I. ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en razón de la apelación interpuesta por la presunta agraviada, arriba identificada, en fecha 30 de octubre de 2013 (Folio 130 y vuelto, II pieza), contra la sentencia publicada en fecha 26 de octubre de 2023 (Folios 109 al 126, II pieza), por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual decidió lo siguiente:

“(…) PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ARLET NORELLYS GONZÁLEZ MELO (…)
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
TERCERO: Dado que no hay derechos colectivos que proteger se procede a levantar y suspender la medida preventiva acordada por este Juzgado (sic) en fecha 20 de abril de 2023 en la cual se ordenó suspender la ejecución de la sentencia (…)”

II. COMPETENCIA

Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de este juzgador para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada en fecha 26 de octubre de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en materia de amparo, a través de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara COMPETENTE.



III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las presentes actuaciones, este juzgador considera que el núcleo de la apelación interpuesta se circunscribe en analizar si la pretensión contenida en el escrito libelar ha de considerarse admisible o no.

En ese sentido, resulta oportuno partir indicando que el amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de del amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

Ahora bien, la presunta agraviada señaló en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) ocurro con la venia de estilo y muy respetuosamente ante su competente autoridad a objeto de interponer demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO CONTRA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, expediente No. 17-6263 en su carácter de AGRAVIANTE; acto sentencial que anexo en copias certificadas marcada “B1 al B27” a través de la cual se condena y obliga al ciudadano Joffre Alberto Díaz Durán (…) y a la Unidad Educativa Privada Teresa Carreño C.A, la entrega material del inmueble donde funciona la referida Unidad Educativa Privada Teresa Carreño C.A libre de personas y cosas, ubicada en la casa No. 72-11 eiusdem; encontrándose dicha decisión actualmente en el procedimiento de ejecución forzada y en el estado de fijar el día para llevar a cabo el acto de entrega material del citado inmueble y desalojo de los muebles, equipos y materiales educativos de la Institución supra; en razón que el potencial acto de desalojo se realizará soportado en la sentencia objeto de esta acción judicial en cuyo contenido se verifica la omisión de las debidas NOTIFICACIONES cómo (sic) actos esenciales de procedimiento de carácter constitucional en el juicio cognitivo y en el estado para la contestación de la demanda del: Consejo de Padres y Representantes de la Unidad Educativa Privada Teresa Carreño C.A, Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y sin el llamado a juicio del Consejo Educativo de la Unidad Educativa Privada Teresa Carreño C.A como sujetos procesales necesarios (…) omissis (…) no se verifica la materialización efectiva de las notificaciones supra ni el llamado a juicio del tercero necesario ibidem en el estado para la contestación de la demanda, por lo que no consta el litisconsorcio necesario que impidió la conformación inmaculada del proceso (…)” (Folios 1 al 23, I pieza).

De acuerdo a lo citado, es patente que la presunta agraviada delató que en el juicio por desalojo interpuesto por la ciudadana Nelly Teresa Rivas de Urtado, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.475.645, contra el ciudadano Joffre Alberto Díaz Durán, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.244.393, y la Unidad Educativa Privada “Teresa Carreño C.A.”, contenido en el expediente No. 17-6263 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dicho órgano jurisdiccional, supuestamente, omitió notificar al “(…) Consejo de Padres y Representantes de la Unidad Educativa Privada Teresa Carreño C.A, Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y (…) [al] Consejo Educativo de la Unidad Educativa Privada Teresa Carreño C.A (…)”, por lo que, “(…) no consta el litisconsorcio necesario que impidió la conformación inmaculada del proceso (…)”.

Visto lo anterior, es necesario indicar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, disponiendo lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”

En tal sentido, la primera causal de inadmisibilidad arriba mencionada, se refiere a la cesación de la violación o amenaza de violación de algún derecho fundamental o constitucional, de manera que, al momento de ejercitarse la pretensión constitucional, la lesión o amenaza debe existir y no haber cesado, pudiendo suceder también que, durante el trámite del proceso, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisibilidad sobrevenida del amparo constitucional. (Tabares, H. Sistema de Amparo (2012). Ediciones Paredes. Pág. 286)

Vista la norma anteriormente descrita, en concordancia con la doctrina citada, este tribunal superior considera suficientemente claro que para que resulte admisible una pretensión de tutela constitucional, conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe existir una violación o amenaza de violación vigente a un derecho constitucional, es decir, no debe haber cesado el hecho generador de la solicitud de amparo.

En ese sentido, como se detalló supra, la actora refiere que, en el marco de un juicio por desalojo, el tribunal actuante, presuntamente, omitió notificar al “(…) Consejo de Padres y Representantes de la Unidad Educativa Privada Teresa Carreño C.A, Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y (…) [al] Consejo Educativo de la Unidad Educativa Privada Teresa Carreño C.A (…)”, lo que, según su entender, vulneró sus derechos constitucionales y, además, supuestamente, el órgano jurisdiccional desatendió la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia publicada en fecha 26 de febrero de 2013, en el expediente No. 09-0985. Ante tal panorama, esta alzada debe señalar que la mencionada decisión de la Sala Constitucional, entre otras cosas, dejó sentado lo siguiente:

“(…) En igual orden de ideas, con la finalidad de revestir dicha protección, debe notificarse de la mencionada demanda, al representante de la Zona Educativa donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble para que de manera coordinada, conjuntamente con el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, elaborasen un plan de redistribución de los afectados en caso de ser procedente la medida de desalojo, todo ello con la finalidad de no ocasionar demoras en el desarrollo del procedimiento ni la suspensión inicial de la causa diferente a la establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, se aprecia que la intervención en los referidos procesos del representante de la Zona Educativa donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble, así como el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra concebida y encaminada a la efectiva protección del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescente cursantes en la institución educativa objeto de un posible desalojo, de manera que éstos no vean interrumpido ni afectada sus derechos constitucionales, mediante la elaboración del referido plan de redistribución o la formulación ante el juez competente de las medidas necesarias para la protección constitucional de sus derechos y garantías constitucionales (…)” (Negrillas y subrayado nuestros).

De tal manera, es patente que de acuerdo a la sentencia vinculante citada, en todos los procesos que puedan conllevar a la desocupación de una institución educativa, el tribunal de la causa debe notificar a la Zona Educativa y al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, para que los responsables de dichos organismos, coadyuven en la elaboración de un plan de redistribución de los estudiantes o formulen ante el juez competente las medidas necesarias para la protección constitucional de sus derechos y garantías constitucionales. Es decir, la notificación no es para que se hagan parte en juicio, sino que, el único objetivo es que colaboren en establecer las medidas necesarias para que lo estudiantes del instituto educativo que podría ser desocupado, puedan continuar sus estudios inmediatamente sin ningún tipo de interrupción; lo cual, también permite que el procedimiento judicial correspondiente no se demore, ni se suspenda, por causas diferentes a las establecidas en el Decreto-Ley de la Procuraduría General de la República.

Siendo así las cosas, este tribunal superior verifica que consta en autos, oficio de fecha 28 de abril de 2023, emitido por la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niñas, Niñas y Adolescentes, (Folios 306 al 310, I pieza), el cual constituye un documento público administrativo, gozando de presunción de certeza su contenido, de donde se desprende que luego de diversas reuniones con los padres y representantes de la Unidad Educativa Privada “Teresa Carreño C.A.”, en conjunto con personal de la Zona Educativa y demás funcionarios que velan por los derechos de las niñas, niños y adolescentes, se acordó la redistribución de los nueve (9) estudiantes pertenecientes a esa unidad educativa, señalándose las instituciones donde podían continuar sus estudios para el año en curso y los años subsiguientes.

Asimismo, consta en autos providencia administrativa de fecha 29 de junio de 2023, emitida por la Directora de la Zona Educativa del estado Aragua (Folios 340 al 341 y vueltos), la cual también constituye un documento público administrativo, gozando de presunción de certeza su contenido, puesto que no consta en autos acto o sentencia que la haya anulado, de donde se desprende que dicho organismo le revocó la renovación de inscripción del año escolar 2023-2024, a la Unidad Educativa Privada “Teresa Carreño C.A.”, por lo que, debe entenderse que dicha institución educativa estaba imposibilitada de inscribir estudiantes para el periodo escolar 2023-2024.

En consecuencia, resulta ser meridianamente claro que, la Zona Educativa del estado Aragua, estuvo al tanto del procedimiento judicial de donde se desprendió la sentencia atacada mediante este amparo y, además, participó activamente para la redistribución de los estudiantes de la Unidad Educativa Privada “Teresa Carreño C.A.”, lo cual hizo con el apoyo del Consejo Municipal de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Aragua, órgano administrativo éste que forma parte del Sistema Integral de Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y que tiene como ámbito de competencia territorial el lugar donde se encuentra la unidad educativa ya identificada.

De tal manera, en el presente caso, en el supuesto que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no haya notificado oportunamente a la Zona Educativa y al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del juicio por desalojo contenido en el expediente No. 17-6263 (Nomenclatura de ese tribunal), se debe señalar que tal situación cesó, al verificar esta alzada que la Zona Educativa del estado Aragua y el Consejo Municipal de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Aragua, órgano administrativo éste que forma parte del Sistema Integral de Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y que tiene como ámbito de competencia territorial el lugar donde se encuentra la unidad educativa ya identificada, coadyuvaron en la redistribución de los estudiantes de la institución educativa sujeta a desalojo, lo cual, es el fin último del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arriba mencionado.

Por otro lado, respecto a la segunda causal de inadmisibilidad arriba señalada, este juzgador aprecia que la presunta agraviante en fecha 18 de octubre de 2023, interpuso su amparo constitucional contra la sentencia emitida en fecha 9 de noviembre de 2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. De modo que, para el momento de la interposición del presente amparo constitucional, habían transcurrido sobradamente más de seis (6) meses de haberse dictado la mencionada sentencia, por lo que, ha de concluirse que la actora actuó completamente fuera del término legal establecido para plantear su pretensión.

Por último, en relación a la tercera causal de inadmisibilidad supra citada, este juzgador debe señalar que se ha interpretado que debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones: “(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela (2010), Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249).

En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Al respecto, en sentencia No. 848 de fecha 28 de julio de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, con relación al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció que:

“(…) es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…)
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica (…)”

Asimismo, en sentencia No. 476 de la Sala Constitucional de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dispuso que:

“(…) Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (…)”

Vistos lo anteriores criterios, los cuales este juzgador comparte y acoge, se debe señalar que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, se debe analizar si existe una vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, porque de ser así, se deberá declarar su inadmisibilidad, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean el caso, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficientes para reestablecer el disfrute del bien jurídico lesionado.

Explicado todo lo que antecede, este juzgador observa que si la actora consideraba que el tribunal presuntamente agraviante había dejado de cumplir formalidades esenciales y había desatendido una doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha podido, dentro del expediente contentivo de la causa, presentar como tercera interesada una solicitud de reposición del procedimiento en fase de ejecución, al estado de que el tribunal procediera a notificar a los organismos correspondientes con el objeto de que ante un inminente desalojo, se procediera a garantizar los derechos constitucionales de los estudiantes que hacían parte de la Unidad Educativa Privada “Teresa Carreño C.A.”, lo cual no hizo, dejando de utilizar esta vía ordinaria para hacer valer sus presuntos derechos.

De tal manera, como se desarrolló en esta motivación, se verificó que la presunta violación de derechos constitucionales cesó, que la supuesta agraviada interpuso su amparo sobradamente después de pasado seis (6) meses de publicada la sentencia supuestamente lesiva y que ésta contaba con una vía ordinaria para reclamar lo aquí denunciado, la cual no agotó, por lo que, el presente amparo debe ser considerado inadmisible en conformidad con los numerales 1, 4 y 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón de todo lo anterior, esta alzada no debe pronunciarse de ningún otro aspecto relacionado con el presente procedimiento, debiendo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y procediendo a confirmar la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos, tal y como se hará inmediatamente en la dispositiva del presente fallo.

IV. DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.367, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Arlet Norellys González Melo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.458.593, contra la sentencia la sentencia publicada en fecha 26 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua. En consecuencia:

SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí establecidos, la sentencia recurrida.

TERCERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional contenida en el escrito interpuesto por la ciudadana Arlet Norellys González Melo, debidamente asistida por el abogado Juan Tovar, ambos ya identificados, contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio contenido en el expediente No. 17-6263 (nomenclatura de ese tribunal).

CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.