I
ANTECEDENTES

Subió el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la tercera interesada contra de la sentencia de inadmisibilidad de fecha 22 de mayo de 2024. Realizado el sorteo de causas en fecha 1 de julio de 2024, le correspondió conocer a esta alzada de tal recurso (Folio 99).

En este sentido, se recibió el expediente en fecha 2 de julio de 2024, según consta en nota estampada por la secretaria de este tribunal. Seguidamente, esta alzada en fecha 8 de julio de 2024 fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes consignasen sus informes (Folios 100 y 101).

En fecha 23 de julio de 2024, en el día correspondiente, la parte actora y la tercera interesada, presentaron los informes (Folio 102 al 113).

Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, quien decide lo hace en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de mayo de 2024, la abogada Marietta Márquez, Inpreabogado No. 46.981, actuando en su carácter de apoderada judicial de la tercera interesada, mediante diligencia ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2024, donde expuso lo siguiente:

“(…) En virtud de decisión emanada de este tribunal, que versa sobre “Tercería” incoada por mi representada; y no estando de acuerdo en sus enumerados, “Apelo” de la misma. Es todo (…)”. (Folio 76)

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El 22 de mayo de 2024 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró inadmisible la tercería presentada por la abogada Marietta Márquez, apoderada judicial de la ciudadana Jennyfer Di Cocco Tucci, antes identificadas (Folios 47 al 51 y su vuelto).

En la motiva de dicho fallo el tribunal de la causa expresó que:

“(…) En el presente caso, se observa que la que parte (sic) interviene como tercero, pretende adherirse a la pretensión de la parte accionante con un documento privado cartular como lo es, la letra de cambio, no un instrumento público como lo señala la norma, peo resulta, parte de ello, que ya el tema controvertido principal alcanzo (sic) el carácter de cosa juzgada, a través de la homologación que se le impartió al acuerdo transaccional realizado en autos, buscando con su intervención, beneficiarse del bien objeto de ejecución en autos. Aunado al hecho, que pretende hacer valer un derecho de crédito propio adquirido con una persona natural ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ JUAREZ, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-7.437.361, que no es parte en el juicio, ya que, la persona demandada es la persona jurídica que representa”

Contra dicho fallo la parte interesada ejerció recurso de apelación en fecha 23 de mayo de 2024.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la sentencia recurrida y el recurso interpuesto, este juzgador pasa a decidir en base de las siguientes consideraciones:

Se observa que la demanda de tercería se generó en el juicio que por resolución de contrato interpuso el ciudadano Carlos Jesús Russo Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-9.674.758, contra el ciudadano Marcotulio José Figuera Dicuru, titular de la cédula de identidad N° V-11.733.517 y la Sociedad Mercantil “EXPROAQUA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 26 de octubre del año 1994, inserto bajo el N° 41, Tomo 32-A, y su último cambio de domicilio fiscal quedando por ante el Registro Segundo del estado Nueva Esparta en fecha 22 de julio de 2024, inserto bajo el N° 13, Tomo 63-A, con registro de información fiscal JB30226930-0, debidamente representada por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Juárez, identificado con la cédula de identidad N° V-7.437.361, siendo este último el señalado como parte demandada en la tercería.

Ahora bien, la tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada. (Vid. Sentencia No. 86 del 31 de marzo de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese sentido, este tribunal observa que el tercero interesado pretende intervenir en esta causa, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
3°. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”

Así las cosas, con referencia la admisión de la demanda de tercería, la Sala de Casación Civil en sentencia número 136, del 25 de marzo del año 2015 (caso: Francisco Antonio Fernández contra Corporación Ebay Tiendas, C.A. y otros), ratificada en fallo número 50, del 3 de marzo del año 2020 (caso: Carlos Luis Calzadilla Quiroz contra María Fernanda Nieves Suárez y otro), sostuvo lo siguiente:
“De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión solo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla y dejar que sean las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar. (…)”.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la tercera en el presente juicio, es importante traer a colación lo indicado por ésta en el petitorio de su demanda, siendo lo siguiente:

“(…) Por lo antes expuesto, existiendo una obligación de pago, materializada en letra de cambio, incumplida, en la fecha en que fue pactada. Siendo así, liquida y exigible el monto contenido en el instrumento cambiario, y siendo este último una prueba fehaciente del derecho que se reclama, es por lo que acudo en ante su competente autoridad a demandar el cobro de bolívares, a través de la intervención de terceros (tercería) a pagar la deuda por parte del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad numero V-7.437.361, para que convenga, o en su defecto sea condenado por este tribunal:
PRIMERO: Pagar la cantidad de CIENTO SETENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS, ($ 170.496,65) o su equivalente en bolívares, calculados de conformidad a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo.
SEGUNDO: La indexación, respectiva del monto demandado, al momento de la sentencia definitiva.
TERCERO: Se condene el pago de honorarios profesionales de abogados mas (sic) costas y costos de este proceso, calculados por este tribunal (…)”

Insiste esta alzada que a pesar de que la tercera señaló en su escrito que proponía la tercería conforme al artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, además el tercero debe cumplir con las exigencias prevista en el artículo 340 ejusdem, entre los cuales se encuentra el indicar en la demanda “… la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión…”, so pena de declararse inadmisible por disposición expresa del artículo 341 ejusdem, que señala:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

En efecto, el mencionado ordinal 3° prevé la intervención adhesiva o coadyuvante que consiste en un acto meramente personal de la persona que pretende ser tercera en juicio y su participación se limita a ayudar a alguna de las partes para vencer en causa.

Dicho esto, es necesario destacar que el fundamento hecho por la apoderada judicial de la tercera, es referido a que la misma es acreedora de una letra de cambio donde el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Juárez, parte codemandada en la causa principal del expediente N° T1M-M-16.407-23 (nomenclatura interna del tribunal a quo), no cumplió con su obligación de pagar lo correspondiente a la misma; sin embargo, este hecho no guarda relación con los supuestos de intervención de tercero invocados en la ley adjetiva. Es decir, la condición de acreedora de esta ciudadana en la situación alegada en la demanda de tercería, trata de resolver una situación propia, por lo que en modo alguno se vincula con la pretensión del actor que consiste en una resolución de contrato. Por lo tanto, quien decide considera que la tercera no cumplió con su carga de subsumir los hechos en los supuestos de intervención de terceros invocados, ni mucho menos explicó debidamente cómo se relacionan dichas intervenciones con la presente causa, por lo que la misma resulta contraria a derecho y en consecuencia debe declararse inadmisible.

De tal manera, en el presente caso se observa que el tercero interesado lo que pretende es intentar probar, por ese medio, la supuesta deuda que mantiene el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Juárez hacia su persona y pretende el cobro de la misma, no teniendo alegato alguno que de manera certera fundamente su interés jurídico actual en “sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”. En consecuencia, este juzgador, verificado que lo solicitado contraría evidentemente lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° ejusdem, deberá declarar inadmisible la tercería propuesta, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.

En consecuencia, esta alzada considera ajustado a derecho la decisión recurrida, por lo que, se deberá declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la tercera e inadmisible la tercería propuesta de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIETTA MÁRQUEZ, Inpreabogado No. 46.981, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JENNYFER PATRIZIA DI COCCO TUCCI, venezolana, mayor de edad y títular de la cédula de identidad N° V-11.313.935 en contra de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2024.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el mencionado fallo de fecha 22 de mayo de 2024 en los términos expuestos por esta alzada, proferido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:

TERCERO: INADMISIBLE LA TERCERÍA, presentada por la abogada MARIETTA MÁRQUEZ, Inpreabogado No. 46.981, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JENNYFER PATRIZIA DI COCCO TUCCI, venezolana, mayor de edad y títular de la cédula de identidad N° V-11.313.935.

CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (7) días del mes de octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.