REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


Corresponde a Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:

Analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto porel ciudadano MARIO JOSÉ PEREZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V-24.173.441, en su carácter de acusado, asistido por la ABG. MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 94.411, en su condición de defensa privada, en contra de la abogada ZOE EUDELIS MONTAÑEZ GAMEZ, en su condición de Jueza del TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº5J-3492-2023(nomenclatura del Tribunal Primera de Instancia), observa esta Alzada que el recusante fundamenta el fondo de la recusación en el artículo 89 numerales 4° y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que:(…)la ciudadana Jueza le dió (sic) el derecho de palabra a mi abogado quien expuso que la ciudadana Jueza se separara del conocimiento de la causa por la transparencia del debido proceso, y con base a lo establecido en el articulo (sic) 89 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito que se inhibiera de conocer la presente causa, en virtud de que entre ella y su familia existe un lazo de amistad desde mas (sic) de 20 anos (sic) y es publico (sic) y notorio, ya que el esposo de la juez, es tio del esposo de mi abogada y que por lo tanto, ambas familias las unían lazos de amistad y familiaridad desde mas (sic) de 20 anos (sic), y en base de una justa y transparente justicia, por tal situación, pudiera verse comprometida su parcialidad a la hora de la realización del presente juicio o de conocer la presente causa 5J3492-23. A lo que la Jueza se negó y respondió que no procedería a inhibirse porque no estaba incusa en ninguna causal, de inhibición, que no existe lazo de familiaridad, ni amistad, y que no habían nunca compartidos en los eventos familiares. Dada su decisión, mi abogada conforme a lo establecido en el articulo (sic) 49 numerales 3 y 4 y el 51 de la Constitucion (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo (sic) 98 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a RECUSARLA SOBREVENIDAMENTE, a lo que a mi (sic) me pareció extraña su conducta y su negativa a separarse de la causa, e insistir en mantenerla bajo su poder, no entendí, ni entiendo por que (sic), en base a eso, ella insistía en mantener la causa bajo su poder, eso me genero suspicacia, lo que hizo nacer en mi persona un sentimiento de animadversión e incomodidad hacia la ciudadana Jueza, ya que no me genera transparencia...…”

En este Orden de ideas, para dar respuesta oportuna a la incidencia de recusación planteada por el accionante, en el caso sub examine, es pertinente que este Tribunal de Alzada adopte funciones pedagógicas y proceda a definir la recusación como figura procesal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido en la Sentencia N° 139, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, que detalla que:

“…..La recusación ha sido concebida como un instrumento procesal eficaz para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual las partes solicitan su exclusión en el conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
En ese sentido, se tiene que el juez en ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…..”

Es así mismo de observar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 144, de fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil (2000), que establece lo siguiente:

“…..“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…)” (Subrayado de esa Alzada)

En este orden de concepciones, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua procede agregar como concepción jurídica referente a la figura procesal de recusación, apreciándose con claridad meridiana lo que representa está en el proceso penal, considerándose como el instrumento adecuado para atacar jurídicamente la parcialidad que pueda suscitar en el curso del proceso por parte de los funcionarios que ejerzan la labor de impartir justicia, como lo es el juez; debido a que entre las obligaciones a la que esta adherido como director del proceso, es la de mantener la integridad, honestidad, e imparcialidad en el proceso judicial en la aplicación de la justicia. No sobra, sin embargo aclarar que, no debe existir ningún tipo de conocimiento o vinculación previa entre el juez y la causa, el objeto perseguido por esta o algunas de las partes que intervengan en ella; pues de serlo así esto constituiría una de las causales de recusación o de inhibición establecidas en la ley adjetiva penal, y en consecuencia de ello, ya no estaría posibilitado a intervenir y pronunciarse sobre la causa objeto de litigio.

La finalidad ínsita de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la tutela judicial efectiva en la aplicación y cumplimiento de los derechos y deberes establecidos en ella y en las diversas normas que regulan el comportamiento de los ciudadanos, en la aplicación de una justicia efectiva, expedita, sin dilaciones, sin reposiciones ni formalismos inútiles, por cuanto el juez es la figura embestida de plena autoridad concedida por el pueblo, en función de la soberanía, para administrar justicia. En virtud de ello para aplicar el debido proceso, es necesario que se encuentre inmerso de total imparcialidad, en actuación y aplicación de sus conocimientos jurídicos y máximas de experiencia, para de esta forma garantizar la objetividad al momento de emitir una decisión que proporcione la solución a una controversia legal. El peso de este argumento, lo encontramos en la imparcialidad y en la inexistencia de vinculación con alguna de las partes, con la que debe actuar todos los funcionarios encargados de administrar justicia.

Necesario será por tanto citar el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante, el cual establece que:
“…..Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…..” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).

A propósito de lo anterior se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo contenido en el artículo 96 de nuestra norma Adjetiva Penal, de cuyo texto se desprende:

“…..Artículo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…..”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Con fuerza en la motivación que antecede, al analizar con detenimiento lo plasmado por el legislador patrio en los artículo 89 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, logramos destacar que el primero de ellos se encuentra provistos de los supuestos que deben convergir para la interposición o solicitud de incidencia de recusación planteadas por algunas de las partes en contra de los funcionarios encargados de impartir justicia; así como los medios, formas y lapso procesal de hasta el día hábil anterior a la fecha fijada para el desarrollo del debate oral y público, impuestos en nuestro ordenamiento jurídico para su posterior admisión.

Al analizar el caso que nos ocupa se tiene que, la recusación fue interpuesta por el ciudadano MARIO JOSÉ PEREZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V.-24.173.441, en su carácter de acusado, asistido por la ABG. MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 94.411, en su condición de defensa privada, en fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo que en data diecisiete diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024) se había celebrado la Continuación alJuicio Oral seguido en su contra, y de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO VELAZCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-17.275.788, y MARILYN DE LOS ANGELES MARCANO DA CONCEICAO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.205.469; y basándose de una causal sobrevenida referida al presuntolazo de amistad que existe entre la familia de la juzgadora y de la profesional derecho ABG. MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 94.411, a quien se le tomó juramento como defensa privada en la misma fecha (17-07-2024); procediendo en consecuencia a recusar a la abogada ZOE EUDELIS MONTAÑEZ GAMEZ, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº5J-3492-2023 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).

Visto lo anterior, estima este Tribunal Colegiado, que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que habrá de presenciar el Juicio Oral y Público, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquel fijado para iniciar el debate, es decir, que en las sucesivas fijaciones que se deba hacer de un juicio, ya por inasistencia de alguna o todas las partes, por la suspensión prevista en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la paralización que prevén los artículos 318 y 319eiusdem, no tienen las partes del proceso de que se trate, el derecho de hacer uso de la institución de la Recusación, pues el lapso para ello se les vence en la primera oportunidad en la que se ha fijado el acto procesal de Juicio Oral y Público.

Adminiculado a lo anterior, se evidencia según sello húmedo correspondiente a la Oficina de Alguacilazgo, la Recusación fue interpuesta en fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024),según se observa en el folio cuatro (04) del presente Cuaderno Separado, y recibido por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), es decir, posterior a la celebración del juicio oral.

De lo anterior se concluye, que la presente Recusación, fue interpuesta posterior al vencimiento del término del día hábil anterior al fijado para la celebración del debate, el cual es el tiempo hábil que establece taxativamente el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual la referidaIncidencia de Recusaciónfue ejercida de forma extemporánea, lo que constituye causal de inadmisibilidad.

Dicho lo anterior corresponde a este Tribunal de Alzada traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 173, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, (caso Arube José Pérez Salazar), expediente N°C10-138, que resolvió lo siguiente:

‘…Los miembros de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, al presentársele la “recusación sobrevenida” en pleno acto de la audiencia fijada para el día 4 de marzo de 2009, decidieron que dicha pretensión recusatoria era extemporánea, lo cual consta en el acta de la audiencia, inserta al folio 287 y siguientes de la pieza N° 134, bajo los siguientes argumentos:

“…Es así como de conformidad con los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que en primer lugar la recusación planteada no fue presentada por escrito, al contrario se presentó en forma verbal una vez iniciada la Audiencia Oral y Pública incumpliéndose con los requisitos de forma y tiempo, previstos por el legislador en razón de lo cual la Recusación planteada por el Dr. JOSE LUIS TAMAYO, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, toda vez que fue presentada fuera de la oportunidad legal prevista conforme el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (SIC)

Al respecto, es oportuno referir la Sentencia No. 4391 de fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Antonio Denis de Jesús), expediente N° 05-1849, la cual establece que:

“…..Ahora bien, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró inadmisible por extemporánea, la referida recusación, en virtud de que la misma fue planteada con posterioridad del día fijado para el debate oral y público, es decir fuera de la oportunidad legal, operando perfectamente la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual confirma que dicho órgano jurisdiccional actuó conforme a las normas del derecho..…”

A mayor abundamiento, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones procedente señalar lasentencia N° 164 de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (caso: Jesús Gerardo Peña Rolando), expediente N° 07-1635,la cual establece lo siguiente:

“…..La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud. …omissis… En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…” .

Al hilo de las jurisprudencias anteriores, es oportuno referir la Sentencia N° 370 de fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil once (2011), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, (caso:Akram El NimerAbouAssi), expediente N° C11-116, que establece lo siguiente:

“…..Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y a su vez el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive”.

Precisadas las sentencias de carácter vinculantes emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citadas, este Tribunal Colegiado logra enfatizar que los lapso procesales establecidos por el legislador patrio en nuestra norma adjetiva penal, no deben considerarse como un simple formalismo que pueda ser relajado u omitido en su aplicación, por cuanto los mismos son los elementos creados con el objeto de proporcionar el orden procesal en el litisjurídico, los cuales tienen un determinado espacio de tiempo para su preclusión que regulan la actividad de las partes y del órgano de administrador de justicia, esto a los fines de garantizar tanto la imparcialidad, el debido acceso a las justicia, así como el resguardo y garantía de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el ordenamiento jurídico vigente.

En consonancia con lo anterior, el lapso de hasta un día antes de la fijación de la audiencia, establecido por el legisladorpatrio en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de Incidencia de Recusación, no es simple formalismo que puede ser relajado por las partes, por cuanto comporta uno de los requisitos taxativos para la admisibilidad del mismo del escrito rusatorio, a los fines de evaluar la imparcialidad o no con la que el jurisdicente procederá a juzgar. .

Sobre esta base, al haber sido propuesta la presente incidencia de recusación incoada por el ciudadano MARIO JOSÉ PEREZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V.-24.173.441, en su carácter de acusado, asistido por la ABG. MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 94.411, en su condición de defensa privada; en contra de la abogada ZOE EUDELIS MONTAÑEZ GAMEZ, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº5J-3492-2023 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), fuera del lapso legal previsto en la Ley Adjetiva para intentarla, este Tribunal colegiado considera que lo ajustado a derecho es declararla INADMISIBLE,de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el incumplimiento de las exigencias formales y procedimentales establecidas para la prosecución del trámite recusatorio. Y ASI SE DECIDE.

Vista la decisión que antecede, la abogada ZOE EUDELIS MONTAÑEZ GAMEZ, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, deberá seguir al conocimiento del expediente Nº5J-3492-2023, (nomenclatura de ese despacho), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes.