REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 02 de Octubre del 2024
213° y 165°
CAUSA: 1Aa-14.938-2024
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA.
DECISION N°: 209-2024
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (3C-SOL-2687-2024)
MOTIVO: ADMISION DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y LA INCIDENCIA EJERCIDA.
En fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada al cuaderno separado signado con el alfanúmero 3C-SOL-2687-2024 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), contentiva de la incidencia de recusación presentada por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 40.009, en su condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, titular de la cédula de identidad N° V-17.042.181, en contra de la abogada MARIAN NATHALY JADER MARTÍNEZ, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y al darle entrada, el mismo quedó signado con la nomenclatura 1Aa-14.938-2024, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-ACCIONANTE: abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 40.009, con domicilio procesal en: CALLE 12 DE MAYO, N° 15, BARRIO LA COOPERATIVA, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0416.848.8201 Y 0424.344.8087.
2.- IMPUTADO: ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, titular de la cédula de identidad N° V-17.042.181, con domicilio procesal: AVENIDA ARAGUA, RESIDENCIA PARQUE LA MORITA, CASA N° 16, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424.335.5350.
3.-JUEZA RECUSADA: la abogada MARIAN NATHALY JADER MARTÍNEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recusación presentada por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 40.009, en su condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, titular de la cédula de identidad N° V-17.042.181, en contra de la abogada MARIAN NATHALY JADER MARTÍNEZ, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 3C-SOL-2687-2024 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia); y al darle entrada, al cuaderno separado el mismo quedó signado con la nomenclatura 1Aa-14.938-2024 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA, en su carácter de Jueza Superior de la Sala 1 de esta Alzada.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”
Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:
“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)
Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“….Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente Recusación fue incoada contra la MARIAN NATHALY JADER MARTÍNEZ, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico N° 3C-SOL-2687-2024, es por lo que en consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN
En escrito interpuesto en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 40.009, en su condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, titular de la cédula de identidad N° V-17.042.181, en su condición de acusada en la causa 3C-SOL-2687-2024 (nomenclatura de ese Despacho de Primera Instancia), accionan formal recusación en contra de la abogada MARIAN NATHALY JADER MARTÍNEZ, JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con amparo a lo previsto en al artículo 89 en sus numerales 6,7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la recusación en los siguientes términos:
“…Yoleide Baptista Muchacho, inscrita en el Inpre abogado bajo el N° 40009, con domicilio en la Calle 12 de Mayo N- 15 del Barrio la Cooperativa de Maracay estado Aragua, con tlf 0416-8488201 y 04243448087, apoderada del ciudadano Giordano Severino Micozzi Vagnoni, venezolanos, mayores de edad, titular da la Cedula de Identidad N-17.042.181, con domicilio en urbanización parque la Morita nro 16 Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, con nro celular 0424-3355350, con el debido respeto acudo ante usted con el fin de "RECUSAR" exponiendo y solicitando De conformidad con el articulo 89 en sus numerales 6, 7y 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
Punto Previo
Hago del conocimiento de le corte, que en la presente causa las 2 jueces que han tenido la causa fueron recusadas por ambas partes, existiendo pronunciamiento de las Cortes una y dos, por lo que seria sano y legal que se nombre una corte accidental, para que conozca de esta recusación, pues los 5 recursos que he ejercido han sido exclusivamente asignados a la Corte Primera del Circuito Judicial Penal del estado Aragua actuando como ponente la Juez Greisly Karina Martinez Hernández, ellas son: IAA-14.868-2024,1AA-14.893-2024,, 1AA-14.900-24 y la recusación interpuesta contra la ex Juez Anabell Suarez.
Así mismo les hago de su conocimiento que la causa 3C- Sol- 2687-2024, se trata de tres demandas por Reparación de Daños he indemnización, perjuicios y daño Moral, incoando ante el tribunal Tercero de Control, interpuestas por el representante legal de la victima, Jean Marcos Gil, titular de la Cedula 16.785126, con domicilio en Urbanización Calla de Azúcar vereda 9 casa rro 44, sector 10 Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y residenciado según en Urbanización parque la Monita nro 26, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua con numero celular 04144571707 у 04128967952, con correo electrónico jeamarcosgil@gmail.com: Nacido el dia 06-02-1984,con 40 años de edad, de profesión Abogado; las cuales fueron introducidas; La primera el dia Sábado 27 de Abril del 2024, (extemporánea por anticipada y en día no hábil para trabajar el Tribunal), que este desistió en fecha 29 de Abril del 2024 y consta en copia certificada anexa a la promoción de pruebas que consigne el dia 22 de Agosto del 2024 y debe estar agregada a la Pieza II de esta causa, la Segunda el día Sábado 04 de Mayo del 2024 (día en que no hay despacho) y la Tercera el día Martes 07 de Mayo del 2024, de las cuales no se ordenó subsanación, tal como lo señala el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal es incompetente por dos razones:
A- Porque el Tribunal Natural para conocer este tipo de demandas según el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal "a", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente es el Tribunal de Protección del niño niña y el adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en cuya jurisdicción vive el niño victima directa del daño. Así mismo por mandato expreso del contenido 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, siendo de carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica.
Artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal "a" Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
Artículo 1 Objeto Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción.
B- Tribunal Penal, para conocer de la demanda de Reparación de Daños e Indemnización y perjuicios a favor de una víctima ADULTA, según la Jurisprudencia de la sala Constitucional, el competente, para conocer de este tipo de demandas, es el Tribunal de Primera Instancia de Juicio y así quedo señalado:"
"De lo anterior se videncia, que la acción civil derivada del delito interpuesta conforme al articulo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es una causa de naturaleza penal por atribución, pues deriva de una sentencia penal, cuyo juez competente es el de primera instancia de juicio, constituido en forma unipersonal o el juez profesional del tribunal con escabinos que dictó sentencia condenatoria. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de abril dos mil cuatro Exp. nº 03-2599".
jurisprudencia Nº 311 de fecha 04 de agosto de 2017, de la Sala de Casación Penal, la cual manifiesta
Esta Sala de Casación Penal estime entonces necesario puntualizar que en razón de la naturaleza de la acción civil resarcitoria, cuya regulación material corresponde totalmente al derecho privado, por cuanto la misma se basa en la necesidad de atender un interés privado de orden patrimonial, que se satisface con la reparación del daño causado por el delito, el trámite relativo a los medios de impugnación contra la sentencia definitiva dictada con ocasión de la demanda civil ejercida para hacer efectiva la reparación de dichos daños y la indemnización de perjuicios, debe hacerse con estricto apego a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil y, así queda establecido en el presente fallo con efectos 'ex nunc. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).
sentencia número 407 de fecha 2 de noviembre de 2012, en la que La Sala, penal puntualizó.
"Con este proceder, la jueza de control violó: a) el principio decongruencia dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (aplicación de la máxima romana juxta alegata et probata), que comprende la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o juiza como base de su convicción para dictar su decisión; b) el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principlo de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios y prejuicios.
Expresando con su fallo la jueza de control una posición inherente a la fase de juicio, que conlleva una extralimitación de funciones, pero además de forma manifiestamente inmotivada, violándose con ello la parte in fine del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal...
Así mismo, en sentencia número 103, del 22 de octubre de 2020, la Sala dejó establecido que:
Las facultades de revisión material por parte de los jueces en función de control, ha de entenderse que esta no puede ser excedida, asumiendo facultades que les son intrínsecas a los juzgadores de otras fases del proceso penal, que lejos del cometido asignado a fa predicha forma de control de la acusación, excedió su labor de juzgamiento, puesto que la jueza en funciones de control, al expresar una motivación de mérito sobre los hechos y las pruebas concernidas en la acusación presentada por el Ministerio Público, incurrió en la violación de las garantias del debido proceso y la tutela judicial efectiva; circunstancia proscrita de forma con el mandato contenido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual (...). En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del julcio oral y público (sic).
En sintonía con las anteriores jurisprudencias, cabe traer a colación la sentencia nro 200 del 25 de abril del 2024. (caso de Maracay. Trato Cruel sobreseido)
Delimitado lo anterior, esta Sala constató que la actuación del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, está fuera de los límites de su competencia, toda vez que sustentó el control material de la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN, en base a juicios de valor emitidos sobre los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público en la acusación, respecto de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 215 elusdem y LESIONES PERSONALES, tipificado y castigado en el artículo 413 del Código Penal.
"En el presente caso, al haber procedido el Juez de Control contrario a lo previsto en el ordenamiento procesal penal, con extralimitación de sus funciones, violentó las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, incurriendo en vicios de orden público que no puede dejar pasar por inadvertidos esta Sala de Casación Penal.
Por las razones que anteceden, esta Sala de Casación Penal comprobados los vicios de orden público cometidos en el presente proceso, que infringen las garantias constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente decretar la NULIDAD DE OFICIO de la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2023, publicada en extenso el 25 de septiembre de 2023, por el Tribunal Primero (19) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, mediante la cual decreto ...el SOBRESEIMIENTO de fa causa por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decreta el SOBRESEIMIENTO..."
Igualmente, es preciso resaltar el deber de los jueces, como garantistas del proceso, de acatar las reglas procesales para asegurar la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho al debido proceso, lo cual ha dejado plasmado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de la siguierite manera, en la sentencia número 1423 de fecha 20 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Morchán:
...et derecho al debido proceso (...) no sólo se limita a la posibilidad de que se permita ejercer el derecho a la defensa en todo proceso, sino también se concretiza en la gerantia de que todo Juez debe acatar las reglas procésales para hacer efectivo la tutela Judicia" (sic) (Subrayado de la Sala).
En base a estas premisas, se precisa que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oido dentro de un proceso, el derecho a la defensa supone la oportunidad que dentro de un proceso tienen las partes, para que se les oigan sus alegatos y probanzas de manera oportuna y adecuada, y el debido proceso constituye el trámite que debe realizarse para que a las partes se les oigan dentro de un proceso en el tiempo y a través de los medios establecidos, para ejercer su defensa de la manera prevista en la Ley, debiendo los jueces acatar las reglas procesales, como garantistas del proceso en la administración de justicia, y siendo que en el presente caso ambas instandas no acataron las reglas procesales aplicables, resulta evidente que estos derechos no fueron garantizados.
De los Motivos para recusar
Recusamos a la ciudadana Jueza Tercero en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Marian Nathaly Jader Martinez, con base a los siguientes hechos:
De conformidad con el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 6, 7 y 8.
Causales de Inhibición y Recusación
Articulo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
Este hecho se demuestra con los videos tomados por las cámaras del Tribunal que están instaladas en el piso uno, donde se encuentra el poll de Abogados que trabajan dentro del tribunal que fue tomado por la cámara instalada a un costado del tribunal Octavo de Control del este Circuito Judicial, de los días 22 de Agosto del 2024, 9 de Septiembre del 2024 y 23 de Septiembre del 2024, donde se evidenda a la Jueza Tercero en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Araqua Marian Nathaly Jader Martinez, conversando en su despacho y también fuera de este, con el ciudadano Jeam Marcos Gil Herrera y con el apoderado de este Eduardo Fonseca, sin nuestra presencia o la del Fiscal del Ministerio Publico. Ella siempre se reúne con ellos en su Despacho, pero esos días Yo estuve en el palacio y los vi, solo que no me permitieron tomar las fotos.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Este hecho se demuestra con las decisiones dictadas, por la ciudadana juez los días 10 de Julio del 2024 y 9 de Septiembre del 2024, donde se atrevió a decidir la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN conforme al artículo 62 al 66 del Código de Procedimiento Civil y en su defecto pido la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con los articulos 71 al 75 ejusdem; todo en relación con el artículo 2, 26, 49 y 51 constitucional y ambas solicitudes fundamentadas en las razones de hecho y de derecho establecidas en ese escrito, siendo incompetente para ello.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad,
Ello se demuestra:
A-porque interpusimos denuncia ante la Inspectoria General de Tribunales, sobre todas las irregularidades cometidas, por todos los jueces que han conocido las causas 3C-28.457 y la aperturado erróneamente con el numero 3C-Sol-2687-2024, y la Jueza Marian Nathaly Jader Martinez y parte de los jueces involucrados ya fueron impuestos de la denuncia entre Miércoles 25 y jueves 26 de Septiembre del 2024 y de la apertura de la averiguación administrativa en su contra ordena por la Inspectora General de Tribunales, de la cual anexo la copia del auto que la acuerda y de la boleta donde se nos notifica de la decisión, lo que obligaba a los jueces involucrados ha inhibirse de seguir conociendo de la causa.
B-Por tener interés manifiesto en la causa, porque a sabiendas de que toda demanda de tipo civil donde este involucrado un niño o adolescente debe ser conocido por el Tribunal Natural especializado según el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente es el Tribunal de Protección del niño niña y el adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en cuya jurisdicción vive el niño victima directa del daño. Así mismo por mandato expreso del contenido 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece la supremacia y efectividad de las normas y principio constitucionales, siendo de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República.
C-La Jueza se extralimito cuando ella se atrevió a decidir los días 10 de Julio del 2024 y 9 de Septiembre del 2024, la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN Conforme al artículo 62 al 66 del Código de Procedimiento Civil y la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con los artículo 71 al 75ejusdem.
D- Señalamos también, que ha tramitado los recursos de apelación interpuestos en la causa los das 26 de Julo del 2024 y 13 de septiembre del 2024, aplicando el Código Organico Procesal Penal desaplicando las sentencias Vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia dictada por la Corte de apelaciones de este circuito Judicial penal de la causa"N°1Aa 13.863-18”
tales como:
1-Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 dias del mes de Abril dos mil cuatro Exp. N° 03-2599”
"De lo anterior se videncia, que la acción civil derivada del delito interpuesta conforme al artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es una causa de naturaleza penal por atribución, pues deriva de una sentencia penal, cuyo juez competente es el de primera instancia de juicio, tribunal con escabinos que dictó sentencia condenatoria
2-jurisprudencia N° 311 de fecha 04 de agosto de 2017, de la Sala de Casación Penal la cual manifiesta:
Esta Sala de Casación Penal estime entonces necesario puntualizar que en razón de la naturaleza de acción civil resarcitoria, cuya regulación material corresponde totalmente al derecho privado, por cuanto la misma se basa en la necesidad de atender un interés privado de orden patrimonial, que se satisface con la reparación del daño causado por el delito, el tramite relativo a los medios de impugnación contra la sentencia definitiva dictada con ocasión de la demanda civil ejercida para hacer efectiva la reparación de dichos daños, y la indemnización de perjuicios, debe hacerse con estricto apego a las Normas previstas en el Código de Procedimiento Civil y asi queda establecido en el presente fallo con efectos ´ex nunc´.(Negrita y subrayado de esta Alzada)
3-sentencia número 407 de fecha 2 de noviembre de 2012, en la que La Sala, penal puntualizó.
"Con este proceder, la Jueza de control violó: a) el principio de Congruencia dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil (aplicación de la máxima romana juxta alegata et probata), que Comprende la relacion que debe existir entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión; b) el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos , también llamado principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios y prejuicios. Expresando con su fallo la jueza de control una posición inherente a la fase de juicio, que conlleva una extralimitación de funciones, pero además de forma manifiestamente inmotivada, violándose con ello la parte in fine del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal..."
4-Así mismo, en sentencia número 103, del 22 de octubre de 2020, la Sala dejó establecido que:
Las facultades de revisión material por parte de los jueces en función de control, he de entenderse que esta no puede ser excedida, asumiendo facultades que les son intrinsecas a los Juzgadores de otras fases del proceso penal, que lejos del cometido asignado a la predicha forma de control de la acusación, excedió su labor de juzgamiento, puesto que la jueza en funciones de control, al expresar una motivación de mérito sobre los hechos y las pruebas concernidas en la acusación presentada por el Ministerio Público, incurrió en la violación de las garantias del debido proceso y la tutela judicial efective; circunstancia prescrita de forma con el mandato contenido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual (...). En ningún caso se permitirá que en fa audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del julido oral y público..." (sic).
5-En sintonia con las anteriores jurisprudencias, cabe traer a colación la sentencia de la Sala Penal nro 200 del 25 de abril del 2024. (caso de Maracay Trato Cruel sobreseido, confirmado por la Juez Gresly Martinez)
Delimitado lo anterior, esta Sala constató que la actuación del Juez del Tribunal Primero (1) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Punal dil estado Aragua, con sede en Maracay, está fuera de los imites de su competencia, toda vez que sustentó el control material de la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN, en base a juicios de valor emitidos sobre los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público en la acusación, respecto de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 215 efusdem y LESIONES PERSONALES, tipificado y castigado en el artículo 413 del Código Penal.
"En el presente caso, al haber procedido el Juez de Control contrario a lo previsto en el ordenamiento procesal penal, con extralimitación de sus funciones, violentó las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, incurriendo en vicios de orden público que no puede dejar pasar por inadvertidos esta Sala de Casación Penal.
Por las razones que anteceden, esta Sale de Casación Penal comprobados los vicios de orden público cometidos en el presente proceso, que infringen las garantias constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y de ja tutela judicial efectiva, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente decretar la NULIDAD DE OFICIO de la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2023, publicada en extenso el 25 de septiembre de 2023, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO de la cause por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Pernal, así mismo se decreta el SOBRESEIMIENTO...
Igualmente, es preciso resaltar el deber de los jueces, como garantistas del proceso, de acatar las reglas procesales para asegurar la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a debido proceso, le cual ha dejado plasmado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de la siguiente manera, en la
6-sentencia número 1423 de fecha 20 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán:
"el derecho al debido proceso (...) no sólo se imita a la posibilidad de que se permita ejercer el derecho a la defensa en todo proceso, sino también se concretiza en la garantia de que todo juez debe acatar las reglas procésales para hacer efectiva la tutela Judicial"(sic) (Subrayado de la Sala).
En base a estas premisas, se precisa que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído dentro de un proceso, el derecho a la defensa supone la oportunidad que dentro de un proceso tienen las partes, para que se les oigan sus alegatos y probanzas de maniera oportuna y adecuada, y el debido proceso constituye el trámite que debe realizarse para que a las partes se les oigan dentro de un proceso en el tiempo y a través de los medios establecidos, para ejercer su defensa de la manera prevista en la Ley, debiendo los jueces acatar las reglas procesales, como garantistas del proceso en la administración de justícia, y siendo que en el presente caso ambas instancias no acataron las reglas procesales aplicables, resulta evidente que estos derechos no fueron garantizados.
7-En la causa "N°1Aa-13.863-18"
Sala única de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, con ponencia del Juez Enrique Leal, quien devuelve la causa causa "N°IAa-13.863-18", al Juez Julio Urdaneta que estaba a cargo del Tribunal Primero de Control Penal de Aragua y le devuelve la causa en acatamiento a la sentencia antes señalada de la Sala Constitucional, para que tramite la apelación según esa sentencia vinculante, tal como lo señala la sentencia de la Sala Penal Sentencia nº 042 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 23-02-2022, con ponencia del magistrada MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.
"En fecha 29 de octubre de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Sala Accidental N° 190, remitió la causa "N°1Aa-13.863-18", con "Oficio N° 559", al Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los fines de que "sea subsanado el trámite realizado al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho S.OF.B. y E.J.R.O., en su carácter de apoderados de los ciudadanos A.L.O.S. y AQUILES LEONEL O.R", en contra de la decisión dictada el 26 de abril de 2018, toda vez que, "de la revisión del asunto realizado por esta Alzada se advierte que no fue realizado el trámite correcto conforme a lo dispuesto en los artículos 292 y 293 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la apelación interpuesta", y en consecuencia se insta al Tribunal a realizar lo conducente a los fines de subsanar dicho acto, puesto que se constituye como una garantía para las partes que el proceso sea realizado con observancia del procedimiento correcto."
E-Se interpuso denuncia ante la Fiscalía Superior del estado Aragua y ante la Dirección anticorrupción de la Fiscalía General de la Republica por el Fraude Procesal que se ha cometido en las causas 3C-28.457 y la aperturado erróneamente con el numero 3C- Sol-2687-2024, por el desorden procesal y por la sustracción de documentos que cursaban en la causa que están diarizados, de los cuales tengo Copia Certificada y que dos de ellos los tuve que consignar nuevamente ante el Tribunal, que rielan ahora a la pieza II de la causa
Promuevo la evacuación de pruebas documentales y periciales, por ser útiles, pertinentes y necesarias, para demostrar las causales de recusación esgrimidas con los siguientes elementos de convicción, que comprueban los hechos denunciados.
Documentales:
Marcado "A", Auto que acuerda la apertura de la Averiguación administrativa contra los jueces que han manejado las causas 3C-28.457 y la aperturado erróneamente con el numero 3C-Sol-2687-2024 y la notificación que se le hizo a Giordano Micozzi, sobre la apertura de la averiguación administrativa.
Marcado "B", las copias de las decisiones supuestamente de fechas 10-7-24 y 9-9-24.
Marcado "C", las copias del asiento del libro diario llevado en el Tribunal Tercero de Control del circuito judicial penal del estado Aragua relativo a las causas 3C-28.457 3C-Sol-2687-2024 y de las fechas 29-4-24, 6-5-24, 8-5-24, 21-05-24, 10-7-24, 11-7-24, 16-7-24, 17-7-24, 18-7-24, 19-7-24 y 9-9-24, 10-9-24. Para lo cual solicito se oficie al Tribunal de marras, para que envié a la sede de la Corte de apelaciones que conozca de esta recusación las copias de los asientos del libro diario a los que se hace mención, con los cuales demostrare lo que vengo alegando sobre el desorden procesal en el manejo de la causa y el interés de llevar en jurisdicción penal lo que por ley debe llevarse por la Jurisdicción de los Tribunales de Protección, lo que constituye violación de orden público y fraude procesal.
Marcado "D"copia de una foto del ciudadano Jeam marcos Gil, útil necesaria y pertinente porque así pueden comparar su imagen fotográfica con las imágenes de las cámaras de video que están en el palacio de justicia y en especial con las tomadas por las cámaras ubicadas en el piso 1 área del poll de secretarios administrativos ubicada en la pared lateral a un lado tribunal Octavo de Control.
Marcado "E" Copia de los oficios donde el Tribunal me niega las copias certificadas del Libro Diario y del Libro de atención al usuario, porque la juez invento que no son de dominio público (y todos los usuarios se anotan alli) y porque yo no soy un organismo público, para que me las otorguen, cometiendo con ello una violación al derecho a la defensa.
Marcado "F"Copia de la apelación interpuesta el 26 de Julio del 2024 de la decisión supuestamente tomada por el Tribunal el dia 10 de Julio del 2024, que nos dejaron ver el dia 22 de Julio del 2024, tal como se evidencia de las copias de las diligencias interpuestas ante el tribunal notificando que no nos permitían ver la causa y las denuncias interpuestas ante la Inspectoría de Tribunales porque no nos dejaban ver la causa para que no pudiéramos apelar o para que si apeláramos la apelación fuese declarada extemporáneas, aunado al hecho de que se tramito en desacato de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21de abril dos mil cuatro Exp. nº 03-2599 vinculante en este tipo de demandas, en caso de que la victima sea un adulto y la sentencia de la Sala única de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, con ponencia del Juez Enrique Leal, causia "N°1Aa-13.863-18".
Periciales: pertinentes, útiles y necesarios, porque con esa prueba se puede demostrar el contacto via telefónica entre las personas involucradas en la causa que se investiga y se denuncia.
1-Solicito se oficie a las empresas Digitel, movistar y Movilnet, para que envien el cruce de llamadas desde el mes de abril del 2024, hasta la fecha en que salga el oficio ordenando se les envié información, de los números telefónicos 04144571707 y 04128967952 pertenecientes al ciudadano Jeam Marcos Gil, 04124694880 de la secretaria Genesis Castillo, 04128577610 de la Juez Marian Nathaly Jader Martinez, 04121997330 de la Secretaria de sala Andrea González, 04143453601 del Juez Pablo Solorzano, 04243368452 de Eduardo Fonseca y nuestros números 04168488201 y 04243448087.
2-Se oficie al departamento de seguridad o presidencia del Circuito Judicial, para que se envié a la Corte de Apelaciones que conozca de la presente recusación, los videos correspondientes a los días de los días 22 de Agosto del 2024, 9 de Septiembre del 2024 y 23 de Septiembre del 2024, con el que se demuestro que Jeam Marcos Gil Herrera y su apoderado Eduardo Fonseca entran a solas a conversar con la Jueza Marian Nathaly Jader Martínez, porque yo los vi, aunque se que ellos a cada rato hablan con el juez que quieran en control, porque tienen libre acceso a casi todas las dependencias del tribunal a la hora que les apetece y si quieren revisen las cámaras todos los días que el ciudadano Jeam Marcos Gil acude al Palacio de Justicia del estado Aragua.
PETITORIO
Solicito sea declarada con lugar la presente recusación, planteada De conformidad con el artículo 89 en sus numerales 6, 7y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a los argumentos de hecho y de derecho arriba detallados, en garantía al cumplimento a los principios constitucionales y en garantía al debido proceso…”
CAPITULO IV
INFORME DE RECUSACION
Posteriormente, la abogada MARIAN NATHALY JADER MARTÍNEZ, Jueza del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, INPRE N° 40.009, en su condición de APODERADA JUDICIAL del demandado ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, títular de la cédula de identidad N° V-17.042.181, mediante el cual procede a presentar recusación en contra de esta Juzgadora, en el asunto penal distinguido con la siguiente nomenclatura 3C-SOL-2687-2024, quien hace referencia a la causal de recusación establecida en el articulo 89 numerales 6°, 7° y8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de ello, quien suscribe ABG.MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, actuando en mi carácter de Jueza (Provisoria) de PrimeraInstancia en lo Penal del Circuito Judicial del estado Aragua en funciones de Tercero de Control, y visto el recurso incoado; procedo como en efecto lo hago, a responder a través del presente Informe, de la manera siguiente:
Dicho escrito, la ciudadanaABG. YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, INPRE N° 40.009, expone para fundamentar su solicitud, lo que textualmente se señala:
(OMISSIS)
En vista de los argumentos explanados por laABG. YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, INPRE N° 40.009,en su condición de APODERADA JUDICIAL del demandado ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, títular de la cédula de identidad N° V-17.042.181, en el escrito de Recusación interpuesta en mi contra, recibida por este juzgado en fecha 30/09/2024, por cuanto presuntamente me encuentro incursa en las causales 6°, 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en honor a la justicia sea la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien decida el presente recurso; procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa y temeraria intentada por la Abogada antes mencionada, lo cual hago en los términos siguientes:
Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por la apoderada judicial ut supra mencionado, por cuanto en mi condición de Jueza del Tribunal Tercero de Control de este Circuito, me he desempeñado a cabalidad y en estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia, de imparcialidad que me impone la investidura que represento, de tal modo que no tengo ningún interés personal en lo que respecta a la causa penal que riela ante este despacho con la nomenclatura 3C-SOL-2687-2024, seguida al ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, titular de la cedula de identidad V-17.042.181, en su condición de DEMANDADO.
Esta juzgadora, evidencia del escrito recusatorio presentado por la ABG. YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, INPRE N° 40.009en su condición de APODERADA JUDICIAL del demandado ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, títular de la cédula de identidad N° V-17.042.181, por presuntamente haber incurrido esta juzgadora en la causal 6°, 7° y 8°del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito se puede desglosar una serie de enunciados infundados por parte de quien en este acto recusa, en primer término anuncia una presunta imparcialidad fundamentándose en:
“...Este hecho se demuestra con los videos tomados por las cámaras del tribunal que están instaladas en el piso uno, donde se encuentra el poll (sic) de abogados que trabajan dentro del tribunal que fue (sic) tomado por la cámara instalada a un costado del tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial, de los días 22 de Agosto del 2024, 9 de Septiembre del 2024 y 23 de Septiembre del 2024, donde se evidencia a la Jueza Tercero en funciones de Control del Circuito Penal del estado Aragua Marian Nathaly Jader Martinez, conversando en su despacho y también fuera de este, con el ciudadano Jeam Marcos Gil Herrera y con el apoderado de este Eduardo Fonseca, sin nuestra presencia o la del Fiscal del Ministerio Publico (sic). Ella siempre se reúne con ellos en su Despacho, pero esos días Yo estuve en el palacio y los vi, solo que no me permitieron tomar fotos...”.
La quejosa alega, que en e distintas fechas mi persona se ha reunido con las partes sin su presencia, por lo que esta juzgadora evidencia el uso indiscriminado de los diferentes recursos y la falta de argumentos en la presente recusación por parte de la apoderada judicial del demandante, argumentación que realiza fuera de contexto jurídico, por cuanto en ninguna circunstancia me he reunido con solo una de las partes ya que no me encuentro parcializada y las decisiones emanadas con respecto a esta causa han sido netamente ajustadas a derecho tal y como lo establece Nuestra Carta Magna y nuestra norma penal adjetiva. Asimismo, realiza mención a que se ve afectada mi imparcialidad en virtud de que la apoderada judicial del demandado introdujo denuncia en Contra de esta Juzgadora ante la Inspectoría General de Tribunales, indicando que los jueces involucrados han de inhibirse de conocer de la presente causa, si bien es cierto, fui notificada por parte de la Inspectoria del Tribunal de una denuncia interpuesta por parte de la ciudadana MIRIAN OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.198.491 en su condición de esposa del demandado ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, títular de la cédula de identidad N° V-17.042.181, no es menos cierto que no corresponde a la apoderada judicial, por lo que únicamente dicha profesional del derecho se encuentra realizando lo que a ella respeta la representación jurídica del demandado, por lo que mal pudiera inhibirse esta juzgadora por considerar que tiene algún tipo de causal de inhibición, por lo que es importante resaltar que no considera que exista alguna, en virtud de que las partes que se encuentran sujetas al proceso están en la potestad de realizar lo que ellos consideran conducente a fin de realizar la defensa de sus intereses; por cuanto dicha profesional del derecho solo se encuentra garantizando el proceso de su poderdante como así lo considere. Es necesario dejar constancia que esta juzgadora no tiene ningún interés particular en el presente asunto el cual inicia por demanda la cual fué admitida conforme a lo previsto en los artículos 413, 414, 415 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal por la juez que presidia este tribunal ABG. ANABEL SUAREZ OSAL, tal y como lo señala la apoderada judicial en su escrito de recusación.
Cabe destacar que se ha establecido claramente la competencia del tribunal en funciones de Control, en las cuales se encuentra todo lo concerniente a velar por el cumplimiento de las garantías procesales.
Por último, solicito a esta honorable Corte, declare sin lugar la recusación interpuesta por ser temeraria, desmedida, desprovista e infundada de veracidad, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente Informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la ABG. YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, INPRE N° 40.009, en su condición de APODERADA JUDICIAL del demandado ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, titular de la cédula de identidad N° V-17.042.181. Fórmese Cuaderno Separado con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines del pronunciamiento respectivo. Se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el CUADERNO SEPARADO del presente recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal así mismo este tribunal acuerda remitir la presente causa a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la misma sea conocida por otro Tribunal de Control hasta tanto sea decidida dicha recusación por la Corte de Apelaciones…”
CAPITULO V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De seguidas, pasa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, a analizar la incidencia de recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como: “…el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”.
En efecto, el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional-territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, según lo establecido en la sentencia N° 1731 de fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la que expresa sobre la recusación:
“… El imputado puede recusar al Juez con base en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del COPP si considera que dicho funcionario se haya incurso en alguno de los supuestos allí establecidos…”
En el presente caso, que se somete a la consideración de esta Alzada se observa que la accionante abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 40.009, en su condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, titular de la cédula de identidad N° V-17.042.181, interpuso incidencia de Recusación en contra de la abogada MARIAN NATHALY JADER MARTÍNEZ, Jueza del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentándola de conformidad en el artículo 89 en sus numerales 6,7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior aclaratoria, aprecia esta Alzada que, efectivamente los presupuestos establecidos para instar una recusación se vislumbran en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales que disponen lo siguiente:
“Artículo 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, el instituto de la recusación en el sistema procesal penal venezolano, tiene un término preclusivo, que conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, so pena de inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el artículo 95 eiusdem, los cuales transcritos consagran:
“…Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.’
“Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…” (Negrillas y subrayado de la Alzada).
En relación, a este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 173, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), resolvió lo siguiente:
“…Los miembros de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, al presentársele la “recusación sobrevenida” en pleno acto de la audiencia fijada para el día 4 de marzo de 2009, decidieron que dicha pretensión recusatoria era extemporánea, lo cual consta en el acta de la audiencia, inserta al folio 287 y siguientes de la pieza N° 134, bajo los siguientes argumentos:
“…Es así como de conformidad con los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que en primer lugar la recusación planteada no fue presentada por escrito, al contrario se presentó en forma verbal una vez iniciada la Audiencia Oral y Pública incumpliéndose con los requisitos de forma y tiempo, previstos por el legislador en razón de lo cual la Recusación planteada por el Dr. JOSE LUIS TAMAYO, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, toda vez que fue presentada fuera de la oportunidad legal prevista conforme el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (SIC)
No menos importante y directamente vinculado con lo anterior la Sala de Casación Penal, en la decisión supra mencionada reiteró su criterio referido a los cánones de legalidad que deben revestir el procedimiento de recusación, estableciendo que:
1. Toda pretensión recusatoria debe formalizarse en la oportunidad legal prevista en artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
En interpretación de este enunciado normativo y en obsequio a la necesidad de la preservación del juez imparcial, aún antes del inicio de la audiencia sería factible la presentación de la pretensión recusatoria, siempre y cuando se demuestre por escrito la causal grave que imponga la necesidad de dar inicio al procedimiento de la recusación.
La Sala nota que el proceder de la defensa como fue de presentar oralmente la “recusación sobrevenida” por la presunta violación al debido proceso en razón de que fue declarada inadmisible la recusación inicialmente planteada contra dos de los Jueces de la Corte de Apelaciones, constituye un desconocimiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 4.391 del 12 de diciembre de 2005, e infiere que su finalidad no era otra que obstaculizar el acto que se había iniciado, tal como lo expresó el defensor José Luis Tamayo: “…por lo que solicitamos que hasta tanto no se decida, los jueces tienen incompetencia de conocer este acto y los actos subsiguientes, no existe jurisprudencia que permita decidir a uno de los magistrados esta solicitud, por lo que solicito la suspensión del acto hasta tanto se decida la recusación interpuesta…”. Folio 290 pieza N° 134.
Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
Para esta Sala, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada.
2. En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.
En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable conforme el artículo 92 eiusdem era y es la inadmisibilidad de tal propuesta, tal como lo decretó la Corte de Apelaciones del estado Aragua…’ (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 4391, de fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“...Ahora bien, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró inadmisible por extemporánea, la referida recusación, en virtud de que la misma fue planteada con posterioridad del día fijado para el debate oral y público, es decir fuera de la oportunidad legal, operando perfectamente la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual confirma que dicho órgano jurisdiccional actuó conforme a las normas del derecho…”.
A corolario de lo anterior, es preciso señalar que en sentencia N° 164 de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, referida a la oportunidad procesal para la interposición de la recusación, señalando:
“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud. …omissis… En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…” . (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Asimismo, en Sentencia N° 370 de fecha seis (06) del mes de octubre del año dos mil once (2011), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, referida a la oportunidad procesal para intentar la acción, la cual señala:
“…Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y a su vez el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, en el caso sub júdice, observa esta Alzada que, la audiencia de conciliación prevista en el articulo 419 del Codigo Organico Procesal Penal, estuvo fijada para el día treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo que ese mismo día según consta el sello húmedo de la Unidad de Recepcion y Distribucion de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a las diez y veinticinco (10:25) horas de la mañana, se interpone escrito de incidencia en contra de la jueza A-Quo.
Como es fácil ver en el caso de marras, la recusación interpuesta es notoriamente extemporánea, de modo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, sostiene que la recusación interpuesta se encuentra incursa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal” (Negritas de esta Alzada).
Aunado a ello, esta Alzada sostiene que a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al recusante la obligación de presentar la recusación hasta el día hábil anterior a la fecha de la celebración del debate judicial, ya que mal podría pretenderse que una vez iniciada la fase excipiente del proceso penal las partes puedan crear incidentes imaginarios, cuyos efectos llevarían a paralizar el debate contra legem, perdiéndose la labor jurisdiccional adelantada y generando la interrupción que obligaría a comenzar desde su inicio el juicio oral. Ello transgrediría el espíritu del legislador, que consagra la continuidad del proceso en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el caso de autos se ve lesionada al pasar los autos a otro juez o jueza que no puede darle aplicabilidad a dicho principio, al reñirse con la inmediación a que se contrae el artículo 16 eiusdem.
En efecto y partiendo de la motivación que antecede, la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, menos aun, instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una INADMISIBILIDAD a la luz del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Vista la decisión que antecede, la abogada MARIAN NATHALY JADER MARTÍNEZ, Jueza del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, deberá seguir al conocimiento del expediente 3C-SOL-2687-2024 (Nomenclatura del juzgado de instancia), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 89 eiusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 40.009, en su condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, titular de la cédula de identidad N° V-17.042.181, en contra de la abogada MARIAN NATHALY JADER MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la recusación fundamentada en el artículo 89 en sus numerales 6°,7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 40.009, en su condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, titular de la cédula de identidad N° V-17.042.181, en contra de la abogada MARIAN NATHALY JADER MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a lo expuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria en Derecho Procesal.
TERCERO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente cuaderno separado al Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Tercero (03°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y se acuerda oficiar al Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Quinto (05°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que remita las actuaciones principales de la presente causa al tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES.
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior-Temporal
ABG. MARÍA GODOY
SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
SECRETARIA
Causa Nº 1Aa-14.938-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 3C-SOL-2687-2024. (Nomenclatura de ese Despacho)
RLFL/GKMH/NDJVM/aimv