I.ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada LISBETH NORATO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de julio de 2022 que NEGÓ la medidas cautelares peticionadas en el libelo.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho, según nota estampada por Secretaría de fecha 4 de agosto de 2022, contentivas de un cuaderno de medidas constante de cuarenta y dos (42) folios útiles. (Folio 43 Cuaderno de Medidas).
En fecha 09 de agosto de 2022, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes consignaran los informes correspondientes y se indicó que vencido el mismo se sentenciaría la presente causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 44 Cuaderno de Medidas).
En fecha 10 de octubre de 2022, la parte actora presentó escrito de informes.
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de julio de 2022, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, declaró lo siguiente:
“(…) hasta tanto no sea reconocida la posición de estado de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, a través de los órganos de administración de justicia competentes, no nacerán los efectos sustanciales equiparables al matrimonio (…) En consecuencia de lo anterior y apegada esta directora del proceso al criterio vinculante antes señalado le resulta menester para quien decide NEGAR las medidas nominadas e innominadas solicitadas en al presente causa. ASI SE DECIDE”.
III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2022 (folio 39, Cuaderno de Medidas), la abogada LISBETH NORATO, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 18 de julio de 2022, señalando lo siguiente:
“(…)en auto de fecha 18 julio de 2022 en el juicio contentivo de acción mero declarativa contra la sucesión María Orteño y vista la negación de las medidas cautelares nominadas e innominadas ejerzo en este acto recurso de apelación en contra de la decisión en el presente juicio (…)”.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a analizar si la decisión recurrida se encuentra ajustada o no a derecho, y al respecto observa lo siguiente:
Las medidas cautelares y su aplicación se encuentran entre una de las atribuciones que tiene el juez en ejercicio de su cargo, quien mediante sus conocimientos y la sana critica podrá dictarlas con el fin de velar por el cumplimiento de lo sentenciado en juicio; a esta facultad que tiene el juez se le denomina “Poder Cautelar”, el cual viene a ser un poder exclusivo del Estado el cual es ejercido a través de los órganos de justicia. En relación al poder cautelar, el auto patrio Rafael Ortíz Ortíz, en su obra “El Poder Cautelar General y la Medidas Innominadas” (1997), página 79, dispuso que: “Trata de la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto en detrimento de la administración de justicia.”
Del concepto antes expuesto, se puede señalar que el poder cautelar, además de ser una facultad dada al juez es también un deber, una obligación a cumplir por el juez en beneficio del proceso y de su respectiva resolución, con el fin de precaver y evitar daños futuros que afecten el efectivo cumplimiento de la justicia. Así mismo, se entiende por poder cautelar la facultad que tiene el juez para asegurar la ejecución de la sentencia por medio de la prevención o precaución de los posibles resultados o situaciones que puedan ocasionar la inejecutabilidad del fallo.
Partiendo de tal premisa, se debe señalar que respecto a las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Del anterior artículo se desprenden los requisitos para que sea procedente decretar una medida cautelar típica o nominada, a saber: i) Que exista presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) y ii) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
Por su parte, en cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia siempre ha apuntado a que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
En atención a ello, conviene traer a colación la opinión del reconocido autor Ricardo Henríquez La Roche (1988) quien ha expresado que el periculum in mora o riesgo en el retardo consiste en la presunción de la existencia de ciertas circunstancias de carácter fáctico que, en caso de resultar reconocido el derecho impetrado, el efecto negativo de tales contingencias hacen temer que la tutela jurídica requerida a la jurisdicción carezca de efectividad, esto por encontrarse en riesgo el cabal cumplimiento de una eventual decisión.
Asimismo, en el caso bajo estudio es menester citar la sentencia decisión de la Sala Casación Civil 9 de junio de 2010 exp 2009-000632.N° 203:, relativa a la posibilidad de que el juez de instancia, en el marco de un juicio por reconocimiento de unión concubinaria, decrete las medidas cautelares, la cual señala:
(…) ha dicho la Sala Constitucional: “en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”
En consecuencia, los jueces de instancia están autorizados para dictar las medidas asegurativas que consideren convenientes a los fines de salvaguardar los derechos de la parte a quien se le están vulnerando, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo solicitó la parte actora, hoy recurrente en casación (…)”
Una vez explicado todo lo anterior, este órgano jurisdiccional debe analizar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitada por la parte demandante:
En ese sentido, se debe partir indicando que la pretensión del actor en este caso es una acción mero declarativa de concubinato, quien en el libelo de la demanda solicitó las siguientes medidas cautelares: “…la actora solicita en su particular decimo del libelo de la demanda que a fin que quede ilusoria la ejecución del fallo decrete medida cautelar innominada, en cuanto a) dejar sin efecto cualquier titulo que exista a nombre de otra persona sea o no miembro de la comunidad hereditaria, sobre los bienes inmuebles aquí ampliamente descritos b) prohibición de no desalojo y permanencia del inmueble antes descrito y el terreno de siembra a favor del ciudadano Leopoldo Ramón Rivera ya identificado c) y pide por razones humanitarias se ordene el otorgamiento de la pensión de vejes y pase a pensión de sobrevivientes, asignado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que tiene asignada la hoy Del Cujus (…)
En ese orden de ideas, observa esta Alzada que la parte actora se limitó a solicitar las medidas cautelares antes mencionadas, sin fundamentar en manera alguna los hechos demuestren el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En este sentido, es necesario recalcar que las medidas preventivas pueden acordarse a petición de la parte interesada, pero para que procedan el solicitante tiene la carga procesal de argumentar su petición, subsumiendo el supuesto de hecho en cada uno de los requisitos de procedencia de la medida que pretende sea decretada, consignado además prueba que demuestre sus fundamentos y el Juez debe determinar la pertinencia y necesidad de la medida preventiva solicitada, motivando su decisión.
De modo pues, que al no constar en autos que la parte actora haya consignado además prueba alguna que demuestre sus fundamentos en su solicitud de las medidas cautelares en la presente causa, se infiere que el presente caso no se constató el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 585 y parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo su carga, tal y como ha señalado históricamente la Sala de Casación Civil, que “tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud (…)” (Vid. Sentencia N°0768, Exp. N° 97-0620, de fecha 7 de octubre de 1998). Más aún al tratarse de unas medidas innominadas es requisito sine que non que el solicitante establezca (alegue y pruebe).
Sobre este respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”
En consecuencia, esta Alzada, considera imperativo declarar la improcedencia de la medidas cautelares solicitadas por la parte actora y en consecuencia debe negarse las mismas tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
En ese sentido, es evidente que la peticionante no acompañó ningún elemento probatorio que demuestre la existencia del aludido riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo , en el sentido de llevar al convencimiento del Juez de que es probable que la parte demandada haya realizado, esté realizando o pueda realizar en el futuro acciones que no puedan ser reparadas por la definitiva; En consecuencia, esta Alzada, considera imperativo declarar la improcedencia de la medidas cautelares solicitadas por la parte actora y en consecuencia debe negarse las mismas tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
En conclusión de lo expuesto este Juzgador debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y confirma en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia proferida el 18 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria. Así se declara.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LISBETH NORATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 311.703, contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí expuestos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria en fecha 18 de julio de 2022
TERCERO: NIEGA las medidas nominadas e innominadas solicitadas por la parte actora, ciudadano LEOPOLDO RAMON PEREIRA RIVERO, ya identificado.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.