I. ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en razón de la apelación interpuesta por el ciudadano Juan Vicente Gutiérrez, en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa “A.C. ZAMORANOS POR SIEMPRE 1215, R.L.”, contra la sentencia definitiva publicada íntegramente en fecha 17 de julio de 2024, por el citado órgano jurisdiccional, en el expediente signado con el Nº T-INST-C-24-18.120 (Nomenclatura del aludido juzgado), mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional.

En fecha 22 de julio de 2024, mediante diligencia, el presunto agraviante apeló de la sentencia (Folio 140 al 148).

En fecha 23 de julio de 2014, mediante auto, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial en funciones de distribuidor (Folio 153). Se libró oficio correspondiente para el respectivo sorteo de ley (Folio 154).

En fecha 26 de julio de 2024, se realizó el sorteo de ley, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este tribunal (Folio 155). En esa misma fecha, esta alzada le dio entrada a las presentes actuaciones, conformado por una pieza principal constante de ciento cincuenta y cinco (155) folios útiles y un cuaderno separado, constante de ciento veinte (120) folios útiles, según nota suscrita por la secretaria del despacho (Folio 156).

En fecha 1 de agosto de 2024, se fijó la oportunidad para dictar sentencia (Folio 157).
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de julio de 2024, el ciudadano Juan Vicente Gutiérrez, en su carácter de presidente de la asociación cooperativa “A.C. Zamoranos por siempre 1215, R.L.”, presunta agraviante, debidamente asistido por la abogada Lolymar Lorena López Cordero, interpuso recurso de apelación, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) por medio del presente escrito, vengo a interponer formal y oportunamente RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada por ese honorable Tribunal, dictada en fecha 17 de julio de 2024, signado con el numero de nomenclatura de dicho Tribunal Expediente N° T-INST-C-24-18.120 (…)” [Mayúsculas y negritas del escrito]

III. DEL FALLO DELATADO

En fecha 17 de julio de 2024, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia (Folios 129 al 138) en la cual se puede observar, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE por la categoría, territorio y materia para conocer y decidir la presente consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Constitucionales SEGUNDO: CON LUGAR la acción de Ampara Constitucional, los ciudadanos SUAREZ MEDINA DOMINGO y GARCÍA TORRES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Villa de Cura, municipio Zamora del Estado Aragua, solteros, de profesión choferes de transporte al público, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.687.130, 20.673.206: domiciliados el primero en Calle Pérez Bonalde, Casa Nº 13, Sector Guayabal (cerca de la avenida Paradise) de la ciudad de Villa de Cura Estado Aragua y Municipio Zamora; y el segundo en Calle 5 de julio, casa Nº 12, Sector Los Colorados de la Ciudad de Villa de Cura, Municipio del estado Aragua: respectivamente, en contra de La Asociación "A.C. ZAMORANOS POR SIEMPRE 1215, R.L”, entidad ésta debidamente inscrita y protocolizada por ante La Oficina de Registro Público del Municipio Zamora Del Estado Aragua, Registro de Información Fiscal N J-411274585; y, con domicilio fiscal en Calle Jaime Bosch N° 67 del Sector Las Mercedes, Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua: cuyo representante legal actualmente es el ciudadano: JUAN VICENTE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad N V. 10.275.025; domiciliado en esta ciudad de Villa de Cara, Municipio Zamora del Estado Aragua: TERCERO: SE ORDENA a la Parte querellada que debe reincorporar de inmediato a las querellado en su puesto de trabajo, en las mismas buenas condiciones y permitiéndoles el ejercicio pleno de sus derechos laborales, en las mismas circunstancias favorables que tenían antes de producirse las vías de hecho y en virtud de que el Amparo Constitucional tiene por definición un carácter "inmediato de rápida ejecución de lo decidido, esta orden debe acatarse desde hoy mismo, cumpliendo voluntariamente con lo decidido. Se exhortan a las autoridades públicas de la República Bolivariana de Venezuela, cumplir y hacer cumplir esta disposición, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, así lo ordena la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos: 136 y 22 en ese orden. CUARTO: Se exhorta a las Partes intervinientes en este asunto constitucional armonizar sus diferencias y buscar solución a sus conflictos de intereses, haciendo el uso correcto y adecuado de los mecanismos legales que el legislador pone a disposición de ciudadanos y ciudadanas, en una atmosfera de armonía, paz y consideraciones reciprocas QUINTO: No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del asunto y en virtud de la disposición judicial recalada (…)" TERCERO: Queda en dichos términos consultada y agotada decisoriamente esta Primera Instancia de conocimiento del presente procedimiento de Amparo Constitucional (…)”. [Mayúsculas y negritas de la sentencia]

IV. DE LOS ALEGATOS DE LOS QUEJOSOS

El presente amparo constitucional fue interpuesto en fecha 15 de abril de 2024 (Folios 1 al 8) por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, alegando los presuntos agraviados, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) El artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa sin vacilaciones lo siguiente: “Toda persona tiene Derecho (Sic) al Trabajo (Sic) y el deber de trabajar; El Estado garantizara la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La Ley adoptara medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizara a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptara medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones” Cuando la Constitución (Sic) Patria (Sic) se expresa así, hace alusión a dos premisas: la una referente a que el derecho al trabajo es regulado a través de las relaciones jurídicas derivadas del trabajo que realice (…) somos trabajadores del volante, es decir choferes o afiliados a esta Cooperativa, del transporte público, desde hace aproximadamente dos años consecutivos, en cuyo tiempo hemos observado y cumplido al pie de la letra, Los (Sic) Estatutos (Sic) Sociales (Sic), reglamentos, que aunque han sido promulgadas contrario a las leyes y principalmente sin la anuencia de las “Asambleas” (Sic) reunidas legal y legítimamente para tales fines, nuestras necesidades de vida y las de nuestras familias han sido más imperiosas, que nuestro orgullo personal o arrogancia, razones estas que nos han empujado y animado a seguir adelante con nuestro trabajo, pese a las dificultades (…) En fecha seis (6) de abril del año 2024,fuimos convocados a una reunión por el presidente de la Cooperativa (Sic), vía WhatsApp, la cual participaron solo seis persona, vale decir, parte de la Junta Directiva, los ciudadanos; Ana Carmona, José Rondón, Rafael Rengifo, José Gallardo y Juan Gutiérrez; todos directivos de la Cooperativa. En dicha reunión el presidente se dirigió a los asistentes y explicó de manera bastante incongruente “que los ciudadanos: SUAREZ MEDINA DOMINGO y LUIS GUILLERMO GARCÍA TORRES, refiriéndose a nosotros obviamente, de las unidades números 11 y 12 quedan fuera de la Cooperativa, que la reunión era única y exclusivamente por la cabeza de nosotros, literalmente”, porque según él, estábamos alentando a las demás asociados de la cooperativa a no acatar ciertas ordenes que el imponía” (Sic), supuestamente que creamos un mal ambiente laboral.” (Sic) De los miembros de dicha Junta (Sic) Directiva (Sic), sólo uno estuvo de acuerdo, Miguel Infante, quien fue presionado por el Presidente y el abogado de la Cooperativa Rafael Rengifo, quienes influyeron en su participación; con tal abuso de autoridad porque los demás no solo no estuvieron de acuerdo con dicha injusticia, sino que se marcharon de la reunión muy disgustados, con sobradas razones (…) CONCLUSIÓN/INSTANCIAS (…) Tercero: Ordenando de manera adecuada y según su libre arbitrio, ajustado a derecho y prudencia ciudadana Juez que 1) La Asociación “A.C. ZAMORANOS POR SIEMPRE 1215, R.L.” se comprometa a restablecer la condición jurídica a los accionantes: SUAREZ MEDINA DOMINGO y LUIS GUILLERMO GARCÍA TORRES, debiendo reincorporarlos a las labores cotidianas dentro de las mismas condiciones y gozando del ejercicio pleno de sus derechos laborales, como asociados y cumpliendo sus responsabilidades (…)” [Mayúsculas, negritas y resaltado del escrito]

V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a la sentencia definitiva de fecha 17 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en la cual declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Suarez Medina Domingo y Luis Guillermo García Torres, previamente identificados.

Del mismo modo infiere esta alzada, que la apelación interpuesta por el ciudadano Juan Vicente Gutiérrez, en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa “A.C. ZAMORANOS POR SIEMPRE 1215, R.L.”, deviene de su disconformidad con la decisión apelada al considerar que el amparo constitucional interpuesto por la presunta parte agraviada, lo debe conocer los tribunales laborales.

En consecuencia, el thema decidendum sometido a consideración de este jurisdicente, lo constituye determinar si efectivamente el presente proceso está viciado de nulidad y en caso afirmativo, si es de tal magnitud que acarrea la necesidad de remitir la causa a los tribunales laborales.

En el presente caso, se evidencia en el escrito de amparo constitucional, presentado en fecha 15 de abril de 2024, cursante en los folios 1 al 8 del presente expediente, que los quejosos, manifestaron, lo siguiente: “…somos trabajadores del volante, es decir choferes o afiliados a esta cooperativa…”; igualmente, se evidencia en el acta de audiencia constitucional de fecha 8 de mayo del 2024, cursante en los folios 59 al 79 del presente expediente, que el abogado de los presuntos agraviados, Juan Manuel Bruno García, manifestó lo siguiente: “Desde hace aproximadamente dos años los agraviados se encuentran agregados a dicha asociación civil en su condición de trabajadores sociales”; es por lo que, este juzgador tiene por cierto, que los ciudadanos Suárez Medina Domingo y Luís Guillermo García Torres, se desempeñaban como choferes de transporte urbano y extraurbano, en la asociación cooperativa “A.C. ZAMORANOS POR SIEMPRE 1215, R.L.”; sin embargo, no se evidencia que los mismos hayan sido asociados de la mencionada asociación cooperativa y, al respecto, el artículo 36 del Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas, establece lo siguiente:

“(…) Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa (…)”.

Visto que los ciudadanos Suárez Medina Domingo y Luís Guillermo García Torres, realizaban labores de transportistas no asociados en la asociación cooperativa “A.C. ZAMORANOS POR SIEMPRE 1215, R.L.” y, visto que el presente amparo fue admitido en fecha 17 de abril 2024 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial (Folio 19), y que lo pretendido por los quejosos, es la reincorporación a sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones laborales que tenían; lo correcto era remitir las actuaciones al Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de conocer el presente asunto, por ser este competente por la materia. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

El autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la nulidad procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.

En virtud de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 0233 en fecha 13 de marzo de 2018, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, donde señaló lo siguiente:

“(…) el órgano judicial que conoce en alzada de una decisión judicial dictada por su inferior jerárquico, no puede declinar la competencia sino que debe conocer y decidir el asunto que le ha sido planteado y, de ser el caso, anular el fallo apelado por haber sido dictado por un tribunal incompetente. Al respecto esta Sala en su fallo N° 1.894/2003, sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, examinados los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la parte accionante en su escrito, así como la circunstancia de que se había producido un fallo en primera instancia decidiendo el fondo de la cuestión planteada, considera esta Sala preciso señalar que, cuando los autos subieron en apelación al referido Juzgado Superior, ello obedeció al recurso de apelación interpuesto por la parte interesada, de allí que tal remisión se encontrara condicionada por la jerarquía de dicho Juzgado Superior con respecto a aquel, esto es, en relación con el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, que se había declarado competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y había decidido la causa.
Cabe destacar que la sentencia que debía revisar el Juzgado Superior, según el artículo 35 de la citada Ley, fue emitida por su inferior jerárquico, cuyas decisiones le corresponde conocer en Segunda Instancia de acuerdo con la estructura y organización de los tribunales de la República, en atención a las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por tanto, no podía en ese estado declarar una incompetencia, como si estuviese conociendo como juez de causa, pues se encontraba ejerciendo una competencia como alzada, absolutamente diferente a la que analizó.
omissis
Comparte esta Sala, entonces, el criterio expuesto por la referida Corte, pues, naturalmente, si el referido Juzgado Superior consideraba que el Juzgado Segundo de Primera Instancia no era competente por la materia para conocer del amparo que acordó, lo procedente era que, como alzada, declarara la nulidad de la decisión judicial que revisaba, sobre la cual tenía absoluta jurisdicción, por el principio de jerarquía aludido, en atención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que conocía del caso en apelación, ejercida por la parte inconforme con el fallo, quien, además, planteó desde la primera oportunidad en que intervino en el proceso la incompetencia del juzgado de instancia; de manera que dicho Juzgado, actuando como Superior, debió resolver el planteamiento lo que, lamentablemente, no hizo causando una subversión absoluta del procedimiento y trastocando con su errónea actuación el curso del proceso de amparo que correspondía revisar, lo que devino en una fatal demora en la administración de justicia (diez años).
Dicho criterio fue ratificado mediante sentencia N° 530/2005, en los siguientes términos:
“ (…) se ha advertido a los juzgados superiores la imposibilidad en que se encuentran de declinar el conocimiento de las apelaciones o consultas de aquellas causas que hubiesen sido conocidas y decididas por los tribunales de inferior jerarquía de los que son necesariamente alzada. Que aun cuando los juzgados de primera instancia, cuyas decisiones estén obligados a revisar sean incompetentes por la materia, ello no los libera de su obligación de decidir acerca del recurso contra tales decisiones propuesto o su consulta, aunque se limite a la cuestión de la competencia, pues indefectiblemente siempre serán sus superiores jerárquicos y, en tales casos, sólo -y necesariamente- deberán anular los fallos dictados en contravención de los criterios de competencia, aun cuando sean rationemateriae, esto es, con fundamento en la incompetencia del tribunal a quo, para que el caso pueda ser remitido al tribunal considerado competente, de lo contrario, no pueden declinar, bajo ningún concepto en otro juzgado, pues ello viola normas relativas a la distribución jerárquica de los tribunales, y el conocimiento en alzada por su juez natural.
Lo expuesto en una consecuencia lógica del referido orden u organización de los tribunales de la República, criterio que sin duda alguna se encuentra recogido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo contenido se dispone que si no hubiere apelación ‘...el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente...’.
El transcrito criterio se encuentra contenido igualmente en el fallo núm. 1.894 del 11 de julio de 2003, posteriormente ratificado en fallo núm. 1.596/04, (Véase también sentencia núm. 312/2003). Admitir la posibilidad de que un Juzgado Superior decline el conocimiento para revisar la decisión de su inferior jerárquico, no obstante poseer el expresado carácter superior jerárquico inmediato, es quebrantar el principio de la competencia por el grado. (…)”. [Negrillas y resaltado de la sala]

De modo que la citada norma faculta al juez como guardián del debido proceso, a declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, y siendo que su misión fundamental es mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, y en aras de procurar su estabilidad, este juzgador de conformidad con el artículo 206 del Cogido de Procedimiento Civil declara nulo el auto de admisión de fecha 17 de abril 2024 dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, por ser un tribunal incompetente por la materia, así como los actos que se deriven o dependan de éste también son nulos y carecen de toda eficacia jurídica, afectando así su validez dentro del proceso, en consecuencia se remite el presente asunto al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, a fin de que sea distribuido a un tribunal de esa competencia. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Juan Vicente Gutiérrez, en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa “A.C. ZAMORANOS POR SIEMPRE 1215, R.L.”, contra la sentencia definitiva publicada íntegramente en fecha 17 de julio de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente signado con el Nº T-INST-C-24-18.120 (Nomenclatura del aludido juzgado).
SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de admisión de fecha 17 de abril 2024 dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, así como los actos que se deriven o dependan de éste; en consecuencia:
TERCERO: LA REMISIÓN del presente asunto al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria a fin de que sea distribuido a un tribunal de esa competencia.
CUARTO: Notifíquese a las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.