REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


Establecida la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones para la cognición y decisión delAmparo Constitucional, interpuesta por la accionante debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada que, la ciudadana DORIS DAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.882.700, en su carácter de accionante, asistida por los abogados MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO y JESÚS ALBERTO CASTILLO GIRON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.645 y 86.497, interpone la Acción Amparo Constitucional en fecha cuatro (04) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), en contra de del abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; endonde aludela presuntaomisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal con relación a la Formal Demanda en Vía Intimatoria para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicio, que la accionante consigno en fecha cinco (05) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, alegando el retardo en la respuesta del tribunal; manifestando lo siguiente:

(…)DORIS DAZA anteriormente identificada, quien interpuso, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, a cargo del Juez en funciones de Control Municipal OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ, demanda de Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios de conformidad con el Artículo 413 Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 05/06/2024, pero es el caso que a la presente fecha el referido Tribunal no se ha pronunciado en flagrante violación del principio de La Tutela Judicial Efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
…Omisis…
(…)por considerar que se ha violado la Garantía Constitucional de La Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República, ante el retardo u omisión del ciudadano Juez al no pronunciase ante mi solicitud a pesar de que en tres (03) oportunidades le dirigí al tribunal a través de diligencias donde se le solicitaba fijar la audiencia y acordar las medidas solicitadas. Sin contar las múltiples veces en estos meses que he ido al tribunal a fin de ser atendida y sin embargo lo único que he conseguido son evasivas…..”

En este sentido, de los alegatos expuestos por la accionante, se logra vislumbrarmáxime la presunta Violación al principio Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva de la ciudadana DORIS DAZA titular de la cédula de identidad N° V- 9.882.700, en su carácter de accionante en la causa N° DP04-S-2023-000296(Nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia),por parte del Juzgadoraccionado, en virtud del retardo procesal y la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a la demandainterpuesta en fecha cinco (05) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), referente a la Formal Demanda en Vía Intimatoria para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicio, de conformidad con el artículo 413 de la Ley Adjetiva Penal, arguyendo la violación de este principio constitucional por el supuesto retardo en el pronunciamiento, a pesar de las distintas solicitudes incoadas por la demandante para que profiriera una audiencia en la cual le diera oportuna respuesta a las distintas inconformidades expuestas y a las medidas solicitadas en la Demanda en Vía Intimatoria para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicio, en donde solo obtuvo como resultado el silencio por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Controlpresidido por el abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ.

Ahora bien, los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:

“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).

Ello así, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto de la variedad que ofrece la ley.

Por consiguiente, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional,ut supra explanada, por órdenes de la Juez Presidente de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha siete (07) del mes de octubre del dos mil veinticuatro (2024), siendo las doce y treinta (12:30) horas de la tarde, se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional abogadaMARÍA GODOY, al TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa N°DP04-S-2023-000296 (Nomenclatura interna de ese Despacho) en donde reviste como demandante la ciudadana DORIS DAZA, titular de la cedula de identidad N° V-N°V-9.882.700; en virtud del referido requerimiento la secretaria del precitado despacho, permite el acceso a la causa antes mencionada, en donde se avista que en fecha dos (02) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, emitió pronunciamiento mediante auto fundado respecto a la Formal Demanda en Vía Intimatoria para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicio, incoada por la accionante en fecha cinco (05) de junio del años dos mil veinticuatro (2024). Asimismo se observaron las boletas de notificación N°1CM-2024-009759, N°1CM-2024-009760 y N°1CM-2024-009761, todas de fecha dos (02) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024) dirigidas a la ciudadana Doris Daza,titular de la cédula de identidad N° V- 9.882.700, en su carácter de Demandante, así como a la Abogado Mercedes Herrera, en su carácter de Apoderada Judicial y, Abogado Jesús Castillo, en su carácter de Apoderado Judicial, respectivamente, en la cual se les informa de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal.

En razón a lo antes expuesto, procedió la abogadaMARÍA GODOY, en su condición deSecretaria de la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:

“…En el día hoy, lunes siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las doce y treinta (12:30) horas de la tarde, en razón de Acción de Amparo Constitucional en contra del abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incoado por la ciudadana DORIS DAZA, titular de la cédula de identidad N°V- 9.882.700, en su carácter de víctima, asistida por los abogados MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO y JESÚS ALBERTO CASTILLO GIRON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.645 y 86.497, el cual después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, quedo signada con el alfanumérico 1Aa-14.942-2024 (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), quien suscribe, abogadaMARÍA GODOY, en mi condición de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedo a trasladarme a la sede del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA con el objeto de solicitar información acerca del estado de la causa principal signada con el número DP04-S-2023-000296, en la cual funge como víctima la ciudadana DORIS DAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.882.700, siendo atendida por la Secretaria ABG. YUSBELI MADRID quien se encuentra adscrita a dicho despacho judicial, permitiéndome el acceso al expediente signado con el N° DP04-S-2023-000296 (nomenclatura de ese despacho), en virtud de la tramitación del presente Amparo Constitucional, a los fines de la revisión de las actas que conforman dicho expediente, en donde se logró avistar que en fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control emitió pronunciamiento mediante auto fundado en la causa N° DP04-S-2023-000296 (Nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia), a su vez se pudo observar las boletas de notificación N°1CM-2024-009759, N°1CM-2024-009760 y N°1CM-2024-009761, todas de fecha dos (02) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024) dirigidas a la ciudadana Doris Daza,titular de la cédula de identidad N° V- 9.882.700, en su carácter de Demandante, así como a la Abogado Mercedes Herrera, en su carácter de Apoderada Judicial y, Abogado Jesús Castillo, en su carácter de Apoderado Judicial, respectivamente. En donde se les informa de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal. Así pues, en el mismo orden de ideas procedo a dejar constancia que recibí por parte de la secretaria antes mencionada copia certificada de la decisión emitida por el Juzgado A quo así como de las citadas notificaciones. En este sentido, una vez obtenida la indagación requerida, me traslade nuevamente a la sede de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a advertir lo corroborado a través de la presente acta la cual se incorporara a los autos que conforman el expediente signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-14.942-2024 (nomenclatura de esta alzada). Termino, se leyó y conformes firman. …..”

En este sentido, como pudo evidenciarse de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente principal y de las copias certificadas suministradas tanto de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal como de las notificaciones dirigidas a la parte demandante y sus apoderados judiciales, selogroconstatarla inexistencia deViolación algunaal principio Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, debido a que el abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fecha dos (02) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), emitió pronunciamiento respecto a la Formal Demanda en Vía Intimatoria para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicio,en total subordinación y acatamiento al procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal,comportando de esta maneraun cese de motivo en razón delAmparo Constitucional interpuesto, en este sentido quienes aquí deciden con total convicción aprecian que no fueron vulneraron los Derechos ni las Garantías Constitucionales, ya que el motivo por el cual la accionante ejerce dicho amparo ha cesado.

En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

El artículo ut supra, dispone que la Acción de Amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún Derecho o Garantía Constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisibilidad también sobrevenida del Amparo Constitucional.

Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”

En atención a lo antes citado y una vez analizados los alegatos de la accionante, tomando en consideración las copias certificadas de la decisión emitida mediante auto fundado por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dos (02) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024)en la causa Nº DP04-S-2023-000296(Nomenclatura interna de ese Despacho) y las boletas de notificación de fecha dos (02) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) dirigidas tanto a la parte demandante como a sus apoderados judiciales. Es por lo que, logra constatar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede Constitucional el cese del motivo en razón en la que fuera interpuesta la Acción Amparo Constitucional, en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.