REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.
Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación de Auto fue incoado por el abogado ANDRES ALFREDO PUGA BETANCOURT, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.040, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano DANIEL DAVID MOYA GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-29.969.925, en su condición de imputado, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 5C-27.813-2024(nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); encontrándose en consecuencia la legitimación del recurrente acreditados en autos. Y ASI SE DECIDE.-
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que tal como se desprende de la certificación suscrita por la abogada ENOLA JAIMES, secretaria designada al TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cursante al folio veintidós (22) del presente cuaderno separado, que de la recurrida decisión de fecha once (11) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), y siendo que han transcurriendo los cinco días hábiles de despacho siguientes: “…JUEVES 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2024 , LUNES16 DE SEPTIEMBRE DE 2024, MARTES 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2024, MIERCOLES 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2024, y JUEVES 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2024....”.(dejando constancia que el viernes 13 de septiembre el tribunal de primera instancia se encontraba sin despacho). En consecuencia observa esta Alzada que el recurso de apelación de auto fue interpuesto en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por ante la oficina de recepción del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por la secretaria administrativa adscrita al Tribunal de Primera Instancia en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por lo que se encuentra dentro del lapso de los cinco (05) días, tiempo hábil para ejercerlo. Así pues debe esta Sala 1 Corte de Apelaciones declara tempestivo el recurso de apelación de auto examinado, Y ASI SE DECIDE.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en al artículo 439, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado porpor el abogado ANDRES ALFREDO PUGA BETANCOURT, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.040, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano DANIEL DAVID MOYA GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-29.969.925, en su condición de imputado, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 5C-27.813-2024(nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); Y ASI SE DECLARA.