación fiscal en su totalidad, sin ejercer su magna potestad constitucional y legal de controlar la actuación excesiva del Ministerio Publico en el caso que nos ocupa…..”
En razón de lo anteriormente expuesto por la recurrente, se puntualiza como primera denuncia impugnativa la consistente en la admisión de la precalificación jurídica durante la Audiencia de Presentación de Imputado, sin antes el juzgador como director del procesocontrolar la presunta acción desmedida del representación fiscal del Ministerio Público, en virtud de noexistir suficientes elementos de convicción que sirvan como sustento para encuadrar la conducta desplegada por ciudadano CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ MACERO, titular de la cedula de identidad N° V-6.902.662, en su condición de imputado, en la comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Ya identificada la primera denuncia incoada por la apelante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Alzada de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a plantear las siguientes consideraciones:
En este sentido, debe este tribunal Superior establecer que en el caso sub judice el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, acoge la precalificación jurídica realizada por el Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público el abogado JORGE ROSALES, quien luego de narrar los hechos de tipo penal, presuntamente cometidos por el encartado de autos, procede subsumir la conducta antijurídica en los delitos de RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Hechos que, a criterio de la juzgadora A quo constituyen la presunta comisión del hecho punible atribuido al encartado de auto por la Representación Fiscal en el discurso de la audiencia de presentación; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tiene sustento en los fundados elementos de convicción proporcionados por el Director de la investigación, tales como el Acta de Investigación Penal de fecha 24-08-2024, las Actas de Entrevistas de fecha 24-08-2024, la Inspección Técnica N° 0592-24, de fecha 24-08-2024, el Dictamen Pericial N° 0506-24, de fecha 24-08-2024, la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 317, DE FECHA 24-08-2024, y las Actas de Entrevista de fecha 25-04-2024; que a su vez fueron explanados por la Juez de Primera Instancia en el fallo apelado, los cuales sirvieron como base fundamental para presumir la responsabilidad penal del ciudadano supra identificado, y, acoger la precalificación fiscal.
En el presente sub examine, esta Alzada se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar la narración fiscal de los hechos controvertidos, en donde se vislumbra la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ MACERO, titular de la cedula de identidad N° V-6.902.662, por lo cual considero ajustada en la calificación dada a los tipos penales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; ya que además, examino de manera minuciosa cada uno de los fundamentos fácticos, así como los elementosde convicción proporcionados en las actuaciones policiales, que hacían procedente atribuirla de manera provisional en los delitos de RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; destacando que es la representación fiscal, quien mediante la consignación de su respectivo acto conclusivo, presentando una vez finalice la etapa investigativa, determinara la responsabilidad penal del ciudadano aludido.
En fundamento a todas las razones expuesta concluye esta Alzada por establecer que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la primera denuncian, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Con el objeto de continuar proporcionando una respuesta oportuna al escrito impugnativo incoado, este Tribunal Colegiado procede a subrayar como segunda denuncia, lo aludido por el recurrente, de la siguiente manera:
“…..SEGUNDA DENUNCIA: AUSENCIA DE REQUISITOS DE LA PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la presunta participación de mí defendido en ningún hecho delictivo encuadrable en algún tipo penal; estimando prudente realizar un análisis sobre la procedencia de dicha medida coercitiva a la libertad….”
Visto lo anterior, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que, la denuncia suscrita por la abogadaWELDYS COROMOTO VALERO RODRIGUEZ, inscrita en elInstituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°144.236 actuando en este acto en su carácter de Defensa Privada;puede circunscribirse a su inconformidad en el decreto de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del ciudadano del ciudadano CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ MACERO, titular de la cedula de identidad N° V-6.902.662; realizado por la Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por lo cual el recurrente fundamenta su escrito impugnativo en el artículo 439 numeral 4 ejusdem.
En este sentido, debe este Tribunal Superior establecer que en el caso sub judice el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, acordó, en contra del imputado supra identificado, la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a consideración de esta Alzada, dicha medida se encuentra proporcionada a los delitos admitidos por el Tribunal de Primera Instancia, tal como lo son RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal,y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, los cuales debido a su concurrencia exceden al termino de pena aplicables en los delitos menos graves; por lo que la medida de coerción decretada por la juez A-Quo, es totalmente equilibrada a los hechos presuntamente realizados por el imputado, y el delito precalificado durante la audiencia de presentación, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 229 en su primer y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el estado de libertad de los ciudadanos o principio de libertad personal, de la siguiente manera:
“…..Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..” (Negrillas de este Tribunal Colegiado)
Precisado lo anterior, es menester de los Órganos de administración de justicia decretar medidas para el aseguramiento de la presencia de los encartados de autos en el proceso judicial, equilibradas con la gravedad del delito precalificado y probado mediante los elementos de convicción consignados por el titular de la acción penal, las circunstancias de su comisión y la sanción o pena probable; por cuanto considerar decretar una medida privativa de libertad, surgirá solo en el supuesto que la medidas cautelares sustitutivas de privativas de libertad no fueran suficientes para mantener su sujeción en el proceso; para ello, el Juez A-Quo, debe observar previamente los elementos de fumusboni iuris que consiste ponderar la gravedad del derecho transgredido, el de periculum in mora el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el potencial riesgo que el imputado no se someta al transcurso judicial realizado con el objeto de hallar la verdad entorno a la controversia, en aplicación de justicia, y el elemento de periculum in damniconsistente en el lesiones causadas y su grado de resarcimiento o reparación; así mismo se deben de examinar que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…..Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado.
En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este Artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este Artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este Artículo…..”. (negrillas y subrayado de esta Alzada).
Al realizarle un análisis pormenorizado al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, en el cual se enmarcan los requisitos indispensables para decretar una medida privativa de libertad, así como el análisis de los principios fumusboni iuris, periculum in mora y periculum in damni; y constatarlos con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones logra confirmar el apego jurídico al debido proceso así como la tutela judicial efectiva, en aras de garantizarle a los encartados de autos los principios fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, con la que la juez A-Quo realizo su pronunciamiento, por cuanto se encontraron llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, así mismo quedo demostrado el inminente peligro de fuga, la posible obstaculización de la búsqueda de la verdad durante la investigación que pudiera ocasionar; por lo que, la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se encuentra acorde a la gravedad de los hechos de tipo penal, en la que el imputado se le subsume la responsabilidad.
En este sentido corresponde precisar que el auto que decreta una medida de coerción personal debe plasmar el análisis, razonamiento lógico y jurídico, así como la verificación del cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 Expediente N°03-2137 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), (Caso: Gustavo Adolfo Parili) con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, al considerar:
“……El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe……”
De la anterior jurisprudencia traída a colación, se desprende el derecho a la libertad como uno de los derechos humanos primordiales para todo ser humano, que deben ser protegido y garantizado en todo momento por el Estado, y que de manera excepcional cesara cuando se verifique la existencia de la perpetración de un hecho punible no prescrito, que por su gravedad amerite la aplicación de una medida coercitiva severa, como lo es la medida privativa de libertad, con la finalidad de que el autor o participe del delito, se someta al proceso judicial.
A tal convicción llego la juez de mérito en su fallo al decretar la medida privativa de libertad, por cuanto no sólo expresó los hechos atribuidos a los encartados de autos, subsumiéndolos en los tipos penales precalificados por la parte Fiscal, además realizó un análisis detallado a los elementos de convicción consignados por la Fiscalía del Ministerio Publico, de igual forma del estudio del desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, y de cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, de los cuales según su criterio los datos de la investigación tienen sustento suficientes y fundados en lo que se basa la decisión recurrida, que sirvieron para estimar que los imputados fueron autores o partícipes en el hecho punible que se les acreditó; de manera tal, que esta Alzada considera que, no le asiste la razón a la Defensa Pública cuando afirma que, no existen en autos elementos de interés criminalístico que vinculen a sus defendidos con los delitos precalificado por la Representación Fiscal y que tampoco se verifica el peligro de fuga o de obstaculización al proceso.
Es propicio en este momento de la disertación recordar al recurrente que, la decisión contra la cual incoa el presente recurso de apelación de autos fue dictada por la juez AQuo en la etapa primigenia del proceso penal, es decir, en el inicio de la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las pesquisas, siendo por tal razón que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de Corte Garantista y Acusatorio, prevé que la imposición de las medidas cautelares del proceso, y en específico de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente al hecho punible, donde la precalificación jurídica del delito, viene dada precisamente por su carácter provisional, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al Órgano Jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria departen de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 (Caso: José Manuel Moncayo y otros) de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) con ponencia de la Magistrada MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, que establece:
“…..En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…..”
Así las cosas, quienes aquí resuelven consideran que, en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.
Ahora bien, dicho lo anterior, resulta comprobado que la Jueza A Quo de manera acertada acordó dictar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la causa penal seguida en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ MACERO, titular de la cedula de identidad N° V-6.902.662, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal;al considerar cumplidos los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizando el caso de manera concatenada con la normativa legal y constitucional, todo en cumplimiento a las funciones otorgadas por ley al juez de control, garantizando el debido proceso y los derechos y garantías que asisten al encartado, todo lo cual desvirtúa el alegato de la defensa referido a la violación al debido proceso y a la igualdad procesal. Máxime, cuando el Estado en ejercicio del iuspuniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido, otorga al funcionario judicial la facultad de imponer medidas restrictivas de derechos, tales como la Privación de Libertad.
En este orden de concepciones es preciso acotar y no perder de vista que, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426, de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897, (Caso: Víctor Giovanny Díaz Barón) con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:
“…con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”.
En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07-03-2013, Expediente: A13-92, (Caso: José Concepción Hernández) con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional...”
Concatenado con lo anterior, resulta oportuno destacar la Sentencia 058, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de julio del dos mil veintiuno (2021), Expediente: A21-17, (Caso:Alam Alberto Rodríguez Camacho) con ponencia del MagistradoELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en la cual reitera la sentencia número 1472, de fecha 11 de agosto de 2011, que estableció:
“…en virtud del derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa que todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa concretamente.
El control interno de las medidas de coerción personal, pertenece a la autonomía de decisión que tienen los jueces de los tribunales penales dentro del respectivo proceso. Sólo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo…”. (Resaltado de la Sala).
Como corolario de lo anterior, quienes aquí deciden luego del estudio realizado de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, con motivo de la audiencia de presentación celebrada por el TRIBUNAL COCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del dos mil veinticuatro (2024), no puede perderse de vista, que el Tribunal previa imposición del precepto constitucional al imputado de autos le cedió el derecho de palabra, así como al Defensor Privado, quien tuvo la oportunidad de expresar sus alegatos de defensa y solicitudes, materializándose debidamente el derecho a la defensa como garantía del debido proceso. A su vez, cabe destacar el hecho que la juzgadora de control una vez escuchada a las partes haya emitido pronunciamiento no favoreciendo a la parte imputada, no puede considerarse que la decisión dictada es violatoria del debido proceso ni de la presunción de inocencia, ni comporta un daño irreparable tal como lo aduce la recurrente, en razón de lo cual debe declararse SIN LUGAR la segunda denuncia. Y ASI DECIDE.
En aras de proporcionar una ordenada respuesta a las denuncias expuestas por la parte recurrente, este Tribunal Colegiado logra percatar como tercera denuncia contenida en el escrito de apelación, la consistente en:
“…..TERCERA DENUNCIA: DE LA INMOTIVACIÓN
El Código Orgánico Procesal Penal venezolano contiene exigencias normativas y de interés público, por ello su articulado reitera la necesidad de motivar debidamente las decisiones por parte de los órganos jurisdiccionales. Los artículos 232 y 240 exigen la motivación de las decisiones que acuerden las medidas de coerción personal y el deber de los jueces de fundamentar las decisiones, no obstante a ello, el auto fundado carece de requisitos esenciales como lo es la sucinta relación de los hechos, toda vez que solo contiene una transcripción textual de lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, quien se limitó a precalificar los delitos como RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, FUGA FAVORECIDA previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y a solicitar la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Privativa de libertad de los imputados.
Evidente resulta, de la lectura del auto "fundado" emitido por el Tribunal Octavo en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, carecer de motivación alguna, tanto en las razones de hecho como de derecho, en los cinco pronunciamientos dictados por la juzgadora con ocasión de la audiencia de presentación realizada a mi defendido, ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ MACERO, evidenciándose, asimismo, de manera muy clara y notoria, en las escasas líneas de la pretendida fundamentación, intrincadas en un formato de auto que se modifica solo en su presentación a lo que es el contenido del acta de la audiencia, importantes contradicciones e incongruencias que, adicionado a referencias muy escasas de contenido, además de una redacción no concreta y un inexistente marco teórico sin adecuación motivada al caso en concreto, imposibilita, a todas luces, la comprensión de las razones consideradas por la jueza para arribar al pronunciamiento dictado, lo cual atenta contra derechos y garantías constitucionales que son objeto de salvaguarda por todo administrador de justicia, dejando a las partes, al justiciable, en una inseguridad jurídica e indefensión al desconocer los motivos que se estimaron para un determinado fallo judicial, resultando la motivación obligatoria, so pena de nulidad, como expresamente establece el ordenamiento jurídico y es el espíritu del legislador…..”
En razón de lo antes expuesto, se puede observar de esta manifestación esgrimida por la recurrente, siendo identificada como tercera denuncia, la consistente en la inmotivación de la decisión emitida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico 8C-27.925-2024Nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia); toda vez que aluden que, dicho fallo no se encuentra revestido del deber constitucional en la exteriorización del proceso de análisis lógico- jurídico que debió efectuar la Juez A-quo, al momento de publicar el Auto fundado de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado; ya que a consideración de la parte reclamante, el fallo hoy sujeto a evaluación, carece de la una relación sucinta de los hechos ocurridos calificados como antijurídico, así como la fundamentación jurídica que sirviera como marco teórico para sustentar dicho pronunciamiento
En este mismo sentido, este Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente denuncia y lograr determinar en el caso sub judice la presunta inmotivación alegada por la recurrente, considera oportuno traer a colación el silogismo que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales.
En razón de ello es oportuno referir la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, “Derecho y razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
En este sentido, el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al iusimperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
De este modo, la Sentencia N° 1134, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,(caso: Oscar Vicente Pérez Mujica), expediente N°10-0775, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual dejo sentado entre otras cosas que:
“…..Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…..”
En consonancia a lo que precede el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), expediente N° C23-85 de fecha 14 de abril del 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”. (Destacado de esta Alzada)
A este respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365 del 20 de octubre del año dos mil veintitrés (2023), N° de Expediente: A23-274, (Caso: Benedetto Cangemi Miranda), con ponencia de La Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno pronunciándose en relación a la motivación de los fallos judiciales señalando lo siguiente:
“…..En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria,….”
En consecuencia, cabe destacar de lo anteriormente expuesto, que la ley regula de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigentes del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)
Del articulado ut supra citado se deduce, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en el fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este orden de ideas, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
En mérito de las razones anteriormente expuestas, se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar las decisiones emitidas, haciendo uso de las máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. Consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
En relación a la tercera denuncia del escrito impugnativo, relativa a la inexistencia de motivación algunaen el pronunciamiento realizado por la juzgadora de Primera Instancia, alegando además la recurrente que dicha situación atenta en contra a los derechos y garantías constitucionales, que debió en todo momento salvaguardar; considera esta Alzada una vez delimitado como ha sido el contenido de la decisión recurrida, que la razón no le asiste a la abogada WELDYS COROMOTO VALERO RODRIGUEZ, inscrita en elInstituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°144.236 actuando en este acto en su carácter de Defensa Privada, pues luego de una revisión y ponderación respecto al análisis efectuado por elTRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; en virtud que se logró apreciar el razonamiento lógico jurídico entre los hechos y derecho, en la cual sustento su decisión, en la cual admite la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en virtud a la sincronía de los hechos de tipo penal con los delitos RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, los cuales sirvieron de sustento para acordar la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gravedad de los delitos presuntamente cometidos, así como de los distintos elementos de convicción que sirvieron de sustento para dicha precalificación; ahora bien, si bien es cierto, la motivación explanada no es extensa, la misma no adolece de argumentación lógica con fundamentos de hechos y de derecho, por lo que a consideración de esta Alzada, se está en presencia de una motivación exigua.
A este respecto Sala Constitucional considera propicio referirse previamente al criterio establecido en la Sentencia N° 190, de fecha ocho (08) del mes de abril del año dos mil diez (2010) (Caso: Juan Gabriel Sulbarán Suárez), reiterada por la misma sala el 16 de octubre del 2014, en los siguientes términos:
“La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”.
Asimismo, es relevante hacer referencia a la sentencia N° 1821 del 1 de diciembre de 2011 (caso: Hugo Humberto Márquez), en la cual se estableció lo siguiente:
“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
En abundamiento con lo anterior, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 307 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), (cas: EglisYureili Rodríguez Plazola), expediente N°C24-208 bajo la ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO; la cual detalla que:
“…..se destaca el término “motivación exigua”, la cual se circunscribe a todo acto de expresión donde el juez exteriorice un razonamiento del que se pueda constatar que apreció y analizó todos los elementos probatorios, así como también los alegatos presentados por las partes, en atención a dictar un pronunciamiento que abarque los aspectos esenciales de los asuntos sometidos a su consideración; es decir, todas aquellas reflexiones o deliberaciones expuestas por el juez en su decisión, que reflejen una mínima motivación de la cual se desprenda las razones que conllevaron al juez a tomar su decisión…..”
Precisadas las jurisprudencias anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Es criterio de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua,formando un hilo de los razonamientos precedente, aseverar que la motivación fundada elaborada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en donde entre otras cosas acoge la precalificación fiscal por los delitos de RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y debido a ello acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ MACERO, titular de la cedula de identidad N° V-6.902.662; con base a los fundamentos legales establecido en los artículos 26 de nuestra Carta Magna; estuviera elaborada de manera resumida, la misma da respuesta concreta a lo solicitado, y fue suficiente para cumplir con el requisito adjetivo de fundamentación, en resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la tercera denuncia expuesta. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en el caso bajo examen, que la acción recursiva ejercida por la abogada WELDYS COROMOTO VALERO RODRIGUEZ, inscrita en elInstituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°144.236 actuando en este acto en su carácter de Defensa Privada del ciudadano CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ MACERO, titular de la cedula de identidad N° V-6.902.662, en su condición de imputado, en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del dos mil veinticuatro (2024), que entre otras cosas acoge la precalificación fiscal por los delitos de RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y debido a ello acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el Tribunal de Primera Instancia administrando justicia en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, así como el Debido Proceso, con pleno control constitucional y del estudio previo a la aplicación de la medida coercitiva, dicha decisión no infringe con las garantías constitucionales que consagran los derechos procesales que debe vigilar el juzgador en toda etapa, por lo que no comparte esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones la denuncia sostenida por la recurrente, y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este Órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten al encartado de autos de la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a la defensa, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del Órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad del investigado por sentencia definitivamente firme, ó su absolución plena. En virtud de ello, considera esta Alzada que se trata de una decisión ajustada a derecho.
En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Orden Público Constitucional. Por lo que, en consideración a las normas citadas, este Juzgado Superior concluye que el Recurso de Apelación de autos presentado porlaabogada WELDYS COROMOTO VALERO RODRIGUEZ, inscrita en elInstituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°144.236 actuando en este acto en su carácter de Defensa Privada del ciudadano CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ MACERO, titular de la cedula de identidad N° V-6.902.662, en su condición de imputado, debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se decreta, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha veintiséis (26) del mes de agosto del dos mil veinticuatro (2024), que entre otros pronunciamiento acoge la precalificación fiscal por los delitos de RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y debido a ello acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadanoCARLOS JOSÉ RODRIGUEZ MACERO, titular de la cedula de identidad N° V-6.902.662, en su condición de imputado. Y ASÍ SE DECIDE.