ANTECEDENTES
Subió el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha 7 de junio de 2023. Realizado el sorteo de causas en fecha 11 de julio de 2023, le correspondió conocer de tal recurso a esta alzada (folio 215).
En este sentido, se recibió el expediente en fecha 13 de julio de 2023 según consta en nota estampada por la secretaria de este tribunal superior. Posteriormente, mediante auto de fecha 18 de julio de 2023, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes (folios 216 y 217).
En fecha 26 de julio de 2023 la parte recurrente promovió posiciones juradas y esta alzada la admitió el 31 de julio de 2023; sin embargo, el promovente no impulsó las boletas de intimación (folios 2018 al 223).
En fecha 19 de septiembre de 2023 la parte recurrente presentó, en tiempo oportuno, escrito de informes (folios 228 al 253).
El 28 de noviembre de 2023 esta alzada difirió por treinta días continuos el lapso para dictar sentencia (folio 254).
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, esta alzada lo hace en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El tribunal de la causa en fecha 7 de junio de 2023 declaró con lugar la demanda de desalojo de local comercial y en consecuencia condenó a la parte demandada a entregar, libre de persona y cosas y solventes en los servicios, el local comercial que forma parte del centro comercial “Casa de los Andes”, distinguido con el nro. 87-C, ubicado en la calle Sucre, Urbanización Calicanto, número cívico 87, Maracay del estado Aragua, el cual tiene una superficie aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (125,32 mts2) y además la condenó a pagar las costas procesales por haber resultado totalmente vencida.
En la motiva de dicho fallo el tribunal a quo señaló que la actora fundamentó el desalojo en el supuesto de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses noviembre, diciembre de 2021 y enero, febrero y marzo de 2022 y en relación a ello concluyó, que los primeros dos meses fueron bien pagados por la demandada, según las facturas fiscales y la exhibición de documentos “… al ser mecanismo realizado como costumbre del pago de los cánones de arrendamiento mensuales, a través de la taquilla de la Sociedad Civil Centro Social y Cultural CASA DE LOS ANDES…”. En cuanto a los demás meses mencionados sostuvo que no se demostró la solvencia de los mismos, motivo por el cual declaró con lugar la demanda en los términos siguientes:
“…por haberse demostrado la insolvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del año 2022, de conformidad con el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por diversas razones, y la primera de ellas, la inconsistencia en mantenerse firme con respecto a un alegato en cuanto a la fijación de los cánones de arrendamiento, ya que, con respecto a las transferencias depositadas y devueltas para los meses de enero y febrero del año 2022, señaló la parte demandada que pagó solo dichos meses y fue devuelto, incluso ratificado dicho alegato en el comunicado que le envió la arrendataria de forma privada a la arrendadora. Lo mismo señaló en el expediente consignatario, luego en autos señala que sigue manteniendo el canon de arrendamiento mensual a (0,92 Bs.), por lo tanto, se tienen pagados más de setenta (70) meses aproximadamente, también manifiesta que paga en exceso porque no redunda; con lo cual, crea una inconsistencia en cuanto pago efectivo de los cánones de arrendamiento, que si resulta confuso incluso a los ojos del juicio, no pueden tenérsele como bien cancelados dichos cánones de arrendamientos por la parte demandada, todo lo anterior, aunado al hecho, que los depósitos consignatarios constaron en autos fue el 4 de marzo del año 2022 con cheques devueltos y formalizado dicho pago el 22 de marzo del año 2022, razón por la cual, para el mes de marzo del año 2022, incluso para la notificación de la arrendadora y parte actora del presente juicio, no estaba a la disposición del beneficiario los meses de enero y febrero del año 2022 como lo señaló…”.
Contra dicha sentencia la parte demandada ejerció el recurso de apelación mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2023 (folio 212). Posteriormente consignó ante esta alzada, escrito de informes en donde transcribió parcialmente los alegatos expuestos en la demanda y en la contestación y en ese sentido expuso lo siguiente: que resultó falso el alegato de la parte actora referente a que la demandada no pagó el canon de los meses noviembre y diciembre de 2021, ya que se demostró que los pagó oportunamente; que el procedimiento consignatorio nació como consecuencia de la actitud y acción “antivalores, antiética, abusiva, perjudicial, criminosa e inconstitucional” de la parte actora; que pagó los cánones de arrendamiento conforme se pactó en la cláusula segunda del último contrato de arrendamiento; que la parte actora ordenó que no se recibiera el pago por taquilla y dolosamente restituyó a su cuenta la transferencia de pago del mes de enero de 2022, con el propósito de insolventarla; que el pago del mes de febrero de 2022 aún reposa “en las arcas de la cuenta del Centro Social y Cultural CASA DE LOS ANDES”; que el pago del mes de marzo de 2022 está consignado en la cuenta bancaria que a tal efecto ordenó aperturar el Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; que pagó los meses de noviembre y diciembre de 2021 de la manera tradicional a través del punto de venta, los meses enero y febrero de 2022 mediante transferencia bancaria y el mes de marzo de 2022 por el procedimiento judicial consignatorio; que el hecho de que el monto del pago sea superior a lo convenido no implica “que exista falta de pago”; que el correo electrónico emanado de la actora en donde señaló que reembolsaba por pago indebido ya que a su juicio no existía ningún tipo de contrato de arrendamiento, demuestra su mala fe y que tal “… pago efectuado FUE POR EL CANON DE ARRENDAMIENTO DEL MES DE ENERO DE 2.022, POR EL LOCAL COMERCIAL QUE [OCUPA] DESDE HACE MÁS DE TREINTA AÑOS…”. Asimismo solicitó que se aplicase el principio de la duda razonable, se declarase con lugar el recurso de apelación y se condenase al pago de las costas procesales a la parte actora.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la sentencia recurrida así como los fundamentos del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, esta alzada pasará a estudiar todas las circunstancias de hecho y de derecho a los fines de determinar si el mencionado fallo se encuentra o no ajustado a derecho.
En este sentido, se observa que la actora pretende el desalojo del local comercial que forma parte del Centro Comercial “Casa Los Andes”, distinguido con el nro. 87-C, ubicado en la calle Sucre, Urbanización Calicanto, nro. cívico 87, Maracay del estado Aragua, por cuanto la demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde noviembre de 2021 a marzo de 2022, por lo que a su criterio se encuentra incursa en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En su demanda explicó que el 1° de septiembre de 2017 suscribió contrato de arrendamiento con la demandada conforme a las normas que rigen la materia especial; que el último canon de arrendamiento se pactó en ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), pero que sin embargo debido al último monto pagado por la demandada dicho canon quedó fijado en la cantidad de novecientos veintiocho mil bolívares, el cual quedó expresado en cero con noventa y dos bolívares (Bs. 0,92), después de aplicarse la debida reconversión monetaria; y que la demandada no realizó “… los pertinentes depósitos bancarios correspondientes al canon de arrendamiento de los meses de Noviembre [Sic] y Diciembre [Sic] 2021, Enero, Febrero y Marzo del año 2022…”.
Asimismo señaló que las consignaciones arrendaticias realizadas por la demandada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fueron por un monto “… muy superior a lo que con anterioridad venía cancelando…” y que además fueron extemporáneos porque se efectuaron después de vencidos los cinco (5) primeros días de cada mes tal como se convino en la primera cláusula del contrato. En este sentido sostuvo la actora que la demandada:
“… no ha efectuado los respectivos pagos de manera temporánea, ya que no solo consigna un monto superior a lo que con anterioridad venía cancelando, sino que también resulta que el día 22 de marzo fue que consignó la diligencia ante el tribunal en la cual manifiesta que está consignando los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO Y FEBRERO Y MARZO de 2022, los cuales señala que fueron realizados en fecha 11 de Marzo de 2022, “aun cuando los meses de ENERO Y FEBRERO ya habían sido consignados en fechas anteriores”…”.
Igualmente consignó estado de cuenta a nombre de la actora a los efectos de probar la falta de consignación de los cánones de arrendamiento. Por tales motivos pidió el desalojo del local comercial arrendado, antes descrito, de conformidad con el supuesto previsto en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y estimó la demanda en la cantidad de doscientos noventa y nueve con noventa y ocho bolívares (Bs. 299,98), equivalente a 14.999 unidades tributarias.
Por su parte, la demandada admitió que el canon de arrendamiento mensual quedó en la cantidad de cero con noventa y dos bolívares (Bs. 0,92), pero negó, rechazó y contradijo los demás hechos en la forma siguiente: que no pagó los meses señalados por la actora; que sean extemporáneas las consignaciones arrendaticias; que adeude cinco (5) meses de cánones de arrendamiento; que el depósito de fecha 11 de marzo de 2022 significa que los mese de enero y febrero de 2022 no fueron pagados en fechas anteriores y que el estado de cuenta bancario consignado por la actora demuestre la insolvencia arrendaticia.
Del mismo modo explicó que “… pagó oportunamente y, además, pagó muchos otros meses por adelantado…” de la siguiente manera: los meses de noviembre y diciembre del año 2021 los pagó a través del punto de venta en la taquilla ubicada en las instalaciones de la sociedad mercantil actora, según los originales de las facturas fiscales números 00001617 y 00001672 de fecha 11 de junio de 2021, cada una por la cantidad de novecientos veintiocho mil bolívares (Bs. 928.000), correspondiente a la expresión monetaria antes de la reconversión del año 2021. En este sentido, sostuvo que los fondos utilizados para pagar dichos meses provinieron de la cuenta bancaria de la ciudadana Lisette Josefina Herrera Herrera, con cédula de identidad nro. V-18.230.441, accionista de la sociedad mercantil demandada, quien además de pagar los cánones mencionados también pagó la cuota de mantenimiento que debía la ciudadana María Herrera Bolívar, con cédula de identidad nro. V-8.571.552, quien ejerce el cargo de Presidente de la sociedad mercantil demandada y además es socia del club social.
Con relación al pago de los meses enero y febrero de 2022 la parte demandada señaló que tuvo que hacerlo a través de la forma convenida en el contrato, por cuanto el encargo de recibir los pagos por taquilla se negó a aceptar el mismo aduciendo que “… entre el Centro Social y Cultural Casa de los Andes y Grizuly Asesora de Imagen C.A., no exist[ía] ningún tipo de Contrato de Arrendamiento [Sic] o similar… ”. Por lo tanto, efectuó dos (2) transferencias bancarias a la cuenta corriente indicada en el contrato a nombre de la parte actora, la primera en fecha 11 de enero de 2022 por un monto de setenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 72,98) y la segunda en fecha 2 de febrero de 2022 por la cantidad de setenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 72,83), y que al sumar tales cifras y dividirlas por el monto del canon mensual “… que ambas partes han aceptados como un hecho no controvertido en este proceso…”, entonces se debe entender que pagó “… CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) meses pagados por anticipado, lo que implica que, a razón de 12 meses por cada año (…) tiene pagado el canon de arrendamiento mensual por los próximos TRECE (13) AÑOS, salvo ajuste monetario en el futuro…”.
Igualmente sostuvo que la actora pretendió insolventarla porque el 19 de enero de 2022 devolvió a su cuenta bancaria la primera transferencia hecha y posteriormente el 2 de febrero del mismo año envió correo a su apoderado judicial informando que remitía el soporte bancario “… del reembolso por pago indebido, ya que entre el Centro Social y Cultural Casa de los Andes y Grizuly Asesora de Imagen C.A.; no existe ningún tipo de Contrato de Arrendamiento [Sic]…”. Y que con respecto a la segunda transferencia ni siquiera intentó devolverla. Por tales motivos consideró que al verificarse el pago completo conforme a lo previsto en el contrato, entonces la arrendataria quedó liberada de su obligación de pagar a tenor de los artículos 1.282 y 1.283 del Código Civil, por lo que “… no puede quien era el acreedor, pretender hacer RENACER LA OBLIGACIÓN (a su única voluntad) mediante una transferencia bancaria…”.
Asimismo adujo que debido a que la actora le devolvió la primera transferencia y continuó negándose a recibir los montos de los cánones de arrendamiento según nuevo correo de fecha 2 de febrero de 2022 y para evitar una “guerra de depósitos y contra depósitos bancarios”, procedió a reintegrarle tal devolución a la actora a través del procedimiento de consignación arrendaticia, el cual inició por solicitud por vía telemática el 9 de febrero de 2022, correspondiéndole su tramitación al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según expediente número SOL. 4872 (nomenclatura de dicho juzgado). En tal solicitud acompañó copias de dos (2) cheques bancarios librados a favor de la parte actora para que sirviese como un instrumento válido para liberarse de la obligación de pagar. Además expuso que la oportunidad legal para iniciar el procedimiento de consignación es dentro de los quince (15) días calendarios desde que termina el lapso contractual fijado y en vista de que inició tal procedimiento el 9 de febrero de 2022, quedó “… demostrado que el proceso de consignación se inició el día tercero (3°) del periodo de quince (15) días que ofrece la legislación aplicable en esta materia…”.
También explicó en relación al procedimiento de consignación que el 17 de febrero de 2022 presentó el original de la solicitud y de los cheques, que el 24 de febrero del mismo año se abrió la cuenta bancaria en el Banco Bicentenario, motivo por el cual volvió a depositar en dicha cuenta dos montos “… uno por Bs. 72,98 y el segundo por Bs. 72,83…”; que el 11 de marzo de 2022 efectuó otro depósito por la cantidad de doscientos catorce con veintidós bolívares (Bs. 214,22), “… equivalente a tres (3) meses, a razón de Bs. 71,33 cada mes” y que por esa razón le indicó al tribunal que había depositado el mes de marzo, más los meses de enero y febrero “… los cuales ya habían sido depositados con anterioridad…”; y que con el último depósito quedó probado que se pagó el mes de marzo dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del lapso contractual y que los meses de enero y febrero se depositaron varias veces.
Destacó que aunque parecen extraños los repetitivos pagos, prefirió pecar por exceso y nunca por defecto, en virtud de la postura negativa de la actora de reconocer la relación arrendaticia y de recibir los cánones de arrendamiento y además para demostrar la conducta firme de mantenerse solvente en los pagos. Por tales motivos afirmó que “… sí pagó íntegramente los cánones de arrendamiento de noviembre, diciembre de 2021, así como también los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2022…”, por lo que jamás se atrasó en dos (2) mensualidades de las pensiones arrendaticias “… razón por la cual la demanda de desalojo fundada en la causal A del artículo 40 de la ley especial de la materia, NO PUEDE PROSPERAR, debe ser declarada sin lugar…”.
Vistos los alegatos expuestos por las partes –pretensión y defensas- quien decide establece que el thaema decidendum en la presente causa consiste en determinar si la parte demandada se encuentra o no solvente en los cánones de arrendamiento de los meses desde noviembre de 2021 hasta marzo de 2022, ya que las partes admitieron la existencia de la relación arrendaticia y el monto del canon de arrendamiento mensual y difirieron en el pago oportuno de las pensiones arrendaticias de tales meses. Así se decide.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar que las reglas generales para distribuir la carga probatoria se encuentran contempladas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. De allí que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Precisado todo lo anterior, esta alzada pasa a distribuir la carga probatoria y en consecuencia establece que le corresponde a la demandada demostrar que pagó de forma oportuna los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2021 y los meses enero, febrero y marzo de 2022, por cuanto alegó tal hecho extintivo. Así se decide.
En ese sentido, esta superioridad estima necesario valorar los medios probatorios promovidos por las partes en el curso del procedimiento, lo cual se hará seguidamente:
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
1. Constancia de pago de arrendamiento de fecha 12 de mayo de 2021 (folio 6); esta alzada observa que se trata de una copia simple de documento privado sin firma ni huella por lo que no puede ser oponible a la demandada, razón por cual se desecha del proceso por su manifiesta ilegalidad. Así se decide.
2. Copia simple del expediente nro. 4.872, contentivo de la solicitud de consignación arrendaticia tramitada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; quien decide observa que se trata de documento público promovido a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio para demostrar los siguientes hechos: que en fecha 9 de febrero de 2022 la parte demandada inició procedimiento de consignación arrendaticia a favor de la actora, el cual se le dio entrada en fecha 17 de febrero de 2022; que el alguacil de ese tribunal dejó constancia de haber notificado a la actora en fecha 10 de marzo de 2022; y que la demandada pagó el mes de marzo de 2022 por la cantidad de setenta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 72,48), todo ello de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3. Contrato de arrendamiento de fecha 8 de septiembre de 2017 celebrado entre el ciudadano Sergio Guillermo García Ibarra, con cédula de identidad nro. V-6.973.498, actuando en representación de la Sociedad Civil Centro Social y Cultura “Casa de los Andes” por una parte, y por la otra la sociedad mercantil “GRYZULY ASESORA DE IMAGEN C.A.”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Aragua, bajo el nro. 40, tomo 162 (folios 19 al 26); esta alzada observa que se trata de documento privado tenido legalmente por reconocido promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por su contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio para probar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes contendientes en la presente causa, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
4. Acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el nro. 52, tomo 446-A, de fecha 30 de octubre de 1991 (folios 27 al 31); quien decide observa que se trata de una copia simple de documento público promovido a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento, que no fue impugnado por la demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio para demostrar los datos de creación de la sociedad mercantil demandada de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.
5. Acta de asamblea de la Sociedad Civil Centro Social y Cultural “Casa de los Andes”, inscrita ante el Registro Principal del estado Aragua, bajo el nro. 20, folios 127 al 130, protocolo primero, tomo 01, de fecha 7 de febrero de 2020 (folios 32 al 36); esta alzada observa que el contenido de dicha acta referido a la elección de la Junta Directiva del período 2019-2021, no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa, motivo por el cual se desecha del proceso por su manifiesta impertinencia de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6. Prueba de informes dirigida al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con el objeto de que informen sobre el expediente de consignación arrendaticio llevado en la solicitud nro. 4.872 (nomenclatura interna de ese tribunal); esta alzada observa que no consta en autos las resultas de dicha prueba, por lo que es inoficiosa su valoración. Además se evidencia que las partes promovieron las copias certificadas de dicha consignación arrendaticia, por lo que la información solicitada mediante esta prueba ya reposa en el expediente. Así se decide.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. Poder judicial otorgado por la parte demandada a los abogados Óscar Bohórquez, Diego Bohórquez y Kyusmaly Peña, Inpreabogado nro. 16.067., 243.257 y 43.153 respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del estado Aragua, inserta bajo el nro. 72, tomo 77 de fecha 28 de septiembre de 2021 (folios 62 al 65); esta alzada observa que se trata de documento privado tenido legalmente por reconocido, que no fue impugnado por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio para demostrar la representación judicial de la demandada conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
2. Facturas fiscales nros. 00001671 y 00001672 de fecha 11 de junio de 2021 emitidas por el Centro Social y Cultural “Casa de los Andes” a favor de “Gryzuly Asesora de Imagen C.A.” (folios 66 y 67); quien decide observa que se tratan de originales de documentos privados que no fueron impugnados por la parte actora, razón por la cual se le otorga valor probatorio para demostrar que la demandada pagó de forma adelantada los meses de noviembre y diciembre de 2021, por la cantidad de novecientos veintiocho mil bolívares cada factura, todo ello de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
3. Título de la acción nro. 0377 a nombre de María Herrera emitido por el Centro Social y Cultural “Casa de los Andes” (folio 68); esta alzada observa que se trata de copia simple de documento privado que no guarda relación con el controvertido, por lo tanto, se desecha del proceso por su manifiesta impertinencia a tenor del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Factura fiscal nro. 00001670 de fecha 11 de junio de 2021 emitida por el Centro Social y Cultural “Casa de los Andes” a favor de la ciudadana María Herrera (folio 69); quien decide observa que se trata de copia simple de documento privado que carece de valor probatorio por no encontrarse dentro de los instrumentos mencionados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por tal motivo se desecha del proceso. Así se decide.
5. Copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente nro. 4.872 llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 88 al 98); este tribunal observa que se trata de documento público que no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se le confiere valor probatorio para demostrar la consignación arrendaticia judicial tramitada por la parte demandada a favor de la actora, la cual se inició por solicitud de fecha 9 de febrero de 2022, se le dio entrada el 17 de febrero de 2022 y se consignó los cánones de arrendamiento de los meses enero y febrero de 2022, mediante cheques personales por las cantidades de setenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 72,98) y setenta y dos bolívares con ochenta y tres bolívares (Bs. 72,83), todo ello de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.
6. Certificación arrendaticia del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 99 al 102); esta alzada observa que se trata de documento público que no fue impugnado por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio para demostrar que la demandada inició procedimiento de consignación arrendaticio y que el 17 de febrero de 2022 consignó dos cheques correspondientes al mes de enero y febrero de 2022 y que el 22 de marzo de 2022 consignó voucher de depósito bancario nro. 125152557 por un monto de doscientos catorce bolívares con veintidós céntimos nuevamente por los meses de enero y febrero y además el mes de marzo de 2022, todo ello de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.
7. Prueba de exhibición de documentos de las facturas fiscales nros. 00001671 y 00001672 de fecha 11 de junio de 2021 (folios 129 al 133); esta alzada observa que el acto se llevó a cabo por el tribunal de la causa el 28 de julio de 2022 y que la parte actora sólo exhibió las copias simples de tres facturas fiscales de devolución nro. 000000400 de fecha 21 de octubre de 2021, emitida por la propia actora a favor de la demandada y además la copia simple del histórico de facturación y recibo de transferencia de fecha 22/10/2022, documentos éstos que no se corresponden con las facturas fiscales cuya exhibición pidió la actora promovente, por tal motivo se desecha del proceso dicha prueba. Así se decide.
8. Prueba de informes dirigida al Banco Nacional de Crédito, cuyas resultas la dio por recibida el tribunal de la causa en fecha 3 de agosto de 2022 (folios 134 y 135); esta alzada observa que la información suministrada por la entidad bancaria guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto se le otorga valor probatorio para demostrar que en fecha 11 de junio de 2021 de la cuenta perteneciente a la ciudadana Lisette Josefina Herrera, con cédula de identidad nro. V-18.230.441, se debitó por puntos de venta los montos señalados por la demandada para pagar por adelantado los cánones de arrendamiento de noviembre y diciembre de 2021, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9. Prueba de informes dirigida al Banco Bicentenario, cuyas resultas la recibió el tribunal de la causa en fecha 9 de diciembre de 2022 (folios 144 al 150); esta alzada observa que la información enviada por la entidad bancaria guarda relación con el controvertido en el presente asunto, motivo por el cual se le confiere valor probatorio para demostrar que la parte actora en fecha 11 de marzo de 2022 recibió en su cuenta bancaria un depósito por la cantidad de doscientos catorce bolívares con veintidós céntimos (Bs. 214,22), de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10. Prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, cuyas resultas la recibió el tribunal de la causa en fecha 23 de marzo de 2023 (folios 153 al 155); quien decide observa que la información suministrada por dicha entidad bancaria guarda relación con el controvertido, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, quedó demostrado que la parte actora es titular de la cuenta bancaria nro. 1190-09-03-8-4 y que la demandada transfirió a dicha cuenta en fechas 11 de enero y 2 de febrero de 2022 el monto de setenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 72,98). Así se decide.
Ahora bien, los arrendatarios de un inmueble destinado a uso comercial se encuentra actualmente amparado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual contiene condiciones y procedimientos más justos “…en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos…”, conforme se expone en su Exposición de Motivos; por tal razón, el arrendador que pretenda desalojar a los arrendatarios del inmueble dado en arrendamiento debe alegar cualquiera de las causales previstas en el artículo 40 del citado Decreto, tal como lo invocó la actora en su demanda cuando sostuvo que la demandada dejó de pagar más de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos conforme al literal “a” del mencionado artículo.
En vista de que la parte demandada negó tal pretensión y alegó el hecho extintivo del pago, resulta necesario pronunciarse sobre el lapso y el medio de pago de las pensiones arrendaticias fijados por las partes. En este sentido, se desprende del contrato de arrendamiento, cuya existencia y contenido fue admitido, que la arrendataria debía pagar el canon de arrendamiento “… puntualmente por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) días siguientes al día primero de cada mes, mediante Depósito o Transferencia bancaria en la cuenta corriente número 01050190301190090384 del Banco Mercantil…”. Sin embargo, con respecto al medio de pago pactado, se evidencia de la audiencia pública llevada a cabo por el tribunal de la causa en fecha 23 de mayo de 2023, que el pago además podía hacerse a través de la taquilla de pago ubicadas en las instalaciones de la asociación civil actora.
De material probatorio previamente valorado quien decide no puede pasar por alto el hecho de que las partes no expusieron sus alegatos conforme a la verdad tal como lo exige el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues la actora no mencionó en su demanda el pago efectuado por la demandada en fecha 11 de junio de 2021 y la transferencia devuelta de fecha 11 de enero de 2022; mientras que la demandada pretendió admitir el canon de arrendamiento mensual fijado por la actora en cero con noventa y dos bolívares (Bs. 0,92) y así justificar su afirmación de que pagó “…CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) meses pagados por anticipado…”, cuando se desprende del expediente de consignación arrendaticio (folios 88 al 99), que el verdadero motivo por el cual pagaba el monto de setenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 72,98), por concepto de canon mensual, se debió al ajuste por inflación que realizó unilateralmente. No obstante, a los fines de resolver el controvertido en la presente causa referente a la falta de pago de al menos dos cánones de arrendamiento consecutivos, esta alzada procede a explicar los hechos que quedaron probados, destacando que a partir de enero de 2022 la demandada realizó varios pagos por las mismas mensualidades y por la cantidad de setenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos:
- Los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y de diciembre de 2021 fueron pagados por la demandada de forma adelantada en la taquilla de pago ubicada en las instalaciones de la actora, según se desprende del original de las facturas fiscales números 00001671 y 00001672 de fecha 11 de junio de 2021 (folios 66 y 67), en donde se desprende expresamente que tales recibos se emitieron por la actora a favor de la demandada por concepto de pago de arrendamiento de dichos meses, así como de las resultas de la prueba de informes dirigida al Banco Nacional de Crédito, quien informó que los montos y la fecha indicados en las facturas fueron efectivamente debitados por punto de venta desde la cuenta de la ciudadana Lisette Josefina Herrera(folios 134 y 135). Y en vista de que la actora no impugnó tales facturas ni demostró que devolvió a la demandada dichos pagos, entonces se entiende que los mismos son válidos por aceptación tácita de la actora.
- El canon de arrendamiento del mes de enero de 2022 fue pagado por la demandada en diferentes oportunidades y por la cantidad de setenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 72,98). En efecto se desprende de las pruebas valoradas que la demandada primero transfirió dicho monto a la cuenta de la actora en fecha 11 de enero de 2022 según las resultas de la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil (folio 154); luego el 17 de febrero de 2022 consignó tal pago mediante cheque personal en el procedimiento de consignación arrendaticia llevada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial (folios 88 al 98); y finalmente vuelve a pagar tal concepto por depósito hecho en fecha 11 de marzo de 2022 conforme se desprende de la información suministrada por el Banco Bicentenario (folios 144 al 150) en concordancia con la certificación arrendaticia (folios 99 al 102). Por lo tanto, visto que todas las operaciones para pagar el canon correspondiente a este mes fue realizado con posterioridad al lapso fijado en el contrato de arrendamiento, entonces se considera que tal pago fue extemporáneo por retardado.
- El canon de arrendamiento del mes de febrero de 2022 fue pagado por la demandada a través de la transferencia realizada a la cuenta bancaria de la actora en fecha 2 de febrero de 2022 por la cantidad de setenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 72,98), según se evidencia de las resultas de la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil (folio 154). En vista de que tal pago fue hecho dentro de los primeros cinco días del mes de febrero de 2022, entonces esta alzada considera que es suficiente para tener como oportuno y valido el pago del canon de arrendamiento del mes de febrero. Así se decide.
- El canon de arrendamiento del mes de marzo de 2022 fue depositado en fecha 11 de marzo de 2022 por la demandada a la cuenta bancaria que a tal efecto ordenó abrir el tribunal que tramita la consignación arrendaticia, según se desprende de las resultas de la prueba de informes dirigido al Banco Bicentenario en concordancia con las copias certificadas del expediente de consignación arrendaticio; sin embargo, el voucher de tal depósito fue consignado en el respectivo tribunal de consignación en fecha 22 de marzo de 2022 conforme se desprende de la certificación arrendaticia (folios 99 al 102), por lo que es esta última fecha la que debe tomarse en consideración para verificar el respectivo pago oportuno. En este sentido, resulta importante destacar que la arrendataria debe consignar ante el tribunal consignatario el pago del canon respectivo dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de las mensualidades fijado en el contrato según lo prevé el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual se aplica supletoriamente en el presente caso, y en vista de que en el contrato se pactó que los pagos debía efectuarse dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y tomando en consideración que el mencionado depósito se consignó el 22 de marzo de 2022, entonces quien decide considera que el pago de tal mensualidad fue realizada de forma extemporánea por retardado.
De lo expuesto anteriormente esta alzada concluye que la parte actora no demostró la insolvencia arrendaticia de la demandada, pues si bien quedó demostrado el pago extemporáneo de los cánones de arrendamiento de los meses enero y marzo de 2022, tal incumplimiento no se subsume en el supuesto legal previsto en el literal “a” del artículo 40 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que exige para la procedencia del desalojo que la falta de pago debe ser por meses consecutivos, cuestión que no corrió en el presente caso.
Asimismo resulta necesario mencionar que el hecho de que la demandada haya pagado los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2022, con montos superiores al señalado por la actora en la demanda, no significa que no pagó en los términos convenidos en el contrato, ya que cada uno de esos montos contiene en sí la pensión arrendaticia mensual fijada. Por tales motivos, quien decide difiere de la decisión del tribunal de la causa y considera que la demanda de desalojo no debe prosperar. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta alzada declarará con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada y en consecuencia revocará el fallo definitivo de fecha 7 de junio de 2023 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada sociedad mercantil “GRYZULY ASESORA DE IMAGEN C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el nro. 10, tomo 20-A, de fecha 22 de abril de 2008, en contra de la sentencia definitiva de fecha 7 de junio de 2023, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
SEGUNDO: SE REVOCA el mencionado fallo dictado en fecha 7 de junio de 2023 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los términos expuestos por esta Alzada. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de desalojo fundamentada en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incoada por la Sociedad Civil Centro Social y Cultural “CASA DE LOS ANDES” inscrita en el Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 2 de junio de 1995, bajo el nro. 107, protocolo primero, tomo 2, representado judicialmente por los abogados Héctor Oropeza, Romer Stefanovich y Mary Tovar, Inpreabogado nros. 84.024, 176.021 y 40.007 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil “GRYZULY ASESORA DE IMAGEN C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el nro. 10, tomo 20-A, de fecha 22 de abril de 2008, representada por la ciudadana MARÍA SILVERIA HERRERA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad nro. V-8.571.552 en su condición de Presidenta de la referida sociedad mercantil.
CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós días del mes de octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
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