REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 09 de Octubre del 2024
214° y 165°

CAUSA: 1Aa-14.940-2024
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 220-2024
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIONAL (3C-28.523-2024)
MOTIVO: ADMISION DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.940-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha primero (01) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por el Abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, actuando en calidad de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos: GLADYS AGRAZ, JUAN BELLO, JOSÉ PAEZ y ANDRERYT SALAZAR, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha veintisiete (27) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 3C-28.523-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- CIUDADANA: Ciudadana GLADYS MARIA AGRAZ DA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.171.261, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con domicilio en: URBANIZACION LA FUNDACION MENDOZA, MANZANA N° 12, CASA N° 12-62, CAGUA-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424.681.9486

2.- CIUDADANO: Ciudadano JUAN MANUEL BELLO YNFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.170.958, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en: CALLE JOSE FELIX RIVAS, SECTOR LA CARPIERA, CASA N° 44, CAGUA-MUNICIPO SUCRE, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412.029.9022.

3.-CIUDADANO: Ciudadano JOSE LEONARDO PAEZ LIZALDA, titular de la cédula de identidad N° V-30.972.550, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en: URBANIZACION PRADOS DE LA ENCRUCIJADA, MANZANA N° 12, SECTOR TULIPAN, VEREDA N° 19, CASA N° 19-A, CAGUA-ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414.049.6172.

4.- CIUDADANO: Ciudadano ANDRERYT RAFAEL SALAZAR REAL, titular de la cédula de identidad N° V-19.137.257, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en: URBANIZACION LA FUNDACION MENDOZA, CAGUA, MANZANA N° 12, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424.315.8494.

5.- APODERADO JUDICIAL: ABG. CARLOS ALBERTO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.328, con domicilio procesal en: CALLE PAEZ CRUCE CON CALLE BRION, EDIFICIO DON ABREU, TERCER PISO, OFICINA 13, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424.320.6859.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, actuando en calidad de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos: GLADYS AGRAZ, JUAN BELLO, JOSÉ PÁEZ y ANDRERYT SALAZAR, en contra del auto publicado en fecha veintisiete (27) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 3C-28.523-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal ad-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dos (02) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto escrito de apelación suscrito por el Abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, actuando en calidad de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos: GLADYS AGRAZ, JUAN BELLO, JOSÉ PÁEZ y ANDRERYT SALAZAR, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha veintisiete (27) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 3C-28.523-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 9.642.603, debidamente inscrito en el Colegio de Abogados del estado Aragua bajo el N° 10278 y por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con matricula N° 186328, número de teléfono celular: (0424) 3206859, correo electrónico: charlypenalista007@gmail.com, con domicilio procesal en la siguiente dirección: calle Páez cruce con calle brion, edificio Don Abreu, tercer piso, oficina 13, Maracay estado Aragua, legitimado para este acto de APELACION DEL AUTO QUE DECLARA INADMISIBLE LA QUERELLA PENAL, en representación de los ciudadanos: GLADYS MARIA AGRAZ DA CRUZ, JUAN MANUEL BELLO YNFANTE, PAEZ LIZALDA JOSE LEONARDO, y ANDRERYT RAFAEL SALAZAR REAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero: V.-12.171.261, V.- 12.170.958, V.-30.972.550, y V.- 19.137.257, Respectivamente, legitimación activa, mediante poder de representación autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua, quedando anotado en los libros de registros, bajo el Número: 28, Tomo: 78, Folios 93, hasta el Folio: 95, de fecha: 13-8-24, planilla: 09700150691, (anexo poder de representación como prueba documental, marcado con el Numero "1"), acudo ante su competente ante su competente AUTORIDAD JUDICIAL, muy respetuosamente ocurro, expongo SOLICITO: Recurso de apelación, al amparo de lo establecido, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulos 2, 7, 26, 49, 51, 257, TITULO VIII, DE LA PROTECCION DE ESTA CONSTITUCION, CAPITULO I, DE LA GARANTIA DE ESTA CONSTITUCION, Artículos: 334, asi como también en el Código Orgánico Procesal Penal, LIBRO CUARTO DE LOS RECURSOS, TITULO III, DE LA APELACION, Capítulo I, de la apelación de auto, Decisiones Recurribles, artículos 439, ordinales 3º, 5º Y 7", así como también lo establece el artículo 278, (admisibilidad de la querella penal: La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso) de igual forma la protección invocada por garantia constitucional, para la valorización del CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD, cumpliendo la LEGITIMACION,FORMALIDAD, es por lo que solicito el cumplimiento de LOS DEBERES Y OBLIGACIONES, como juez en el proceso penal, bajo el principio de imparcialidad y ante sus decisiones brindar respuesta en contrario a estas solicitud de la defensa técnica debidamente fundamentada.
PUNTO PREVIO.
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha, Diecisiete (17) de Julio del año 2.024, 11:00 am, se solicitó el inicio del proceso penal, El Inicio de la Acción de PRESENTACION DE QUERELLA PENAL, fue realizado EJERCIDO DIRECTAMENTE POR LAS VÍCTIMAS, presentación por escrito debidamente fundamentada con los requisitos y narrativa de circunstancia reales de hechos (MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, TODAS ACUDIERON ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO U.R.D.), VICTIMAS quienes firmaron y estamparon sus huellas dactilares En todas y cada una de las hojas de la querella penal. en presencia del funcionario receptor de la Unidad de Recepción de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito judicial, como bien lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 274 (Legitimación: Sólo la persona, natural, que tenga la calidad de victima podrá presentar querella). Como en efecto se cumplió dicho requisito.
Días siguientes, Por Distribución me Comunican en el alguacilazgo, que Fue asignada al TRIBUNAL TERCERO (3) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Asignándole el alfanumérico número de expediente. CAUSA: 3C 28523-24,
He aquí comienza, el verdadero viacrucis de RETARDO PROCESAL, VICIOS Y DESORDEN PROCESAL, cuando en solicitud de respuestas oportunas me comienzan hacer una especie de condicionamientos oscuros para obtener respuesta sobre la ADMISIBILIDAD de querella penal. Al parecer es costumbre de este tribunal ya que muchos colegas dentro del circuito judicial conocen las causas por las cuales este tribunal retarda las decisiones, Es un hecho ya notorio.
En Fecha: Treinta y Uno (31) de Julio del año 2.024, se realiza poder Apud Acta ante la instancia del tribunal y se deja expresa constancia sobre la voluntad de designación de defensor privado por parte de la víctima.
En fecha: Seis (06) de Agosto del Año 2.024, el tribunal se pronuncia sobre la solicitud de subsanación de escrito de querella penal CAUSA: 3C28523-24, inexplicablemente sobre los particulares que evidentemente ya se encuentran claramente en he escrito de querella. Es como una especie de acto dilatorio ya que no fundamenta claramente el requisito faltante, sin embargo cumplo con la debida solicitud judicial En fecha: Trece (13) de Agosto del año 2.024, se realiza la subsanación, CAUSA: 3C-28523-24, adicionando el instrumento poder otorgado por las víctimas, para no dejar dudas algunas sobre la legitimidad en el ejercicio de la acción de representación y defensa designada por las victimas para realizar subsanación y demás actos de defensa. Instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua, quedando anotado en los libros de registros, bajo el Número: 28, Tomo: 78, Folios 93, hasta el Folio: 95, de fecha: 13-8-24, planilla: 09700150691, (anexo poder de representación como prueba documental, marcado con el Numero "1")
Luego de la Fecha de Subsanación se realiza revisión del expediente CAUSA: 3C 2852324, en reiteradas ocasiones para verificar el avance de la causa y visualizar algún tipo de pronunciamiento, algún tipo de notificación no siendo incorporado a la presente causa ninguna notificación, estando como ultima acta agregada al expediente, la subsanación de querella penal.
Solicite, cómputo de días de despacho con la finalidad de interpretar a que se refería el silencio Judicial y la omisión de pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la querella penal, y ante su Inadmisibilidad estar debidamente notificado y ejercer los recursos correspondientes. NO notificándome absolutamente nada al respecto.
En fecha Veinte y Ocho (28) de Agosto del Año 2024, SIENDO LAS 3:15 pm. Ante la NEGATIVA DE PRONUNCIAMIENTO, y ante la insistencia de opciones oscuras de admisibilidad, decidí solicitar ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con la finalidad de brindar respuestas a las víctimas y en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales. Porque estaban dadas las siguientes circunstancias.

Desde la interposición de la querella transcurrieron TREINTA DIAS (30) DIAS HABILES SIN ADMISION.
Luego de HABER SUBSANADO, transcurrido DOCE (12) DIAS SIN RESPUESTA OPORTUNA, sobre su admisión, acudiendo diariamente al tribunal en búsqueda de respuesta. Estableciendo como excusa que la ciudadana juez está en situaciones y ocupaciones excesivas, solicitando la secretaria que viniera al día siguiente y repitiéndose la excusa de manera reiterada, dias tras dia es por lo que se ejerció la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial.
Sorpresivamente en esta misma fecha. Veinte y Ocho (28) de Agosto del Año 2024, PASADAS LAS 9:00 Horas de la noche, me llega una imagen a mi teléfono celular (0424) 3206859, desde un NUMERO TELEFONICO DESCONOCIDO, sin hacer mención a ningún tipo de texto, solo se adjuntó una Imagen en copla Fotostática que hacía referencia a una BOLETA DE NOTIFICACION, anexo al presente recurso como elemento probatorio documental Marcado con el Numero "2", haciendo mención a lo siguiente Cito Textualmente:
1. ... CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, (...) Maracay, 28 de Agosto de 2024, (...) 214 y 165", (...) BOLETA DE NOTIFICACION N° 2670-2024, (...) SE HACE SABER. (...) AL ciudadano ABG, CARLOS ALBERTO PEREZ, INPRE N*186328, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de los querellantes plenamente identificados en autos, que este tribunal por auto dictado en esta misma fecha ACUERDA:...
2.(...) se declara INADMISIBLE POR FALTA DE REQUISITOS, según lo establecido en el articulo 276, ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, la Querella Interpuesta por los ciudadanos, GLADYS MARIA AGRAZ DA CRUZ, titular de la cedula de identidad N" V. 12.171.261, JUAN MANUEL BELLO YNFANTE, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.170.958, PAEZ LIZALDA JOSE LEONARDO, titular de la cedula de identidad N° V.-30.972.550, y ANDRERYT RAFAEL SALAZAR REAL,, titular de la cedula de identidad N° V.-19.137.257, debidamente asistidos por el profesional del derecho ABG. CARLOS ALBERTO PEREZ INPRE N° 186328. En su carácter de apoderado judicial de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el articulo 274 y 278 Código Orgánico Procesal Penal, se ordena consecuentemente librar la notificación respectiva. Diaricese Cúmplase, (...) Notificación que se hace a los finas legales consiguientes, (...) LA JUEZA, (...) ABG. MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, JUEZ TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICICIAL PANAL DEL ESTADO ARAGUA."
Por lo que procedí a solicitar el expediente ante el tribunal y verificar tal circunstancia, evidenciando UNA VEZ MAS, el vicio procesal, el desorden procesal y la violación al debido proceso, considerando esta injusta decisión judicial explanada en AUTO, es por lo que hoy solicito el presente RECURSO DE APELACION, ya que en la fundamentación de la negativa (INADMISIBILIDAD) NO SE ENCUADRA CON LA REALIDAD PROCESAL, ya que en TIEMPO HABIL, CON LA LEGITIMIDAD CORRECTA, y con el uso de las facultad de victimas RECONOCIDAS, por la misma decisión judicial se ejerció el inicio del Proceso Penal a través de QUERELLA cumplido los requisitos exigidos.
SIENDO ESTA DECISION UNA ERRONEA INADMISIBILIDAD. Que viola derechos y garantías constitucionales relativos al derecho de acceso a la justicia, obtener una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído. el derecho al juez natural, juez en ejercicio de la jurisdicción Penal.
CAPITULO I
DE LA DECISION RECURSIVA
Tal como se dijo en líneas anteriores, en fecha, Diecisiete (17) de Julio del Año 2.024, se dio inicio con la Solicitud de QUERELLA PENAL, y luego de innumerables solicitudes se obtiene una decisión tempestiva, en base al siguiente pronunciamiento, (y que alego la imposibilidad de incorporar en copia fotostática la decisión, ya que realice la solicitud en copia certificada, NO entregándoseme en tiempo hábil para la presentación en el presente escrito recursivo, informando la urgente necesidad debidamente solicitada ante el tribunal, solicitud anexo como prueba documental, marcada con el numero "2") cito textualmente la Decisión:
..."(...) se declara INADMISIBLE POR FALTA DE REQUISITOS, según lo establecido en el articulo 276, ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, la Querella Interpuesta por los ciudadanos: GLADYS MARIA AGRAZ DA CRUZ, titular de la cedula de identidad N" V.- 12.171.261, JUAN MANUEL BELLO YNFANTE, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.170.958, PAEZ LIZALDA JOSE LEONARDO, titular de la cedula de identidad N V.- 30.972.550, y ANDRERYT RAFAEL SALAZAR REAL, titular de la cedula de identidad N° V.-19.137.257, debidamente asistidos por el profesional del derecho ABG. CARLOS ALBERTO PEREZ INPRE N° 186328. En su carácter de apoderado judicial de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el articulo 274 y 278 Código Orgânico Procesal Penal, se ordena consecuentemente librar la notificación respectiva Diaricese Cúmplase, (..) Notificación que se hace a los finas legales consiguientes, (...) LA JUEZA, (...) ABG. MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, JUEZ TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICICIAL PANAL DEL ESTADO ARAGUA.....
De la anterior decisión, se puede evidenciar que la ciudadana juez, FUNDAMENTA, LA INADMISIBLIDAD, de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, según lo establecido en el artículo 276, ordinal 1. Cito:
"Requisitos, Articulo 276. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada"...
Siendo esta INADMISIBILIDAD y su FUNDAMENTACION, VERDADERAMENTE INEXPLICABLE, NO ENTENDIENDO QUE OTRO DATO SOLICITA COMO REQUISITO ESENCIAL, ya que está claramente establecido tanto en el ejercicio de la Acción por las Victimas y luego en la solicitud de subsanar, que todas las Victimas son MAYORES DE EDAD, para solicitar por su propia voluntad el ejercicio de la acción de querella penal, solicito, que esta digna corte VIRIFIQUE FIRMEMENTE LA CORRECTA PRESENTACION DE REQUISITOS. Antes trascritos, cito:
REQUISITOS ART. 276, ORDINAL PRIMERO (1) DEL C.O.P.P.
IDENTIFICACION DEL QUERELLANTE:
1- Nombres y apellidos: ANDRERYT RAFAEL SALAZAR REAL
Cedula de Identidad: V.-19.137.257
Edad: 36 años
Estado civil soltero
Profesión u Ocupación: OBRERO
Dirección DOMICILIO: Urbanización La Fundación Mendoza, Cagua Manzana 12, estado Aragua
Teléfonos: (0424) 3158494
RELACION DE PARENTESCO CON LOS QUERELLADOS
No tiene Relación de parentesco con ninguno de los querellados
2-Nombres y apellidos: JUAN MANUEL BELLO YNFANTE
Cedula de Identidad V-12.170.958
Estado civil soltero
Profesión u Ocupación: OBRERO
Dirección DOMICILIO, calle José Félix Rivas sector La Carpiera casa N°44, Cagua, estado Aragua
Teléfonos: (0412) 0299022
RELACION DE PARENTESCO CON LOS QUERELLADOS
No tiene Relación de parentesco con ninguno de los querellados
3- Nombres y apellidos: PAEZ LIZALDA JOSE LEONARDO
Cedula de Identidad: V-30.972.550
Estado civil: soltero
Profesión u Ocupación: OBRERO
Dirección DOMICILIO: urbanización prados de la encrucijada, manzana 12. sector tulipán, vereda 19, casa 19-A, Cagua, estado Aragua
Teléfonos: (0414) 0496172
RELACION DE PARENTESCO CON LOS QUERELLADOS:
No tiene Retación de parentesco con ninguno de los querellados.
4.- Nombres y apellidos: GLADYS MARIA AGRAZ DA CRUZ
Cedula de Identidad. V. 12.171.261
Estado civil, soltero
Profesión u Ocupación: OBRERO
Dirección DOMICILIO: urbanización La Fundación Mendoza, Manzana 12, casa #12-62, Cagua, estado Aragua
Teléfonos: (0424) 6819486, (0424)3453772
RELACION DE PARENTESCO CON LOS QUERELLADOS
No tiene Relación de parentesco con ninguno de los querellados.".
Verifique usted que los requisitos están en completo y perfecto orden, según lo establecido en el mencionado articulo 276 ordinal 1°.
Pero más adelante establece la jueza en su decisión lo siguiente, cito textualmente:
"() se declara INADMISIBLE POR FALTA DE REQUISITOS, según lo establecido en el artículo 276, ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, la Querella Interpuesta por los ciudadanos;"...
Reconoce que la Querella fue interpuesta DIRECTAMENTE POR LAS VICTIMAS. Y más adelante lo ratifica al establecer en la decisión lo siguiente, cito textualmente:
debidamente asistidos por el profesional del derecho ABG. CARLOS ALBERTO PEREZ INPRE N° 186328."
Es decir reconoce que el inicio y ejercicio de la acción fue realizada por las víctimas y que estaban debidamente asistidas por mi persona, firmando ellos como victimas correctamente en presencia del funcionario de alguacilazgo U.R.D. EVIDENCIANDOSE LA IDENTIFICACION PLENA E INDIVIDUALIZACION DE LOS CIUDADANOS CON EL NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD, que fue ratificado una vez más, CON ANEXOS EN LA QUERELLA y RATIFICADOS con la presentación del poder de representación donde se le anexo COPIA FOTOSTATICA DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD. Es decir LAS MISMAS VICTIMAS EJERCIERON LA ACCION DE PRESENTACION DE LA QUERELLA PENAL PRESENTARON SU CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADAS EN FISICO, Y DEJARON CONSTANCIA DE DICHOS DOCUMENTOS COMO ANEXOS EN ESCRITO DE QUERELLA
"Según sentencia N° 286, (caso: Trinidad María Betancourt Cedeño), dictada por la Sala de Casación Penal, de fecha: el 6 de febrero de 2007, se desprende la valoración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en cuanto a preservar la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.".
Configurándose esta INADMISIBILIDAD, UNA INDEFENCION PROCESAL, basada en una excusa radical, llena de una FORMALIDAD, que desnaturaliza la IDENTIFICACION PLENA DE LA VICTIMA, y que bien está establecida en el escrito de QUERELLA TODAS LAS VICTIMAS ESTAN CORRECTAMENTE IDENTIFICADAS CON SU NUMERO DE CEDULA, QUE LAS INDIBIDUALIZA, NOMBRES Y APELLIDOS COMPLETO, DIRECCION Y TELEFONO para su correcta notificación. Al respecto la Sala de Casación Penal, SENTENCIA N° 364 de fecha: 10 de Agosto del año 2.010, estableciendo lo SIGUIENTE CON RELACION A UNA INDEFENCION PROCESAL, por sobreponer (ANTEPONER) formalidades NO ESCENCIALES AL PROCESO, cito textualmente
..."la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso perial, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos
(...) A pesar de la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, también se reconoce de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolvería no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Razón por la cual, el debido proceso más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se convierte en una institución Juridica, conforme al citado articulo 257 constitucional, en un regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales, en el cumplimiento de su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos."...
En análisis al criterio constitucional del sistema de administración de justicia, es importante citar el articulo 257, constitucional cito textualmente: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales"
Entendiéndose la palabra FORMALIDAD, etimológicamente hablando como: Cada uno de los Requisitos para ejecutar algo en concreto, en el caso de estudio en la querella penal es INDEFECTIBLE como requisito del accionante sus nombres y apellidos, y el número de cedula que lo individualiza, del sistema de identificación venezolano, así como también la dirección de ubicación, el teléfono para sus notificaciones. Como se puede evidenciar están especificados perfectamente en el escrito de querella que identifica a los querellantes
La palabra REQUISITOS, etimológicamente hablando significa, circunstancia o condición necesaria para algo, como en efecto PODEMOS ENTENDER es una condición necesaria para identificar e individualizar a la victima su nombre, su apellido y su número de cedula. Como es el caso cumplido a cabalidad dicho requisito en escrito de querella.
Cuando constitucionalmente se establece que, ..."No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales"..., LA CONDICION DE FORMALIDAD (REQUISITO) ESENCIAL ES CRUCIAL para determinar la ADMISIBILIDAD del ejercicio de la acción de querella, como por ejemplo, el NOMBRE Y APELLIDO, LA CEDULA DE IDENTIDAD, LA DIRECCION, TELEFONO DE UBICACIÓN. Datos que se cumplieron perfectamente en el escrito de querella. Y en el escrito de querella se identifica lo siguiente, cito textualmente:
..."los ciudadanos: GLADYS MARIA AGRAZ DA CRUZ, JUAN MANUEL BELLO YNFANTE, PAEZ LIZALDA JOSE LEONARDO, у ANDRERYT RAFAEL SALAZAR REAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero: V.- 12.171.261, V.- 12.170.958, V.-30.972.550, y V.- 19.137.257, Respectivamente,"...
Es decir, NO EXISTE DUDA ALGUNA SOBRE LA CONDICION, de las víctimas con relación a su edad, el ser MAYORES DE EDAD, es ser una persona CAPAZ, para todos los actos de la vida civil, y el derecho reclamado para establecer la condición de legitimación como víctima en razón de su edad. Es decir la victima menor de edad es representada por el mayor de edad, y la Victima mayor de edad, puede accionar su voluntad de victima sin representación alguna. DETERMINANDOSE cuáles son los requisitos ESCENCIAL para la admisión de la querella, circunscribiéndose estos requisitos, en los que individualizan e identifican a la víctima.
Ejemplo de un requisito esencial:
1. El cumplimiento de que la Victima Firme el escrito de querella en el inicio del ejercicio de la acción de conformidad al artículo 274 del COPP.
2. El Cumplimiento de la subsanación ordenada en el lapso establecido, de lo contrario sería declarada extemporáneo.
3. El solicitar acción de amparo, cuando no se hizo uso de unos de los medios prexistentes y existe violación de un derecho constitucional.
4. El cumplimiento de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones.
EN EL PRESENTE CASO SE DECLARA INADMISIBLE, LA QUERELLA PENAL NO ESTIMANDO, NI FUNDAMENTANDO CUAL ES EL REQUISITO OBVIADO, Y ES FUNDAMENTAL ESENCIAL PARA LA REALIZACION DE LA JUSTICIA, sino que se hace como una especie de INADMISIBILIDAD en retaliación procesal por haber hecho una exigencia constitucional de respuesta oportuna (Acción de Amparo constitucional).
Y en el entendido manifiesto: ¿que sería más grave y condenable procesalmente hablando?:
A.- Generar un retardo procesal. Condicionado.
B.- Dar condicionamientos oscuros a las victimas para admitir la querella.
C. Presentar una querella con falta de un Requisito NO ESENCIAL, para el proceso. Si fuera el caso, que no lo es ya que la querella presentada cuenta con los requisitos esenciales para su admisión.
Es por lo que solicitamos conciencia, análisis con sentido humano en garantía y protección a las víctimas, muchas veces son condicionadas a situación que desde su condición de victimas no pudieran cumplir por ser actos contrarios a la ley, sino por no contar con su capacidades monetarias, y que en la urgencia judicial acuden a la instancia para solicitar justicia y la condicionan, con excusas NO ESENCIALES, como trabas procesales de los juzgadores por no cumplir las exigencias oscuras. Es por lo que solicitamos a esta digna corte de apelaciones evaluar con sentido humano las peticiones de las victimas en solicitar justicia.
Que las victimas deban acudir a instancias procesales superiores por omisión de pronunciamiento para hacer valer sus peticiones, es violación al debido proceso. Es violación evidente a los derechos y garantías constitucionales. (Actos procesales que les generan REVICTIMIZACION) más gastos y honorarios judiciales, en consecuencia al incumplimiento de las obligaciones de los jueces de administrar justicia en tiempo hábil, que van en detrimento del patrimonio de las victimas
En el escrito inicial de querella penal y posterior subsanación, Se presentó por las VICTIMAS, en su CAPÍTULO V. PROMOCION DE PRUEBAS, Numeral 3º, se expresó lo siguiente, cito textualmente (Negritas, subrayado y cursiva añadidas).
... 3.- Anexamos copia fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos querellantes, ÚTIL para demostrar nacionalidad, demostrar su identificación exacta, NECESARIA: para demostrar su identificación exacta en condición de víctima y Pertinente: por encontrarse en la etapa inicial Anexo Marcado con la Letra "E"."..
Si la ciudadana JUEZ, hace una lectura inicial rapida al escrito de querella, para evidenciar si cumple con los requisitos de ADMISIBILIDAD, se tuvo que haber dado cuenta sobre este aporte de elemento probatorio documental, tan VITAL e IMPORTANTE, como lo son LAS CEDULAS DE IDENTIDAD DE LAS VICTIMAS, y que en su FUNCION de EVALUACION DE REQUISITOS, está la EVALUACION de los APORTES PROBATORIOS
En el Código Orgánico Procesal Penal, TITULO PRELIMINAR PRINCIPIOS Y GARANTIAS PROCESALES, APRECIACION DE LAS PRUEBAS, ARTICULO 22, establece, cito textualmente (Negritas, subrayado y cursiva añadidas)
... Articulo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia"
Significando, que si se anexo, copia a color de las CEDULAS DE IDENTIDAD, el principio lógico jurídico de identidad establece el Juicio Jurídico que permite lo que no está Jurídicamente Prohibido, o prohíbe lo que no está jurídicamente permitido, ES NECESARIAMENTE VALIDO.
Los Conocimientos Científicos: dados por la naturaleza académica del Abogado y del JUEZ en ENTENDER, que la edad JURIDICAMENTE HABLANDO, se clasifica en Dos (02) CONDICIONES: 1.- MAYOR DE EDAD, y 2.- MENOR DE EDAD, de lo que deviene establecer, que si hablamos de víctima se asocia a las CAPACIDADES CIVILES, (SER CAPAZ), y si nos referimos al VICTIMARIO, si es indefectible, el establecer la razón de la inimputabilidad penal en razón de la edad, pero que más allá de todo este análisis y complimiento de formalidad, la CIUDADANA JUEZ TENIENDO EN FISICO LAS COPIAS DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD DE LAS VICTIMAS, no pueda hacer una Revisión rápida en razón a los Nombres y Apellidos, número de cedula de identidad, fecha de Nacimiento, edad.
La ciudadana juez, puede establecer con sus MÁXIMAS EXPERIENCIAS, al leer el escrito de querella, que las víctimas son mayores de edad, y si adicional le nace la duda (que no es el caso) sobre la EDAD exacta, con la vinificación RAPIDA (fecha de Nacimiento), en las copias de las cedulas de identidad se pueda CORROBORAR, la ambigüedad que se le pueda presentar en razón de determinar si la victima accionante de querella es CAPAZ o no, para el ejercicio de la acción Y en la cedula de identidad también puede verificar ambigüedad en razón a los NOMBRES Y APELLIDOS, así como también VERIFICAR, la identidad exacta con el NÚMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD que individualiza, si existe incongruencia entre la prueba ofertada y la identificación planteada en el escrito, en cuanto a la DIRECCION, solo podría verificar que ciertamente la victima presente la expresión de voluritad que se le notifique en su domicilio, CON LA SALVEDAD que en este caso por ley ESPECIAL de protección a las victimas estas se pueden reservar el expresar en el escrito de querella la Dirección exacta de su domicilio al Igual su NÚMERO TELEFÓNICO, pudiendo presentarlo en la oportunidad procesal fuera del contexto de escrito de querella con carácter de reservado. (No siendo este el caso ya que se presentaron TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS). SIENDO COMPLETAMENTE INEXPLICABLE ESTA DECISIÓN DE INADMISIBILIDAD.
CAPITULO II
FUNDAMENTACION JURIDICA.
La presente acción recursiva se fundamenta, según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos. 2, 7, 26, 49 1", 3", 8", 51, 94, 257,
La presente acción recursiva se fundamenta, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, LIBRO CUARTO DE LOS RECURSOS, TITULO III, DE LA APELACION, Capitulo I, de la apelación de auto, Decisiones Recurribles, artículos 439, numeral: 3", 5" Y 7".
Según el numeral 3- La decisión obtenida en respuesta a solicitud de querella la declaro INADMISIBLE.
Según el Numeral 5 Se presenta porque la decisión causa un gravamen irreparable, identificando este gravamen cuando el TRIBUNAL, por condición aun no conocida, retarda procesalmente la decisión, haciendo gestionar un gasto y honorarios adicionales para conocer lo que por justa obligación debe brindar como respuesta en tiempo hábil, GRAVAMEN IRREPARABLE, en lo procesal que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia del tribunal tercero de control, EVIDENTEMENTE estando en un PERJUICIO PROCESAL que no cabe rectificar por la via normal, y que para OBTENER JUSTICIA, sobre la expresión justa en el escrito de querella sobre los requisitos de admisibilidad, debo accionar el presente recurso de apelación y que por LOGICA jurídica se entiende esta acción de mala fe. En función de agravar más el retardo procesal en el que nos ha encaminado desde el inicio de la presente acción de querella, y que hasta la fecha NO se ha pronunciado sobre el Computo de días de despacho transcurridos y que fue reclarnada su respuesta por vía de amparo constitucional.
Según el Numeral 7 siendo recurrible esta decisión por estar expresamente señala por la ley adjetiva penal, en su articulo 278, (admisibilidad de la querella penal en su último aparte establece, La resolución que rechaza la querella es apelable por la victima, sin que por ello se suspenda el proceso).
Por lo que es importante en esta fundamentación Jurídica realizar algunas consideraciones y definiciones para mayor entendimiento sobre ambigüedades que presenta la decisión y que no está correctamente fundamentada, Ya que generaliza su decisión de INADMISIBILIDAD de conformidad al ARTICULO 276, numeral primero (1") y realiza la especificación sobre que requisito de identificación fue el que se obvio (que no es el caso porque la querella presenta claramente todos los datos en cuanto a requisitos), EXTENDIENDO su falta de fundamentación jurídica, a los lapsos en la presentación de respuesta sobre su admisibilidad.
Cuando analizamos la querella penal nos referimos a la norma adjetiva penal, Código Orgánico Procesal Penal, capitulo II, Del inicio del Proceso, Sección Tercera, De la Querella. Definiendo las circunstancias necesarias para el ejercicio de la acción:
1. LEGITIMACION, establecida en el articulo 274, y se cumplió cuando las personas consideradas victimas cumplieron la presentación personalmente de la querella.
2. FORMALIDAD, establecida en el articulo 275, la querella fue propuesta por escrito ante los juzgados de control, y por distribución conoció el juez tercero de control.
3. REQUISITOS: establecidos en el articulo 276, siendo este el punto neurálgico de análisis donde se fundamenta la Inadmisibilidad en especial lo concerniente al numeral primero (1") Estableciendo lo siguiente:
NOMBRE Y APELLIDO: que fueron especificados sin error alguno. Y se ratifica con la cedula de identidad.
EDAD: fueron especificados sin error alguno, que se identifica desde los inicios del escrito de querella con la siguiente especificación: MAYORES DE EDAD, y al respecto es necesario definir su significado etimológico como el "TIEMPO QUE HA VIVIDO UNA PERSONA", juridicamente hablando cuando hacemos referencia a la edad es por condicionamiento de ejercicio de actos juridicos, y la norma lo clasifica en dos circunstancia MAYOR DE EDAD y MENOR DE EDAD, al respecto la doctrina ha dado una definición clara, CODIGO CIVIL VENEZOLANO, LIBRO PRIMERO, De Las Personas, TITULO I, De Las Personas en General y de las Personas en cuanto a su nacionalidad, CAPITULO I, De Las Personas en General, (Naturales o Juridicas), SECCION I, De las Personas Naturales, Articulo 18, cito textualmente:
..."Articulo 18, Es MAYOR DE EDAD, quien haya cumplido Dieciocho (18) años.
EI, MAYOR DE EDAD, es CAPAZ para los actos de la vida civil."...
Estableciéndose con el cumplimiento este requisito SI se identifica tal condición MAYOR DE EDAD, simplemente la expresión es justa correcta y necesaria para entender y satisfacer, el requisito jurídico de procedibilidad y admisibilidad, como en efecto se ha reiterado, se ha especificado en innumerables de veces tal condición y reiterado en diferentes documentos la condición cumplida de este requisito FUE PRESENTADA LA QUERELLA POR UNA PERSONA CAPAZ.
ESTADO: se refiere al estado civil de las personas establecido en el CODIGO CIVIL VENEZOLANO, articulo 445, y se relaciona a la condición que tiene una PERSONA NATURAL, en relación al matrimonio. Como se evidencia de las Cedulas de Identidad, todas las Victimas Presentan la condición de SOLTEROS, y asi se ha especificado en el escrito de querella.
PROFESION: una Profesión, exige una preparación académica como en efecto se identifica la PROFESION DE LA VICTIMA, GLADYS AGRAZ. quien es INGENIERO, y el resto de las víctimas se identifica según su oficio a modo de brindar información al tribunal EL OFICIO o la OCUPACION, es conocida como una actividad LABORAL, mayormente vinculada a procesos manuales que no necesariamente requieren estudios, COMO EN EFECTO SE IDENTIFICO CLARAMENTE EN CADA UNO DE LAS VICTIMAS.
DOMICILIO RESIDENCIA del Querellante, este axioma hace referencia a un medio procesal para identificar DONDE SE PODRIA CONSIGNAR LAS NOTIFICACIONES, pero que son de interés procesal para el accionante. Y que por ley especial hasta puede existir la posibilidad de reserva en cierta circunstancia entes planteadas. Y que sin duda ALGUNA CADA VICTIMA EN SU ESCRITO DE QUERELLA REFLEJA LA DIRECCION.
RELACION DE PARENTESCO CON EL QUERELLADO, se identificó que NO EXISTE RELACION DE PARENTESCO ENTRE LAS VICTIMAS Y LOS VICTIMARIOS, definiendo el parentesco como vinculación por vinculo de consanguinidad o afinidad.
Aclarando muy específicamente el cumplimiento y el significado de los requisitos EXIGIDOS, no entendiendo que motivo a la juzgadora para declarar la INADMISIBILIDAD ya que tampoco lo fundamento
CAPITULO III
PROMOCION DE ELEMENTOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó el siguiente ofrecimiento de pruebas documentales.
1.- Poder Autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua, quedando anotado en los libros de registros, bajo el Número: 28, Tomo: 78, Folios 93, hasta el Folio: 95, de fecha: 13-8-24, planilla: 09700150691, UTIL: para demostrar la cualidad y Legitimación de Representante de las victimas quienes solicitan el inicio del proceso penal con la acción de Querella panal. NECESARIO: para demostrar que el ejerció de la acción de recurrir al auto que declara la INADMISIBILIDAD está debidamente facultado, PERTINENTE: en el presente Anexo incorporarto como prueba documental, marcado con el Número "2".
2- Acuse de recibido de la Acción de QUERELLA PANAL CAUSA: 3C-28523- 24. UTIL: para demostrar en qué fecha se da inicio del proceso penal con la acción de Querella panal. NECESARIO: para demostrar todo el tiempo en que no se brindó respuesta oportuna y se VIOLENTO DEL DEBIDO PROCESO, PERTINENTE: en el presente recurso Anexo Incorporado como prueba documental, marcado con el Número "3".
3.- Acuse de Recibido de la Acción de Subsanación de Querella Penal CAUSA: 3C -28523-24, UTIL: para demostrar en qué fecha se da Subsanación del proceso penal con la acción de Querella panal. NECESARIO: para demostrar todo el tiempo en que no se brindó respuesta oportuna y se VIOLENTO DEL DEBIDO PROCESO, PERTINENTE: en el presente recurso Anexo incorporado como prueba documental, marcado con el Número "4".
4.- Acuse de recibido de Solicitud de cómputos de Dias de despachos para verificar algún impedimento procesal para la falta de pronunciamiento con ocasión al despacho del tribunal, (Tampoco se ha obtenido respuesta al respecto de esta solicitud) UTIL: para demostrar en que fecha se solicitó el computo, y cuantos días han transcurrido desde Inicio del proceso penal con la acción de Querella panal. NECESARIO: para demostrar todo el tiempo en que no se brindó respuesta oportuna y se VIOLENTO DEL DEBIDO PROCESO, PERTINENTE; en el presente recurso Anexo incorporado como prueba documental, marcado con el Número "5".
5.- Acuse de recibido de Solicitud de acción de Amparo Constitucional UTIL: para demostrar en qué fecha se solicitó el amparo, y cuantos dias han transcurrido y cuantas horas transcurrieron desde el ejercicio de la acción de amparo y BOLETA DE NOTIFICACION N 2670-2024, NECESARIO: para demostrar todo el tiempo en que no se brindó respuesta oportuna y se VIOLENTO DEL DEBIDO PROCESO, y que AUN SE VIOLENTA EL DERECHO CONSTITUCIAL RECLAMADO, ya que hasta la presente fecha no se me ha notificado sobre la respuesta de solicitud del cómputo de días de despachos PERTINENTE: en el presente recurso Anexo incorporado como prueba documental, marcado con el Número "6".
6.- IMAGEN, recibida como simulando la notificación por BOLETA DE NOTIFICACION N° 2670-2024. Haciendo ver un Acuse de recibido de la boleta que expresa y declara como decisión judicial la INADMISIBILIDAD de la querella penal. UTIL: para demostrar en què fecha, en quê hora, y bajo qué circunstancias se me notifica, y cuantas horas transcurrieron desde el ejercicio de la acción de amparo, enviándome a mi número telefónico (0424)3206859, via WhatsApp la supuesta BOLETA DE NOTIFICACION N 2670-2024, NECESARIO: para demostrar que se VIOLENTO DEL DEBIDO PROCESO, ya que la BOLETA DE NOTIFICACION N° 2670-2024, fue enviada en imagen como COPIA FOTOSTATICA, sin el correcto sello húmedo ni la firma la ciudadana juez en ORIGINAL PERTINENTE: en el presente recurso Anexo incorporado como prueba documental, marcado con el Número "7".
7.- Acuse de recibido de Solicitud de copias certificadas de la BOLETA DE NOTIFICACION N° 2670-2024, y de la decisión por la cual se recurre, siendo imposible su presentación en este acto recursivo ya que los lapsos no dan para su presentación y me seria declarado extemporáneo, NO DEJANDO de cumplir la formalidad de solicitud. UTIL: para demostrar en qué fecha se solicitó el Auto y la decisión recurrida NECESARIO: para demostrar que AGOTE los medios de solicitud, PERTINENTE: en el presente recurso Anexo incorporado como prueba documental, marcado con el Número "5"
CAPITULO IV
PETITORIO
En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos solicito a esta corte de apelaciones:
PRIMERO; sea declarada CON LUGAR, el presente recurso de Apelación.
SEGUNDO: Se anule la Decisión y el Auto, de fecha 28 de Agosto del año 2.024, donde este TRIBUNAL TERCERO (3) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Declara INADMISIBLE, la presente querella penal. Asignada con el número de causa, CAUSA: 3C-28523-24.
TERCERO, Sea admitida la presente querella, se realice lo conducente en cuanto a la tramitación ADMISION de QUERELLA.
CUARTO: se le solicite TRIBUNAL TERCERO (3) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. De manera urgente su comparecencia ante esta digna corte de apelaciones, para documentar su declaración, sobre el particular de conocer la omisión de pronunciamiento. Y por ser garante de la carga probatoria de los instrumentos administrativos del tribunal, pueda mostrar "ad effectum videndi", el libro diario de las actuaciones judiciales para que se compute desde el día del acto de subsanación de querella, las actuaciones administrativas de este tribunal y verificar el motivo de la falta de pronunciamiento en tiempo HABIL, ya que su decisión es en fecha 28 de agosto del año 2024. Luego de la interposición del amparo constitucional. Asi como también se verifique la solicitud del cómputo de días de despachos. También se evalué el libro diario a efectos de verificar la compaginada de actuación judicial en cuanto a las fecha de tramitación, como ultima consecuencia se nos haga entrega de la solicitud de cómputos y La fundamentación lógica de INADMISIBILIDAD de la querella penal que dieron motivos al presente recurso de apelación y las DENUNCIAS correspondiente en razón a la VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Ante la Insectoría General de Tribunales, Solicitando en este acto su Opinión con relación a la presente denuncia y copia certificada del libro supra mencionado.
Es Justicia que espero, en Maracay, estado Aragua, a la fecha de su presentación.
Este escrito contiene la CANTIDAD TOTAL
a) La presente es reproducida en tres ejemplares del mismo tenor, afectos de ser entregada su original ante la unidad receptora de documentos URD, (Alguacilazgo) donde será firmada en cada folio en presencia del funcionario receptor por el abogado defensor representante de los QUERELLANTES a efecto de dejar constancia su legitimidad y cualidad.…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación, las partes notificadas de la interposición del recurso ejercido por el Abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, actuando en calidad de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos: GLADYS AGRAZ, JUAN BELLO, JOSÉ PÁEZ y ANDRERYT SALAZAR, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha veintisiete (27) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 3C-28.523-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), no ejercieron contestación del mismo.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio veintiuno (21) al folio veinticuatro (24), auto fundado de la decisión recurrida, dictada en fecha veintisiete (27) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:

“…Vista la Querella presentada por los ciudadanos GLADYS MARIA AGRAZ DA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.171.261; JUAN MANUEL BELLO YNFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.170.958; PAEZ LIZALDA JOSE LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-30.972.550 y ANDRERYT RAFAEL SALAZAR REAL, titular de la cédula de identidad N° V-19.137.257, debidamente asistidos por el profesional del Derecho ABG. CARLOS ALBERTO PEREZ, INPRE N° 186.328, en su carácter de Apoderado Judicial de los prenombrados ciudadanos, por lo que en consecuencia, este Tribunal Tercero (03°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para decidir, realiza las siguientes observaciones:
La querella penal es una institución jurídica que nos entrega el legislador para poder perseguir al responsable de un delito. Se trata pues de una herramienta en general poco conocida y que puede resultar muy útil a la hora de llevar adelante un proceso penal. La misma encuentra su fundamento en los artículos 274, 275 y 276, los cuales en ese respectivo orden fundamentan lo atinente a su legitimidad, formalidades, y los requisitos esenciales que debe de poseer una Querella para que la misma pueda ser admitida por el Tribunal de Control que corresponda.
En este mismo orden de ideas, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, guarda estrecha relación con el caso que nos ocupa, toda vez que dispone lo citado a continuación
“Artículo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.”
Se tiene entonces que la investigación instruida por parte del Ministerio Publico, quien es el titular de la acción penal, inicia por denuncia, querella o de oficio. De esta manera, a los fines propios de dar inicio a un proceso penal, el legislador establece la posibilidad de que la víctima presente de manera formal, previo cumplimiento de los requisitos de ley, una querella, teniendo como consecuencia este acto el hecho de que el órgano jurisdiccional debe encargarse de revisar la concurrencia o no de estos requisitos, a los fines que la misma sea remitida al Ministerio Publico y se inicie el proceso de ley.
Así las cosas, pese a que generalmente los delitos son investigados de oficio o previa denuncia realizada por parte de la víctima, la querella se trata de un mecanismo procesal para que la víctima, agraviada por la comisión de un hecho punible, pueda perseguir penalmente al responsable de los hechos ocasionados en su perjuicio, a los fines de que este último sea castigado por ello de conformidad con las disposiciones legales previstas en el Ordenamiento Jurídico penal de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, es por oportuno en primer lugar determinar los parámetros que tiene que cumplir la querella a los fines de llenar los extremos de su procedencia y los requisitos necesarios para su admisión. En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, nuestra norma adjetiva penal, establece lo siguiente:
“Artículo 274.Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.
Artículo 275.Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Jueza de Control.
Artículo 276.Requisitos. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación del o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”
En relación a la legitimidad, para presentar la querella establece el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella por ante el Tribunal de Control competente. En el caso de la víctima, si bien es cierto que la querella puede ser presentada por su apoderado o apoderada judicial, este evidentemente debe ostentar esa condición al momento de la presentación de la querella ante el tribunal de control, de lo contrario carecería de legitimidad.
Con respecto a este particular, la Sala Constitucional (Sent. N° 1771 de fecha 10-10-2006), ha expresado:
“…Ahora bien, no es materia de este fallo, los derechos que la víctima de delito puede ejercer en el proceso penal artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal- aun cuando no se haya constituido como querellante y los cuales han sido reconocidos por esta Sala en numerosas sentencias.
El asunto en discusión es la actuación de la víctima por medio de una representación. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, salvo en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte –artículo 415- no establece norma expresa con relación a la representación de la víctima en los procesos por delitos de acción pública.
En efecto, en el Capítulo V, Título IV del Libro Primero “De la Víctima”, sólo dos de los artículos que lo conforman, refieren la actuación de la víctima mediante representación: el único aparte del artículo 119, que obliga a las víctimas “si fueren varias” a actuar por medio de una sola representación, y el único aparte del artículo 122, que no exige poder especial a la víctima, para delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses; pues, en este caso, bastará sólo con que la delegación conste en un escrito firmado por ésta y el representante legal de entidad delegada.
Sí en los casos de asistencia especial, a la víctima que delega el ejercicio de sus derechos e intereses, no se le exige poder especial para ello; por argumento en contrario, para actuar en representación de la víctima -en todos los otros casos- es necesario que dicha representación conste en un poder especial para ello.
Lo apuntado se consolida con lo preceptuado en el artículo 304 del texto adjetivo penal. El referido artículo establece el carácter de los actos de la investigación, los cuales serán reservados para los terceros, ya que sólo podrán ser examinados por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial…”
Aunado a lo anterior, es preciso destacar lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 286: Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado y la imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. No obstante los funcionarios o funcionarias que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a guardar reserva. (…)”.
Ahora bien, se evidencia que la presente querella fue interpuesta presentada por los ciudadanos GLADYS MARIA AGRAZ DA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.171.261; JUAN MANUEL BELLO YNFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.170.958; PAEZ LIZALDA JOSE LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-30.972.550 y ANDRERYT RAFAEL SALAZAR REAL, titular de la cédula de identidad N° V-19.137.257, debidamente asistidos por el profesional del Derecho ABG. CARLOS ALBERTO PEREZ, INPRE N° 186.328, en su carácter de Apoderado Judicial de los prenombrados ciudadanos, en fecha 17/07/2024. Por otra parte, puede observarse que en fecha 28/08/2024 fue acordado notificar a los accionantes a los fines de subsanar el presente escrito de querella, por cuanto no se encontraban llenos los extremos legales previstos en el artículo 276 de nuestra norma adjetiva penal.
Ahora bien, si bien es cierto que en fecha 14/08/2024 fue consignada la subsanación de Querella, la misma sigue sin cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 276 de nuestra norma adjetiva penal, específicamente en lo atinente al numeral 1° del supra mencionado artículo, es por lo que, la querella interpuesta por los ciudadanos GLADYS MARIA AGRAZ DA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.171.261; JUAN MANUEL BELLO YNFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.170.958; PAEZ LIZALDA JOSE LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-30.972.550 y ANDRERYT RAFAEL SALAZAR REAL, titular de la cédula de identidad N° V-19.137.257, debidamente asistidos por el profesional del Derecho ABG. CARLOS ALBERTO PEREZ, INPRE N° 186.328, en su carácter de Apoderado Judicial de los prenombrados ciudadanos, en fecha 17/07/2024 y subsanada en fecha 14/08/2024, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 276 y, en consecuencia, se decreta de conformidad con el artículo 278 de la norma adjetiva penal, por lo cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la querella interpuesta por los prenombrados ciudadanos. Y ASI DE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 66 de la norma adjetiva penal y el artículo 253 del Texto Fundamental.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR FALTA DE REQUISITOS, según lo establecido en el artículo 276 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la querella interpuesta por los ciudadanos GLADYS MARIA AGRAZ DA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.171.261; JUAN MANUEL BELLO YNFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.170.958; PAEZ LIZALDA JOSE LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-30.972.550 y ANDRERYT RAFAEL SALAZAR REAL, titular de la cédula de identidad N° V-19.137.257, debidamente asistidos por el profesional del Derecho ABG. CARLOS ALBERTO PEREZ, INPRE N° 186.328, en su carácter de Apoderado Judicial de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 y 278 Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena consecuentemente librar la notificación respectiva. Diarícese. Cúmplase…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis del recurso de apelación ejercido por el Abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, actuando en calidad de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos: GLADYS AGRAZ, JUAN BELLO, JOSÉ PÁEZ y ANDRERYT SALAZAR, en contra de la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en fecha veintisiete (27) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 3C-28.523-2024, (nomenclatura interna de ese despacho), una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

Se evidencia que en el recurso de apelación de auto interpuesto, esta Sala 1, puede dilucidar de forma concreta para tomar en consideración una única denuncia de la cual se dará contestación, donde el recurrente alegó que hubo vicios de errónea interpretación de los artículos 276 y 278 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Instancia, al ordenar la subsanación de la querella y luego declararla inadmisible, puesto que sí se subsanó lo correspondiente al numeral 1, 3 y 4 del artículo 276 eiusdem, donde se indicó todos y cada uno de los elementos y exigencias siendo cumplidos a cabalidad. De igual manera, se observa que el recurrente considera que el A-Quo, incurre en quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que pueden causar una indefensión, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en relación con el artículo 120 de la Ley Adjetiva Penal, que pretende la protección y reparación del daño que le es causado a la víctima; es así como la recurrida no cumplió con el ordenamiento jurídico y por lo tanto, no garantizó el principio de la Tutela judicial efectiva, lo cual el recurrente solicita la nulidad de la decisión, por ser un acto contrario a derecho y violatorio del articulado 276 y 278 de la Ley Adjetiva Penal, solicitando a su vez un nuevo pronunciamiento, con la motivación y en los términos correspondientes, debido a que tienen derecho de dirigir peticiones ante la autoridad competente para obtener una respuesta oportuna.

Así pues, podemos mencionar el principio de proposición, el cual se refiere a un derecho de amplio espectro enmarcado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le concede a la ciudadanía la potestad de incoar peticiones por ante un organismo perteneciente al Poder Público Nacional, respecto a los asuntos que sean de su respectiva competencia. Este Principio puede ser opuesto de igual manera en calidad de garantía ya que el órgano o funcionario público al cual se le extiende el requerimiento debe proveer la respuesta adecuada en el lapso oportuno que haya sido fijado para ello. En este orden de ideas para reafirmar lo señalado, es preciso citar el contenido del artículo 51 del texto constitucional, el cual es del siguiente contenido:

“…..Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo…..”.

Al cotejar el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela queda en plena evidencia que el principio de proposición en términos generales enmarca la facultad de acceso a los órganos públicos para requerir de ellos una acción o respuesta oportuna y adecuada que atienda a la necesidad del suscribiente, para mantener de esta manera la incolumidad del carácter democrático y social de derecho y de justicia sobre el cual se constituye la nación venezolana, e impulsar en este sentido la estabilidad y desarrollo de cada ciudadano protegiendo sus intereses, tal y como lo prevén los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en materia de derecho penal adjetivo, el principio de proposición puede ser ejercido abiertamente, ya que la actividad judicial es impulsada por las partes procesales, estas deben dirigir sus peticiones ante el Tribunal, el cual tiene la responsabilidad de recibir dichas peticiones y evaluar en este sentido la necesidad, utilidad y pertinencia para decidir sobre las mismas, o negarlas de acuerdo sea el caso mediante la resolución correspondiente. Esto implica que los Tribunales de Instancia deben pronunciarse sobre todos aquellos actos que interpongan dentro del proceso.

Determinado el tenor de la denuncia esgrimida, es preciso que este Tribunal de Alzada se aboque al conocimiento y resolución de la misma, ya que el campo de competencia de los Tribunales Colegiados en materia penal se contrae exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo expresa el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, de la revisión exhaustiva de las actas del presente cuaderno, se debe partir que en fecha siete (07) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024) tal como se evidencia del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, escrito contentivo de querella penal suscrito por los ciudadanos: GLADYS AGRAZ, JUAN BELLO, JOSÉ PÁEZ y ANDRERYT SALAZAR, asistidos por el abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, recibido en esa misma fecha por la secretaría administrativa del Tribunal de Instancia, se procede a darle entrada respectiva para proveer lo conducente, luego, se observa que carece de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 276 numerales 1, 3 y 4, por lo tanto el A-Quo, ordena la subsanación del escrito de querella.

En este orden de ideas, es de notar el incumplimiento de los numerales 1, 3 y 4 del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta del domicilio o residencia de uno de los querellados, donde se deja constancia en actas que luego de recibida la subsanación la Juez del Tribunal de Control al verificar si se ha cumplido con el requisito, denota claramente que la parte querellante no subsanó lo señalado por el A-Quo, pues persiste el error en cuanto a el nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada, ya que sin esos datos esenciales no se podría ubicar al ciudadano y por ende no se podría notificar o emplazar incurriendo en la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, como bien lo plasmó la Jurisdicente en su auto motivado

Al hilo conductor de esta redacción, de la denuncia formulada por el recurrente esta Alzada observó que no hubo errónea interpretación de la norma por parte de la Jueza de Instancia, pues claramente persiste el error que se ordenó subsanar, y esto causaría controversia entre las partes puesto que no se cumplen con los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber “…El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada…”, por lo tanto, no existe una violación al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva por parte de la Juzgadora A-Quo.

Es por ello, que en cuanto a lo alegado por el recurrente en la denuncia que antecede, esta Alzada, considera que el mismo yerra al indicar que la Jueza A-Quo, tomó una decisión que es contraria a derecho puesto que no garantizó el Principio de la Tutela Judicial Efectiva ni la Justicia, cuando bien es visto que no se ha vulnerado ningún derecho o garantía constitucional porque se ha cumplido con las formalidades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, mandando a subsanar el escrito interpuesto contentivo de la querella y recibiéndolo sin cambio alguno, siendo consistentes con la norma cuando establece que solo se puede subsanar una vez, y cuando no se realizó debidamente como fue en este caso, no queda más que declararlo inadmisible por no cumplir con los requisitos claramente estipulados.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se deja claro que en el caso de marras, no existen los requisitos expresados por nuestro legislador en cuanto a la interposición de la querella, por lo que a titulo ilustrativo desarrollaremos el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación:

Requisitos
Artículo 276. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de él o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa. (negrillas y subrayado de esta Alzada)

En virtud de lo antes expuesto, nuestra norma penal adjetiva en su artículo 276, es muy clara y precisa al expresar las condiciones que se deben cumplir para poder otorgar los efectos de cualidad de víctima querellante, donde se profundiza esta cualidad, en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2.680, de fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual disponen lo siguiente:

“…Si la víctima no se querella, su participación queda limitada a aquellas conductas respecto de las cuales la ley le otorgó participación…”

A corolario de lo anterior, se debe traer a colación el contenido del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece la admisibilidad de la querella, a tenor siguiente:

Admisibilidad
Artículo 278. . El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso. (negrillas y subrayado de esta Alzada)

De modo que, cuando el tribunal de instancia declaró la INADMISIBILIDAD DE QUERELLA, no le ocasionó a los ciudadanos GLADYS AGRAZ, JUAN BELLO, JOSÉ PÁEZ y ANDRERYT SALAZAR, la violación del derecho al debido proceso ni el quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, pues la misma no cumplió con los requerimientos legales para ser admitida, por cuanto el Tribunal de Control actuó conforme a derecho, salvaguardando de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado en relación al Debido Proceso mediante decisión de fecha quince (15) de Marzo del año dos mil (2000), en la cual expresó:

“…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”

Aunado a esto, ha emitido pronunciamiento la Sala Político Administrativa, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, por decisión de fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil uno (2001), en la cual expresó:

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables…”

Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digna y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

A esta versión en estudio, se concluye que efectivamente no se ha violentado ningún precepto constitucional por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero (03°) de Control Circunscripcional, haciendo énfasis el mismo en motivar su dispositiva tomando en consideración que la inadmisibilidad de la querella es por no cumplir los requisitos exigidos por la Ley, por lo que considera este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la denuncia interpuesta en el presente recurso de apelación de autos, por CARLOS ALBERTO PEREZ, actuando en calidad de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos: GLADYS AGRAZ, JUAN BELLO, JOSÉ PÁEZ y ANDRERYT SALAZAR.Y así se decide.

De igual manera, se confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con la nomenclatura 3C-28.523-2024 (alfanumérico interno de ese Tribunal de Primera Instancia), en la cual declaró la INADMISIBILIDAD DE QUERELLA, conforme a lo establecido en el artículo 276 numeral 1 en concordancia con el artículo 278 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por CARLOS ALBERTO PEREZ, actuando en calidad de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos: GLADYS AGRAZ, JUAN BELLO, JOSÉ PÁEZ y ANDRERYT SALAZAR, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha veintisiete (27) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 3C-28.523-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha veintisiete (27) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el N° 3C-28.523-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella interpuesta, conforme a lo establecido en los artículos 276 y 278 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase el Cuaderno Separado en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidente-Ponente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante



DRA. NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ
Jueza Superior-Temporal


ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria

Causa Nº 1Aa-14.940-2024 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 3C-28.523-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/NDJVM/aimv