I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado Arquímedes Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el juzgado de la causa en fecha 26 de abril de 2024, mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda por rendición de cuentas, en el expediente signado con el Nº T-1-INST-43.306 (Nomenclatura del aludido juzgado).
En fecha 7 de mayo de 2024, mediante auto, el a quo oyó el mencionado medio recursivo en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juez Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de ley (Folio 28).

En fecha 14 de mayo de 2024, se realizó el sorteo de ley, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este tribunal (Folio 30). Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2024, esta alzada le dio entrada a las presentes actuaciones, según nota suscrita por la secretaria del despacho, conformado por una (1) pieza, constante de treinta (30) folios útiles (Folio 31).

En fecha 28 de mayo de 2024, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido dicho lapso este tribunal dictaría sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem (Folio 32).

II. DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2024 (Folio 26), el apoderado judicial de la parte actora, Arquímedes Rodríguez, apeló de la sentencia anteriormente señalada, indicando entre otras cosas, lo siguiente: “(…) APELO, a la decisión presentada por este digno tribunal de fecha 24 (Sic) de abril del 2024, estando en el lapso correspondiente para apelar (…)”. [Negrita, mayúscula y resaltado del apelante]
III. DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de abril de 2024, el tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (Folios 21 al 25), en la cual se puede observar lo siguiente:
“…quienes pueden solicitar la rendición de cuenta al o los administradores de una compañía, es la Asamblea de Accionistas, a través de la figura del comisario u otra persona nombrada para tal fin, a quienes los accionistas pueden denunciar cualquier irregularidad que consideren que han sido cometidas por los administradores, y éstos investigar la certeza e de las mismas, y hacerlo constar en asamblea e interpone y estos investigar la certeza e ilegalidad pertinentes. En el presente caso, también se evidencia, que la presente acción no fue intentada por la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil, que la presente acción no fue intentada u otra persona nombrada para tal fin, sino de manera indicada través de presidente, ciudadana VIRGINIA ANDREINA CASQUEZ RUSSO, ya identificada, quien también es accionista de la misma, careciendo este de la cualidad necesaria para hacerlo. Así se decide. En consecuencia de todo lo anterior, considera este Tribunal ajustado a derecho, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por cuanto la misma es contraria a disposiciones expresas de la Ley, ya que la parte actora no acreditó la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, ni indicó con precisión el periodo y los negocios sobre los cuales demanda dichas cuentas, así como que carece de la cualidad para la interposición de la presente pretensión, siendo la asamblea de accionistas la legitimada para el ejercicio de la misma, en contra de los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombren especialmente para tales fines. Así se decide. (…) declara: LA INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por la ciudadana VIRGINIA ANDREINA CASQUEZ RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.447.771; quien se encuentra representada judicialmente por los ciudadanos, abogados, ARQUIDEMES RODRIGUEZ y ALESSANDRA PEDROZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.513.538 y V-15.076.283, e inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 120.729 y 122.186, en el mismo orden; contra la Sociedad Mercantil AGATHA KID'S, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-312739916, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Marzo de 2011, bajo el N° 37, Tomo 37-A; representada por el ciudadano MARCO ANTONIO DACONCEICAO MOREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.275.964, en su carácter de Presidente de la referida Sociedad Mercantil. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 673 del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio…”. [Negritas, mayúsculas y resaltado del tribunal]

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto todo lo anterior, este juzgador observa que el núcleo de la apelación interpuesta por la parte actora, se circunscribe en verificar si la inadmisibilidad de la demanda de rendición de cuentas declarada por el juzgado a quo en fecha 26 de abril de 2024, se encuentra o no ajustada a derecho, para lo cual resulta menester realizar las siguientes consideraciones:

Se inicia el presente juicio, mediante demanda por rendición de cuentas, interpuesta en fecha 21 de febrero de 2024, por el abogado ARQUIMEDES RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.729, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: VIRGINIA ANDREINA VASQUEZ RUSSO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.447.771, en contra de la sociedad mercantil AGATHA KIDS C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-312739916, en la persona de su presidente MARCO ANTONIO DACONCEICAO MOREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.275.964 (Folio 1 y su vuelto).

En fecha 1 de abril de 2024, mediante auto, el tribunal a quo instó a la parte accionante a identificar el domicilio procesal del accionante así como a cumplir con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda (Folio 19).

En fecha 23 de abril de 2024, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora, señaló el domicilio de la parte accionante (Folio 20).

En fecha 26 de abril de 2024, el tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declaró, inadmisible la demanda de rendición de cuentas de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 673 del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio (Folios 21 al 25).

En fecha 2 de mayo de 2024, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia antes señalada (Folio 26).

Ahora bien, cabe señalar que el proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a quien se le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes N° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)

Este procedimiento especial, se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuentas de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, y otros, como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

El procedimiento de rendición de cuentas, igual que los demás procedimientos ejecutivos, está jurídicamente supeditado a ciertos presupuestos procesales que determinan su admisibilidad, es decir, al cumplimiento de ciertos requisitos especiales que de manera expresa o tácita prevé la Ley y que condicionan su existencia jurídica y validez formal, cuya omisión impide la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento.

En efecto, estos requisitos de admisibilidad, se evidencian de la norma contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que regula el procedimiento de rendición de cuentas, señalando al efecto lo siguiente:

“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.

Asimismo observa este juzgador, que tratándose el presente caso de una acción de rendición de cuentas, que reviste materia de índole mercantil, resulta aplicable la norma contenida en el artículo 310 del Código de Comercio, que establece:

“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciado…”

Como se observa, de la lectura de la norma antes trascrita, se deduce que la acción social de responsabilidad en contra de los administradores, es competencia de la asamblea de la sociedad, la cual se ejerce por medio de los comisarios o de personas que la asamblea nombre especialmente al efecto.

Así lo ha expresado de manera unánime la doctrina: “La acción compete a la asamblea (artículo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere de una deliberación y una decisión válida de este órgano. La asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico, los accionistas no pueden, individualmente, ejercer la acción contra los administradores en beneficio de la sociedad…” (Morles H. A. 1999. Curso de Derecho Mercantil, Las Sociedades Mercantiles. T. II. pp. 1278 y 1279)

En este mismo sentido Francisco Hung Vaillant, señala que: “…La acción de responsabilidad en contra de los administradores por daños causados a la sociedad es competencia de la asamblea; en consecuencia, para su ejercicio es necesario un pronunciamiento previo de la asamblea de socios. En otras palabras, los administradores no pueden ser demandados judicialmente sin una previa resolución de la asamblea [GOLDSCHMIDT, (2), 202; VIVANTE, II, 379]. La asamblea puede acordar el ejercicio de la acción, absolver a los administradores impidiendo el ejercicio de la acción, o aprobar una transacción (…) La acción social de responsabilidad social se ejerce por medio de los comisarios o por medio de la persona o personas que la asamblea designe especialmente (Art. 310 CCo.). La asamblea puede designar para que represente a la sociedad en el ejercicio de la acción, a los nuevos administradores (después de revocados los responsables); a los administradores no culpables (en el supuesto de que la acción no se dirija contra todo los administradores) y aun a terceros. Después de la disolución de la sociedad el ejercicio de la acción corresponde a los liquidadores…” [GOLDSCHMIDT, (2), 203]. (Hung Vailant, F. 1993. Sociedades, p. 188)

Sobre el particular, Sánchez Noguera, expresa lo siguiente: “Tratándose de administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto; no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes sólo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables…”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2 da. ed., cuarta reimpresión, Caracas: Ediciones Paredes, p. 282)

En razón a lo antes expuestos, resulta incuestionable deducir que los administradores están obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad, de lo que se colige que es esta última, quien detenta la cualidad para exigir la rendición prevista en el artículo 673 de la ley adjetiva civil, ut supra reproducido, derivándose de tal circunstancia, que el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto el mismo carece de cualidad para interponer la demanda, siendo su única potestad, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables.

Por lo que, si bien asiste a los accionistas el derecho de resguardar sus intereses, tal potestad sólo puede ser ejercida de una manera indirecta, verbigracia, mediante la denuncia a los comisarios, de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores, y aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias, y siempre que se verifiquen los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en sentencia de fecha 29 de junio de 2012; N° 000221, señalo lo siguiente:

“…Para decidir, la Sala observa:
La recurrida, con respecto a lo denunciado estableció:
“…Ahora bien, no obstante que la norma contenida en el artículo 673 adjetivo, no se refiere de manera expresa al sujeto activo de la acción de rendición de cuentas, se extiende que el ejercicio de la misma corresponde a las personas con interés directo en la acción de la administración, que conforme lo preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio, es la asamblea de accionistas.
Entendemos entonces, que la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas establecida en el artículo 673 adjetivo, corresponde a la asamblea a través de sus comisarios o de las personas que ésta nombre específicamente para tales fines, conforme lo consagra el artículo 310 del Código de Comercio.
Este criterio ha sido sostenido por la doctrina de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ(…)

(…) Como puede apreciarse del texto supra transcrito, el juzgador de alzada estima que de conformidad con los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio, la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas, recae en la asamblea de accionistas a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. En ese orden de ideas, el ad quem considera que en el caso particular el demandante actúa de manera individual como socio, sin acreditar de modo auténtico -a través de copia certificada de acta de asamblea de accionistas debidamente registrada-, la obligación de la accionada en su carácter de administradora de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Los Conquistadores Hotel Resort, C.A., de rendirle las cuentas reclamadas, por lo que la demanda es inadmisible. Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.
(…) En atención a los presupuesto de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada (…) (Sic).

Ahora bien, de la revisión del caso de autos se observó, que la acción de rendición de cuentas ha sido incoada por la ciudadana VIRGINIA ANDREINA VASQUEZ RUSSO, titular de la cédula de identidad N° V-25.447.771, en su carácter de socia de la sociedad mercantil AGATHA KIDS C.A., contra la mencionada sociedad mercantil, en la persona de su presidente ciudadano MARCO ANTONIO DACONCEICAO MOREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.275.964; por lo que, resulta evidente que la parte demandante, carece de legitimación activa para incoar la presente acción de rendición de cuentas, pues como se dejó sentando en las premisas doctrinarias y jurisprudencial antes transcritas, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea general de la sociedad y no un socio que representa sólo una fracción de ella.

Por lo que, al carecer la parte actora de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda de rendición de cuentas, trae como consecuencia que en el caso de autos, la pretensión sea inadmisible, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 310 del Código de Comercio. Por lo tanto esta alzada considera, que la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2024 por el Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios de hechos, de derecho y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a esta superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARQUIMEDES RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.729, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: VIRGINIA ANDREINA VASQUEZ RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.447.771. En consecuencia, se CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 26 de abril de 2024. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogado ARQUIMEDES RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.729, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana VIRGINIA ANDREINA VASQUEZ RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.447.771, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de abril de 2024, en consecuencia:
TERCERO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción por rendición de cuentas incoada por el abogado ARQUIMEDES RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.729, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: VIRGINIA ANDREINA VASQUEZ RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.447.771, en contra de la sociedad mercantil AGATHA KIDS C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-312739916, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 31 de Marzo de 2011, bajo el N° 37, Tomo 37-A, en la persona de su presidente MARCO ANTONIO DACONCEICAO MOREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.275.964.
CUARTO: No hay condenatoria costas, dada la naturaleza de fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2024, Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.