I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la tercera interesada, en fecha 20 de marzo de 2024 (Folios 109 al 110 y vueltos), contra la interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de enero de 2024 (Folios 184 al 187), mediante la cual, declaró la perención de la instancia.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

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Visto todo lo anterior, este juzgador observa que el núcleo de la apelación interpuesta se circunscribe en verificar la procedencia o no de la perención de la instancia en este juicio, para lo cual, en principio, es menester detallar parcialmente el recorrido procesal de la presente causa en primera instancia.

En sentido, se verifica que la presente causa inició mediante demanda interpuesta en fecha 7 de diciembre de 2020 por el ciudadano Ángel Eduardo Luna Nieves, ya identificado. (Folios 1 al 4 y vueltos).

En fecha 14 de diciembre de 2020, el juzgado a quo admitió la pretensión del actor y ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de verificar los movimientos migratorios de los demandados. (Folio 25).

En fecha 24 de marzo de 2022, se recibieron las resultas del oficio librado al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (Folios 52 al 57).

En fecha 1 de abril de 2022, el tribunal a quo ordenó citar personalmente al ciudadano Marcos Javier Martín Martín y, por carteles, al ciudadano Ángel Eduardo Luna Heredia. (Folio 62)

En fecha 11 de abril de 2022, la apoderada judicial del actor retiró los carteles de citación librados por el juzgado a quo. (Folio 65).

En fecha 4 de mayo de 2022, la mandataria de la parte demandante solicitó que se ordenara la publicación de un solo cartel de citación. (Folio 68).

En fecha 5 de mayo de 2022, el juzgado a quo declaró improcedente la solicitud anteriormente detallada. (Folio 70).

En fecha 20 de mayo de 2022, el alguacil del tribunal de la causa diligenció señalando que le fue imposible practicar la citación personal del ciudadano Marcos Javier Martín Martín. (Folio 71).

En fecha 24 de enero de 2024 el juzgado a quo decretó la perención de la instancia. (Folios 84 al 87).

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Una vez detallado todo lo anterior, se debe partir indicando que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”

La perención de la instancia es definida como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 1 de junio de 2001, Exp. No. 00-1491, señaló lo siguiente: “(…) la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento (…)”. Igualmente, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, Exp. 03-2836, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, que: “(…) la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia (…)”. Y más recientemente, en fecha

Siendo así las cosas, en el presente caso, se verifica que en fecha 4 de mayo de 2022 la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando la publicación de un único cartel de citación y, luego de ello, no consta en autos que las partes hayan realizado algún acto de impulso procesal dentro del periodo de tiempo correspondiente a un (1) año siguiente a esa fecha; transcurriendo con creces el lapso de dispuesto en el artículo 267 eiusdem para que se verifique la perención de la instancia.

En consecuencia, en este caso debía declararse la perención de la instancia, tal y como lo hizo el juzgado a quo, razón por la cual, se deberá declarar sin lugar la apelación interpuesta, procediendo a confirmar la decisión recurrida, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.

III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Teresa de Jesús Vásquez Torres, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.729.476, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de enero de 2024 (Folios 184 al 187).

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida y, en virtud de ello:

TERCERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN, quedando extinguida la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, publíquese y regístrese.
Remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al cuarto (4º) día del mes de octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.