Visto el cómputo anterior, y siendo la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado por el ciudadano LEONEL DE GOUVEIA VALENTE, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la abogada ZORAIDA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.276, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 3 de julio de 2024, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por los ciudadanos LUIS ALAIN AMENGUAL SOSA y VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, plenamente identificados en autos, contra el ciudadano LEONEL DE GOUVEIA VALENTE, plenamente identificado en autos; esta alzada lo hace en los términos siguientes:
Riela al folio cuatrocientos veintiuno (421), certificación del cómputo de los días de despachos transcurridos en este tribunal superior desde el día 14 de octubre de 2024 (exclusive), fecha está en que se tiene por notificada la última de las partes (folio 411), hasta el día 28 de octubre de 2024 (inclusive), fecha en que vencía el lapso para anunciar el recurso contra la misma; es decir, transcurrió el lapso de DIEZ (10) días de despacho, establecidos en el artículo 314 de Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa que el recurso fue anunciado en fecha 16 de octubre de 2024, tal y como se evidencia en la diligencia inserta en el folios cuatrocientos trece (413) del presente expediente; por lo cual, esta alzada declara que el presente recurso de casación fue interpuesto de manera tempestiva. Así se declara.
En este orden de ideas, considera esta superioridad necesario analizar en primer término si la sentencia contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, está comprendida dentro de los supuestos señalados por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“El recurso de casación puede proponerse:
1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra los ejecutoriados o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación”.
Del artículo trascrito, se desprende las causales establecidas por el legislador para que sea procedente el recurso de casación; ahora bien, en el caso bajo estudio esta alzada mediante sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2024, resolvió:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, abogado LUIS FERNANDO TOMMASO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.427, contra la decisión dictada el 30 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha treinta (30) de Mes de Noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
TERCERO: PROCEDENTE EN DERECHO LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, LEONEL DE GOUVEIA VALENTE, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.286.358en el presente juicio por cumplimiento de contrato.
CUARTO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos LUIS ALAIN AMENGUAL SOSA y VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.224.940 y V-3.202.469, el primero asistido por el prenombrado abogado en ejercicio VICENTE AMENGUAL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7178, y éste último actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus propios derechos, contra el ciudadano LEONEL DE GOUVEIA VALENTE, de Nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.286.358 y como consecuencia de ello:
QUINTO: SE ORDENA a la parte demandada a otorgar el documento definitivo de venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente, en los mismos términos y condiciones establecidos en el contrato de opción de compra venta autenticado en fecha seis (6) de mayo de 2009, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay del estado Aragua, quedando bajo el Nº 76, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento situado en la avenida 106, N° 35 edificio Residencias Valente, apartamento identificado con el N° 03, ubicado entre calle Carabobo y Libertad, Barrio la Democracia, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual tiene una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados (110Mts2), con numero catastral 01-05-03-07-0-023-011-008-000-000-000, alinderado así: NORTE: Con escalera de acceso y apartamento N° 02; SUR: Con fachada sur del edificio y estacionamiento. ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con fachada oeste del edificio, pasillo de entrada al edificio, propiedad de la parte demandada según consta de documento por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, de la ciudad de Maracay, estado Aragua, en fecha catorce (14) de mayo de 2014, anotado bajo el No. 7, folio 49, Tomo 5.
SEXTO: En caso que la parte demandada no dé cumplimiento voluntario al presente fallo, una vez declarado definitivamente firme, éste servirá de título de propiedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil (…)”. [Negritas y mayúsculas de la sentencia]
Dicha sentencia contra la cual fue anunciado el recurso, fue proferida por este juzgado superior, como última instancia, tal como exige el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello, advierte esta alzada que dicha norma legal exige además que se verifique la cuantía de la demanda principal, la cual en este caso concreto fue estimada al momento de su interposición en fecha 6 de agosto de 2015 (Folios 1 al 6), en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (7.500.000,00 Bs), equivalente a CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (50.000 U.T.), monto que supera el límite de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), exigido para el acceso a casación; en consecuencia, hace procedente la ADMISIBILIDAD del recurso de casación planteado. Así se decide.
Finalmente, una vez constatado que el fallo sobre el que versa el anuncio de casación encuadra expresamente en los supuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y que el actor al momento en que introdujo su demanda, determinó el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía que le permite acceder a la sede Casacional, conforme al quantum requerido por el legislador; esta alzada ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la cual se le concede un lapso de dos (2) días como término de la distancia para la ida de las presentes actuaciones. Cúmplase. Remítase expediente original con oficio.
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