I. ANTECEDENTES

Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de octubre de 2023 por la abogada en ejercicio Nelvis Yuglenis García García, Inpreabogado Nro. 170.314, en su carácter de apoderada judicial de los demandados Oriana Gabriel Orozco Solórzano, Luís José Orozco Solórzano y Orianny Gabriela Orozco Solórzano, sucesores de quien en vida fuera Idelfonso José Orozco Verde, contra la decisión de fecha 2 de octubre de 2023 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción merodeclarativa de concubinato entre la ciudadana Annelyce Rafaela Zamora Polacre y el de cujus Idelfonso Jose Orozco Verde, todos ampliamente identificados en autos, en el expediente signado con el Nº 8816 (nomenclatura del aludido juzgado).

En fecha 7 de noviembre de 2023, mediante auto, el a quo oyó el mencionado medio recursivo en ambos efectos, ordenando a tales efectos la remisión del expediente al Juez Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de ley (folio 33 de la pieza II). Se libró el oficio respectivo (folio 34 de la pieza II).

En fecha 10 de noviembre de 2023, se realizó el sorteo de Ley (folio 35 de la pieza II). Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2023, esta alzada le dio entrada al presente expediente según nota suscrita por la secretaria del despacho y dejó constancia de que el mismo estaba conformado por dos (2) piezas, la primera constante de doscientos cuarenta y dos (242) folios útiles y la segunda constante de treinta y cinco (35) folios útiles y un (1) cuaderno de medidas constate de doce (12) folios útiles (folio 36 de la pieza II).

En fecha 17 de noviembre de 2023, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y vencido este término, el tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 37 de la pieza II).


II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 2 de octubre de 2023 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia definitiva en la presente causa, cuya dispositiva es del tenor siguiente:

“(…) PRIMERO: CON LUGAR la Pretensión Mero Declarativa de Relación Concubinaria entre la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE titular de la cédula de identidad N° V-10.493.899 y el ciudadano IDELFONSO JOSE OROZCO VERDE, titular de la cédula de identidad N° V-9.618.235, que se mantuvo desde el mes de noviembre del año 2014 hasta el día 24 de diciembre de 2021, quienes establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Base Aragua, calle 2, Torre Bolívar, Apto. 172, piso 17, Maracay estado Aragua. SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido no hay especial condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del término establecido, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Mayúsculas y negrita de la sentencia).
Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2023 (folio 26 de la pieza II). Se desprende de los autos que ninguna de las partes presentaron informes ante esta alzada en la oportunidad legal respectiva.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato entre la ciudadana Annelyce Rafaela Zamora Polacre y el de cujus Idelfonso José Orozco Verde, antes identificados, por lo que esta alzada pasa a revisar las circunstancias de hecho y de derecho expuestas por las partes a los fines de determinar si el mencionado fallo se encuentra o no ajustado a derecho.

1. De los hechos alegados por las partes:

La presente controversia se inició mediante demanda por acción mero declarativa de concubinato, interpuesta en fecha 28 de abril de 2022 (folio 1 y 2 de la pieza I) y posteriormente reformada en fecha 27 de mayo de 2022 (folios del 24 al 27 de la pieza I), por la ciudadana Annelyce Rafaela Zamora Polacre, debidamente asistida por la abogada Milagros del Pilar Rodríguez Pérez, en contra de los ciudadanos Oriana Gabriel Orozco Solórzano, Luís José Orozco Solórzano y Orianny Gabriela Orozco Solórzano, y de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Idelfonso José Orozco Verde, la cual se encuentra sustentada en los siguientes alegatos:

i) Que en agosto del 2014 inició una relación de noviazgo con el ciudadano Idelfonso José Orozco Verde, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.618.235, fallecido el 24 de diciembre de 2021.

ii) Que en el mes de noviembre del 2014 decidieron unirse en concubinato, mudándose el ciudadano Ildelfonso José Orozco Verde desde la ciudad de Caracas para la ciudad de Maracay, al apartamento ubicado en la Urbanización Base Aragua, calle 02, Conjunto Residencial LUIS XV, torre Bolívar, piso 17, propiedad de la demandante, transformándose dicho noviazgo en una unión estable de hecho.

iii) Que existió una unión estable de hecho entre el ciudadano Ildelfonso José Orozco Verde y la ciudadana Annelyce Rafaela Zamora Polacre, por la cohabitación o vida en común como marido y mujer, presentándose como un matrimonio ante la sociedad y conviviendo como pareja reconocidos en la comunidad.
iv) Que hasta el día 24 de diciembre de 2021, se mantuvo dicha relación de concubinato por haber fallecido el ciudadano Ildelfonso José Orozco Verde, en la habitación que compartieron como pareja, producto de un ataque agudo al miocardio e hipertensión arterial.

v) Que la acción se fundamentó en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.

vi) Que por las razones de hecho anteriormente descritos demandan a los ciudadanos Oriana Gabriel Orozco Solórzano, Luís José Orozco Solórzano y Orianny Gabriela Orozco Solórzano, para que convengan en la existencia de una unión estable de hecho (concubinato) entre su persona y el de cujus Ildelfonso José Orozco Verde, que acaeció desde el mes de noviembre de 2014 y culminó el 24 de diciembre de 2021 y que la presente acción sea admitida, sustanciada y declarada con lugar conforme a derecho.

Por su parte, la abogada Nelvis Yuglenis García García, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos Oriana Gabriel Orozco Solórzano, Luís José Orozco Solórzano y Orianny Gabriela Orozco Solórzano, procedió a contradecir todas y cada una de las afirmaciones de hecho planteadas en la demanda y en este sentido señaló:

i) Que lo que se desarrolló entre el causante y la parte actora fue una amistad.

ii) Que el de cujus mantenía una relación concubinaria con Marily Yoleida Solórzano Ramírez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.546.083, desde el 22 de noviembre del año 1990 hasta la fecha de su fallecimiento 24 de diciembre de 2021.

iii) Que la ciudadana Marily Yoleida Solórzano Ramírez, vivió en concubinato con el ciudadano Idelfonso José Orozco Verde, primero en la Carretera 11, esquina 23 del Barrio La Pastora, casa N° 11-5 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y posteriormente se mudaron a la Carretera 15 entre calles 12 y 13, sector Nuevo Barrio de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara.

iv) Que la ciudadana Marily Yoleida Solórzano Ramírez y el ciudadano Idelfonso José Orozco Verde, procrearon 3 hijos de nombre Oriana Gabriel Orozco Solórzano, Luís José Orozco Solórzano y Orianny Gabriela Orozco Solórzano.

v) Que el ciudadano Idelfonso José Orozco Verde falleció ab-intestato el día 24 de diciembre de 2021, a causa de infarto agudo al miocardio e hipertensión arterial, encontrándose de visita en la ciudad de Maracay, estado Aragua, específicamente en la residencia de la ciudadana Annelyce Rafaela Zamora Polacre, ubicada en la Urbanización Base Aragua.

vi) Que por tales razones pide que sea declarada sin lugar la presente acción mero declarativa de concubinato.

2. Del tema controvertido y de la distribución de la carga probatoria:

Vistos los alegatos expuestos por las partes, quien decide establece que el tema controvertido en la presente causa consiste en verificar si existió o no la relación concubinaria entre la actora Annelyce Rafaela Zamora Polacre y el difunto Idelfonso José Orozco Verde, ambos supra identificados, ocurrida durante el mes de noviembre de 2014 hasta el 24 de diciembre de 2021. Por lo tanto, en atención a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es dicha parte quien alega la configuración de este tipo de relación y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba.

En este sentido, conviene citar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Ángel Emilio Chourio, que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho).”

De lo anterior se desprende que el juez debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, de manera que las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en la presente causa dicha carga probatoria le corresponde a la actora, por cuanto los demandados negaron y rechazaron la existencia de la relación concubinaria alegada. Así se declara.

3. De la actividad probatoria de las partes:

Seguidamente esta superioridad pasa a valorar los medios probatorios promovidos por las partes en el curso del procedimiento, en la forma siguiente:

- Pruebas aportadas por la parte actora:

Junto al libelo de la demanda:

De las pruebas aportadas por la parte actora, asistida por la abogada Milagros del Pilar Rodríguez Pérez, Inpreabogado N° 298.147.

Documentales:

1. Copia simple del acta de defunción N° 497 emanada de la Oficina Nacional de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua de fecha 26/12/2021, marcado con la letra “A”, correspondiente a Idelfonso José Orozco Verde, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.618.235 (inserta al folio 3 de la pieza I); en virtud de que dicha acta no fue impugnada por el adversario, este sentenciador la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; en consecuencia, se tiene por cierto el deceso del ciudadano ut supra señalado en fecha 24 de diciembre de 2021 y que la participación a la autoridad competente sobre tal hecho jurídico fue realizada por la parte actora. Así se declara.

2. Copia de la cédula de identidad marcado con la letra “B”, correspondiente al de cujus Idelfonso José Orozco Verde N° V-9.618.235 (inserta al folio 4 de la pieza I). Al respecto este sentenciador le otorga valor probatorio en el proceso al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se tiene por cierto que el de cujus fuere en vida venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.618.235. Así se declara.

3. Copia de la cédula de identidad marcada con la letra “C”, correspondiente a la ciudadana Annelyce Rafaela Zamora Polacre (inserta al folio 5 de la pieza I). Al respecto este sentenciador le otorga valor probatorio en el proceso, al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se tiene por cierto que la actora Annelyce Rafaela Zamora Polacre, es venezolana, mayor de edad y titular la cédula de identidad N° V-10.493.899. Así se declara.

4. Constancia de residencia original emitida por el Consejo Comunal Base Aragua I, Maracay estado Aragua, de fecha 24/12/2021, suscrita por los ciudadanos José R. Lugo, titular de la cédula de identidad N° V-4.232.276 y Graciela Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-3.733.463, integrantes del Consejo Comunal antes mencionado, marcado con la letra “D”, mediante el cual dejan constancia que el de cujus Idelfonso José Orozco Verde N° V-9.618.235, residió hace siete (7) años en la Urbanización Base Aragua, calle 2, edificio Luis XV, torre Bolívar, piso 17, apartamento N° 172 (inserta al folio 6 de la pieza I). Al respecto este sentenciador le concede valor probatorio por considerarlo un documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales; por tanto, se tiene por cierto que el de cujus Idelfonso José Orozco Verde, residió durante sus últimos siete (7) años de vida en el inmueble antes descrito. Así se declara.

5. Constancia de residencia original emitida por el Consejo Comunal Base Aragua I, Maracay estado Aragua, de fecha 24/12/2021, suscrita por los ciudadanos José R. Lugo, titular de la cédula de identidad N° V-4.232.276 y Graciela Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-3.733.463, integrantes del Consejo Comunal antes mencionado, marcado con la letra “E”, mediante el cual dejan constancia que la ciudadana Annelyce Rafaela Zamora Polacre N° V-10.493.899, reside desde hace siete (7) años en la Urbanización Base Aragua, calle 2, edificio Luis XV, torre Bolívar, piso 17, apartamento N° 172 (inserta al folio 7 de la pieza I). Al respecto este sentenciador le concede valor probatorio por considerarlo un documento público administrativo de conformidad con lo establecido el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales; por tanto, se tiene por cierto que la actora reside desde hace siete (7) años en el inmueble antes descrito. Así se declara.

6. Constancia de residencia y convivencia (inserta al folio 8 de la pieza I), emanada de la junta de condominio de la Torre Bolívar, Residencias Luis XV, de fecha 24/12/2021, marcado con la letra “F”, mediante el cual dan fe que los ciudadanos Annelyce Rafaela Zamora Polacre, titular de la cédula de identidad N° V-10.493.899 y Idelfonso José Orozco Verde, titular de la cédula de identidad N° V-9.618.235, residieron en la calle 2, Urb. Base Aragua Residencias Luis XV, torre Bolívar, piso 17, apartamento 172 Maracay estado Aragua, durante un periodo de 7 años.

7. Constancia emanada de la junta de condominio de la Torre Esparta, Conjunto Residencial Luis XV de Base Aragua de fecha 24/12/2021, marcado con la letra “G” (inserta al folio 9 de la pieza I), mediante el cual dan fe que los ciudadanos Annelyce Zamora, titular de la cédula de identidad N° V-10.493.899 y José Orozco Verde, titular de la cédula de identidad N° V-9.618.235, son vecinos de la localidad y vivieron una relación de concubinato por 8 años en la Torre Bolívar, Conjunto Residencial Luis XV, piso 17 apartamento 172.

Con respecto a las documentales identificadas con los numerales 6 y 7, este sentenciador advierte que se tratan de instrumentos privados emanados de terceros, quienes no ratificaron sus dichos en juicio; por lo que se desechan del proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

8. Copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) (inserta al folio 13 de la pieza I), correspondiente al ciudadano Idelfonso José Orozco Verde N° V096182356, con fecha de expedición 28 de agosto de 2015, marcado con la letra “G”. Con relación a tal instrumento debe advertir este juzgador que tal documento no es más que una manifestación bona fide en la que los usuarios de dicho órgano suministran información a los fines de registrarse en la plataforma. En consecuencia, se desecha del proceso. Así se declara.

Durante el lapso probatorio:

Igualmente la parte actora, asistida por la abogada Ana Trinidad Salcedo Álvarez, Inpreabogado N° 30.126, promovió durante el lapso probatorio lo siguiente:

Documentales:

1. Reprodujo el mérito favorable de los autos que cursan en el presente expediente, en todo lo que favorezca a su representada; sin embargo, es necesario precisar que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, razón por la cual este sentenciador niega su admisión. Así se declara.

2. Convocatoria emanada por la Defensa Pública para la Protección del Niño y del Adolescente en el estado Portuguesa, extensión Acarigua, dirigida al ciudadano Idelfonso José Orozco Verde (inserta al folio 109 de la pieza I), mediante el cual la parte actora pretendió demostrar que la ciudadana Marily Yoleida Solorzano Ramírez y el de cujus Idelfonso José Orozco Verde, no mantenían una relación armoniosa.

3. Copia simple de sentencia interlocutoria emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua de fecha 19 de febrero de 2008 (inserta del folio 99 al 102 de la pieza I), en la cual homologó convenimiento de obligación de manutención entre los ciudadanos Marily Yoleida Solorzano Ramírez y el de cujus Idelfonso José Orozco Verde; al respecto este sentenciador observa que la parte actora pretendió demostrar con esta documental que la ciudadana Marily Yoleida Solorzano Ramírez y el de cujus Idelfonso José Orozco Verde no mantenían una relación armoniosa como pareja, ni una vida en común.

4. Copia simple de notificación de traslado (inserta al folio 104 de la pieza I), emanada de la Zona Educativa del estado Aragua de fecha 14 de septiembre de 2015, en la cual notifica a la Zona Educativa del estado Portuguesa que fue considerado el traslado del ciudadano Idelfonso José Orozco, titular de la cédula de identidad N° V-9.618.235, ubicándolo en Eti Joaquín Avellan, en el municipio Girardot estado Aragua;

5. Copia simple de exposición de motivos (inserta al folio 105 de la pieza I), suscrito por el ciudadano Idelfonso José Orozco Verde, titular de la cédula de identidad N° V-9.618.235, en la cual solicita el traslado desde la Escuela Técnica Industrial Simón Bolívar de la ciudad de Acarigua para la Escuela Técnica Industrial Joaquín Avellan de la ciudad de Maracay;

6. Solicitud de traslado original (inserta al folio 106 de la pieza I), suscrito por el ciudadano Idelfonso José Orozco Verde, titular de la cédula de identidad N° V-9.618.235, recibido en fecha 20 de octubre de 2015 por la Zona Educativa del estado Portuguesa, en la cual solicita el traslado a la Escuela Técnica Industrial Joaquín Avellan de la ciudad de Maracay, motivado a cambio de residencia;

7. Copia simple de aceptación de traslado de fecha 1 de octubre de 2015 (inserta al folio 107 de la pieza I), mediante el cual el ciudadano Idelfonso José Orozco Verde, titular de la cédula de identidad N° V-9.618.235, acepta el traslado de la Escuela Técnica Industrial Simón Bolívar de la ciudad de Acarigua para la Escuela Técnica Industrial Joaquín Avellan de la ciudad de Maracay;

9. Traslados de personal original emanado de la Zona Educativa del estado Portuguesa de fecha 1 de octubre de 2015 (inserta al folio 107 de la pieza I);

10. Copia simple de postulación (inserta al folio 110 de la pieza I), emanada de la Zona Educativa de Aragua de fecha 23 de septiembre de 2015, mediante la cual el Prof. Arturo Gilson A. y Director de la Escuela Técnica Industrial Nacional Joaquín Avellan, postula al ciudadano Idelfonso José Orozco Verde, titular de la cédula de identidad N° V-9.618.235, como docente para que asuma las horas vacantes que por incremento de matricula se han generado en dicha escuela;

11. Original del acta emanada de la Zona Educativa de Portuguesa de fecha 28 de octubre de 2015 (inserta al folio 111 de la pieza I), dirigida a la Zona Educativa del estado Aragua mediante la cual dejó constancia que el ciudadano Idelfonso José Orozco Verde, titular de la cédula de identidad N° V-9.618.235, cede el recurso físico y presupuestario correspondiente al cargo de docente de aula por haber solicitado traslado a la Zona Educativa del estado Aragua;

Con respecto a las documentales 2,3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, este sentenciador observa que el contenido de dichas documentales son manifiestamente impertinentes a los fines de establecer los rasgos de la relación concubinaria entre la ciudadana Annelyce Rafaela Zamora Polacre y el de cujus Idelfonso José Orozco Verde. Así se declara.

12. Imágenes fotográficas (inserta al folio 112 de la pieza I); al respecto esta alzada observa que la parte actora no promovió ningún medio destinado a demostrar la credibilidad e identidad de tales fotografías, razón por la cual se desechan del proceso. Así se declara.



Prueba de informes:

1. Oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de informar el domicilio del de cujus Idelfonso José Orozco Verde, R.I.F. V096182356. En fecha 23 de mayo de 2023 dicho organismo mediante comunicación inserta al folio 197 de la pieza I, informó que el domicilio registrado en su portal web, correspondiente al ciudadano antes señalado, es el siguiente: Calle 2, Conjunto Residencial Luis XV, Torre Bolívar, piso 17 apartamento 172, urbanización Base Aragua Municipio Girardot, Parroquia Madre María de San José, Maracay estado Aragua; al respecto este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quedó demostrado el último domicilio registrado del fallecido Idelfonso José Orozco Verde. Así se declara.

2. Oficio de la junta de condominio del Conjunto Residencial Luis XV de la Urbanización Base Aragua, Maracay estado Aragua (inserta al folio 188 de la pieza I); al respecto este juzgador observa que se trata de un documento privado emanado de tercero, el cual debió ser ratificado por el tercero en juicio y en virtud de que no consta tal ratificación, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Testimoniales:

Promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos Juan Francisco Betancourt, Dilia Pastora Orozco, Arelys Josefina Peroza de Marchan, María Ynmaculada Guerrero, Johan José Carrillo Maldonado, Rosa Migdalia Medina, Clemencia Maudalini Caldera Morgado, Sayani Claritza Rivodo Guerrero, Nancy Ortuño, Nancy Cecilia Alviarez de Molina titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.101.173, V-6.066.298, V-14.988.445, V-4.004.158, V-9.651.840, V-4.231.769, V-12.395.359, V-16.405.683, V-8.998.357 y V-5.282.971 respectivamente, al efecto se observó:

En fecha 26 de abril de 2023 tuvo lugar la declaración testimonial del ciudadano Johan José Carrillo Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-9.651.840 (folio 164 y su vuelto de la pieza I), quien manifestó lo siguiente:

“…PRIMERO: ¿Diga usted si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE? RESPONDIO: Si, si lo conocí. SEGUNDO: ¿diga usted desde que fecha y en donde conoció al ciudadano ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE? RESPONDIO: Hace 5 a 6 años en la Torre Bolívar de la Residencia Luis XIV de Maracay Estado Aragua. TERCERO: Diga usted si tiene conocimiento exacto de donde vivía el ciudadano ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE?. RESPONDIO: Si, Torre Bolívar, Residencias Luis XIV, Piso 17. Apartamento 172. CUARTA: Diga usted si por el conocimiento que tiene del ciudadano ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE sabe cuántos años vivió en la Residencia Luis XIV, Piso 17, Apartamento 172 de Maracay Estado Aragua CONTESTO: 5 a 6 años, hasta que murió, desde el periodo que lo conocí. QUINTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE? RESPONDIO: Si la conozco. SEXTA: ¿Diga usted desde que fecha y donde conoció a la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE? RESPONDIÓ: aproximadamente de 9 a 10 años, desde que compro el apartamento, desde que tuve conocimiento que era la nueva propietaria del apartamento. SEPTIMA: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene sabe dónde vive la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE? RESPONDIÓ: Sí. Residencias Luis XIV Piso 17, Apartamento 172. OCTAVA: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene, si el ciudadano ILDELFONSO OROZCO VERDE tenía una relación de hecho con la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE y si residían ambos en las Residencias Luis XIV, Piso 17, Apartamento 172? CONTESTÓ: Si, si mantenían una relación y si vivían allí hasta la fecha de su fallecimiento. NOVENA: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene, puede decir cuánto tiempo tenían viviendo como marido y mujer el ciudadano ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE y la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE? CONTESTÓ: de 5 a 6 años, el tiempo que tengo conociendo y desde el tiempo que lo empecé a ver allí. DECIMA: ¿Diga usted si tiene conocimiento en donde falleció el ciudadano ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE y con quien se encontraba en el momento de su fallecimiento? CONTESTÓ: Si, en la Torre Bolívar, Residencias Luis XIV, Piso 17, Apartamento 172, y se encontraba con la señora ANNELYCE y los vecinos estábamos en apoyo con ella en ese momento...”.

Consta igualmente la declaración testimonial de la ciudadana Clemencia Maudalini Caldera de Rey, titular de la cédula de identidad N° V-12.395.359 (folio 165 y su vuelto de la pieza I), donde declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: ¿Diga usted conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE? RESPONDIO: Sí, si lo conocí de trato, y compartí con él por muchos años. SEGUNDO: ¿diga usted desde que fecha y en donde conoció al ciudadano ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE? RESPONDIO: hace más de siete (7) años en el área de educación como Coordinador de Escuela Técnica, ya que forme y trabaje con el área Media Técnica de Mariano Fernández Fortique de la ciudad de Cagua. TERCERO: Diga usted si tiene conocimiento exacto de donde vivía el ciudadano ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE. RESPONDIO: Sí, aquí en el Edificio ubicado en Maracay, Edificio Residencias Luis XIV, Torre 172. CUARTA: diga usted si por el conocimiento que tiene del ciudadano ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE sabe cuántos años vivió en la Residencia Luis XIV, Piso 17. Apartamento 172 de Maracay Estado Aragua CONTESTO: Bueno, hace aproximadamente desde el tiempo que lo conozco, esto es aproximadamente 7 años. QUINTA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE. RESPONDIO: Sí, la conozco, es mi gran amiga, compañera de trabajo y formadora de muchos jóvenes de este país y docente. SEXTA: Diga usted desde que fecha y donde conoció a la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE RESPONDIÓ: desde nuestro comienzo en la educación, en aula, en coordinaciones, en las formaciones que nos llamaban en el Ministerio de Educación y encuentros educativos, desde hace 8 años. SEPTIMA: Diga usted si por el conocimiento que tiene sabe dónde vive la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE. RESPONDIÓ: Si, claro en la misma residencia de Maracay en el Edificio Luis XIV, Piso 17, apartamento 172 OCTAVA: Diga usted si por el conocimiento que tiene, si el ciudadano ILDELFONSO OROZCO VERDE tenía una relación de hecho con la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE y si residían ambos en las Residencias Luis XIV, Piso 17. Apartamento 172. CONTESTÓ: Si eso es correcto, residían ambos en esa vivienda. NOVENA: Diga usted si por el conocimiento que tiene, puede decir cuánto tiempo tenían viviendo como marido y mujer el ciudadano ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE y la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE. CONTESTÓ: como aproximadamente 6 años, porque compartí con ella en esa vivienda, quizá más tiempo, pero el conocimiento que tengo tienen como pareja ese es mi aproximado. DECIMA: Diga usted si tiene conocimiento en donde falleció el ciudadano ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE y con quien se encontraba en el momento de su fallecimiento. CONTESTÓ: Si, él se encontraba con su pareja ANNELYCE ZAMORA y estaba en su residencia con ella cuanto lamentablemente amaneció allí fallecido...”.

Seguidamente fue evacuada la testimonial de la ciudadana Rosa Migdalia Medina, titular de la cédula de identidad N° V-4.231.769 (folio 166 de la pieza I), donde declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: ¿Diga usted si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE? RESPONDIO: Sí, conocí. SEGUNDO: ¿diga usted desde que fecha y en donde conoció al ciudadano ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE? RESPONDIO: Bueno, aproximadamente 6 años, lo conozco como vecino de allí mismo de la Residencia. TERCERO: ¿Diga usted si tiene conocimiento exacto de donde vivía el ciudadano ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE? RESPONDIO: Si, en la misma Residencia y dirección. CUARTA: ¿diga usted si por el conocimiento que tiene del ciudadano ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE sabe cuántos años vivió en la Residencia Luis XIV, Piso 17, Apartamento 172 de Maracay Estado Aragua? CONTESTO: como unos 7 u 8 años. QUINTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE? RESPONDIO: Si la conozco. SEXTA: ¿Diga usted desde que fecha y donde conoció a la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE? RESPONDIÓ: aproximadamente la misma fecha, 6 o 7 años. SEPTIMA: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene sabe donde vive la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE? RESPONDIÓ: Si lo sé. La misma dirección, Residencias Luis XIV, somos vecinas, OCTAVA: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene, si el ciudadano ILDELFONSO OROZCO VERDE tenía una relación de hecho con la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE y si residían ambos en las Residencias Luis XIV, Piso 17. Apartamento 172? CONTESTO: SI, ambos vivían allí en el Conjunto Residencial Luis XIV; Torre Bolívar, Apartamento 172. NOVENA: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene, puede decir cuánto tiempo tenían viviendo como marido y mujer el ciudadano ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE y la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE? CONTESTÓ: 8 años aproximadamente. DECIMA: ¿Diga usted si tiene conocimiento en donde falleció el Ciudadano ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE y con quien se encontraba en el momento de su fallecimiento? CONTESTO En la Urbanización Base Aragua, Conjunto Residencial Luis XIV. Apartamento 172 con la señora, Annelyce Zamora...”.
Asimismo fue evacuada la testimonial de la ciudadana Sayani Claritza Rivodo Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.405.683 (folio 167 de la pieza I), donde declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: ¿Diga usted si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE? RESPONDIO: Si lo conocí. SEGUNDO: ¿diga usted desde que fecha y en donde conoció al ciudadano DELFONSO JOSE OROZCO VERDE? RESPONDIO: yo lo conocí hace mas de 10 años, porque yo trabajo en la Zona Educativa y el era director de una Escuela Técnica y luego trabajo y se encargó de Aragua en relación a las Escuelas Técnicas, teníamos enlace por ello. Luego se hace pareja de Annelyce que también trabajaba en Zona Educativa y luego de compartimos desde otro ámbito TERCERO: Diga usted si tiene conocimiento exacto de donde vivía el ciudadano ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE. RESPONDIO: Si, él vivía en Base Aragua, Edificio Luis XIV, Apartamento 172, Piso 17. CUARTA: diga usted si por el conocimiento que tiene del ciudadano ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE sabe cuántos años vivió en la Residencia Luis XIV, Piso 17, Apartamento 172 de Maracay Estado Aragua. CONTESTO: alrededor de 8 años, ya ellos tenían rato de relación cuando se mudaron allí. QUINTA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE RESPONDIO: Si, la conoce SEXTA: Diga usted desde que fecha y donde conoció a la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE. RESPONDIÓ: por allí desde el año 2012, de la Zona Educativa del Estado Aragua. SEPTIMA: Diga usted si por el conocimiento que tiene sabe dónde vive la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE. RESPONDIO: Si, Residencia Luis XIV, Torre Bolívar Piso 17, apartamento 172. OCTAVA: Diga usted si por el conocimiento que tiene, si el ciudadano ILDELFONSO OROZCO VERDE tenía una relación de hecho con la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE y si residían ambos en las Residencias Luis XIV, Piso 17, Apartamento 172. CONTESTO: Si, mantenían una relación sólida, desde hace 5 años. NOVENA: Diga usted si por el conocimiento que tiene, puede decir cuánto tiempo tenían viviendo como marido y mujer el ciudadano ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE y la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE. CONTESTÓ: viviendo, aproximadamente 6 a 7 años. DECIMA: Diga usted si tiene conocimiento en donde falleció el ciudadano ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE y con quien se encontraba en el momento de su fallecimiento. CONTESTÓ: en su casa, con la señora Annelice, falleció en el cuarto de ambos...”.

Consta igualmente la declaración testimonial de la ciudadana Nancy Cecilia Alviarez de Molina, titular de la cédula de identidad N° V-5.282.971 (folio 168 y su vuelto de la pieza I), donde declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: ¿Diga usted si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano ILDEFONSO JOSE OROZCO VERDE? RESPONDIO: Si lo conocí. SEGUNDO: ¿diga usted desde que fecha conoció al ciudadano ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE. RESPONDIO: Aproximadamente hace 6 años, en la Torre Bolívar, Apartamento 172, porque es el mismo de la Urbanización Base Aragua. TERCERO: Diga usted si tiene conocimiento exacto de donde vivía el ciudadano ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE. RESPONDIO: Allí en el Apartamento, específicamente en la Urbanización Base Aragua, Edificio Luis XIV, Torre Bolívar, Piso 17, Apartamento 172. CUARTA: diga usted si por el conocimiento que tiene del ciudadano ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE sabe cuántos años vivió en la Residencia Luis XIV, Piso 17, Apartamento 172 de Maracay Estado Aragua. CONTESTO: hace aproximadamente 6 años. QUINTA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE. RESPONDIO: Si conozco a la ciudadana Annelice Zamora desde hace aproximadamente 20 años. SEXTA: Diga usted desde que fecha y donde conoció a la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE. RESPONDIÓ: hace 20 años, allí en el apartamento en la Torre Bolívar, Residencias Luis XIV, Piso 17, Apartamento 172. Primero en el mío, que vivo en el piso 11 y ella en el piso 17. SEPTIMA: Diga usted si por el conocimiento que tiene sabe dónde vive la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE. RESPONDIÓ: en el Apartamento 172, de la Urbanización Base Aragua, de la Torre Bolívar, Piso 17. OCTAVA: Diga usted si por el conocimiento que tiene, si el ciudadano ILDELFONSO OROZCO VERDE tenía una relación de hecho con la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE y si residían ambos en las Residencias Luis XIV, Piso 17, Apartamento 172. CONTESTÓ: Si, vivían allí desde el tiempo que conozco a ILDELFONSO desde hace 6 años, vivían ambos en la Torre Bolívar, Residencias Luis XIV, Piso 17, Apartamento 172, era un vecino muy atento, incluso me arreglo una llave en el apartamento. NOVENA: Diga usted si por el conocimiento que tiene, puede decir cuánto tiempo tenían viviendo como marido y mujer el ciudadano ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE y la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE. CONTESTÓ: desde mi conocimiento, tenían aproximadamente 6años viviendo en ese apartamento. DECIMA: Diga usted si tiene conocimiento en donde falleció el ciudadano ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE y con quien se encontraba en el momento de su fallecimiento. CONTESTÓ: si tengo conocimiento, el falleció allí en el apartamento 172, Piso 17, Torre Bolívar, me llamaron a las 8:00 am, por lo que subí y me quede allí con varios vecinos acompañando a la señora Annelecy...”.

Asimismo fue evacuada la testimonial del ciudadano Juan Francisco Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V-2.101.173 (folio 169 y su vuelto de la pieza I), donde declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: ¿diga usted si tiene algún parentesco con el ciudadano ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE? CONTESTO: Si, de muchos años, desde que estaba pequeño, compartí con él. SEGUNDA: Diga usted si tenía conocimiento donde vivía el ciudadano ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE CONTESTO: Bueno, conmigo vivió muchos años, desde el año 2008 y luego se vino a vivir para acá con la ciudadana Annelyce, pero siempre se mantuvo en contacto conmigo. TERCERA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE? CONTESTO: Si la conozco desde hace muchos años, específicamente desde el año 2008, desde allí hemos compartido desde que se hicieron pareja, ella es excelente persona, también compartían en mi casa, y yo visitaba aquí en su casa en Maracay. CUARTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento desde cuando el ciudadano ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE se vino de la ciudad de Caracas a vivir en Maracay? CONTESTO: El se vino para acá en el año 2008, estuvo trabajando en el Ministerio, pero siempre nos mantuvimos en contacto. QUINTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento, si el ciudadano ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE tenía una relación de hecho con la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE y si residían en la Residencia Luis XIV, Piso 17, Apartamento 172, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua? CONTESTÓ: Si vivían, antes de esa residencia vivían en la Victoria, luego se vinieron a Maracay a vivir como pareja en esa residencia. SEXTA: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene, puede decir cuánto tiempo tenían viviendo como marido y mujer el ciudadano ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE con la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE? CONTESTÓ: Que yo sepa, como 12 años de pareja. SEPTIMA: ¿Diga usted si tiene conocimiento en donde falleció el ciudadano ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE y con quien se encontraba al momento de su fallecimiento? CONTESTO: al momento de su fallecimiento se encontraba con la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ya que vivían juntos como pareja. OCTAVA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que la familia del ciudadano ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE que residen en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, conocían de la relación de hecho que mantenía con la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE? CONTESTÓ: Si sabían de esa relación, tantos años viviendo, si tenían conocimiento de ello...”.

Igualmente fue evacuada la testimonial de la ciudadana Dilia Pastora Orozco, titular de la cédula de identidad N° V-6.066.298 (folio 170 y su vuelto de la pieza I), donde declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: ¿diga usted si tiene algún parentesco con el ciudadano ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE? CONTESTO: Si, es mi hermano SEGUNDA: Diga usted si tenía conocimiento donde vivía el ciudadano ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE. CONTESTO: Bueno, desde el 2008 estuvo en mi casa y luego fue trasladado para acá, y hasta entonces conoció la ciudadana ANNELYCE RAFAELA, viviendo en mi casa tuvieron amoríos y luego se vinieron a vivir para acá. TERCERA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE? CONTESTO: Si, bastante CUARTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento desde cuando el ciudadano ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE se vino de la ciudad de Caracas a vivir en Maracay? CONTESTO: en el año 2008 Hace como 15 años aproximadamente. QUINTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento, si el ciudadano ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE tenía una relación de hecho con la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE y si residían en la Residencia Luis XIV, Piso 17, Apartamento 172, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua?, CONTESTO: Si señor. SEXTA: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene, puede decir cuánto tiempo tenían viviendo como marido y mujer el ciudadano ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE con la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE? CONTESTÓ: desde el año 2008, se conocieron en mi casa, desde ese año están juntos. SEPTIMA: ¿Diga usted si tiene conocimiento en donde falleció el ciudadano ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE y con quien se encontraba al momento de su fallecimiento? CONTESTO: se encontraba en la ciudad de Maracay, específicamente en apartamento de Annelyce ya que vivían juntos. OCTAVA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que la familia del ciudadano ILDELFONSO JOSE OROZCO VERDE que residen en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, conocían de la relación de hecho que mantenía con la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLAGRE? CONTESTO: Claro que si, su mamá sobre todo...”.

Posteriormente fue evacuada la testimonial de la ciudadana María Inmaculada Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-4.004.158, de fecha 12 de mayo de 2023 (folio 192 y su vuelto de la pieza I), donde declaró lo siguiente:

“…1 ¿Diga usted si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano IDELFONSO José Orozco Verde y en dónde lo conoció? RESPUESTA: Si, lo conozco. 2 ¿Diga usted desde que fecha y en dónde conoció al ciudadano IDELFONSO José Orozco Verde? RESPUESTA: Desde hace como 7 años a 8 Años. Allá en la casa donde él vivía con la Sra. Annelyce Zamora. 3 ¿Diga usted si tiene conocimiento que tiene conocimiento exacto de donde vivía el ciudadano IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE?. RESPUESTA: Vivía en el Edf. Torre Bolívar Piso 17, Apto 172, Maracay, Estado Aragua, Urb. Base Aragua. 4 ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene del ciudadano IDELFONSO José Orozco Verde, sabe cuántos años vivió en el apartamento 172, piso 17, de la residencia Luis XV. Maracay, edo. Aragua? RESPUESTA: No se exacto, yo lo conozco a ellos como de 7 a 8 años. 5 ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Annelyce Rafaela Zamora Polacre y en donde la conoció? RESPUESTA: es amiga, es vecina, desdes (Sic) el momenro (Sic) que compraron el apartamento. 6 ¿Diga usted desde que fecha conoce a la ciudadana Annelyce Rafaela Zamora Polacre? RESPUESTA más o menos como 7 a 8 años, desde que ellos compraron el apartamento, somos vecinos de la comunidad. 7 ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene sabe donde vive la ciudadana Annelyce Rafaela Zamora Polacre? RESPUESTA: Actualmente Vive en su Apto. Torre Bolívar, Piso 17, Base Aragua, Residencia Luis Xv Torre Bolívar. 8 ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene si el ciudadano IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE tenía una relación de hecho con la ciudadana Annelyce Rafaela Zamora Polacre? RESPUESTA: Si, claro que si, desde que ellos compraron el apartamento ellos Vivian juntos, yo iba a visitarlos, porque yo la inyectaba a ella por dolor en la columna, y él era el que me abría la puerta. 9- ¿Diga usted por el conocimiento que tiene cuanto tiempo tenían viviendo como marido y mujer el ciudadano IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE y la ciudadana Annelyce Rafaela Zamora Polacre? RESPUESTA: yo creo que como 8 años, siempre andaban juntos hasta que murió, porque él murió en la casa. 10 ¿Diga usted si tiene conocimiento en dónde falleció el ciudadano IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE y con quién se encontraba en el momento de su fallecimiento? RESPUESTA: el falleció en su casa, y la que estaba con él era su pareja la señora Annelyce, el murió de un infarto, y ella llamó a los vecinos...”. [Negritas del acta]

Finalmente fue evacuada testimonial de la ciudadana Arelys Josefina Peroza de Marchan, titular de la cédula de identidad N° V-14.988.445, de fecha 1 de junio de 2023 (folio 202 de la pieza I), donde declaró lo siguiente:

1 ¿Diga usted si tiene algún parentesco con el ciudadano IDELFONSO José Orozco Verde? RESPUESTA: si, el es mi tío. 2 ¿Diga usted donde vivía el ciudadano IDELFONSO José Orozco Verde? RESPUESTA: es oriundo de Barquisimeto, vivió mucho tiempo en Maracay. 3 ¿Diga usted si conoce a la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE, y en donde la conoció? RESPUESTA: si la conozco, la conocí por mi tío. 4 ¿Diga usted desde cuando el ciudadano IDELFONSO José Orozco Verde vivia en Maracay y con quien vivía? RESPUESTA: vivía con la señora ANNELYCE, como desde el 2008. 5 ¿Diga usted si tenía conocimiento que el ciudadano IDELFONSO José Orozco Verde vivía con la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE, en su apartamento en Maracay? RESPUESTA: si. 6 ¿Diga usted si tenía conocimiento en donde falleció el ciudadano IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE, y con quien estaba para el momento del fallecimiento? RESPUESTA: en Maracay, y estaba con la señora Annelyce. 7 ¿Diga usted si el ciudadano IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE y la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE vivían juntos como marido y mujer? RESPUESTA: si. 8 ¿Diga usted si los familiares del ciudadano IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE que residen en Barquisimeto conocían y conocen de la relación concubinaria que mantenía con la ciudadana Annelyce Rafaela Zamora Polacre, y si tenían conocimiento que vivían como marido y mujer? RESPUESTA: si tenían conocimiento. ...”. [Negritas del acta]

Ahora bien, a los fines de apreciar las deposiciones supra transcritas, resulta necesario citar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

En ese sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela (2006), Pág. 459, dejó sentado que:

“(…) Hay un conjunto de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto de un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana critica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen (…)”.

Siguiendo tales lineamientos doctrinales y legales, pasa esta alzada a valorar las declaraciones arriba transcritas:

Con respecto a las declaraciones previamente transcritas de los ciudadanos Johan José Carrillo Maldonado, Clemencia Maudalini Caldera de Rey, Rosa Migdalia Medina, Sayani Claritza Rivodo, Nancy Cecilia Alviarez de Molina, Juan Francisco Betancourt, Dilia Pastora Orozco, María Inmaculada Guerrero y Arelys Josefina Peroza de Marchan, con edades que oscilan entre los cuarenta (40) y ochenta y un (81) años de edad; este tribunal observa que fueron contestes en afirmar que conocían a la parte actora Annelyce Rafaela Zamora Polacre y al difunto Idelfonso José Orozco Verde; que se trataban como marido y mujer y que les constaba que vivían como pareja hasta el fallecimiento de Idelfonso José Orozco Verde, en el apartamento 172, piso 17, de la residencia Luis XV de la Urbanización Base Aragua en Maracay, edo. Aragua, en fecha 24 de diciembre de 2021, siendo reconocidos por las demás personas de su entorno como concubinos según las respuestas dadas a las preguntas quinta y octava. Por tales motivos, esta alzada le confiere confianza a los dichos de los testigos antes mencionados en razón a su edad, profesión y costumbre conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en este sentido se aprecian. Así se decide.

- Pruebas aportadas por la parte demandada:

Durante el lapso probatorio:

Documentales:

1. Reprodujo el mérito favorable de los autos que cursan en el presente expediente, en todo lo que favorezca a sus representados; sin embargo, es necesario precisar que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, razón por la cual este sentenciador niega su admisión. Así se declara.

2. Constancia de convivencia original emanada de la Jefatura Civil Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 3 de febrero de 2004, marcado con la letra “A” (inserta al folio 121 de la pieza I), mediante cual se deja constancia que el ciudadano Idelfonso José Orozco Verde, titular de la cédula de identidad N° V-9.618.235, convivió con la ciudadana Marily Yoleida Solorzano Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.546.083, domiciliados en carrera 11, esquina 23, barrio La Pastora, casa N° 11-5 y de cuya unión procrearon 3 hijos; al no haber sido tachada este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene por cierto que en fecha 3 de febrero de 2004 el de cujus Idelfonso José Orozco Verde, convivió con la ciudadana Marily Yoleida Solorzano Ramírez. Así se declara.

3. Constancia post-mortem original (inserta al folio 122 de la pieza I), de fecha 11 de abril del año 2023, emanada del Consejo Comunal Corazón de mi Patria 4F, ubicado en la comunidad Nuevo Barrio, Sector 4F de la Parroquia Unión del estado Lara, marcado con la letra “B”, mediante el cual deja constancia que el de cujus Idelfonso José Orozco Verde, titular de la cédula de identidad N° V-9.618.235, vivió 7 años en dicha comunidad, en la carrera 15 entre calle 12 y 13, casa sin número de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara; al no haber sido tachada este sentenciador le concede valor probatorio por considerarlo un documento público administrativo de conformidad con lo establecido el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Así se declara.

4. Carta de residencia original (inserta al folio 125 de la pieza I), emanada del Consejo Comunal Corazón de mi Patria 4F, ubicado en la comunidad Nuevo Barrio, Sector 4F de la Parroquia Unión del estado Lara, de fecha 26 de julio del año 2022, marcado con la letra “C”, mediante el cual deja constancia que la ciudadana Marily Yoleida Solórzano Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.546.083, que esta residenciada en la carrera 15 entre calles 12 y 13, Sector Nuevo Barrio de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara; al respecto este sentenciador le concede valor probatorio por considerarlo un documento público administrativo de conformidad con lo establecido el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales; por tanto, se tiene por cierto que la ciudadana Marily Yoleida Solórzano Ramírez, residió en el inmueble antes descrito. Así se declara.

5. Copias certificadas de actas de nacimiento (insertas a los folios 126 al 128 de la pieza I), Nros. 1604, 2649 y 2052, emanadas del Consejo Nacional Electoral (CNE), marcadas con la letra “D”, correspondientes a Luis José Orozco Solórzano, Orianny Gabriela Orozco Solórzano y Oriana Gabriela, en las cuales se evidencia que nacieron el 7 de diciembre de 1991 el primero, el 16 de octubre de 1994 la segunda y el 4 de diciembre de 1995 la tercera mencionada; al respecto este sentenciador considera que dichas actas no demuestran el hecho controvertido, por lo que se desechan del proceso por su manifiesta impertinencia conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

6. Imágenes fotográficas marcadas con la letra “E” (insertas a los folios 129 al 134 de la pieza I); al respecto esta alzada observa que la parte demandada no promovió ningún medio probatorio destinado a demostrar la credibilidad e identidad de tales fotografías, razón por la cual se desechan del proceso. Así se declara.

7. Correo electrónico de fecha 15 de marzo de 2016, marcado con la letra “F” (inserto al folio 135 de la pieza I); a pesar que la referida documental debe ser valorada como copia o reproducción fotostática de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 429 del Código de Procedimiento Civil, no es posible establecer elemento de convicción alguno respecto de la relación concubinaria que afirma la parte demandada entre el de cujus Idelfonso José Orozco Verde y la ciudadana Marily Yoleida Solorzano Ramírez, toda vez que dicho correo electrónico sólo prueba una conversación entre el de cujus Idelfonso José Orozco Verde y un tercero, por lo tanto, se desecha del proceso por su manifiesta impertinencia de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

8. Carga familiar reflejada en la plataforma web del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al de cujus Idelfonso José Orozco Verde RIF N° V096182356, marcado con la letra “G” (inserta a los folios 136 al 138 de la pieza I). No obstante, debe advertir este juzgador que tal documento no es más que una manifestación bona fide en la que los usuarios de dicho órgano suministran información a los fines de registrarse en dicha plataforma; en consecuencia, se desecha del proceso. Así se declara.

9. Correos electrónicos de fechas 14 de junio de 2019 y 1 de noviembre de 2018, marcados con la letra “H” (inserto al folio 139 y 140 de la pieza I).

10. Correo electrónico de fecha 28 de septiembre de 2021, marcado con la letra “I” (inserto al folio 141 de la pieza I).

Con respecto a las documentales 9 y 10, se observa que dichos correos electrónicos sólo prueban conversaciones y una transferencia de dinero, por lo tanto se desechan del proceso ya que no es posible establecer elemento de convicción alguno respecto de la relación concubinaria que afirma la parte demandada, entre el de cujus Idelfonso José Orozco Verde y la ciudadana Marily Yoleida Solorzano Ramírez. Así se declara.




Testimoniales:

Promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos María de Jesús Verde de Orozco, Chiquinquira del Carmen Orozco Verde, Edgar Alexander Orozco Verde, Freddys Junior Sibada Sira y Elida del Carmen Yanez Silva, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.072.880, V-13.855.258, V-15.176.248, V-15.666.217 y V-11.595.232 respectivamente, al efecto se observó:

En fecha 19 de mayo de 2023, tuvo lugar la declaración testimonial de la ciudadana María de Jesús Verde de Orozco, titular de la cédula de identidad N° V-4.072.880 (folio 219 y 220 de la pieza I), en la cual dejó constancia de lo siguiente:

“…al particular PRIMERO: Diga usted, ¿Que vinculo tiene usted con el ciudadano IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE? Contestó: "Soy su Madre"...”.

Consta igualmente la declaración testimonial de la ciudadana Chiquinquira del Carmen Orozco Verde, titular de la cédula de identidad N° V-13.855.258 (folio 221 y 222 de la pieza I), donde declaró lo siguiente:

“…al particular PRIMERO: Diga usted, ¿Que vinculo tiene usted con el ciudadano IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE? Contestó: "Hermana por padre y madre, siete (7) hermanos, el era el mayor y yo soy la Quinta"...”.

Posteriormente, fue evacuada la testimonial del ciudadano Freddys Junior Sibada Sira, titular de la cédula de identidad N° V-15.666.217, de fecha 22 de mayo de 2023 (folio 224 y 225 de la pieza I), donde declaró lo siguiente:

“…al particular PRIMERO: ¿Diga si conoció de vista trato y comunicación al de cujus ciudadano IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE? Contestó: "Si lo conocí de vista trato y comunicación" Al particular SEGUNDO: ¿Diga el testigo y sabe y consta quien fue la concubina y compañera de vida del de cujus ciudadano IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE, y hasta el momento de su muerte.? Contestó: La señora Marily Solozano". Al particular TERCERO: ¿Diga el testigo se llego a compartir en unas o varias oportunidades con de cujus ciudadano IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE, y la ciudadana: Marily Solozano? Contestó: "Si luego de mi infancia siempre compartí con ellos como paseos, cumpleaños la playa, así como también jugábamos futbol". Al particular CUARTO: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad el de cujus IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE, le hablo acerca de la ciudadana ANNELICE RAFAELA ZAMORA POLACRE? Contesto: No en ningún momento nombro a esa persona". Particular QUINTO: ¿Diga el testigo si conoce el parentesco entre el ciudadano IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE y la ciudadana: Dilia Pastora Orozco? Contesto: Si ellos son primo hermano del difunto IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE". Particular SEXTO: ¿Diga usted a este Tribunal como fue la relación entre el ciudadano IDELFONSO JOSE OROZCO VERDE Y MARILY SOLOZANO, si fue permanente y pacifica? Contestó: Si desde que tengo uso de razón desde niño ellos siempre estuvieron juntos, fueron una familia unida". Particular SEPTIMO: ¿Diga el testigo si conocía cuál era la actividad laboral que ejerció en vida el de cujus IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE?: Contestó: El era profesor docente, maestro de obra de construcción." Particular OCTAVO: ¿Indique el testigo a este Tribunal si tiene conocimiento de cuál era el domicilio del de cujus IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE?. Contesto: Ellos vivían en la carrera 15 entre calles 12 y 13, en Nuevo Barrio, Parroquia Unión, "Particular NOVENO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde se realizó el acto de sepelio del de cujus IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE, y donde reposan sus restos?. Contesto: "El funeral fue en casa de su madre carrera 11 con calle 23 del Barrio La Pastora, Parroquia Unión, y el mismo fue cremado y sus cenizas reposan en la misma dirección"...”.

Igualmente fue evacuada la testimonial de la ciudadana Elida del Carmen Yanez Silva, titular de la cédula de identidad N° V-11.595.232 (folio 226 y 227 de la pieza I), donde declaró lo siguiente:

“…al particular PRIMERO: ¿Diga si conoció de vista trato y comunicación al de cujus ciudadano IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE, y durante cuantos años lo conoció? Contestó: Muchos años, estaba yo pequeña, tenía alrededor de más de 35 años que el estudiaba con mi hermana y realizan trabajo con ella." Al particular SEGUNDO: ¿Diga el testigo y sabe y consta quien fue la concubina y compañera de vida del de cujus ciudadano IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE, y hasta el momento de su muerte? Contestó: Si la señora Marily Solozano Ramírez". Al particular TERCERO: ¿Diga el testigo se llego a compartir en unas o varias oportunidades con de cujus ciudadano Idelfonso José Orozco Verde, y la ciudadana: Marily Solozano, indique lugares y fecha? Contestó: Si en varias oportunidades, reuniones navideñas, graduación de su hijo en el año 2016, e incluso andaba con su esposa, en las votación de la escuela fe y alegría, luego lo reubicaron en el cetro de votación de Nuevo barrio, donde también coincidimos ya que mi madre la incapacitaron y él me ayudaba en la cola ya que mi mama estaba en silla de rueda, y siempre compartíamos muchos yo siempre iba para su casa y él para la mía". AL particular CUARTO: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad el de cujus IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE, le hablo acerca de la ciudadana ANNELICE RAFAELA ZAMORA POLACRE y si llego a conocerla? Contesto: En ningún momento y nunca me llego hablar de esos desde el momento en que estábamos reunidos. Particular QUINTO: ¿Diga el testigo si conoce el parentesco entre el ciudadano IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE y la ciudadana: Dilia Pastora Orozco? Contesto: Si ellos son primos". Particular SEXTO: ¿Diga usted a este Tribunal como fue la relación entre el ciudadano IDELFONSO JOSE OROZCO VERDE Y MARILY YOLEIDA SOLOZANO RAMIREZ, y como fue la relación entre ambos? Contesto: Por lo que yo vi era una relación muy estable, siempre echaban bromas, parecían un par de tortolitos, chochos con su nietos, siempre en todo momentos ellos estaban juntos, en casa de su mama, en las fiestas de diciembre". Particular SEPTIMO: ¿Diga usted a este despacho si tiene conocimiento donde fue el funeral del de cujus IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE, y donde reposan sus restos?: Contestó: "Fue en la casa de la mama, al siguiente día lo llevaron a la casa su esposa, que es la carrera 15 entre calles 12 y 13 de Nuevo Barrio, el vivía allí con su esposo, luego lo llevaron a cremar, у duramos como 3 horas en la casa de el, y sus restos están en la casa de su mama. " Particular OCTAVO: ¿Diga Usted con quien procreo el ciudadano IDELFONSO JOSE OROZCO VERDE a sus hijos ORIANA GABRIEL OROZCO SOLORZANO, ORIANNY OROZCO SOLORZANO Y LUIS JOSE OROZCO SOLORZANO? Contestó: "Con la ciudadana: Yoleida Solozano Ramírez" Particular NOVENO: ¿Diga Usted a este Tribunal cuantos años mantuvo de relación el ciudadano Idelfonso José Orozco Verde con la ciudadana que indica como su concubina Marily Yolelda Solozano Ramírez? Contestó: "Como 31 años más o menos, sin contar el noviazgo en la escuela." ...”.

Finalmente fue evacuada la testimonial del ciudadano Edgar Alexander Orozco Verde, titular de la cédula de identidad N° V-15.176.248, en fecha 24 de mayo de 2023 (folio 229 y 230 de la pieza I), donde declaró lo siguiente:

“…al particular PRIMERO: ¿Diga usted a este honorable despacho que vinculo tiene su persona con el ciudadano IDELFONSO JOSE OROZCO VERDE? Contestó: " Hermano"...”.

Ahora bien, a los fines de apreciar las deposiciones supra transcritas, resulta necesario resaltar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela (2006), Pág. 459, supra transcritos. Siguiendo tales lineamientos doctrinales y legales, pasa esta alzada a valorar las declaraciones arriba transcritas:

Con respecto a la declaración de los ciudadanos María de Jesús Verde de Orozco, Chiquinquira del Carmen Orozco Verde y Edgar Alexander Orozco Verde, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.072.880, V-13.855.258 y V-15.176.248 respectivamente; quien decide desecha del proceso sus deposiciones, por cuanto manifestaron que eran la madre, la hermana y el hermano del de cujus Idelfonso José Orozco Verde, en consecuencia parientes por consanguinidad de la parte demandada, según se desprende de la respuesta dada a la primera pregunta formulada por la abogada Nelvis Yuglenis García García, Inpreabogado N° 170.314, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, todo ello de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con relación a la testimonial del ciudadano Freddys Junior Sibada Sira, este tribunal observa que manifestó no conocer a la parte actora ciudadana Annelyce Rafaela Zamora Polacre y que compartió con el difunto Idelfonso José Orozco Verde y con la ciudadana Marily Solorzano, manifestando además que estos vivían en la carrera 15 entre calles 12 y 13, en Nuevo Barrio, Parroquia Unión, que el sepelio fue en la casa de su madre carretera 11 con calle 23 del Barrio La Pastora Parroquia Unión y que sus restos reposan en la misma dirección. Y con relación a la testimonial de la ciudadana Elida del Carmen Yanez Silva, este tribunal observa que manifestó que el de cujus Idelfonso José Orozco Verde, procreó sus hijos Oriana Gabriel Orozco Solórzano, Luís José Orozco Solórzano y Orianny Gabriela Orozco Solórzano con la ciudadana Marily Solorzano. Con respecto a tales declaraciones esta alzada le confiere valor probatorio en razón a su edad, profesión y costumbre conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ratificación de contenido y firma:

Promovió a la ciudadana Normelis González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.785.070, para que deponga sobre el contenido y firma de la constancia post morten y de la constancia de residencia, marcada con las letras B y C; al respecto este tribunal observa que fue declaró desierto en fecha 26 de abril de 2023 (folio 171 de la pieza I).

De las pruebas en segunda instancia:

1. Copia de Registro de información fiscal V096182356, emanada del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al de cujus Orozco Verde Idelfonso José, titular de la cédula de identidad N° V-9.618.235 (inserta a los folios 40 y 41 de la pieza II); Al respecto, dicha documental fue desechada en líneas anteriores. Así se declara.

2. Copia de decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 26 de junio de 2023 (inserta a los folios 42 al 48 de la pieza II); Al respecto, este juzgador la valora como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en la cual se evidencia que la ciudadana Marily Yoleida Solórzano Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.546.083 en fecha 11 de julio del año 2022, instauró una demanda por reconocimiento de acción concubinaria ante el tribunal antes mencionado.

Ahora bien, quien aquí suscribe habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, considera prudente pasar a analizar la pretensión hecha valer por la parte actora y los alegatos expuestos por la parte demandada en la presente causa, en tal sentido pasa a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:

Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho. Para el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “…es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica…”.

Con relación a la acción mero declarativa de concubinato, debe quien aquí suscribe precisar que nuestra Carta Magna contempla la figura en cuestión en su artículo 77, cuando dispone que:

Artículo 77.- “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en vista que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, se encargó de establecer los parámetros necesarios para el reconocimiento de las uniones estables de hecho, quien resuelve la presente causa estima prudente pasar a transcribir parte de dicha decisión:

“ (…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara... (Omissis)...
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”(…)”.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprenden los lineamientos que deben tenerse en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable, cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio. En tal sentido, se encuentra los siguientes requerimientos: a) Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer; b) Que ambos sean solteros; c) Que exista cohabitación o vida en común; d) Que exista permanencia o estabilidad en el tiempo; y e) Que exista reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.

En efecto, siendo que el concubinato de manera general consiste en la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, por lo que para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen tal situación de hecho, así como el inicio y fin de la relación.

Ahora bien, este tribunal trae a colación la sentencia de fecha 5 de abril del 2017, en el expediente N° 2016-000195, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, donde señaló lo siguiente:

“(…) En ese sentido, aún cuándo el concubinato es la unión estable por excelencia a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no implica que la ley no pudiera llegar a tipificar otros tipos de relaciones estables entre un hombre y una mujer tomando en consideración la permanencia, la notoriedad, la cohabitación, entre otras (…)”.

Del criterio establecido en la sentencia antes transcrita, se infiere que se puede llegar a establecer otros tipos de relaciones estables entre un hombre y una mujer, tomando en consideración la permanencia, la notoriedad de la relación, cohabitación, etc., como elementos de carácter esencial que necesariamente se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable conforme lo prevé el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La unión estable de hecho entre un hombre y una mujer representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve).

En este orden de ideas, este tribunal de revisión de las actas procesales pasa a verificar los mencionados requisitos de procedencia, según el material probatorio promovido por la parte actora y previamente valorado en líneas anteriores, en la cual quedó demostrado en autos lo siguientes hechos: que, el domicilio del de cujus Idelfonso José Orozco Verde, registrado en el portal web, según la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), era: Calle 2, Conjunto Residencial Luis XV, Torre Bolívar, piso 17 apartamento 172, urbanización Base Aragua Municipio Girardot, Parroquia Madre María de San José, Maracay estado Aragua; que, residía con el difunto Idelfonso José Orozco Verde, en la Urbanización Base Aragua, calle 2, torre Bolívar, apartamento 172, piso 17 Maracay estado Aragua desde el año 2014, según las constancias de residencia emanadas del Consejo Comunal de Base Aragua I; que, el ciudadano Idelfonso José Orozco Verde, falleció en el inmueble donde vivían ambos, según el acta de defunción emanada de la oficina de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral ubicada en el municipio Girardot del estado Aragua; y la convivencia y el trato de ambos como pareja según las testimoniales previamente evacuadas.

Es por lo que, logró llevar a este sentenciador a la convicción de que la relación concubinaria alegada cumplió con todas las características de hecho antes mencionadas; es decir, demostró la notoriedad de la comunidad de vida, la unión monógamica, la conformación del concubinato por individuos de diferente género, el carácter de permanencia y la oportunidad en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio, así como la oportunidad de su terminación.

En tal sentido, esta alzada considera que la parte actora cumplió con su deber de probar lo alegado en autos; es por lo que se reconoce que entre los ciudadanos Annelyce Rafaela Zamora Polacre y el de cujus Idelfonso Jose Orozco Verde, existió una unión concubinaria desde el mes de noviembre de 2014, hasta el día que falleció en fecha 24 de diciembre del año 2021. Así se declara.

En virtud de todo lo antes analizado, esta superioridad concluye que la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2023, por el juez a quo, en la cual declaró con lugar la acción merodeclarativa de concubinato, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se observa que en las presentes actuaciones hay elementos suficientes de convicción, que demuestren los hechos alegados por la parte actora, es por lo que este sentenciador considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nelvis Yuglenis García García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.314, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos ORIANA GABRIEL OROZCO SOLÓRZANO, LUÍS JOSÉ OROZCO SOLÓRZANO y ORIANNY GABRIELA OROZCO SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad N° V-24.145.328, V-20.920.846 y V-22.323.611 respectivamente, sucesores de quien en vida fuera IDELFONSO JOSE OROZCO VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.618.235. En consecuencia, SE CONFIRMA en los términos aquí expuestos, la decisión recurrida con base al razonamiento antes expuesto, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial. Así se declara.

V. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NELVIS YUGLENIS GARCÍA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.314, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 2 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí expuestos, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 2 de octubre de 2023, en el expediente N° 8816 (nomenclatura interna de ese juzgado). En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.493.899, contra los ciudadanos ORIANA GABRIEL OROZCO SOLÓRZANO, LUÍS JOSÉ OROZCO SOLÓRZANO y ORIANNY GABRIELA OROZCO SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad N° V-24.145.328, V-20.920.846 y V-22.323.611 respectivamente, sucesores de quien en vida fuera IDELFONSO JOSE OROZCO VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.618.235. Por lo tanto, se reconoce la unión concubinaria desde el mes de noviembre de 2014 hasta el 24 de diciembre de 2021, entre la ciudadana ANNELYCE RAFAELA ZAMORA POLACRE, antes identificada y el de cujus IDELFONSO JOSE OROZCO VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.618.235.
CUARTO: Por la naturaleza del presente asunto, no se producen condenatoria en costas.
QUINTO: Notifíquese a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.