REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 07 de Octubre de 2024
214° y 165°
CAUSA: 1Aa-14.941-2024
JUEZ PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
DECISIÓN Nº: 217-2024
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL (DP04-S-2024-000056)
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DE LA ACCIÓN EJERCIDA
Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa.14.941-2024, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano CHABAREK TABBAKH PIERO, contra el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada Nº DP04-S-2024-000056 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1. ACCIONANTE: abogados CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.807, con domicilio procesal en: URBANIZACION MONTAÑA FRESCA, SECTOR LOS JABILLOS, CASA N° 252 MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414.590.5141.
2. PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano CHABAREK TABBAKH PIERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.696.731.
3. PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha cuatro (04) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.941-2024, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución, la cual suscribe el presente fallo:
CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).
Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los Abogados CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CHABAREK TABBAKH PIERO, contra el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente DECLARA.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El Abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano CHABAREK TABBAKH PIERO, a quien se le sigue la causa signada Nº DP04-S-2024-000056 (Nomenclatura de ese Despacho), consignaron por ante la Oficina de Alguacilazgo Acción de Amparo Constitucional en fecha cuatro (04) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), contra el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tal como consta en las actuaciones presentadas, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:
“…Quien suscribe CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.957.784, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado N° 137.807, teléfono 0414-5905141, domicilio procesal Urbanización Montaña Fresca, sector los jabillos, Casa 252, Maracay estado Aragua. Actuando en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CHABAREK TABBAKH PIERO, venezolano titular de la cedula de identidad N° V- 9.696.731 de profesión comerciante, según Poder Apud acta otorgado por el Tribunal Primero Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2,3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, interpongo ante esta honorable Corte de Apelaciones la Acción de Amparo Constitucional por DENEGACIÓN DE JUSTICIA, Y LA VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL. La presente acción de amparo tiene su razón de ser y fundamento legal, en los hechos y argumentos que seguidamente exponemos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de agosto del 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 413 y 414 del Código Orgánico Procesal Penal, se consignó escrito ante la oficina de Unidad de Distribución y Recepción de Documento del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, escrito contenido de DEMANDA DE REPARACIÓN DE DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, en contra del ciudadano JESUS TABBAN FAKS, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. 15.797.793, Residenciado en: Urbanización El Bosque, Calle Tamanaco, Residencia Doña Isabel, Piso 1, Apartamento 1-B, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, número de teléfono 0414-5909767, dirigido al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Presidido por el Juez OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ., Expediente DP04-S-2024-000056
Transcurridos una semana de presentar el escrito. me dirigí hasta la secretaria de este digno tribunal a los fines de pedir información referente a la demanda presentada, y la respuesta de la secretaria fue que todavía el Juez no se había pronunciado, transcurridos unos días nuevamente paso por el tribunal y la secretaria del tribunal nuevamente me manifestó que el Juez estaba muy ocupado que la próxima semana había un pronunciamiento al respecto. Nuevamente pase por este digno tribunal a los fines de obtener una respuesta a mi solicitud ya que había transcurrido casi un mes y no había pronunciamiento del tribunal, violando así lo que establece el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal que establece "El Juez o Jueza se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres días siguientes a su presentación."
En fecha 30 de septiembre del 2024 nuevamente presente un escrito ante Unidad de Distribución y Recepción de Documento del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ratificando la solicitud de DEMANDA DE REPARACIÓN DE DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, en contra del ciudadano JESUS TABBAN FAKS, titular de la cédula de identidad No. 15.797.793, y hasta la presente fecha no ha existido pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
CAPITULO II
DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS
Con los hechos narrados anteriormente, se evidencia que se han vuinerado y se continúa violando flagrantemente la Denegación de Justicia, y la Tutela Judicial establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2,3,26,27, 49 y 257 respectivamente: concatenados con artículos 6, 12 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 26. "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
Al respecto, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:
"Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados 0 con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de alli que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura El Artículo 27 establece "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantias constitucionales."
Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia
1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley
2 Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:
Es doctrina establece que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.
El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, comprende el derecho a ser oído, por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no solo e derecho de acceso, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión dictada en derecho que determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, es por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que no se sacrificaran la justicia, por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un Instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde se garantiza la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tratando que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos.
De igual manera el segundo aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que. "(...) Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones"
En tal sentido esta representación considerar que se le cercenó a la parte accionante, los derechos constitucionales de su mandante, por la presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió dicho Tribunal de Primera Instancia Municipal, en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, respecto a solicitudes que ha hecho en la DEMANDA DE REPARACIÓN DE DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS ya que hasta la presente no consta en el expediente y tampoco le ha sido notificado respuesta alguna en torno a ambas solicitudes que ha realizado de forma insistente, transcurriendo así más de Un mes y medio de ausencia de pronunciamiento judicial
Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, el Juez podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
Así pues, de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias y recursos sometidos a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario, vulneran el principio de legalidad de las formas procesales, subvirtiendo el orden procesal establecido en la ley (debido proceso), así como la garantía del juez natural.
La ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, publicada en Gaceta Extraordinaria N° 6.651, en fecha 22 de septiembre de 2021 establece:
Articulo 1 La presente Ley tiene por objeto garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, la protección, respeto, goce y ejercicio de los derechos humanos y garantías constitucionales a la libertad y seguridad personal, a través de la acción de amparo constitucional, conforme a los principios de irrenunciabilidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad de los derechos humanos Artículo 2. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos a la libertad y seguridad personal ante cualquier hecho, acto u omisión de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal o de personas naturales y jurídicas, que implique una amenaza grave e inminente o violación a estos derechos. El ejercicio de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
La Acción de amparo constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana, que son establecidos como fundamentales en nuestra Constitución, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo busca restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario, para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento.
La Sala Constitucional en Sentencia N° 18, dictada en fecha 24-01-2001, estableció que: Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de Amparo, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, y es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado.
La expresión Denegación de Justicia está prevista en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que:
"Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
De igual manera el artículo 12, establece que La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlos sin preferencias ni desigualdades...".
Asimismo, el artículo 23 establece que "Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico."
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.627 del 12 de agosto de 2005 (caso: "Danny Francisco Jaimes Yánez) delimitó el contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, señalando que
(...) el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes', proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por 'dilación indebida'. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: 'El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico
Asimismo, la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 364, expediente Nº A10-118 de fecha 10 de agosto de 2010, Asunto: Indefensión Procesal... "la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos...
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION
Esta acción de amparo se fundamenta, contenida en el artículo 2 de la ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, publicada en Gaceta Extraordinaria N° 6.651, en fecha 22 de septiembre de 2021 en sus artículos 2 textualmente establece: "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos a la libertad y seguridad personal ante cualquier hecho, acto u omisión de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal o de personas naturales y jurídicas, que implique una amenaza grave e inminente o violación a estos derechos. El ejercicio de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales."
CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION
La presente acción cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el articulo 8 La acción de amparo a la libertad y seguridad personal procede cuando la amenaza grave e inminente o la privación o restricción de la libertad y seguridad personal sea arbitraria o contraria al ordenamiento juridico.", toda vez, que no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que permita restablecer la situación jurídica infringida como consecuencia de la violación a la Constitución flagrantemente a la Denegación de Justicia, y la violación de la Tutela Judicial, por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, respecto a solicitudes que ha hecho en la DEMANDA DE REPARACIÓN DE DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, no ha cesado la violación de los derechos a la Tutela Judicial y Denegación de justicia, consagrados en nuestra Constitución.
En este mismo sentido, señala Joan Picó, en su obra "Las Garantías Constitucionales del Proceso" "...una aplicación de la legalidad que sea arbitraria como manifiestamente irrazonada e irrazonable no puede considerarse fundada en derecho..." (Edic. Bosch. Barcelona. 1997, Pag. 61); sólo quedaría agregar, que más que en derecho, no puede considerarse fundada en justicia, como fin último del proceso y como valor supremo del ordenamiento jurídico, el cual debe ser el norte que guie la actividad jurisdiccional, tal y como lo dispone el articulo 2 de nuestra Carta Magna, ya que el proceso no es otra cosa que un instrumento para alcanzarla.
CAPITULO V
DEL DOMICIO PROCESAL
Urbanización Montaña Fresca, sector los jabillos, Casa 252, Maracay estado Aragua; teléfonos de contactos son: 0414-5905141
CAPITULO VI
PETITORIO
Finalmente, por todas las razones, de hecho y de derecho, motivos y fundamentos anteriormente explanados, dada la sagrada misión que tiene atribuida de Garantizar en los procesos judiciales la Buena Marcha de la Administración de Justicia y el Debido Proceso, de representar al Estado y, por ende, a la sociedad Venezolana, procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 2 La ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal ocurre ante esa Honorable Corte de Apelaciones del Estado Aragua, con la finalidad de interponer, Acción de Amparo Constitucional por DENEGACIÓN DE JUSTICIA, Y LA VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA Presidido por el Juez OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ., Expediente DP04-S-2024-000056, razón por la cual se Solicita de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Aragua, que han de conocer el presente recurso, lo siguiente:
a) Que el mismo sea Admitido
b) Declarado Con Lugar, a los efectos de restituir la situación jurídica infringida.
c) Que se designe un nuevo tribunal a los fines que avoque al presente caso...”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Del estudio exhaustivo de las actas procesales observa esta Superioridad, es interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por ante la Secretaría de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, Acción de Amparo Constitucional, ejercido por el Abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano CHABAREK TABBAKH PIERO, de conformidad con los artículos 26, 27, 51, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se subsume en una presunta violación por parte del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto según lo alegado por el accionante el referido Tribunal de Primera Instancia ha infringido la denegación de justicia, conducta omisiva, denegación del derecho a petición, tutela judicial efectiva, violentando el cúmulo de principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando que:
“…En fecha 21 de agosto del 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 413 y 414 del Código Orgánico Procesal Penal, se consignó escrito ante la oficina de Unidad de Distribución y Recepción de Documento del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, escrito contenido de DEMANDA DE REPARACIÓN DE DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, en contra del ciudadano JESUS TABBAN FAKS, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. 15.797.793, Residenciado en: Urbanización El Bosque, Calle Tamanaco, Residencia Doña Isabel, Piso 1, Apartamento 1-B, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, número de teléfono 0414-5909767, dirigido al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Presidido por el Juez OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ., Expediente DP04-S-2024-000056
Transcurridos una semana de presentar el escrito. me dirigí hasta la secretaria de este digno tribunal a los fines de pedir información referente a la demanda presentada, y la respuesta de la secretaria fue que todavía el Juez no se había pronunciado, transcurridos unos días nuevamente paso por el tribunal y la secretaria del tribunal nuevamente me manifestó que el Juez estaba muy ocupado que la próxima semana había un pronunciamiento al respecto. Nuevamente pase por este digno tribunal a los fines de obtener una respuesta a mi solicitud ya que había transcurrido casi un mes y no había pronunciamiento del tribunal, violando así lo que establece el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal que establece "El Juez o Jueza se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres días siguientes a su presentación."
En fecha 30 de septiembre del 2024 nuevamente presente un escrito ante Unidad de Distribución y Recepción de Documento del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ratificando la solicitud de DEMANDA DE REPARACIÓN DE DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, en contra del ciudadano JESUS TABBAN FAKS, titular de la cédula de identidad No. 15.797.793, y hasta la presente fecha no ha existido pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”
Vemos pues, que presuntamente se han violentado los principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 51 todos Constitucionales, los cuales son del tenor siguiente:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”.
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...…”.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis de los artículos que preceden, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digna y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente; el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales. De igual manera, contemplamos que el derecho a petición es la oportunidad procesal de presentar las peticiones ante cualquier autoridad a los fines de obtener una respuesta adecuada.
Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, para verificar la presunta violación alegada por los accionantes, por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha lunes siete (07) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), la secretaria ABG. MARÍA GODOY, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió a trasladarse al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar la causa principal relacionada con la signatura N° DP04-S-2024-000056 (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Instancia), para la revisión de las actuaciones realizadas. Por consiguiente se levantó Acta Secretarial, donde se desprende lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, lunes siete (07) del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las once (11:00) horas de la mañana, quien suscribe ABG. MARÍA GODOY, en condición de Secretaria adscrita a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, provine a trasladarme al Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el fin de solicitar información sobre el expediente signado con el N° DP04-S-2024-000056 (nomenclatura alfanumérica de ése Tribunal), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por el Abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano CHABAREK TABBAKH PIERO, el cual fue recibido ante la secretaría de esta Sala, en fecha cuatro (04) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), signándole la nomenclatura 1Aa-14.941-2024, (nomenclatura alfanumérica de ésta Alzada), siendo atendido por la Secretaria ABG. YUSBELI MADRID, quien me aportó COPIAS CERTIFICADAS de los autos emitidos en cuanto a la Solicitud de Demanda de Reparación de Daño y la Indemnización de Perjuicios, pronunciamiento emitido por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Primero (01°) de Control de este Circuito Judicial Penal. Por lo que, en consecuencia, procedí a dejar constancia a través de la presente acta…”
En este orden de ideas, revisada como ha sido la presente Acción de Amparo, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, no se evidencia la denuncia alegada por el accionante, toda vez que el Juzgador actuando dentro de sus funciones emitió pronunciamiento mediante auto separado, en el cual da respuesta a la solicitud de demanda de reparación de daños y la indemnización de perjuicios, pronunciamiento dictado por el Juez A-Quo en fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
En el mismo sentido, como se observa en el Acta Secretarial, fueron recibidas las copias certificadas de los autos emitidos ambos en fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), como copia fiel y exacta de las actuaciones que reposan el expediente N° DP04-S-2024-000056 (nomenclatura alfanumérica de ése despacho de instancia), las cuales se anexaron al presente cuaderno separado para dejar constancia del pronunciamiento emitido por el Juez A-Quo, evidenciando el cese de la violación que pudo haberse originado contra los derechos constitucionales del ciudadano CHABAREK TABBAKH PIERO.
Ahora bien, previo cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones debe verificar los requisitos de Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, observando que se encuentra de manera expresa incursa en una de las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
"…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1.-Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla..."
(Negrilla de esta Alzada).
Ciertamente, la mencionada disposición prevé la inadmisibilidad de la solicitud de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, de la cual deriva que un presupuesto de admisibilidad seria entonces la vigencia de la violación constitucional. En tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente.
En este sentido, se considera propicio traer a colación la sentencia de fecha primero (01) de marzo del año dos mil siete (2007), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…..La ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales en el artículo 6.3, prevé la inadmisibilidad del amparo, cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación jurídica irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida….”
Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:
“…..Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).
Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:
“…..para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara..…”
De acuerdo a lo anterior, considera esta Alzada, necesario traer a colación la Sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1113 de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil uno (2001), la cual ha señalado:
"...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
"No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.", debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide...."
Así pues, de todo lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
De igual forma, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala de fecha veintiuno (21) del mes de Agosto del año dos mil tres (2003), (caso "Alberto fosé de Macedo Pénelas"), en la cual se señaló que:
"…..a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara….."
Adminiculado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) del mes de Agosto del año dos mil seis (2006), mediante Sentencia Nº 1547, señaló que:
“….la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse….."
En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al Derecho Constitucional, por parte del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en los términos antes expuestos, y observando que el referido Tribunal actuó conforme a derecho salvaguardando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; toda vez que consta que el Juzgador del Tribunal Municipal de Control cumplió con emitir un pronunciamiento de las solicitudes incoadas por los Defensores Privados, es por lo que estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido, consideran estos dirimentes que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano CHABAREK TABBAKH PIERO, por cuanto cesó el motivo que originó la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer la Acción De Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano CHABAREK TABBAKH PIERO, en contra el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto Cesó el Motivo que la originó en un principio, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.-
LAS JUEZAS SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL,
DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ
Jueza Superior-Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-14.941-2024 (Nomenclatura interna de esta Alzada)
Causa Nº DP04-S-2024-000056 (Nomenclatura interna de Instancia)
RLFL/GKMH/NDJVM/aimv